OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se regulan aspectos de la ordenación académica de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria y de la evaluación del aprendizaje del alumnado.
Preámbulo
El Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, estableció la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria. En su desarrollo se dictó el Decreto 59/2022, de 30 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.
Dicho decreto, en su disposición final primera, autoriza a la persona titular de la Consejería en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su ejecución y desarrollo.
Procede, en el ámbito de gestión del Principado de Asturias, concretar aspectos de ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria, establecer ciertos procedimientos para facilitar la gestión académica de los centros docentes y responder a las necesidades del alumnado y sus familias, así como aspectos de la evaluación del aprendizaje del alumnado y las características y modelos de los documentos oficiales de evaluación.
En concreto, la presente resolución desarrolla aspectos concernientes a la matrícula, la constitución de grupos de materias, las materias optativas propuestas por los centros docentes, el itinerario educativo del alumnado y los cambios en el mismo, las medidas para facilitar la simultaneidad de la Educación Secundaria Obligatoria y las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, entre las que se encuentran las convalidaciones de materias, la exención de la materia de Educación Física y determinadas medidas organizativas de los centros docentes y la incorporación del alumnado procedente de otras Comunidades Autónomas para continuar sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.
Asimismo, mediante la presente resolución se regula el proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria, la promoción y permanencia, el cálculo de la nota media de la etapa para facilitar el acceso a procedimientos de concurrencia competitiva y las condiciones para la obtención del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, se establecen las características y los modelos de los documentos e informes de evaluación, de acuerdo con lo establecido en artículos 30 a 35 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo y el capítulo VI del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se hace constar que la presente resolución se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en dicho artículo en tanto que la misma es necesaria para llevar a efecto la ejecución y desarrollo de aspectos del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, constituyendo el instrumento normativo más idóneo para llevarlo a cabo y alcanzar la consecución de los fines perseguidos. A este respecto, la presente resolución favorece la homogeneidad y coherencia en la aplicación de procedimientos que deben ser comunes a todos los centros docentes que imparten la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias simplificando todo lo posible sus trámites administrativos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de resolución, se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública.
En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.
Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y se ha solicitado el informe preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.
Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Vistos el artículo 38 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, el Decreto 82/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y los artículos 32 a 34 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, a propuesta de la Dirección General de Ordenación, evaluación y equidad educativa,
RESUELVO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente resolución tiene por objeto regular diversos aspectos de la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, de la evaluación del aprendizaje del alumnado, así como las características y modelos de los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 59/2022, de 30 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.
2. La presente resolución será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.
CAPÍTULO II
Ordenación académica de la etapa
Sección 1.ª.—Acceso, matrícula y permanencia
Artículo 2.—Acceso e incorporación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, la Educación Secundaria Obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y en régimen ordinario se cursará, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad, sin perjuicio del derecho de permanencia a que se refiere el artículo 9 de la presente resolución.
2. Deberá incorporarse al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria el alumnado que hubiera cursado y completado la Educación Primaria del sistema educativo español, en el año académico inmediatamente anterior.
3. Con carácter general las jóvenes y los jóvenes entre doce y dieciséis años residentes en el Principado de Asturias deberán cursar la Educación Secundaria Obligatoria incorporándose al curso correspondiente a la edad idónea que figura a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior ni en los artículos 6, 7, 8 y 28 de la presente resolución:
Edad idónea de escolarización en la etapa |
---|
Años cumplidos en el año natural en el que finaliza el año académico | Curso de escolarización |
---|
13 | 1.º de ESO |
14 | 2.º de ESO |
15 | 3.º de ESO |
16 | 4.º de ESO |
Artículo 3.—Circunstancias de matriculación.
1. La matriculación ordinaria en el itinerario educativo para cursar la Educación Secundaria Obligatoria se realizará de acuerdo con el procedimiento que figura en los artículos 4 y 5.
2. La matriculación por traslado del alumnado una vez iniciados los estudios de Educación Secundaria Obligatoria se realizará de acuerdo con el procedimiento que figura en los artículos 4, 5, 6 y 50.
3. La matriculación en la enseñanza presencial de la Educación Secundaria Obligatoria será única, no pudiendo compatibilizarse con la matrícula en la enseñanza a distancia a que se refiere la disposición adicional tercera.
Artículo 4.—Matriculación del alumnado.
1. La madre, padre, tutor o tutora legal del alumno o de la alumna que deba cursar las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de acceso establecidos en el artículo 2 y, en cada caso, las circunstancias que figuran en el artículo 3, ambos de la presente resolución, deberá formalizar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución de 22 de marzo de 2021, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, y en el artículo 5 de la presente Resolución.
2. En los centros docentes sostenidos con fondos públicos será necesaria la obtención previa de una plaza escolar de acuerdo con el procedimiento regulado en la precitada Resolución de 22 de marzo de 2021.
3. La admisión y escolarización en los centros privados sin concierto educativo se ajustará a lo establecido en la autorización administrativa que tenga para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
4. La matrícula tendrá validez para un único año académico y durante su vigencia se adquiere la condición de alumno o alumna del centro a todos los efectos.
Artículo 5.—Formalización de la matrícula.
1. La matrícula se formalizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 la precitada Resolución de 22 de marzo de 2021, acompañándose de la documentación a que se refiere el artículo 28 de dicha resolución.
2. Además, los centros docentes podrán requerir la aportación de fotografías o la acreditación de alguna de las circunstancias alegadas en el momento de la matrícula y que sea esencial para su correcta escolarización, como un certificado del registro civil en caso de cambio de nombre o apellidos o los informes o documentación necesaria para su atención ante diversas eventualidades o emergencias.
En ningún caso podrán recabarse datos que vulneren la dignidad de las personas, o que hagan referencia a su condición u opción sexual, creencias, ideologías, prácticas religiosas o pertenencia a partidos políticos o asociaciones.
3. En el momento de formalizar la matrícula el padre, la madre o la persona que ejerza la tutoría legal o, en caso de mayoría de edad, el propio alumno o alumna, deberá elegir las materias que componen su itinerario educativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.
4. En el caso del alumnado que se incorpore desde otro centro, la matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
Artículo 6.—Incorporación de alumnado procedente de otras Comunidades autónomas.
1. El alumnado procedente de otra comunidad autónoma que se incorpore a un centro docente del Principado de Asturias para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria se matriculará en el curso que le corresponda de acuerdo con la decisión de promoción acordada en su centro docente de origen y deberá cursar todas las materias que figuren en el currículo del curso al que se incorpora, con independencia de que las hubiera cursado o no en un curso anterior en su comunidad de origen.
2. Este alumnado no tendrá que cursar ni superar las materias del currículo asturiano que, como consecuencia de las distintas organizaciones del currículo existentes en las comunidades autónomas, no hubiera realizado en el curso o cursos anteriores al que se incorpora, ni estas serán tenidas en cuenta a los efectos de promoción ni de titulación.
3. El alumnado deberá matricularse de las materias pendientes de superación y cursar el correspondiente programa de refuerzo, siempre que estas formen parte del currículo asturiano en los cursos anteriores al que se incorpora.
4. El alumnado no tendrá que matricularse en las materias pendientes de superación cuando estas no formen parte del currículo asturiano ni serán incluidas en el cómputo de la nota media de etapa, excepto que deba completar el itinerario educativo establecido en el artículo 11 5. En el expediente académico del alumno o de la alumna, se registrará el nombre del centro docente y la comunidad autónoma de procedencia.
Artículo 7.—Incorporación de alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros.
1. Con carácter general, la incorporación y matriculación del alumnado procedente de otros países o sistemas educativos extranjeros se realizará inicialmente en el curso que le corresponda por edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, sin que deba realizarse trámite alguno de convalidación u homologación de los estudios realizados en el país de procedencia.
2. La escolarización del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros que se incorpora de forma tardía al sistema educativo español podrá flexibilizarse en los términos previstos en el artículo 28 y, en su caso, recibir una atención específica a través de programas de inmersión lingüística para compensar o subsanar sus carencias en lengua castellana.
3. Este alumnado no deberá cursar ni superar ninguna materia de cursos precedentes al que se incorpore por edad.
Artículo 8.—Reincorporación a la etapa.
1. La reincorporación a la etapa se produce cuando un alumno o alumna que ha cursado estudios de Educación Secundaria Obligatoria en el sistema educativo español lo abandona por cualquier causa y, con posterioridad, desea continuar dichos estudios.
2. La reincorporación de un alumno o una alumna puede tener lugar en cualquier momento del año académico y con independencia del tiempo que hayan permanecido fuera del sistema educativo, previa obtención de una plaza escolar a través de los procedimientos previstos para la escolarización extemporánea.
3. La reincorporación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria al sistema educativo español, tras haber estado ausente al menos un curso completo o haber abandonado cualquier curso antes de su finalización, se realizará de la siguiente forma:
a) Se reincorporará en el curso que le corresponda por edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.
b) Las materias no superadas por el alumno o la alumna, cursadas en el sistema educativo español con anterioridad al abandono temporal del mismo, constarán como pendientes de recuperación a todos los efectos.
c) Las materias del curso o cursos completos que el alumno o alumna no hubiera cursado en el sistema educativo español no serán consideradas como materias pendientes de recuperación.
d) En el caso de reincorporación desde un país extranjero, no será preciso ningún trámite de convalidación o de homologación de estudios, salvo para aquellos alumnos y alumnas que finalicen fuera de España los estudios correspondientes al nivel de cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria del sistema educativo español y que, por tanto, pretendan titular, en cuyo caso deberán solicitar la homologación de sus estudios.
4. La reincorporación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria en el transcurso del mismo año académico en el que abandonó el sistema educativo español, se realizará de la siguiente forma:
a) Será escolarizado en el mismo curso en el que se hallaba matriculado antes de abandonar el sistema educativo español.
b) Las materias pendientes de superación de cursos anteriores se mantendrán a todos los efectos.
c) Los centros docentes aplicarán, en caso de necesidad, las medidas de apoyo ordinarias previstas en su programa de atención a la diversidad para que el alumno o la alumna pueda lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes al curso.
5. La reincorporación de un alumno o una alumna al sistema educativo español tras haberlo abandonado se reflejará en su historial académico y en su expediente académico, en los que figurará una diligencia haciendo constar el curso al que se reincorpora, así como la fecha de su reincorporación.
6. Si el alumno o alumna se reincorpora al mismo centro en que se produjo el abandono, será este centro el que actualice su situación en la aplicación informática SAUCE y extienda las diligencias de reincorporación en los documentos de evaluación del alumno o la alumna.
7. Si el centro en el que se reincorpora al sistema educativo asturiano es diferente de aquel desde el que se trasladó, será el nuevo centro el que cumplimente la correspondiente diligencia de reincorporación y abra un expediente académico al alumno o a la alumna en el registro de dicho centro.
Artículo 9.—Permanencia en la etapa.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, los alumnos y las alumnas tendrán derecho a permanecer en la etapa hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en que finalice el curso.
2. Este límite de permanencia se podrá ampliar de manera excepcional hasta los diecinueve años de edad cumplidos en el año en que finalice el curso en los supuestos siguientes:
a) La escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales en centros docentes ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la adquisición de las competencias establecidas y la consecución de los objetivos de la etapa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, y de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo 27 de la presente resolución.
b) El alumnado podrá permanecer de forma excepcional un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias clave establecidas para la etapa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.5 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
Artículo 10.—Anulación de matrícula.
1. La matrícula del alumnado incorporado en la Educación Secundaria Obligatoria únicamente podrá ser anulada cuando el alumno o la alumna haya cumplido dieciséis años y haya estado escolarizado al menos diez años en la enseñanza básica, previa solicitud formulada por su madre, padre, tutor o tutora legal, o por el propio alumno o la propia alumna si es mayor de 18 años, ante el Director o la Directora del centro docente en el que curse sus estudios, en la que deberán exponer los motivos alegados para anular la matrícula.
2. La solicitud de anulación de matrícula podrá formalizarse hasta diez días antes de la celebración de la evaluación final, adjuntando los documentos que acrediten los motivos alegados.
3. El Director o la Directora del centro docente resolverá motivadamente en el plazo máximo de cinco días desde la fecha de solicitud.
4. La resolución de anulación deberá quedar registrada en los documentos oficiales del alumno o de la alumna y será notificada con acuse de recibo a la persona interesada indicando la fecha en la que ha quedado anulada su matrícula.
5. La anulación de matrícula conlleva la pérdida de la condición de alumno o alumna del centro docente, del derecho de enseñanza, evaluación, calificación y reserva de plaza en cursos posteriores, debiendo solicitar nueva plaza en el proceso de admisión para reincorporase a los estudios.
Sección 2.ª.—Itinerario educativo del alumnado
Artículo 11.—Materias que componen el itinerario educativo del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria.
1. Con carácter general, el itinerario educativo del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria estará integrado por las materias comunes y materias optativas que se establecen para cada curso en los artículos 8 y 9 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
2. El alumnado elegirá por orden de preferencia las materias comunes y optativas susceptibles de elección a los efectos de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la presente resolución.
3. Además, el alumnado podrá cursar la materia Religión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.7, 9.9 y en la disposición adicional primera del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
Quienes no cursen la materia Religión realizarán las actividades de atención educativa que establezca el centro docente.
4. El alumno o la alumna podrá cambiar su itinerario educativo en el paso de cada curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución.
Asimismo, el itinerario educativo del alumnado podrá modificarse o adaptarse en virtud de exenciones y convalidaciones de materias, simultaneidad de estudios con enseñanzas artísticas profesionales o adaptación para personas con necesidades educativas especiales en los términos previstos en la presente resolución.
5. Los centros docentes proporcionarán la orientación educativa necesaria al alumnado para la elección de su itinerario educativo, teniendo en cuenta sus intereses, la organización de la etapa en el centro docente y la oferta de otras posteriores en el propio centro, en el entorno y en la comunidad autónoma.
6. Asimismo, los centros docentes deberán informar y orientar al alumnado con el fin de que la elección de las opciones y materias comunes de cuarto curso a las que se refiere el artículo 9.4 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior, evitando condicionamientos derivados de estereotipos de género.
Artículo 12.—Oferta y elección de las materias comunes.
1. Los centros docentes autorizados para impartir la etapa deberán ofrecer la totalidad de las materias comunes establecidas en los artículos 8 y 9 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
2. Todos los centros docentes deberán ofrecer la materia Religión, organizando asimismo la debida atención educativa para el alumnado que no la curse.
3. De acuerdo con el artículo 9.5 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, solo se podrá limitar la elección de las materias comunes elegibles u opciones en las que se agrupen al alumnado cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las materias u opciones, determinado a partir de criterios objetivos que se establecen en el artículo 13 de la presente resolución.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, los centros educativos podrán establecer agrupaciones de las materias comunes a que se refiere el artículo 9.2 del precitado decreto en distintas opciones, orientadas hacia las diferentes modalidades de Bachillerato y los diversos campos de la Formación Profesional, fomentando la presencia equilibrada de ambos sexos en las diferentes ramas de estudio. En todo caso, el alumnado deberá poder alcanzar, por cualquiera de las opciones que se establezcan, el nivel de adquisición de las competencias establecido para la Educación Secundaria Obligatoria en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica.
Artículo 13.—Criterios objetivos para la constitución de grupos de materias comunes u opciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, para constituir grupo de las materias comunes elegibles u opciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9 del precitado decreto, se requerirán al menos 8 alumnos o alumnas.
2. Excepcionalmente, los centros docentes podrán constituir grupos con un número de alumnado inferior al establecido, siempre que el centro considere necesaria su constitución, que disponga del profesorado cualificado suficiente para impartirla, sin perjuicio de las medidas establecidas de atención a la diversidad del alumnado, y que sea factible desde el punto de vista organizativo.
3. En el caso de los centros privados concertados, esta excepcionalidad no podrá implicar aumento de horas en pago delegado.
4. Para constituir un segundo grupo de la misma materia u opción será preciso superar la ratio legalmente establecida por unidad escolar, superar el doble de dicha ratio para constituir un tercer grupo y así sucesivamente.
Sección 3.ª.—Oferta de materias optativas, autorización de materias propias del centro y constitución de grupo
Artículo 14.—Oferta de materias optativas.
1. Todos los centros docentes deberán ofrecer todas las materias optativas establecidas en los artículos 8 y 9 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, excepto la materia optativa a que se refiere el artículo 9.3.d) que podrá ser ofrecida o no, de acuerdo con lo que determine el propio centro docente.
2. De acuerdo con los artículos 8.5 y 9.5 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, solo se podrá limitar la elección de las materias optativas por parte de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las materias determinado a partir de criterios objetivos que se establecen en el artículo 18 de la presente resolución.
Artículo 15.—Materia optativa para la mejora del aprendizaje en competencias básicas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, el alumnado que presente dificultades generalizadas de aprendizaje podrá cursar una materia optativa para la mejora del aprendizaje en competencias básicas. Dicha materia se podrá cursar en los dos primeros cursos de la etapa.
2. La propuesta para cursar esta materia podrá realizarla el tutor o tutora, el departamento de orientación o la jefatura de estudios antes de finalizar el curso escolar y, con carácter excepcional, antes de finalizar el primer mes de actividades lectivas. Corresponde a la persona titular de la dirección del centro autorizar dicha propuesta, previo consentimiento informado de la madre, el padre o los representantes legales del alumno o alumna.
3. El currículo y la programación docente de esta materia será elaborado por el departamento que determine la persona titular de la dirección del centro, previo informe de la comisión de coordinación pedagógica, ajustando las competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos que procedan a las condiciones personales del alumnado que la curse.
4. Esta materia se cursará y evaluará, a todos los efectos, como las restantes materias que componen el itinerario educativo del alumno o de la alumna.
Artículo 16.—Materias optativas propuestas por el centro.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3.d) del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, en el cuarto curso de la etapa los centros docentes podrán ofrecer una única materia optativa propuesta por el propio centro, previa autorización de la Consejería, mediante el procedimiento que figura en el artículo 17.
2. El currículo y la programación docente de esta materia optativa se incluirá en el proyecto educativo del centro y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, no pudiendo coincidir con otras materias de la etapa ni su denominación ni los elementos de su currículo: objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos y criterios de evaluación.
Artículo 17.—Procedimiento de autorización de la oferta de materias optativas propuestas por el centro.
1. Los centros docentes que deseen incluir en su oferta educativa alguna materia optativa propuesta por el centro deberán presentar su solicitud ante la Dirección General competente en materia de ordenación académica, antes del quince de marzo del año anterior a aquel en el que desean impartirla, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I.
2. En la solicitud se hará constar lo siguiente:
a) Denominación de la materia propuesta e indicación del curso en que se ofertará.
b) Fecha de aprobación de la propuesta por parte del Claustro del profesorado del centro docente y de informe al Consejo Escolar.
c) Certificado del Director o de la Directora del centro docente en la que se acredite que:
i. La incorporación de la materia o materias propuestas a la oferta educativa del centro es sostenible y asumible con los recursos humanos y materiales de que dispone y que, por tanto, no implica aumento de plantilla, ni aumento de horas en pago delegado, ni merma en el horario susceptible de ser dedicado a la atención a la diversidad.
ii. El profesorado reúne los requisitos para impartir la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
iii. El currículo de la materia ha sido analizado e informado positivamente por la Comisión de Coordinación Pedagógica, asegurando que no coincide en ningún caso con otras materias de la etapa ni en su denominación ni en los objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos y criterios de evaluación.
3. La Dirección General competente en materia de ordenación académica resolverá sobre la autorización de incorporación de la materia o materias a la oferta educativa del centro docente y notificará al centro docente la resolución correspondiente antes del treinta y uno de mayo. Asimismo comunicará a la Dirección General competente en materia de planificación educativa la relación de materias que hayan sido autorizadas a los efectos de su incorporación en la aplicación corporativa SAUCE.
4. La materia optativa que sea autorizada sustituirá a la materia que el centro docente viniera impartiendo hasta el momento en el curso para el que se solicita.
Artículo 18.—Criterios objetivos para la constitución de grupo de alumnado de las materias optativas.
1. Para constituir grupo de las materias optativas se requerirán al menos 8 alumnos o alumnas, excepto en Lengua Asturiana y Literatura para la que no se requerirá ratio mínima.
2. Excepcionalmente, los centros docentes podrán constituir grupos de materias optativas con un número de alumnos y de alumnas inferior al establecido, siempre que el centro considere necesaria su constitución, que disponga del profesorado cualificado suficiente para impartirla, sin perjuicio de las medidas establecidas de atención a la diversidad del alumnado, y que sea factible desde el punto de vista organizativo.
3. En el caso de los centros privados concertados, esta excepcionalidad no podrá implicar aumento de horas en pago delegado.
4. El número máximo de grupos de materias optativas sometidas a ratio mínima de alumnado no excederá del número, redondeado al entero superior si es decimal, resultante de multiplicar 1,5 por el número de grupos autorizados para cada curso.
Sección 4.ª.—Cambios en el itinerario educativo del alumnado
Artículo 19.—Cambios de materias.
1. El itinerario educativo del alumnado podrá modificarse en cada nueva matrícula de curso.
2. Los cambios de itinerario podrán afectar a las siguientes materias:
a) El idioma cursado en las materias Lengua Extranjera y Segunda Lengua Extranjera, que podrá cambiarse al pasar de un curso a otro o al repetir curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.
b) Las materias optativas Segunda Lengua Extranjera y Lengua Asturiana y Literatura, que podrán cursarse sin haber sido cursadas previamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.
c) La materia Religión, que podrá cursarse sin haber sido cursada previamente.
3. En caso de repetición de curso, el alumno o la alumna podrá cambiar la totalidad de materias comunes elegibles u opción de cuarto curso y las optativas de cualquiera de los cursos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 20 y 21 del presente decreto.
Artículo 20.—Cambio de idioma en las materias Lengua Extranjera y Segunda Lengua Extranjera.
1. El alumno o la alumna podrá cambiar el idioma que haya cursado como Lengua Extranjera o como Segunda Lengua Extranjera al pasar de un curso a otro, previa solicitud ante la persona titular de la dirección del centro, que podrá autorizar el cambio una sola vez en cada materia a lo largo de la etapa. Los idiomas cursados en estas materias en un mismo año académico deberán ser distintos.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, el alumnado podrá matricularse en el curso siguiente de un idioma distinto, siempre que el profesorado que lo imparta considere que reúne las condiciones necesarias y los conocimientos previos necesarios para poder seguir con aprovechamiento la materia del curso superior, mediante la realización de una prueba que se realizará antes del comienzo del curso.
3. El centro docente establecerá en su concreción curricular los criterios que considere oportunos para la realización de la prueba de acreditación de conocimientos previos.
Esta prueba será organizada, diseñada y aplicada por el profesorado responsable del idioma o, en su caso, por el departamento de coordinación didáctica correspondiente y su superación tendrá como único efecto habilitar al alumno o a la alumna para cursar la materia del curso superior. En ningún caso podrá considerarse como superada la materia de curso inferior a ningún otro efecto.
4. Para poder realizar la prueba de acreditación de conocimientos previos deberá formularse una solicitud ante la persona titular de la dirección del centro docente por el padre, la madre, el tutor o la tutora legal del alumno o de la alumna o, si es mayor de edad, por el propio alumno o la propia alumna, en el momento de formalizar la matrícula.
El Director o la Directora del centro docente autorizará o no la realización de dicha prueba de acuerdo con los criterios que figuren en la concreción curricular de la etapa. En todo caso, la prueba deberá realizarse en el plazo máximo de cinco días lectivos a contar desde el día del inicio del curso que se fije en el calendario escolar.
5. En caso que el resultado de la prueba sea negativo, el alumno o la alumna no podrá cambiar de idioma.
6. El alumno o alumna que cambie de idioma no deberá superar en el nuevo idioma las materias Lengua Extranjera o Segunda Lengua Extranjera superadas del curso inferior. En el caso de que tenga alguna de estas materias pendientes de superación, deberá seguir el correspondiente programa de refuerzo en el idioma que abandona.
7. La autorización del cambio de idioma en las materias Lengua Extranjera o Segunda Lengua Extranjera deberá ser registrada en el expediente académico y en el historial académico del alumno o de la alumna, haciendo constar expresamente la fecha en la que se autorizó el cambio.
8. El alumno o la alumna que se traslade a un centro docente que no incluya en su oferta educativa el idioma cursado con anterioridad en la materia común Lengua Extranjera, deberá sustituirlo por alguno de los impartidos en el centro al que se incorpora.
Si tuviese pendiente de superación la materia común Lengua Extranjera cursada en el idioma no impartido en el nuevo centro, deberá seguir el programa de refuerzo correspondiente al idioma elegido en el curso superior de la Educación Secundaria Obligatoria.
9. El alumno o la alumna que se traslade a un centro docente con la materia optativa Segunda Lengua Extranjera pendiente de superación, cursada en un idioma que no se imparte en el nuevo centro docente, deberá cambiar de idioma o, en su caso, de materia y seguir el correspondiente programa de refuerzo.
Artículo 21.—Autorización para cursar Lengua Asturiana y Literatura o Segunda Lengua Extranjera cuando no se ha cursado previamente.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, los centros docentes deberán establecer en su concreción curricular el procedimiento para que el alumnado que desea cursar las materias optativas Lengua Asturiana y Literatura, cuando no las ha cursado previamente, pueda solicitar dicha opción a la persona titular de la dirección del centro y acreditar, en su caso, que posee los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento la materia en el curso al que se incorpora. Se aplicará el mismo procedimiento que para la incorporación a la Segunda Lengua Extranjera.
2. La solicitud de autorización será presentada ante la persona titular de la dirección del centro docente por el alumno o la alumna, si es mayor de edad o, en caso contrario, por su padre, su madre o su tutor o su tutora legal, en el momento de formalizar la matrícula.
3. El procedimiento de autorización contemplará la realización de una prueba de acuerdo con los criterios que figuren en la concreción curricular de la etapa, que será organizada, diseñada y aplicada por el profesorado responsable de la materia. En todo caso, la prueba deberá realizarse en el plazo máximo de cinco días lectivos a contar desde el siguiente a la comunicación de que se autoriza la realización de la prueba.
4. La superación de esta prueba tendrá como único efecto habilitar al alumno o a la alumna para cursar la materia en el curso al que se incorpora. En ningún caso podrá considerarse como superada la materia del curso anterior a los efectos del cómputo de materias necesario para la promoción.
5. En caso que el resultado de la prueba sea negativo, el alumno o la alumna deberá matricularse de otra materia optativa.
Sección 5.ª.—Simultaneidad de la educación secundaria obligatoria con las enseñanzas profesionales de música y danza
Artículo 22.—Medidas para facilitar al alumnado la simultaneidad de enseñanzas profesionales de Música y Danza con la Educación Secundaria Obligatoria.
1. El alumnado que curse en el mismo año académico simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la Educación Secundaria Obligatoria podrá matricularse del itinerario educativo completo y solicitar las convalidaciones y exenciones que se establecen en el artículo 23.
2. Además de las precitadas medidas, para facilitar al alumnado la simultaneidad de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza con la Educación Secundaria Obligatoria se aplicarán las medidas organizativas establecidas en el anexo II.
Artículo 23.—Convalidaciones y exenciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria por materias de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.
1. El alumnado que curse o haya cursado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza podrá obtener la convalidación de la materia de Música de la Educación Secundaria Obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del citado Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, el alumnado podrá solicitar la exención de la materia de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria, cuando curse la etapa y simultáneamente acredite que realiza estudios de las enseñanzas profesionales de Danza.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado que curse o haya cursado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza podrá obtener la convalidación de cada una de las materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las asignaturas de estas enseñanzas profesionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 24.—Procedimiento para la convalidación y exención de materias de la Educación Secundaria Obligatoria por materias de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.
1. La solicitud de convalidación o de exención de materia será presentada ante la persona titular de la dirección del centro docente por el alumno o la alumna o, en caso de ser menor de edad, por su padre, madre, tutor o tutora legal al formalizar la matrícula o en cualquier momento del curso.
2. La solicitud de convalidación irá acompañada del certificado académico que acredite la superación de la asignatura de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que desee utilizar para la convalidación. Dicho certificado podrá ser presentado hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación final. Si no se presentara la acreditación de superación de la asignatura en dichas fechas, la materia será evaluada y calificada en los mismos términos que las restantes.
3. En el caso de la solicitud de exención de la materia de Educación Física, el alumno o alumna deberá aportar el documento que acredite que está cursando enseñanzas profesionales de Danza.
Para la anotación definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá presentar un certificado de haber mantenido la matrícula hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. En el caso de no presentar este certificado la materia será evaluada y calificada en los mismos términos que las restantes.
4. Las convalidaciones de materias y la exención de la materia de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria serán realizadas por los directores y por las directoras de los centros docentes de titularidad pública en los que esté matriculado el alumnado que las solicita.
Los centros docentes de titularidad privada indistintamente de si son o no centros concertados remitirán la solicitud de convalidación o exención a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación académica.
5. Cada asignatura de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza sólo podrá ser utilizada para una única convalidación de materia de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
6. El alumnado que obtenga la convalidación o exención de una materia no estará obligado a asistir a las clases de esa materia. El centro docente garantizará su atención educativa durante estos períodos.
7. Las convalidaciones y exenciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria se reflejarán en los documentos de evaluación haciendo constar, respectivamente, la expresión Convalidada (CV) y Exención (EX).
CAPÍTULO III
Atención a las diferencias individuales
Sección 1.ª.—Medidas de atención a las diferencias individuales
Artículo 25.—Atención a la diversidad.
Con carácter general, la atención a la diversidad del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria se regirá por lo dispuesto en los artículos 16 a 34, ambos inclusive, del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, así como en lo establecido en los artículos 26 a 32 de la presente resolución.
Artículo 26.—Adaptaciones curriculares para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales.
1. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales al inicio del curso correspondiente el tutor o la tutora, con el asesoramiento del orientador o de la orientadora del centro, informará al alumnado y a sus padres, madres, tutores o tutoras legales, sobre los ajustes razonables y, en su caso, sobre las adaptaciones curriculares, que se vayan a aplicar en las distintas materias, el contenido de las mismas y las medidas organizativas previstas.
2. Las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales se establecerán teniendo en cuenta los criterios de evaluación de las competencias específicas y tendrán como finalidad que dicho alumnado pueda desarrollar el currículo ordinario, incorporando los recursos espaciales, materiales, personales o de comunicación necesarios para ello, tales como apoyos, espacios adaptados, materiales específicos de enseñanza-aprendizaje, ayudas técnicas y tecnológicas, sistemas aumentativos y alternativos de la comunicación y otras posibles medidas dirigidas a favorecer el acceso al currículo.
3. Los centros establecerán las medidas oportunas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adecúen a las necesidades de este alumnado, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.
4. Dichos ajustes razonables o adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y contendrán los referentes que serán de aplicación en la evaluación de este alumnado, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.
Artículo 27.—Flexibilización de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y para el alumnado de altas capacidades.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 19.5 y 22.3 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y el alumnado de altas capacidades podrá flexibilizarse en su duración.
2. La flexibilización de la duración de la etapa para el alumnado con necesidades educativas especiales se podrá solicitar siempre que ello favorezca la adquisición de las competencias establecidas y la consecución de los objetivos de la etapa.
3. La flexibilización de la duración de la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales se podrá solicitar cuando se prevea que anticipar un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducir un curso la duración de la misma son las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
4. La solicitud de flexibilización de la duración de la etapa será presentada por el padre, por la madre o por quienes ejerzan la tutoría legal del alumno o de la alumna ante la Dirección del centro docente, antes del treinta de abril del año académico anterior a aquel para el que se solicita la flexibilización.
5. El Director o la Directora del centro docente remitirá a la Dirección General competente en materia de ordenación académica la solicitud de flexibilización acompañada de la siguiente documentación:
a) Informe de evaluación psicopedagógica del alumno o de la alumna en el que se ponga de manifiesto sus necesidades educativas especiales o sus altas capacidades intelectuales y la conveniencia de que se flexibilice la duración de la etapa.
b) Informe del equipo docente, visado por la Dirección del centro docente, en el que se haga constar expresamente las medidas de atención a la diversidad o, en su caso, de ampliación o de enriquecimiento curricular que el centro hubiera adoptado, y si se consideran insuficientes para atender adecuadamente las necesidades y al desarrollo integral del alumno o de la alumna y su equilibrio personal y su socialización. Asimismo se hará constar la valoración del equipo docente sobre el nivel de competencias alcanzado, su estilo de aprendizaje y los motivos razonados por los que se considera necesaria la medida de flexibilización solicitada.
c) Conformidad con la propuesta de flexibilización manifestada por escrito y firmada por el alumno o la alumna y por su padre, su madre o por quienes ejerzan su tutoría legal.
d) Cualesquiera otros informes o alegaciones que estime oportuno añadir el padre, la madre o quienes ejerzan la tutoría legal del alumno o de la alumna.
6. La Dirección General competente en materia de ordenación académica, previo informe de la Inspección Educativa y, en su caso, del órgano de orientación educativa especializado que corresponda, resolverá autorizando o no la flexibilización.
7. La autorización de la flexibilización de la duración de la Educación Secundaria Obligatoria se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o de la alumna y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la resolución por la que se autoriza dicha flexibilización.
Artículo 28.—Flexibilización de la escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo español.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, la escolarización del alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.
Cuando el alumno o la alumna presente graves carencias en lengua castellana, podrá recibir una atención específica a través de los programas de inmersión lingüística, que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en el grupo ordinario con el que compartirá el mayor tiempo posible del horario semanal.
2. A los efectos de incorporación, este alumnado deberá ser escolarizado inicialmente en el curso que le corresponda por edad idónea a que se refiere el artículo 2, sin que deba realizarse trámite alguno de convalidación u homologación de los estudios realizados en el país de procedencia.
3. Quienes cumplan diecisiete o dieciocho años en el año natural en el que finaliza el año académico y carezcan de un título homologable al título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, podrán escolarizarse en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.
4. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 21.3 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, los alumnos y las alumnas que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más cursos, podrán ser escolarizados en un curso inferior al que les correspondería por edad, siempre que la escolarización en un curso inferior les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general.
5. Una vez que el alumno o alumna se incorpore al centro, el tutor o tutora, en un plazo máximo de quince días, coordinará con el equipo docente la evaluación inicial de su nivel de competencia curricular, contando con el asesoramiento de la persona o personas con responsabilidades en orientación educativa en el centro. En virtud del resultado de esta evaluación, se estimará la conveniencia de proponer o no la flexibilización de su escolarización.
Excepcionalmente, podrán ser incorporados al último curso de la Educación Primaria los alumnos y las alumnas con desfase curricular a quienes por edad les correspondería cursar primero de Educación Secundaria Obligatoria.
6. La persona titular de la dirección de los centros docentes públicos será la competente para resolver sobre flexibilización del período de escolarización del alumnado del propio centro, previa supervisión de la Inspección Educativa.
Los centros de titularidad privada remitirán la solicitud de flexibilización del alumnado del centro a la Dirección General competente en materia de ordenación académica, que será quien resuelva sobre su autorización.
7. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Informe del tutor o la tutora del alumno o la alumna en el que se incluirá la valoración del equipo docente en relación con el nivel de competencia curricular que haya alcanzado y los motivos razonados por los que se considera necesaria la medida de flexibilización solicitada.
b) Informe de evaluación psicopedagógica del alumno o la alumna realizado por el orientador o la orientadora del centro, en el que se expondrán los motivos razonados por los que se considera que la medida de flexibilización solicitada es la más adecuada para su desarrollo académico y personal.
c) Escrito firmado por el padre, la madre, el tutor o la tutora legales del alumno o la alumna en el que manifiesten su consentimiento o no respecto a la flexibilización solicitada.
8. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad en cualquier momento del año académico.
9. En caso de que la incorporación del alumno o de la alumna se produzca hasta dos meses antes de la celebración de la evaluación final del curso, la escolarización se realizará en el curso que le corresponde por la edad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
En la evaluación final el equipo docente acordará la permanencia en el mismo curso, siempre que dicha permanencia sea compatible con los límites de edad establecidos con carácter general para la etapa.
Únicamente se acordará la promoción al curso siguiente de la etapa o, en su caso, la incorporación a un programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico, si el equipo docente, asesorado por el Departamento de orientación, considera que es la mejor opción para obtener la titulación.
Sección 2.ª.—Agrupaciones de materias en ámbitos
Artículo 29.—Programa específico de agrupación de materias en ámbitos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, los centros docentes podrán establecer un programa específico de agrupación de materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la etapa dirigido a los alumnos y las alumnas para quienes se considere que su avance puede verse beneficiado de este modo, aplicando el procedimiento que figura en el artículo siguiente.
2. El programa específico incluirá al menos los siguientes ámbitos, en cada uno de los cuales se incluirán las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos de las materias que los conforman:.
a) Ámbito Científico-tecnológico, que incluirá las materias de Matemáticas y además Biología y Geología en el primer curso y Física y Química en el segundo curso.
b) Ámbito Lingüístico y Social, que incluirá las materias de Lengua Castellana y Literatura y Geografía e Historia.
3. El horario escolar de los ámbitos será el resultante de la suma del asignado a las materias que se integren en estos.
El alumnado que se incorpore al programa específico cursará las materias no incluidas en los ámbitos en su grupo de referencia y los ámbitos de forma separada.
4. El programa específico de agrupación de materias en ámbitos se realizará con los recursos propios del centro docente. El centro docente debe contar con los recursos humanos y materiales suficientes para la implantación y el mantenimiento de la oferta durante la vigencia prevista. La implantación de agrupaciones en ningún caso podrá implicar aumento de plantilla o, en el caso de centros concertados, aumento de horas de pago delegado, ni merma alguna del horario susceptible de ser dedicado a otras medidas de atención a la diversidad, ni generará una unidad o grupo de alumnado por encima de las unidades o grupos autorizados.
5. La docencia de cada ámbito se asignará a un único profesor o profesora, sin perjuicio de que otro profesorado u otros profesionales puedan intervenir para la atención a la diversidad del alumnado en los mismos términos que en el resto de las materias.
6. En los centros docentes públicos, el ámbito Científico-tecnológico y el ámbito Lingüístico y Social serán impartidos preferentemente por el profesorado de Apoyo al Área Científica o Tecnológica y por el profesorado de Apoyo al Área de Lengua y Ciencias Sociales del Departamento de Orientación, respectivamente, una vez se hayan cubierto, si fuera el caso, las horas de los ámbitos del programa de diversificación curricular.
Si el número de horas de estos ámbitos es superior a las que puedan ser asumidas por dicho profesorado, o la organización del centro docente así lo requiere, el Director o la Directora del centro asignará su impartición a profesorado de los departamentos de coordinación didáctica de las materias que integran los ámbitos.
7. El programa específico de agrupación de materias en ámbitos se configurará para los dos primeros cursos de la etapa.
8. La configuración de los ámbitos, su programación docente, el profesorado responsable, los aspectos que se tendrán en cuenta para la selección del alumnado al que estaría dirigido el ámbito o ámbitos y la justificación de la necesidad de la organización en ámbitos deberán figurar en la concreción curricular y en la programación general anual del centro docente.
Artículo 30.—Procedimiento de implantación del programa específico de agrupación de materias en ámbitos.
1. La implantación del programa específico de agrupación de materias en ámbitos requerirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo anterior así como la aprobación del Claustro del profesorado y la información al Consejo Escolar antes de la finalización del plazo de solicitud de admisión que se establezca en el proceso de escolarización para el año académico siguiente.
A los efectos anteriores se presentará una propuesta de implantación que contendrá la siguiente información:
a) Informe del Director o de la Directora sobre la sostenibilidad, con mención expresa al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 29.4.
b) Criterios para la asignación del profesorado.
c) Procedimiento de información a la comunidad educativa.
d) Procedimiento de propuesta de incorporación del alumnado destinatario, que incluirá los criterios para la incorporación del alumnado al primer curso de la etapa y para la continuidad en el segundo curso o para la primera incorporación en el segundo curso.
2. En ningún caso se someterá a la aprobación del Claustro del profesorado y del Consejo Escolar la propuesta de implantación si no se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo anterior.
3. Una vez aprobada la propuesta de implantación, se incorporará a la concreción curricular, se elaborará la programación docente por parte del profesorado a quien se asigne la docencia y se incluirá en la programación general anual.
4. Asimismo, en el plazo máximo de tres días desde la aprobación de la propuesta por parte del Claustro y del Consejo Escolar el Director o la Directora del centro docente remitirá la comunicación que figura en el anexo III de la presente resolución a la Inspección Educativa a los efectos de supervisión y a la Dirección General competente en la oferta educativa de los centros docentes a los efectos de incorporación, en su caso, a las aplicaciones corporativas de gestión de centros.
Artículo 31.—Procedimiento para la incorporación del alumnado al programa específico de agrupación de materias en ámbitos.
1. Este programa específico se dirige al alumnado cuyo progreso académico pueda verse beneficiado por la aplicación de esta medida.
2. De acuerdo con los criterios que establezca el centro docente, el alumnado podrá incorporarse y cursar el programa en el primer curso o en el segundo curso. Quien se incorpore y curse el programa en el primer curso, podrá cursarlo también en el segundo curso, si se mantienen las circunstancias y condiciones que motivaron su incorporación inicial.
3. El alumnado podrá ser propuesto para incorporarse al programa específico por el equipo docente, por el tutor o la tutora del grupo o por el equipo directivo, contando con el asesoramiento del Departamento de orientación del centro docente.
4. La propuesta de incorporación deberá formularse en la evaluación final y excepcionalmente durante el primer trimestre del curso.
5. En todos los casos el responsable de gestionar la propuesta de incorporación será la persona responsable de la tutoría, con el asesoramiento y colaboración del orientador o la orientadora del centro.
6. La incorporación requerirá:
a) Propuesta escrita del órgano de gobierno o coordinación docente a que se refiere el apartado 3.
b) Celebración de una entrevista del tutor o la tutora y del orientador u orientadora con el alumno o la alumna y su madre, padre, tutor o tutora legal para informarles sobre las características generales del programa, plantearles la conveniencia de su incorporación al mismo, así como la necesidad de implicarse en el plan de trabajo que dicho programa supone para alcanzar los objetivos y competencias del curso correspondiente.
De esta entrevista se levantará acta, anotando las consideraciones que realice el alumno o la alumna y su madre, padre, tutor o tutora legal.
c) Consentimiento informado de la madre padre, tutor o tutora legal.
7. La Dirección General competente en materia de orientación educativa proporcionará modelos de actas de entrevista y de consentimientos informados a los centros docentes, así como cualquier otra orientación o modelos que faciliten la gestión del programa específico.
Artículo 32.—Evaluación del programa específico de agrupación de materias en ámbitos.
1. La evaluación de los ámbitos incluidos en el programa específico se realizará de forma integrada. El resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación que será la misma para cada una de las materias que conforman el ámbito.
2. Los centros establecerán en su concreción curricular los procedimientos que considere oportunos para mantener informados de la evolución en las diferentes materias que integran cada ámbito al alumno o la alumna y a sus padres, madres, tutores o tutoras legales.
3. En todos los documentos e informes de evaluación se deberá dejar constancia que las materias que conforman el ámbito se han cursado de forma integrada y que la calificación de dicho ámbito es la misma que la de las materias que lo integran.
CAPÍTULO IV
Evaluación
Sección 1.ª.—Aspectos generales de la evaluación de los aprendizajes del alumnado
Artículo 33.—Características de la evaluación, procedimientos, instrumentos de evaluación y criterios de calificación.
1. La evaluación del alumnado se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
2. El profesorado aplicará la evaluación sistemática y continuada del proceso de aprendizaje de cada alumno y alumna a lo largo del período lectivo del curso para recoger información fidedigna, cualitativa y, en su caso, cuantitativa, sobre el grado de adquisición y desarrollo de las competencias presentes en el currículo de cada materia.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2.b) del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, los procedimientos, instrumentos de evaluación y los criterios de calificación del aprendizaje del alumnado se recogerán en la programación docente de cada materia o ámbito de acuerdo con los criterios de evaluación y con las directrices fijadas en la concreción curricular.
Al respecto debe tenerse en cuenta que los criterios de calificación son la ponderación de los criterios de evaluación.
4. El profesorado, a partir del análisis del currículo, diseñará y utilizará de forma generalizada procedimientos e instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles, adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje y coherentes con el contenido, la naturaleza, la finalidad y la metodología implícita en cada uno de los criterios de evaluación. En todo caso, deberán aplicarse los principios de atención a la diversidad establecidos en el artículo 16 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, así como el Diseño Universal para el Aprendizaje a que se refiere el artículo 2.2 del precitado decreto.
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá como procedimientos de evaluación a los métodos que se utilicen para la recogida de información, como pueden ser la observación sistemática, el análisis de las producciones del alumnado, las interacciones orales con el alumnado, las pruebas específicas, las encuestas y cuestionarios, la observación externa u otros.
Cada uno de estos procedimientos se concretará en uno o varios instrumentos de evaluación, entendidos como los registros, documentos y soportes físicos o digitales que emplea el profesorado para recoger evidencias del progreso del aprendizaje del alumnado, como pueden ser listados de control, escalas de observación, dianas de aprendizaje, semáforo, escalera de la metacognición, rúbricas de evaluación, textos escritos, producciones orales, monografías, pruebas objetivas, exposiciones, etcétera.
6. Todos los criterios de evaluación deberán estar asociados a uno o más procedimientos e instrumentos de evaluación.
7. Asimismo, el profesorado incorporará estrategias que permitan la participación del alumnado en la evaluación de sus logros, como la autoevaluación, la evaluación entre iguales o la coevaluación, para favorecer el aprendizaje desde la reflexión y valoración del alumnado sobre sus propias dificultades y fortalezas, sobre la participación de los compañeros y las compañeras en las actividades de tipo colaborativo y desde la colaboración con el profesorado en la regulación del proceso de enseñanza-aprendizaje.
8. Para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se garantizará la coherencia entre los ajustes razonables realizados en los procesos de enseñanza-aprendizaje y los procedimientos e instrumentos de evaluación, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado.
Sección 2.ª.—Proceso de evaluación
Artículo 34.—Evaluación inicial.
1. Al comienzo de la Educación Secundaria Obligatoria, en las fechas establecidas en la programación general anual del centro, el profesorado realizará al alumnado una evaluación inicial para reconocer y tratar las dificultades de aprendizaje. Esta evaluación inicial se realizará a partir del análisis del informe de aprendizaje individualizado que se haya realizado al finalizar la etapa de educación primaria sobre su evolución y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave por parte de cada alumno o alumna, a que hace referencia el artículo 17.5 del 57/2022, de 5 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.
2. Para el resto de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria la evaluación inicial se realizará a partir de los informes de la evaluación final del curso anterior.
3. Asimismo, el profesorado y el Departamento de Orientación del centro docente realizarán una evaluación inicial al alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español, bien por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, con el fin de valorar su competencia curricular.
Artículo 35.—Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación se celebrarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 40 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
2. En determinados momentos de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos y alumnas representantes de los grupos para aportar sus opiniones sobre cuestiones generales que afecten al alumnado de dichos grupos, de acuerdo con lo que establezca el proyecto educativo del centro docente.
3. De cada una de las sesiones de evaluación se levantará la correspondiente acta de desarrollo de la sesión en la que al menos constarán lo siguientes contenidos, de acuerdo con el orden del día y tipología de la sesión:
a) Relación de profesorado asistente.
b) Resumen de los asuntos tratados.
c) Acuerdos adoptados que afecten a todo el grupo de alumnado respecto a la convivencia, atención a la diversidad, coordinación didáctica, planificación de situaciones de aprendizaje, etcétera.
d) Acuerdos sobre cada alumno y alumna:
i. Medidas de refuerzo o de adaptación curricular y apoyos que se consideren necesarios.
ii. Decisiones sobre la propuesta de incorporación al programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico.
iii. En la evaluación final, decisiones asociadas a la promoción y/o permanencia y a la titulación.
e) Acuerdo sobre la información que el tutor o la tutora deberá transmitir por escrito al alumno o alumna y a su padre, madre o tutor o tutora legal, sin perjuicio de lo que establezca el proyecto educativo del centro docente.
Artículo 36.—Evaluación final de curso.
1. La última de las sesiones de evaluación señaladas en el artículo anterior tendrá carácter de evaluación final de curso, y en su transcurso se evaluará y calificará al alumnado del grupo.
2. En el transcurso de la sesión de la evaluación final de curso se adoptará la decisión de promoción o de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
En el anexo IV se incluyen las decisiones finales que podrán ser adoptadas en cada uno de los cursos de la etapa.
3. En sesión de la evaluación final de curso, también se cumplimentarán las actas de evaluación final de curso que se establecen en el artículo 47.
Posteriormente se registrarán las calificaciones finales de curso y demás decisiones en el expediente académico y en el historial académico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la presente resolución.
Artículo 37.—Calendario de fin de curso y de celebración de las evaluaciones finales.
La Dirección General competente en planificación establecerá anualmente el calendario de fin de curso que incluirá al menos la siguiente información:
a) Las fechas o períodos temporales en que se debe celebrar la sesión de evaluación final de curso.
b) Las fechas y plazos para de los procesos de revisión de calificaciones y de presentación, en su caso, de reclamaciones contra las calificaciones otorgadas o las decisiones en materia de promoción o titulación.
Sección 3.ª.—Evaluación personalizada
Artículo 38.—Evaluación del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo.
1. La evaluación del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación establecidos en los ajustes razonables o, en su caso, adaptaciones curriculares correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del Decreto 59/2020, de 30 de agosto.
Los ajustes razonables o, en su caso, las adaptaciones curriculares que se establezcan en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.9 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, al finalizar cada curso se evaluará el grado de consecución de los objetivos establecidos de manera individual para cada alumno o alumna que presente necesidades educativas especiales. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar la atención educativa prevista, así como el régimen de escolarización, que tenderá a lograr la continuidad, la progresión o la permanencia del alumnado en el régimen más inclusivo.
3. Los informes, boletines u otros modelos de comunicación elaborados por los centros para informar a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo sobre el proceso educativo de sus hijos e hijas presentarán la información de manera clara y observando las medidas de accesibilidad necesarias, si el caso lo requiere, con el fin último de que sea comprensible para las personas destinatarias.
4. En los documentos oficiales de evaluación del alumnado con altas capacidades intelectuales se dejará constancia de las medidas de ampliación curricular aplicadas en las diferentes materias.
Sección 4.ª.—Promoción y titulación
Artículo 39.—Promoción, permanencia en el curso y titulación.
1. La promoción, permanencia en el curso y la titulación del alumnado se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 42, respectivamente, del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
2. A los efectos de lo establecido en el segundo inciso del artículo 41.2 del precitado Decreto 59/2022, de 30 de agosto, el alumnado que realice un programa específico de agrupación de materias en ámbitos, a que se refiere el artículo 29 de la presente resolución, promocionará de curso cuando supere todas las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en una o dos materias o en un ámbito del programa específico.
Artículo 40.—Procedimiento de recuperación de materias o ámbitos pendientes.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos del programa específico de agrupación de materias seguirán los planes de refuerzo destinados a recuperar los aprendizajes no adquiridos que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente la aplicación personalizada de estos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo.
2. A tal efecto, los órganos de coordinación docente responsables de la elaboración de la programación docente organizarán un programa de recuperación de acuerdo con las directrices generales establecidas en la concreción curricular del proyecto educativo de centro, en el que figurarán:
a) El plan de trabajo y las actividades de recuperación que deba realizar el alumnado.
b) El sistema de evaluación y, en su caso, la programación de las pruebas parciales que se organicen para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron la no superación de la materia, especificando los procedimientos e instrumentos de evaluación y los criterios de superación.
c) El profesorado responsable del seguimiento, aplicación, evaluación y calificación de la materia o ámbito no superado.
d) Las sesiones lectivas específicas que se destinen a la aplicación del programa de recuperación, si la organización del centro lo permite.
3. Al comienzo del curso escolar, el órgano de coordinación docente, con la colaboración del profesor tutor o de la profesora tutora informará sobre el contenido del programa de recuperación a cada alumno y alumna y a su padre, madre, tutor o tutora legal. Asimismo, al menos una vez al trimestre, se informará de los resultados de la evaluación al alumno o alumna y a sus padres, madres o tutores legales.
4. El alumnado que siga un programa de recuperación deberá superar las evaluaciones que en él se establezcan. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en el artículo anterior y en el siguiente.
5. La evaluación final de las materias pendientes se realizará con carácter previo a la evaluación final del resto de materias, en la misma sesión de evaluación que el resto de materias o en otra previa, de acuerdo con lo que establezca el centro docente.
Sección 5.ª.—Información sobre la evaluación y evaluación objetiva
Artículo 41.—Información sobre los resultados de la evaluación al alumnado y a los padres, las madres o los tutores y las tutoras legales.
1. El tutor o la tutora, después de cada sesión de evaluación, así como cuando se den circunstancias que lo aconsejen, informará por escrito a cada alumno o alumna y a los padres, madres, tutores o tutoras legales sobre el resultado del proceso y progreso en el aprendizaje y su integración socioeducativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38.4 y 40.8 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua y la aportada por el equipo docente en el desarrollo de las sesiones de evaluación, de acuerdo con los modelos establecidos por el centro.
2. En el informe o boletín de la evaluación final de curso se incluirán al menos los siguientes aspectos: las calificaciones obtenidas en las distintas materias, la promoción o no al curso siguiente, la titulación, cuando corresponda, y las medidas de apoyo adoptadas, si las hubiere, para la consecución de los aprendizajes en cada materia.
Artículo 42.—Derecho del alumnado a la evaluación objetiva.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a las alumnas a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes darán a conocer, al menos a través de sus tablones de anuncios y de la página web del centro, la siguiente información sobre cada una de las materias o ámbitos:
a) Las competencias específicas, los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos, y los criterios de evaluación.
b) Los procedimientos e instrumentos de evaluación y criterios de calificación en las distintas materias o ámbitos que integran el currículo de la etapa.
c) Los criterios de promoción y, en su caso, titulación que se establezcan en el proyecto educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2.f) del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
2. Asimismo, se informará a los alumnos y las alumnas y a sus padres, madres, tutores y tutoras legales sobre el derecho que les asiste para solicitar del profesorado y del profesor tutor o la profesora tutora, cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como para formular reclamaciones contra las calificaciones finales y decisiones que afecten a su promoción y titulación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 43.—Procedimiento de reclamación en el centro docente.
1. Los alumnos y alumnas o sus padres, madres o tutores legales podrán solicitar al profesorado cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.
2. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o ámbito o con la decisión de promoción o de titulación, el alumno o la alumna, o sus padres, madres o tutores legales, podrán presentar reclamación por escrito ante el Director o la Directora del centro docente en el plazo de dos días lectivos contados a partir del día siguiente a aquel en que tengan conocimiento de las mismas.
3. Estas reclamaciones tendrán que fundamentarse en alguna de las siguientes causas:
a) Inadecuación de criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado con los recogidos en el currículo y en la correspondiente programación docente.
b) Inadecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación docente.
c) Incorrecta aplicación de los criterios de calificación, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en la programación docente.
d) Incorrecta aplicación de la normativa en materia de promoción o de titulación de la etapa.
4. La reclamación será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará al departamento didáctico responsable de la materia o ámbito con cuya calificación se manifieste el desacuerdo y comunicará tal circunstancia al profesor tutor o a la profesora tutora. Cuando el objeto de la reclamación sea la decisión de promoción o de titulación, se trasladará al profesor tutor o a la profesora tutora, como responsable de la coordinación de la sesión final de evaluación en el que esta hubiera sido adoptada.
5. En el primer día lectivo siguiente a aquel en que finalice el período de reclamación, cada departamento didáctico procederá al estudio de las reclamaciones recibidas y elaborará los correspondientes informes que recogerán la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la decisión adoptada de propuesta de modificación o ratificación de la calificación final obtenida. Estos informes serán trasladados al Director o la Directora del centro docente en el plazo máximo de un día lectivo a contar desde el día en que se hubiera elaborado. En el proceso de revisión de la calificación obtenida, los miembros del departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno o alumna con lo establecido en la programación docente del departamento respectivo, con especial referencia a los siguientes aspectos, que deberán recogerse en el informe:
a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en el currículo y en la programación docente.
b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en el currículo y en la programación docente.
c) Correcta aplicación de los criterios de calificación, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en la programación docente.
6. Cuando la reclamación tenga por objeto la decisión de promoción o de titulación del alumno o alumna, adoptada por el equipo docente, se celebrará una reunión extraordinaria en un plazo máximo de tres días lectivos desde la finalización del período de solicitud de reclamación. En dicha reunión se revisará el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones realizadas. En el acta de la sesión extraordinaria se recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones, y la ratificación o modificación razonada de la decisión objeto de revisión, de acuerdo con los criterios para la promoción o de titulación establecidos en la concreción del currículo del centro. Dicha acta será trasladada al Director o a la Directora al término de la sesión.
7. En los centros privados, las solicitudes de revisión se tramitarán de la forma y por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, siendo de aplicación supletoria la presente resolución en todo lo no regulado en dichas normas de funcionamiento.
8. El Director o la Directora del centro docente, en el plazo máximo de dos días lectivos contados a partir del día siguiente de la recepción del informe motivado del departamento o, en su caso, del acta de la sesión extraordinaria, resolverá las reclamaciones presentadas, y comunicará por escrito al alumno o a la alumna y a sus padres, madres o tutores legales la decisión razonada de ratificación o de modificación de la calificación final reclamada o de la decisión de promoción o de titulación.
Cuando la resolución de una reclamación contra la calificación final de una materia implique la superación de la misma, el Director o de la directora, a la vista de los criterios de promoción o de titulación, considerará la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente, para que valore la necesidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas para dicho alumno o alumna en función de las nuevas calificaciones finales.
Esta sesión, en su caso, se realizará en el plazo máximo de dos días lectivos. Tras la celebración de esta sesión extraordinaria, el Director o la Directora informará al alumno o a la alumna y a sus padres, madres o tutores legales de la nueva decisión de promoción o de titulación adoptada y del calendario de reclamación.
9. Si, tras el proceso de reclamación en el centro, procediera la modificación de alguna calificación final o decisión de promoción o de titulación, el Secretario o la Secretaria del centro docente anotará en las actas de evaluación la oportuna diligencia que será visada por el Director o la directora.
Artículo 44.—Procedimiento de recurso o reclamación ante la Consejería en materia de educación.
1. Contra la resolución del Director o de la Directora de un centro docente público, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución, ante la persona titular de la Consejería.
2. Contra la resolución dictada por el Director o la Directora de un centro docente de titularidad privada se podrá presentar, en el plazo de un mes, reclamación ante la persona titular de la Consejería, cuya resolución, que se dictará en el plazo máximo de tres meses, pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la reclamación podrá entenderse desestimada.
3. Con el fin de agilizar la resolución pertinente, el recurso de alzada o la reclamación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del presente artículo, se presentarán preferentemente a través del centro docente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si en uso de este derecho, el recurso de alzada o la reclamación se remitiera por correo certificado, se presentará en sobre abierto para que sea fechada y sellada la instancia por el funcionario o funcionaria de Correos antes de que proceda a su certificación.
4. La dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días hábiles desde que tiene conocimiento fehaciente de la presentación del recurso de alzada o de la reclamación, remitirá un expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería en materia de educación que incorporará los informes elaborados en el centro y los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del Director o de la Directora acerca de las mismas.
5. La Inspección Educativa, a petición de la Secretaría General Técnica, emitirá un informe en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del expediente.
En dicho informe, a la vista de las alegaciones formuladas, se analizará y valorará la adecuación del proceso de evaluación seguido y la correcta aplicación de los criterios de calificación, o en su caso de promoción o titulación, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y los documentos institucionales del centro.
6. La Inspección Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia el recurso de alzada o la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar al centro docente aquellos documentos que considere pertinentes para elaboración de su informe.
7. La persona titular de la Consejería en materia de educación dictará resolución motivada, que se notificará a la persona interesada y a la dirección del centro docente a los efectos oportunos. La resolución del recurso de alzada o reclamación pondrá fin a la vía administrativa.
En el caso de que el recurso de alzada o reclamación sea estimada, el Secretario o la Secretaria del centro docente corregirá los documentos oficiales de evaluación y dejará constancia de la modificación mediante una diligencia que será visada por el Director o la directora.
Sección 6.ª.—Documentos e informes de evaluación
Artículo 45.—Documentos oficiales de evaluación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, en la Educación Secundaria Obligatoria, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado.
2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
3. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la referencia al Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo y al Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
4. Cuando en un centro docente ubicado en el Principado de Asturias se reciban historiales académicos e informes personales por traslado emitidos en un centro docente de una comunidad autónoma cuya lengua tenga estatutariamente atribuido carácter oficial, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 46.—Resultados de la evaluación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, los resultados de la evaluación se expresarán en los términos «Insuficiente (IN)», para las calificaciones negativas; «Suficiente (SU)», «Bien (BI)», «Notable (NT)», o «Sobresaliente (SB)» para las calificaciones positivas.
2. Asimismo podrán consignarse algunas de las expresiones siguientes, en las casillas relativas a los resultados de la evaluación final de curso de cada una de las materias de acuerdo con lo que corresponda en cada caso:
Expresión | Sigla/abreviatura |
---|
Refuerzo educativo. Se consignará para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que requiera apoyos sistemáticos. | Calificación acompañada de la sigla REF |
Adaptación curricular significativa. Se consignará para alumnado que presente necesidades educativas especiales que lo requiera. | Calificación acompañada de la sigla ACS |
Programa de ampliación del currículo para alumnado con altas capacidades intelectuales. Se indicará en aquellas materias a las que se haya aplicado. | Calificación acompañada de la sigla PAC |
Exención por cursar enseñanzas profesionales de Danza o por acreditar la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. | EX |
Convalidada. | CV |
Anulación de la casilla cuando el alumno o la alumna no curse una materia: trazo diagonal desde el vértice superior derecho de la casilla. | / |
Programas de enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras. Se indicará en las materias cursadas en otro idioma, indicándose las siglas que le correspondan (inglés ING, francés FRA, alemán ALE, o italiano ITA). | Calificación acompañada de las abreviaturas ING/FRA/ALE/ITA |
3. La valoración del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa a que hace referencia el artículo 40.3 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, se realizará de acuerdo con la siguiente escala de valoración:
Grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos |
---|
«Iniciado» | Se encuentra en estado inicial de desarrollo de la competencia. |
«En desarrollo» | Ha alcanzado en grado bajo o está en proceso de alcanzar la competencia. |
«Adquirido» | Ha alcanzado en grado medio la competencia. |
«Adquirido ampliamente» | Ha alcanzado en grado alto o ampliamente la competencia. |
4. Las calificaciones finales de cualquiera de los cursos de la etapa se reflejarán en los documentos de evaluación tras la celebración de la evaluación final de curso, con independencia de que el alumno o la alumna promocione o no al curso siguiente.
5. En el caso de los ámbitos que integren distintas materias, el resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación, sin perjuicio de los procedimientos que puedan establecerse para mantener informados de su evolución al alumno o a la alumna y a sus madres, padres, tutoras o tutores legales.
Artículo 47.—Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
2. En las actas de los cursos segundo, tercero y cuarto figurará, además, el alumnado con materias no superadas del curso anterior. En este caso, se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario.
Artículo 48.—Expediente académico.
1. El expediente académico se ajustará a lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32.1 del precitado real decreto, el expediente recogerá los siguientes datos:
a) Los datos identificativos del alumno o de la alumna.
b) Los datos médicos y psicopedagógicos relevantes.
c) La información relativa a los cambios de centro.
d) Las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas o en los ámbitos. En el caso de los ámbitos, figurará la indicación expresa de las materias integradas en el mismo, junto con la denominación de dicho ámbito y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas, que será la misma que la obtenida en el ámbito correspondiente.
e) Las decisiones sobre promoción y permanencia.
f) Las medidas curriculares y organizativas aplicadas;.
g) La nota media normalizada de las calificaciones de la etapa calculada de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la presente resolución.
h) La propuesta de expedición del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria. En su caso, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 17.4 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
i) Las fechas en que se han producido los diferentes hitos.
j) Otros datos relevantes.
Artículo 49.—Historial académico.
1. El historial académico se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.1 del precitado real decreto, el historial académico recogerá los siguientes datos:
a) Los datos identificativos del alumno o de la alumna.
b) La información relativa a los cambios de centro.
c) Las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas o en los ámbitos. En el caso de los ámbitos, figurará la indicación expresa de las materias integradas en el mismo, junto con la denominación de dicho ámbito y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas, que será la misma que la obtenida en el ámbito correspondiente.
d) Las decisiones sobre promoción y permanencia.
e) Las medidas curriculares y organizativas aplicadas;.
f) La nota media normalizada de las calificaciones de la etapa calculada de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la presente resolución.
g) La propuesta de expedición del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria. En su caso, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 17.4 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
h) Las fechas en que se han producido los diferentes hitos.
i) Otros datos relevantes.
3. El historial académico se entregará al alumnado impreso en papel oficial de seguridad al término de la etapa y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
4. En cada centro docente se abrirá un libro de registro de entrega de historiales académicos, que se custodiará en la secretaría del mismo, bajo responsabilidad del Secretario o la secretaria. En él se consignará además de los datos identificativos del alumno o la alumna, la fecha en la que se hace entrega del historial académico al padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna, su parentesco o vinculación legal con este o esta y su firma. Asimismo, se hará constar el número de serie de los folios de seguridad en que se imprimió para tener una referencia del documento entregado.
Artículo 50.—Traslado del historial académico por cambio de centro.
1. Todos los centros docentes facilitarán al máximo la movilidad del alumnado. A dichos efectos y previa petición de las personas interesadas, el Secretario o la Secretaria del centro emitirá un certificado académico oficial debidamente actualizado de la situación académica del alumno o de la alumna para permitir su adecuada inscripción provisional en el centro de destino.
2. Cuando el alumno o la alumna se traslade a otro centro docente para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el Secretario o la Secretaria del centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se custodia en el centro, y el informe personal por traslado, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. Esta impresión del historial no se realizará en papel oficial de seguridad.
3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su custodia y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a este toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor o de la tutora del grupo al que se incorpore el alumno o la alumna.
4. Cuando el alumno o la alumna se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá un certificado académico oficial.
El historial académico continuará custodiado por el último centro en el que el alumno o la alumna hubiera estado matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al estudiante tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la etapa correspondiente.
Artículo 51.—Informe personal por traslado.
1. El informe personal por traslado se ajustará a lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
2. En el caso de que se traslade algún alumno o alumna que presenten necesidades específicas de apoyo educativo, además de la información a que hace referencia el artículo 34.2 del precitado real decreto, se adjuntará una copia del informe de evaluación psicopedagógica.
3. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o la tutora, con el visto bueno del Director o de la directora, a partir de los datos facilitados por el equipo docente y, en su caso, por los servicios especializados de orientación educativa.
Artículo 52.—Consejo orientador.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, al finalizar el segundo curso se entregará a los padres, madres, tutores o tutoras legales de cada alumno o alumna un consejo orientador. Dicho consejo incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres, tutoras o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna de la opción más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un programa de diversificación curricular o, excepcionalmente, a un ciclo formativo de grado básico.
2. Asimismo, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir la escolarización obligatoria, el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se consideran más convenientes. Este consejo orientador tendrá por objeto que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo.
3. Al finalizar el tercer curso, si el equipo docente estima conveniente proponer a padres, madres, tutores o tutoras legales y al propio alumno o alumna su incorporación a un Programa de Diversificación Curricular o a un ciclo formativo de grado básico, dicha propuesta se formulará a través de un nuevo consejo orientador que se emitirá con esa única finalidad.
Artículo 53.—Certificado académico oficial.
1. El certificado académico oficial es el documento que acredita las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna en cada curso de la etapa en el conjunto de materias correspondientes a su itinerario educativo.
2. El certificado académico oficial contendrá la siguiente información:
a) Datos identificativos del alumno o de la alumna y de las enseñanzas que cursa.
b) Materias del itinerario educativo del alumno en cada curso de la etapa, según corresponda, con indicación de la calificación obtenida y el tipo y fecha de la sesión evaluación en que se otorgó la calificación.
c) En su caso, fecha de la propuesta de expedición del título, así como la nota media de la etapa y la nota media normalizada a efectos de participación en procedimientos que la requieran.
3. El certificado académico oficial será expedido a petición del alumno o la alumna o, en caso de que sea menor de edad, a petición del padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna o sus representantes legales. Corresponde al Secretario o a la Secretaria del centro docente la expedición de los certificados, con el visto bueno del Director o de la directora.
Artículo 54.—Autenticidad, seguridad, custodia y confidencialidad.
1. Para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación y la integridad de los datos recogidos en los mismos, los documentos oficiales de evaluación impresos deberán contener las firmas autógrafas de las personas que deban validar los datos que figuren en ellos. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente:
a) El profesorado que participe en la sesión de evaluación y el tutor o la tutora del grupo firmarán las actas de evaluación impresas.
b) El tutor o la tutora firmará el informe personal por traslado.
c) El Secretario o la Secretaria del centro docente firmará todos los documentos oficiales de evaluación, excepto las actas de evaluación y el informe personal por traslado.
d) La Directora o el Director del centro docente visará todos los documentos oficiales de evaluación. En el caso de centros docentes de titularidad privada, el historial académico y las certificaciones serán visadas por la Directora o el Director del centro docente público al que esté adscrito.
2. Asimismo, se estampará un sello en tinta o un sello en seco, que deberá ocupar parte de las firmas del Secretario o Secretaria y del Director o de la Directora del centro docente.
3. A los efectos anteriores, los documentos oficiales de evaluación impresos no podrán contener tachaduras, raspaduras, correcciones de errores o cualquier otra manipulación tipográfica.
Las enmiendas que deban realizarse deberán hacerse constar mediante diligencia en el propio documento de evaluación, referenciando con precisión el dato que se corrige. La diligencia será realizada por el Secretario o Secretaria del centro docente y visada por el Director o la directora.
4. Al finalizar la etapa o al terminar los años de escolarización, los historiales académicos se imprimirán en papel oficial de seguridad, que será suministrado por la Dirección General competente en materia de planificación, mediante el procedimiento que dicha Dirección General establezca al efecto.
5. Corresponde al Secretario o Secretaria del centro docente o a la persona que ejerza sus funciones organizar y garantizar el archivo y la custodia de los documentos oficiales de evaluación.
6. Los documentos oficiales de evaluación se conservarán en el centro de manera indefinida, excepto el historial académico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la presente resolución.
Corresponde a la Dirección General competente en materia de autorización de centros docentes y de la oferta educativa asegurar la conservación y traslado del archivo de documentos oficiales de evaluación en caso de supresión o extinción del centro.
7. Deberán conservarse en el centro todos los registros, documentos y soportes físicos o digitales de los instrumentos de evaluación que hayan podido contribuir al otorgamiento de una calificación. En este caso, la persona responsable de la conservación y custodia será quien ejerza la jefatura del órgano de coordinación docente que corresponda.
Dichos registros, documentos y soportes físicos o digitales de los instrumentos de evaluación deberán conservarse al menos durante los seis meses posteriores al otorgamiento de las calificaciones, excepto si forman parte de una reclamación, en cuyo caso se conservarán hasta que la resolución del procedimiento adquiera firmeza.
8. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
La Consejería competente en materia educativa proporcionará orientaciones a los centros docentes para la correcta aplicación de los procedimientos establecidos en materia de protección de datos del alumnado.
Artículo 55.—Uso de la aplicación corporativa SAUCE. Modelos de los documentos de evaluación.
1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos grabarán en la aplicación corporativa SAUCE los datos que sean precisos para la correcta cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con el procedimiento de uso de la propia aplicación, y cumplimentarán e imprimirán a través de dicha aplicación los documentos de evaluación.
2. Los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos utilizarán los modelos de los documentos de evaluación establecidos en los anexos de la presente resolución:
a) Anexo V.a: Acta de evaluación de objetivos y competencias.
b) Anexo V.b: Actas de evaluación de primer y segundo curso.
c) Anexo V.c: Acta de evaluación de tercer curso.
d) Anexo V.d: Acta de evaluación de cuarto curso.
e) Anexo V.e: Actas de evaluación de materias pendientes.
f) Anexo VI: Expediente académico.
g) Anexo VII: Historial académico.
h) Anexo VIII: Informe personal por traslado.
i) Anexo IX: Consejo orientador.
j) Anexo X: Certificado académico oficial.
k) Anexo XI: Informe de resultados de evaluación.
3. Los datos contenidos en la aplicación corporativa SAUCE no podrán ser requeridos a los centros docentes desde la Consejería competente en materia educativa por distintos procedimientos a los de la propia aplicación.
Artículo 56.—Informe de resultados de evaluación.
1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos emitirán un informe de resultados de la evaluación final a partir de los datos registrados en la aplicación corporativa SAUCE, de acuerdo con el procedimiento de la propia aplicación.
2. Los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos elaborarán el informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a partir de los datos consignados en las actas, de acuerdo con el modelo del anexo XI de la presente resolución, que se incluirá en el documento de organización del centro.
Una copia del mismo será remitida a la Inspección de educación, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la sesión de evaluación final del alumnado.
Disposición adicional primera.—Alumnado con la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y de alto rendimiento (Boletín Oficial del Estado de 25 de julio), en los procedimientos de admisión del alumnado, en los centros públicos o privados concertados que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, cuando no existan plazas suficientes, se contemplará como criterio prioritario la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, el alumnado podrá solicitar la exención de la materia de Educación Física, cuando curse la Educación Secundaria Obligatoria y simultáneamente acredite tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, o realizar estudios de las enseñanzas profesionales de Danza.
El procedimiento para la exención será el establecido en el artículo 24 de la presente resolución.
Disposición adicional segunda.—Educación Secundaria Obligatoria a distancia
1. Los jóvenes y las jóvenes entre 12 y 16 años que residan en alguna localidad del Principado de Asturias podrán cursar Educación Secundaria Obligatoria a distancia en el Centro Integrado de Enseñanzas Regladas a Distancia (en adelante CIERD) del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (en adelante CIDEAD), de titularidad del Ministerio de Educación y Formación Profesional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir en algún lugar del Principado de Asturias en el que el centro docente más próximo esté a más de 50 kilómetros o que el que el tiempo de desplazamiento hasta dicho centro supere los 90 minutos en transporte público.
b) Que concurra alguna causa excepcional, debidamente acreditada, que justifique su escolarización en este régimen a distancia.
2. La solicitud de matrícula se formulará por el padre, madre, tutor o tutora legal ante el Centro Integrado de Enseñanzas Regladas a Distancia a través de página web https://www.educacionyfp.gob.es/mc/cidead/centro-integrado/secretaria.html.
3. La matrícula efectiva exige la autorización previa de la Consejería competente en materia educativa del Principado de Asturias y de la Dirección del CIERD.
4. A los efectos anteriores, de forma simultánea a la solicitud de matrícula en el CIERD, la persona interesada deberá solicitar anualmente autorización a la Dirección General competente en materia de escolarización de la Consejería competente en materia educativa adjuntando la siguiente documentación:
a) Certificado de empadronamiento en el que figure el domicilio del alumno o de la alumna.
b) Exposición de motivos, debidamente acreditados, por lo que se solicita la autorización.
5. En el caso de que se solicite renovar la matrícula en este régimen además de la documentación anterior, se deberá adjuntar a la solicitud un certificado académico expedido por el CIER.D. a los efectos de verificar la escolarización efectiva en dicho régimen.
6. La Dirección General competente en materia de escolarización, resolverá autorizando o no, previo informe de la Inspección Educativa y cuantos otros informes técnicos considere oportunos para comprobar y verificar las causas alegadas en la solicitud.
7. La resolución de autorización o no será comunicada a las personas interesadas y remitida al CIER.D. a los efectos que proceda.
8. La matrícula en la Educación Secundaria Obligatoria a distancia será incompatible con la matrícula presencial, sin perjuicio de que el alumno o la alumna pueda solicitar la incorporación al régimen presencial en cualquier centro docente del Principado de Asturias en cualquier momento del curso.
Disposición adicional tercera.—Equivalencia numérica de las expresiones de las calificaciones y cálculo de la nota media normalizada a efectos de participación en procedimientos de concurrencia competitiva
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, el título Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.
2. No obstante, al término de la etapa se calculará y registrará en el expediente académico y en el historial académico una nota media normalizada a los únicos efectos de la eventual participación del alumnado en procedimientos de concurrencia competitiva.
3. Para efectuar dicho cálculo se aplicará la tabla de equivalencia de las expresiones establecidas en el artículo anterior a un valor numérico que figura a continuación:
Calificación | Valor numérico |
---|
Sobresaliente | 9,5 |
Notable | 8 |
Bien | 6,5 |
Suficiente | 5,5 |
Insuficiente | 4 |
4. Una vez aplicada la tabla de conversión, se calculara la nota media aritmética de las calificaciones de todas las materias que componen el itinerario educativo del alumnado efectivamente cursadas y calificadas, redondeada a la centésima y en caso de equidistancia a la superior.
No se tendrán en cuenta las materias objeto de convalidación o exención, ni la calificación, en su caso, de la materia de Religión ni las calificaciones obtenidas en las materias que se sustituyen o se abandonan por cambios y modificaciones en el itinerario educativo del alumnado.
Disposición adicional cuarta.—Supervisión de la Inspección Educativa
1. Corresponde a la Inspección Educativa la supervisión de todos los procesos necesarios para la correcta cumplimentación, emisión y custodia de los documentos oficiales de evaluación y demás documentación académica de los centros docentes.
2. Asimismo, le corresponde supervisar el desarrollo del proceso de evaluación, así como proponer la adopción de medidas que contribuyan a mejorar dicho proceso. Para ello, en sus visitas a los centros docentes, los inspectores e inspectoras se reunirán con el equipo directivo y con el profesorado, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Disposición adicional quinta.—Ordenación y evaluación del Programa de diversificación curricular, de los Ciclos formativos de grado básico y de la Educación Secundaria para personas adultas
La ordenación y evaluación del Programa de diversificación curricular, de los Ciclos formativos de grado básico y de la Educación Secundaria para personas adultas se ajustará a lo dispuesto para cada caso en el Decreto 59/2022, de 30 de agosto, así como en la normativa que se establezca al efecto.
Disposición transitoria primera.—Evaluación del aprendizaje del alumnado de los cursos segundo y cuarto durante el año académico 2022-2023
1. Durante el año académico 2022-2023 para la evaluación del alumnado de los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, se estará a lo dispuesto en la siguiente normativa:
a) Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.
b) Decreto 43/2015, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.
c) Resolución de 22 de abril de 2016, por la que se regula el proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado de la educación secundaria obligatoria y se establecen el procedimiento para asegurar la evaluación objetiva y los modelos de los documentos oficiales de evaluación, en los aspectos que no contradigan lo establecido en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre.
d) Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban instrucciones sobre la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.
2. Asimismo le será de aplicación la Resolución de 4 de junio de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regulan aspectos de la ordenación académica de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria.
Disposición transitoria segunda.—Firma con certificado digital en SAUCE y autentificación de los documentos oficiales de evaluación y del expediente electrónico
En tanto que no se desarrolle la firma con certificado digital de los documentos oficiales de evaluación en la aplicación corporativa SAUCE, así como los procedimientos de autentificación electrónica de sus datos y el expediente electrónico a que se refiere el artículo 35 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, los documentos oficiales de evaluación deberán ser impresos en papel, firmados y procesados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la presente resolución.
Disposición transitoria tercera.—Autorización de materias optativas para el año académico 2023-2024
Durante el año académico 2023-2024 como materia optativa propia del centro para cuarto curso podrá ofertarse una única materia de libre configuración propuesta por el centro que ya hubiera sido autorizada con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 59/2022, de 30 de agosto.
Disposición transitoria cuarta.—Implantación del programa específico de agrupación de materias en ámbitos para el año académico 2023-2024
La implantación del programa específico de agrupación de materias en ámbitos para el año académico 2023-2024 podrá acordarse por el Claustro del profesorado y el Consejo Escolar en los cinco primeros días lectivos del año académico, no siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo 30.1.
Disposición derogatoria única.—Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Resolución de 21 de abril de 2016, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de la Educación Secundaria Obligatoria (BOPA de 29 de abril).
b) Resolución de 22 de abril de 2016, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria y se establecen el procedimiento para asegurar la evaluación objetiva y los modelos de los documentos oficiales de evaluación (BOPA de 29 de abril).
c) Resolución de 4 de junio de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regulan aspectos de la ordenación académica de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria (BOPA de 12 de junio).
d) Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban instrucciones sobre la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional (BOPA de 21 de diciembre).
e) Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban instrucciones sobre la evaluación, la promoción y la titulación, según corresponda, de las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de aplicación en el año académico 2022-2023 en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en la normativa curricular autonómica derivada de la aprobación de la LOMLOE (BOPA de 26 de enero de 2023).
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente resolución.
Disposición final primera.—Habilitación normativa
1. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación académica para dictar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
2. Se faculta la persona titular de la Dirección General competente en materia de centros docentes para dictar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente resolución en relación con la aplicación corporativa SAUCE, el tratamiento de datos y el tratamiento y custodia de los documentos de evaluación y demás registros del centro, especialmente en el caso de cierre de un centro docente; y con el procedimiento de envío a los centros docentes de papel oficial de seguridad para imprimir los historiales académicos.
Disposición final segunda.—Convocatoria de las pruebas o actividades personalizadas extraordinarias para la obtención del Título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto
A partir del año académico 2024-2025 la Consejería convocará anualmente la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias a que se refiere el artículo 42.6 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto. La inscripción únicamente podrá realizarse en el mismo centro en el que hubiera cursado el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria en los dos años académicos inmediatos a la finalización de su escolarización y únicamente permitirá la realización de dichas pruebas o actividades personalizadas extraordinarias que versarán sobre los aprendizajes no alcanzados por el alumno o la alumna.
Disposición final tercera.—Entrada en vigor
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
En Oviedo a, 11 de mayo de 2023.—La Consejera de Educación, Lydia Espina López.—Cód. 2023-04236.
Anexo II
Medidas organizativas para facilitar la simultaneidad de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y las enseñanzas profesionales de Música o de Danza
1. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas profesionales de Música o de Danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria tendrá prioridad de admisión en el centro docente que corresponda, según las adscripciones a las que se hace referencia en el apartado 6 de este anexo, de conformidad con lo establecido en la resolución por la que se aprueba el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
2. Las direcciones de los centros docentes que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de los centros que impartan las enseñanzas profesionales de Música o de Danza establecerán las oportunas medidas de coordinación de horarios, con el fin de facilitar al alumnado que lo desee la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
3. Si los ajustes horarios implicasen la salida del alumno o alumna del centro o de los centros docentes donde curse sus estudios, quienes ejerzan la tutoría legal autorizarán, por escrito, la salida del centro del alumno o de la alumna asumiendo su total responsabilidad.
4. La jefatura de estudios establecerá el procedimiento más adecuado para que el alumnado que permanece en el centro en el que cursa sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria en dependencia distinta al aula ordinaria de su grupo, por no cursar alguna de las materias o por ajustes de horario, sea atendido durante el período lectivo correspondiente.
5. Los Institutos de Educación Secundaria relacionados en el apartado siguiente, podrán constituir grupos con un mínimo de 15 alumnos o alumnas siempre que éstos cursen simultáneamente las enseñanzas de 4.º curso de Educación Secundaria Obligatoria de una misma opción y las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y dispongan del profesorado necesario. Si no se alcanzase este número mínimo de alumnos y/o alumnas, se procurará incluirlos en un mismo grupo. En ambos casos se adoptarán las mejores medidas de coordinación horaria posibles.
6. La adscripción de los Conservatorios Profesionales a Institutos de Educación Secundaria será la siguiente:
Conservatorios | Localidad | Institutos de Educación Secundaria |
---|
Conservatorio Municipal Profesional «Julián Orbón» | Avilés | IES «La Magdalena» |
Conservatorio Profesional de Música y Danza | Gijón | IES «Universidad Laboral» |
Conservatorio Profesional de Música «Mancomunidad del Valle del Nalón» | Langreo | IES «Jerónimo González» |
Conservatorio Profesional de Música | Oviedo | IES «Leopoldo Alas Clarín» IES «Alfonso II» |
Conservatorio Profesional de Música del Occidente de Asturias | Luarca Navia | IES «Carmen y Severo Ochoa» IES «Galileo Galilei» |