OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
Resolución de 8 de febrero de 2018, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se declara en el territorio del Principado de Asturias la existencia del organismo nocivo “picudo rojo de las palmeras”, Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), y se adoptan de forma coordinada diversas medidas fitosanitarias para su erradicación y control.
Antecedentes de hecho
Primero.—El picudo rojo de las palmeras, Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), es un escarabajo originario del sur de Asia que ocasiona importantes daños. Sus larvas se alimentan vorazmente en el interior del tronco y de la corona de las palmeras hasta llegar a destruirlas en su práctica totalidad. En España, el primer foco de este coleóptero se detectó en el año 1995 en Andalucía, habiendo continuando desde entonces su expansión a través del territorio nacional, a pesar de las diferentes actuaciones que para su control han realizado las administraciones públicas.
Segundo.—Como consecuencia de la gravedad de la difusión del parásito por los países del arco mediterráneo, la Comisión Europea publicó la Decisión 2007/365/CE, de 25 de mayo de 2007, que adopta medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), modificada por las Decisiones 2008/776/CE, de 6 de octubre de 2008, y 2010/467/UE, de 17 de agosto de 2010. En base a esta normativa, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicó la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo de 2009, por la que se adoptan medidas de emergencia para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE.
Tercero.—Ante las primeras detecciones de la especie en el Principado de Asturias, y de acuerdo con la normativa antes referida, con fecha de 23 de noviembre de 2017 la Dirección General de Desarrollo Rural y Agroalimentación, de acuerdo con la Decisión 2007/365/CE, notificó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la presencia del organismo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) en dos fincas particulares del concejo de Oviedo, detectándose posteriormente cuatro nuevos focos en el municipio de Siero.
Cuarto.—En fecha 24 de noviembre de 2017 la Dirección General de Desarrollo Rural y Agroalimentación del Principado de Asturias comunicó igualmente a la Dirección General de Biodiversidad, administración competente en materia de especies exóticas e introducidas, la presencia de la especie exótica invasora Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) en las mencionadas ubicaciones, en tanto que la especie está igualmente incluida en el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, debiéndose por tanto al picudo rojo, Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790), tiene la consideración de especie exótica invasora, y pueden ser adoptadas, a los efectos de su control y erradicación, las medidas señalados en el referido Real Decreto.
Quinto.—En cualquier caso, constatada la referida presencia, procede declarar oficialmente, de acuerdo con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, su presencia en el territorio del Principado de Asturias, así como adoptar medidas fitosanitarias tendentes a la erradicación y control del citado organismo.
Sexto.—La declaración anterior debe realizarse por la administración competente en materia de sanidad vegetal, sin que ello impida, condicione o limite la necesaria coordinación de las administraciones implicadas al tratarse de una especie incursa en la doble condición de especie plaga, de declaración obligatoria, y de especie exótica invasora.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho
Primero.—Es competente para dictar la presente resolución, en tanto que declaración de presencia de la plaga como organismo de cuarentena bajo la normativa de sanidad vegetal, la Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto 78/2012, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos.
Segundo.—La competencia antes señalada se ejerce sin menoscabo de la competencia que, en materia de control y erradicación de especies exóticas e invasoras, de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, tienen atribuidos otros órganos del Principado de Asturias, en particular la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 85/2017, de 22 de noviembre, de segunda modificación del Decreto 68/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. En consecuencia, se ha recabado previamente la rúbrica de la presente resolución, informe favorable de este último cendro directivo en aplicación del principio de colaboración y cooperación entre administraciones.
Tercero.—La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en sus artículos 5.a) y 13.1.a) b), impone a los titulares de superficies con cubierta vegetal las obligaciones de vigilar y mantenerlas en buen estado fitosanitario para defensa de las superficies propias y ajenas; y de aplicar medidas fitosanitarias obligatorias. Por otra parte, el artículo 18 del mismo texto legal regula un amplio catálogo de medidas fitosanitarias que pueden adoptar las Administraciones Públicas para la prevención, lucha y control de las plagas, entre ellas cualquiera que se justifique técnica o científicamente como necesaria. La ejecución de dichas medidas, mientras no se establezca lo contrario, corresponderá a los interesados, siendo a su cargo los gastos que se originen, tal como preceptúa el artículo 19 de la citada ley.
Cuarto.—La Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo, por la que se establecen medidas específicas para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y medidas especiales de protección, preceptúa en su artículo 4 que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible, para el aislamiento del organismo.
Quinto.—La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 64.1 se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal. Por otra parte el artículo 64.3 del mismo texto legal establece que la inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.
Sexto.—El Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras incluye en su anexo al picudo rojo o gorgojo de las palmeras, Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790), como especie exótica invasora. De acuerdo con el artículo 7.1 de esta norma la inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. El artículo 7.2 establece que la inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural y de acuerdo con el anexo y para esta especie, en el ámbito del territorio nacional. Asimismo, el artículo 7.3 establece que los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural. Esta prohibición puede quedar sin efecto en los supuestos de investigación, salud o seguridad de las personas, previamente autorizada por la autoridad competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas. Según el artículo 10 las administraciones competentes adoptarán, en su caso, las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el catálogo. En el marco de estrategias, planes y campañas de control y erradicación, las administraciones competentes podrán autorizar la posesión y el transporte temporales de ejemplares de estas especies hasta el lugar de su eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor plazo posible y de acuerdo con la legislación sectorial sobre esta materia. Estas medidas de gestión, control y posible erradicación serán adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación.
Séptimo.—La disposición Adicional octava del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras establece que las especies incluidas en el catálogo declaradas plaga o plaga de cuarentena, según lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se regirán por la normativa comunitaria e internacional en materia de sanidad vegetal que actualmente las regula, en particular, por la normativa internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), a través de la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CPM), de la Convención Internacional de Protección de Plantas (IPPC), la normativa de la Organización Europea y Mediterránea de Protección de Plantas (OEPP/EPPO) y la normativa comunitaria cuya directiva base es la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Para estos casos de concurrencia competencial, se recabará el establecimiento de los mecanismos de cooperación necesarios entre las Direcciones Generales competentes.
Octavo.—A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “plantas sensibles” todas las incluidas en el artículo 1.b) de la Decisión 2007/365/CE, en la redacción dada por la Decisión 2010/467/UE, es decir: las plantas, excepto los frutos y las semillas, cuyo tallo tenga en la base un diámetro superior a cinco centímetros, de Areca catechu, Arecastrum romanzoffianum (Cham.) Becc., Arenga pinnata, Borassus flabellifer, Brahea armata, Butia capitata, Calamus merillii, Caryota maxima, Caryota cumingii, Chamaerops humilis, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Howea forsteriana, Jubea chilensis, Livistona australis, Livistona decipiens, Metroxylon sagu, Oreodoxa regia, Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix theophrasti, Phoenix sylvestris, Sabal umbraculifera, Trachycarpus fortunei y el género Washingtonia.
RESUELVE
Primero.—Declarar, conforme a la normativa reguladora en materia de sanidad vegetal, la existencia en el Principado de Asturias del organismo nocivo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), comúnmente conocido como picudo rojo de las palmeras, especie que igualmente tiene la consideración de especie exótica invasora en la legislación ambiental.
Segundo.—Establecer, con una vigencia mínima de tres años, el programa de inspección y aplicación de las medidas de erradicación y control establecidas en el anexo I.
Tercero.—Adoptar, independientemente de las medidas de erradicación y control que en base a la normativa reguladora de especies exóticas invasoras pueda adoptar la administración ambiental competente, y en coordinación con la misma, las siguientes medidas fitosanitarias de obligado cumplimiento:
1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de plantas sensibles localizadas deberán comunicar la localización de los ejemplares siguiendo el modelo incluido en el anexo II.
2. Las personas físicas o jurídicas propietarias de plantas sensibles deberán aplicar las medidas preventivas conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente resolución.
3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de plantas sensibles afectadas por Rhynchophorus ferrugineus deberán proceder a su eliminación de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo I de esta resolución.
4. Las citadas personas físicas o jurídicas propietarias de plantas sensibles afectadas, de acuerdo con el artículo 18. h) de la Ley 43/2002, de sanidad vegetal deberán ejecutar cualquier otra medida, prescrita por la administración del Principado de Asturias, que se justifique técnica o científicamente como necesaria para la erradicación y control de la plaga.
5. Las personas físicas o jurídicas propietarias de plantas sensibles en el Principado de Asturias deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la administración del Principado de Asturias la aparición de síntomas de ataque del organismo nocivo en las plantas sensibles.
b) Permitir al personal técnico de la administración, en particular al de las administraciones competentes, tanto la Dirección General de Desarrollo Rural y Agroalimentación, en cuanto especie nociva para las especies vegetales, como la Dirección General de Biodiversidad, en tanto especie exótica e invasora catalogada, el acceso a los lugares donde estén ubicados ejemplares de especies sensibles, al objeto de realizar prospecciones y permitir la evaluación de los síntomas sospechosos comunicados.
c) Controlar que las labores de poda que se ejecuten en las plantas sensibles de su propiedad se realicen siguiendo las recomendaciones establecidas en el anexo II de esta resolución.
6. Los gastos originados por las medidas fitosanitarias adoptadas en la presente resolución correrán a cargo de las personas físicas o jurídicas propietarias de plantas sensibles sobre las que se debe actuar.
7. Se prohíbe la plantación de especies sensibles sino van acompañadas del correspondiente pasaporte fitosanitario.
8. No se podrán realizar traslados de plantas sensibles, si no van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido con arreglo a la Directiva 92/105/CEE de la Comisión y con sujeción a lo preceptuado en el anexo I de la Decisión 2007/365/CE. En cualquier caso, las plantas trasplantadas serán sometidas a un tratamiento previo a su trasplante y al plan previsto de tratamientos fitosanitarios periódicos, y su traslado será comunicado con carácter previo a las Dirección General de Desarrollo Rural y Agroalimentación.
Quinto.—Las actuaciones derivadas de esta resolución serán objeto de revisión en función de la evolución de la presencia del organismo nocivo, al amparo del programa de seguimiento, y siempre de forma conjunta con el resto de las administraciones competentes.
Sexto.—A tal efecto, y dado que el control de la especie es una competencia concurrente entre las administraciones competentes en materia de sanidad vegetal, y de especies exóticas invasoras, por parte de los servicios de sanidad vegetal se adoptarán las medidas necesarias para recabar la completa colaboración y coordinación con las actuaciones que se desarrollen por el resto de administraciones concernidas.
Séptimo.—Los posibles incumplimientos de esta resolución quedan sometidos al régimen de infracciones y sanciones regulado en el Título IV de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Octavo.—Esta resolución será puesta en conocimiento de los Ayuntamientos del Principado de Asturias para su correspondiente difusión entre la ciudadanía.
Noveno.—La presente resolución mantendrá su vigencia, salvo modificación expresa, en tanto que el patógeno esté considerado como organismo de cuarentena en la reglamentación comunitaria en materia de sanidad vegetal.
Oviedo, a 8 de febrero de 2018.—La Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, María Jesús Álvarez González.—Cód. 2018-01790.
Anexo I
MEDIDAS PREVENTIVAS Y PARA LA ERRADICACIÓN
1.—Medidas preventivas.
1.1. Tratamientos fitosanitarios.
Sobre los ejemplares de forma preventiva se deberán someter a un programa de tratamientos fitosanitarios, siguiendo las indicaciones siguientes:
1. Localización de las aplicaciones: Los tratamientos mediante pulverización se dirigirán por lo general a la corona de hojas de las plantas sensibles, y cambiando cuando sea necesario la posición del chorro, con el fin de garantizar que el producto llegue a toda la planta ya que dependiendo de la especie habrá que aplicar el insecticida en una u otra zona. Si se utilizara otro sistema distinto (por ejemplo, inyecciones), éste se realizará siguiendo las recomendaciones establecidas para el mismo por la autoridad competente.
2. Periodicidad: Estará en función del sistema que se emplee y de las características y persistencia del insecticida utilizado, recomendándose una cadencia máxima de cuarenta y cinco días.
3. Requisitos: Los tratamientos han de ser efectuados por empresas autorizadas y/o por personal con el carné de manipulador de productos fitosanitarios que corresponda.
4. Señalización: Los tratamientos de plantas sensibles realizados en la vía pública deberán ser señalizados con el siguiente rótulo: «Palmeras tratadas con producto fitosanitario».
5. Productos: Se emplearán los formulados y las formas de aplicación que actualmente están específicamente autorizados en el Registro de Productos Fitosanitarios para el control del picudo rojo de las palmeras.
6. Las materias activas son las autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que puede consultarse en su página http://www.mapama.gob.es/es/agricultura/temas/sanidad-vegetal/productos-fitosanitarios/registro/menu.asp
1.2. Labores de mantenimiento de plantas sensibles.
Las labores de poda de las plantas sensibles se ejecutaran observando las siguientes condiciones.
1. Solamente se podarán las hojas secas.
2. No se podrán cepillar los estípites o troncos de las plantas sensibles.
3. En el caso que sea necesario por motivos de seguridad ciudadana, se procederá al corte de las hojas verdes, y la cicatriz del corte se tratara con aceite mineral y se aplicara un mástic de poda.
4. Los cortes deberán ser limpios y no debe de producirse desgarros.
5. En las especies más sensibles (Phoenix spp) estas labores deberán de realizarse en los meses de noviembre a febrero.
6. Los restos de poda deberán de ser tratados y transportarse, tapados con material plástico o similar, hasta un vertedero autorizado.
7. Tras la poda se aplicará un tratamiento insecticida a la planta sensible.
2.—Eliminación de plantas sensibles afectadas por el picudo rojo.
Cuando se tome la decisión de eliminar una planta sensible se deberá actuar con eficacia. No deben quedar restos vegetales procedentes de la palmera, y mucho menos restos de insectos Rhynchophorus ferrugineus en cualquiera de sus fases (huevos, larvas, capullos o adultos). Con este fin, el proceso de eliminación comprenderá las siguientes fases:
1. Protección y aislamiento de la zona: Extender un plástico o una malla a nivel del suelo y por los alrededores de la planta, a efectos de recoger todos los restos que puedan caer durante el proceso de arranque.
2. Eliminación de las hojas:
a) Se procederá a la eliminación de todas las hojas con el uso de herramientas de corte o motosierra. Tanto las hojas como otros restos vegetales deberán ser pulverizados con un tratamiento fitosanitario autorizado previamente y empaquetados en plásticos.
3. Corte de la corona y estípite:
a) Aplicación de un tratamiento fitosanitario por toda la corona, después de la eliminación de hojas.
b) Se podrá envolver con una malla o un plástico la cabeza de la planta. Dicho plástico deberá tener un espesor superior a doscientas galgas. Su finalidad es impedir la salida de adultos de picudo rojo o la caída de capullos.
c) Separación de la corona del estípite con una motosierra.
d) El estípite se podrá mantener si no se constata afectación, sellando el corte con mástic o pintura asfáltica con insecticida; o bien, podrá cortarse por la zona más cercana al nivel del suelo. Se troceará el mismo en función de su altura y ubicación.
e) El tocón resultante se sellará con mástic o pintura asfáltica, con insecticida. En el caso de ejemplares de Phoenix dactylifera y Washingtonia spp realizar previamente un tratamiento al mismo con un herbicida sistémico. Siempre que sea posible se destoconará. Una vez apeado el estípite y la corona, y si por alguna razón no se pudo realizar la pulverización con insecticida en la corona antes de la caída, se deben practicar una serie de orificios en la envoltura y pulverizar a través de ellos.
4. Limpieza de la zona y transporte:
a) Todos los restos de la tala de la planta serán depositados en el vehículo destinado al transporte, aplicándole un nuevo tratamiento fitosanitario.
b) Se recogerán todos los restos del suelo, mediante cepillado o rastrillado.
c) En el transporte, los restos deberán ir protegidos por una lona o una malla que evite el riesgo de propagación de la plaga.
d) Al finalizar la operación se desinfectarán todas las herramientas y el camión con una solución desinfectante.
5. Eliminación de los restos de la planta sensible:
a) Trituración: El método más recomendable es la trituración de todos los restos de las plantas afectadas. El triturado resultante de la destrucción debe tener un tamaño lo suficientemente pequeño como para que no queden formas vivas de la plaga. El material y restos de poda se depositará en vertederos, o en industrias que las destruyan mediante trituración o las valoricen mediante compostaje, usos bioenergéticos u otros, siempre que se garantice la eliminación eficaz de posibles reservorios de plaga que pudieran existir en dicho material.
b) Enterramiento: También se pueden aplicar otros métodos de eliminación como es el enterramiento de las plantas afectadas. Para ello se depositarán todos los restos en una zanja de al menos dos metros de profundidad, se les aplicará un tratamiento Fitosanitario y se enterrará con materiales compactables. A ser posible, se apisonará el enterramiento.
c) Quema: Debido a la estructura del material vegetal sensible, no es recomendable la quema del mismo como método de eliminación, ya que no asegura la destrucción de las pupas, larvas y adultos de la plaga. En caso de quema, se deberá conseguir la incineración de todo el material.
Tras la eliminación de la planta, se podrán aplicar tratamientos químicos en las proximidades inmediatas para impedir la propagación del organismo durante las operaciones de destrucción y tratamientos apropiados a las plantas sensibles infestadas.
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