AYUNTAMIENTOS
DE PEÑAMELLERA ALTA
Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 7, reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la ordenanza fiscal n.º 7, reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos., que se detallan a continuación, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por acuerdo Plenario de fecha 4 de octubre de 2023, se acordó la aprobación provisional de la, modificación de la ordenanza fiscal n.º 7, reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos sometiendo el expediente a información pública, sin que en el período habilitado al efecto se hayan presentado alegaciones, quedando elevado automáticamente a la categoría de definitivo, el texto inicialmente aprobado, publicándose en el presente acto el texto íntegro de dichas ordenanzas, para general conocimiento.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
I.—Naturaleza y fundamento legal
Artículo 1.
En uso las facultades concedidas por el artículo 133.2 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales.
II.—Hecho imponible
Artículo 2.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, establecimientos hosteleros, locales donde se ejerzan actividades industriales o comerciales y otros similares.
III.—Sujetos pasivos
Artículo 3.
1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas del establecimiento del servicio público de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en concepto de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
IV.—Devengo y período impositivo
Artículo 4.
1. La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, con periodicidad trimestral.
2. La tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos es de carácter regular y periódico, devengándose el primer día del período impositivo, el trimestre natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en que se ajustará a dichas circunstancias por trimestres naturales completos, cualquiera que sea el tiempo de utilización del servicio dentro de dicho período. Sin perjuicio de lo anterior, la tasa se exigirá mediante liquidaciones trimestrales a través del recibo único a que se refiere el siguiente apartado.
3. Podrán exaccionarse estas cuotas en recibo único con las del servicio municipal de suministro de agua potable, alcantarillado y otras prestaciones de igual análoga naturaleza.
V.—Base imponible y cuota tributaria
Artículo 5.
La base imponible vendrá constituida por la unidad de acto de prestación del servicio.
Artículo 6.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fijada, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza o destino de los inmuebles.
Tarifas | Importe/mes | Importe trimestral |
---|
Por cada cuadra | 4,83 €/mes | 14,49 €/trimestre |
Por cada vivienda | 4,83 €/mes | 14,49 €/trimestre |
Bares, cafeterías, tiendas y carnicerías | 22 €/mes | 66,00 €/trimestre |
Apartamentos Rurales, Casas Rurales y Viviendas Vacacionales | 22 euros/mes por apartamento | 66,00 €/trimestre por apartamento |
Locales Comerciales | 22 €/mes | 66,00 €/trimestre |
Locales Industriales | 22 €/mes | 66 €/trimestre |
Hoteles con menos de 15 hb | 22 €/mes | 66 €/trimestre |
Hoteles con más de 15 hb | 25 €/mes | 75 €/trimestre |
VI.—Exenciones y bonificaciones
Artículo 7.
No se concederán más exenciones ni bonificaciones en esta tasa que las que expresamente establezcan las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
VII.—Normas de gestión
Artículo 8.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en el padrón presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando, simultáneamente, la cuota del primer trimestre.
2. Cuando se conozca ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación, ésta surtirá efectos a partir del trimestre siguiente a aquél en que se hubiera tenido conocimiento de la misma.
3. La baja en la prestación del servicio, bien de oficio o a solicitud del interesado, surtirá efecto en el trimestre siguiente a la fecha del acuerdo o de la solicitud de la misma.
VIII.—Infracciones y sanciones
Artículo 9.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición adicional
La prestación del servicio podrá realizarla el Ayuntamiento por sí, o a través de empresas adjudicatarias con las que se contrate, parcial o totalmente, esta prestación mediante los sistemas autorizados por la Ley.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, a partir del 1 de enero de 2024.
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Alles, Peñamellera Alta, a 19 de diciembre de 2023.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2024-00228.