Buscar en el BOPA :

Consultar una disposición

Boletín Nº 52 del jueves 16 de marzo de 2023

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Resolución de 10 de marzo de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se determina la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a la que hace referencia el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Antecedentes de hecho

Primero.—Por Resolución de 3 de marzo de 2023, de la Consejería de Educación, se establece el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad del Principado de Asturias, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2023/2024 a 2028/2029 así como las normas para la aplicación de dicho régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma Principado de Asturias (BOPA 9 de marzo de 2023).

Su artículo 3.5 contempla la relación media alumnos/profesor por unidad escolar, estableciendo que “por Resolución de la Consejería competente en materia de Educación se determinará la relación media de alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos”.

Segundo.—Obra en el expediente informe conjunto de la Sección de Centros y de la Sección de Gestión Económica de Centros y Costes de la Enseñanza Concertada acerca de la forma de determinación de la relación media y el correspondiente cálculo.

El mencionado informe recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la controversia suscitada sobre la consideración del elemento profesor como término de comparación entre la enseñanza pública y la concertada. Así se señala:

“Esa “relación media” tiene dos elementos fundamentales. De un lado, la relación “alumnos/profesor” y de otro la “unidad escolar”. Así lo establece el citado artículo 16 cuando se refiere globalmente a la “relación media alumnos/profesor por unidad escolar”.

Esto significa que a los efectos de fijar dicha relación, cualquiera que sea al cómputo que se haga, se debe partir de una realidad física insoslayable que es el elemento vertebrador a estos efectos, y que siempre permanece, “la unidad escolar”, el aula. Por ello el citado artículo 16 cita en singular al profesor, y en plural a los alumnos, porque en el aula, cualquiera que sea el número de profesores del centro o de nivel educativo, siempre hay un solo profesor que necesita un número de alumnos racional y adecuado para impartir una educación de calidad.

(…)

De modo que cuando se postula la introducción, en esa relación media, de otros profesores, aumentado su número con otros ajenos a la unidad escolar, lo que se pretende, al socaire de ese creativo razonamiento, es establecer una ratio menor para los centros privados concertados que para los centros públicos, creando un desequilibrio que contraviene la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento citado. Teniendo en cuenta que la interpretación normativa que hace la sentencia impugnada resulta conforme con la que viene haciendo con reiteración esta Sala Tercera, del artículo 16 del Reglamento de 1985.

(…)

Pero es que, además, la “unidad escolar” tiene un carácter medular en los conciertos educativos. En efecto, lo es para la asignación de los fondos públicos en el artículo 12 del Reglamento de 1985, cuando señala que la asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

(…)

Además, y quizá podríamos haber empezado por aquí, la interpretación que ahora se postula por la parte recurrente resulta también incompatible con una abundante jurisprudencia de esta Sala Tercera al respecto, que invocada o no esta tesis, nunca ha albergado dudas sobre que dicha “relación media” se refería al “profesor” del aula y no incluía a los demás “profesores” del centro.

Tercero.—En la determinación de la relación media alumnos/profesor se tienen en cuenta los alumnos escolarizados en centros públicos del concejo y el número de unidades autorizadas en dichos centros. Por tanto, para la citada determinación del número de alumnos y alumnas que determinan la ratio, se mantiene para el actual período de conciertos, el criterio del alumnado escolarizado en centros públicos del concejo y el número de unidades autorizadas en dichos centros. Estos criterios han sido informados favorablemente por el Consejo Escolar del Principado de Asturias en fecha 26 de julio de 2018 y se han aplicado uniformemente desde entonces, y también en la presente Resolución.

Cuarto.—Igualmente obra en el expediente los datos de matriculación en centros públicos del Principado de Asturias por niveles y concejos en el cual consta el número de unidades.

Quinto.—Anualmente y en base al criterio ya sometido al dictamen del Consejo Escolar, la Consejería competente en materia de educación, determinará la correspondiente relación media alumnos/profesor en los sucesivos cursos escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la citada Resolución de 3 de marzo de 2023, que atribuye la facultad, vigente el concierto, para la determinación de la referida relación media anual a la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos.

Fundamentos de derecho

Primero.—La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 116.1 que “los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.”

Segundo.—Según los establecido en el artículo 116.2 que “Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.”

Tercero.—Dispone el artículo 116.4 “corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto al régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.”

Cuarto.—Por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Conforme a su artículo 16, en virtud del concierto educativo, “el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.”

Quinto.—Asimismo el artículo 17 del Reglamento de Normas Básicas, citado en el apartado anterior dispone “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a los siguientes centros:

a) Aquellos en los que se encuentre prevista la entrada progresiva en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto.

b) Aquellos otros en los que de la celebración del concierto pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, alcancen la relación media alumnos/profesor requerida”

Sexto.—Por Resolución 3 de marzo de 2023, de la Consejería de Educación, se establece el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad del Principado de Asturias, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2023/2024 a 2028/2029, estableciendo su artículo 3.5 que “Por Resolución de la Consejería competente en materia de Educación y Cultura se determinará la relación media de alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.”

Séptimo.—Asimismo el artículo 14 de la mencionada Resolución regula el procedimiento, vigente el concierto, de modificación del mismo indicando el apartado tercero que “Procederá reducir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116.2 de la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación y 17 del Reglamento de Normas Básicas, de oficio, el número de unidades concertadas de un centro cuando se acredite la concurrencia de las siguientes circunstancias:

* El número de alumnos y alumnas por unidad escolar sea inferior a la relación media alumnos/profesor por unidad escolar que se determine por resolución de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos, o en el caso de que la proporción de alumnos y alumnas por unidad escolar permita concentrar grupos, tomando como base las ratios máximas establecidas.

* En ambos casos deberá constatarse la existencia de plazas vacantes en otro centro educativo que permita garantizar la escolarización del alumnado.”

Por lo que atribuye la facultad, vigente el concierto, a la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Educativas de la determinación de la referida relación media anual.

Octavo.—El tribunal Supremo se ha ocupado en numerosas ocasiones de esta ratio incluso sobre su cálculo, entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1994 de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, la Sentencia de 13 de julio de 2001, Rec. 6202/1996 de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7.ª, Sentencia de 22 de noviembre de 2004, Rec. 2132/2001 de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Séptima, Sentencia de 25 de septiembre de 2012, Rec. 237/2012 de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta y la ya mencionada Sentencia 70/2022 de 27 de enero de 2022 por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por CISA, contra la forma de cálculo de la relación media alumnado/profesorado utilizada, confirmando de esta forma el sistema utilizado por la administración educativa en su determinación.

Y en efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la autonomía de gestión de la titularidad de los centros el número de profesores por aula en la enseñanza concertada puede tener distintas combinaciones dentro de la libre decisión del titular del centro educativo, tanto en lo que respecta a su distribución y número como incluso para incrementar la dotación de profesorado por encima de las horas asignadas en la nómina de pago delegado. En este mismo sentido ni la condición jurídica de la contratación es la misma ni la contratación del profesorado concertado es equiparable a la del profesorado de la enseñanza pública. En el primer caso y de acuerdo con el Convenio Colectivo que regula su relación laboral se realiza una contratación por horas con un límite máximo de jornada anual mientras que en el ámbito de los centros de titularidad pública del Principado de Asturias se articula una contratación por jornadas completas o medias jornadas. De esta manera se puede concluir que la referencia profesor/aula no es comparable entre ambas tipologías de centros puesto que la realidad organizativa y las condiciones de contratación y asignación horaria son diferentes.

Por otra parte la propia lectura literal del artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que entronca además con la aplicación que del mismo ha realizado la jurisprudencia en los casos controvertidos que han sido analizados, se refiere a la “relación media alumnos/profesor”, en plural en lo que se refiere al alumnado y en singular lo referido al término de comparación del profesorado.

Se ha de tener en cuenta a este respecto que el espacio físico en el que se desarrolla la actividad educativa es el aula y por tanto es en la misma en la que hay que asegurar que se dan las condiciones necesarias para que aquella se preste en las mejores condiciones. Para ello un número adecuado de alumnos por aula es la variable más importante en la que además se producen alteraciones de un curso a otro siempre dentro de las ratios máximas siendo irrelevante, en el momento en que se desarrolla la clase, el número de profesores que estén adscritos al centro en el nivel educativo que corresponda.

Por último, la legislación educativa utiliza en reiteradas ocasiones el criterio de alumnos por unidad para determinar los aspectos esenciales de la organización de los centros y de la labor educativa. Tanto en el artículo 157.1 de la LOE 2/2006 como en los artículos 7,11 y 16 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria se hace referencia a la condición clave de alumnos por unidad escolar sin que de manera directa o indirecta interfieran referencias a la ratio de profesorado por aula, categoría esta que por otra parte no aparece determinada con precisión en ninguna normativa educativa básica de ámbito estatal ni autonómico.

Noveno.—La Ley 9/1996, de 27 de diciembre, reguladora del Consejo Escolar del Principado de Asturias, en el artículo 9 apartado e) establece que requerirán consulta preceptiva del mismo órgano “las disposiciones y actuaciones que, dentro del marco competencial del Principado de Asturias, afecte a (…) criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación de los centros privados”. Estos criterios han sido informados favorablemente por el Consejo Escolar del Principado de Asturias en fecha 26 de julio de 2018 y se han aplicado uniformemente desde entonces, y también en la presente Resolución.

En consecuencia,

RESUELVO

Primero.—Aprobar las relaciones medias alumnos/profesor por unidad escolar para los centros privados concertados, que se detallan en el anexo a la presente Resolución.

La relación media alumnos/profesor por unidad escolar exigible en los concejos no detallados en el anexo será la establecida para el “resto de concejos”.

Segundo.—Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Tercero.—Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería de Educación y Cultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias, y en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Oviedo, 10 de marzo de 2023.—La Consejera de Educación, Lydia Espina López.—Cód. 2023-02076.

Anexo

RELACIÓN MEDIA ALUMNOS/PROFESOR POR UNIDAD ESCOLAR CURSO 2023-2024

Ver boletin en PDF para consultar la tabla