OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA
Resolución de 3 de marzo de 2023, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se pone fin al procedimiento iniciado por solicitud de autorización administrativa previa y de construcción y declaración de utilidad pública de parque eólico. Expte. PE-250.
En el expediente PE-250 (AUTO/2021/3687) tramitado a instancias de Green Capital Development 106, S. L. U. (anteriormente Green Capital Power, S. L.), con domicilio a efectos de notificaciones en la Plaza de América n.º 10, 6.ª planta, 33005-Oviedo, sobre autorización administrativa previa y de construcción y declaración de utilidad pública de las instalaciones del parque Denominado El Tronco, en Pico da Portela-concejo de San Tirso de Abres y Taramundi (infraestructura de evacuación eléctrica), resultan los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.—El día 26/03/2019 por la representación legal del Green Capital Power, S. L., se solicitó, al amparo de la normativa de aplicación, en particular el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, la autorización administrativa de las instalaciones del parque eólico denominado El Tronco, con una potencia total de 15 MW formado por 4 aerogeneradores de 3,75 MW, a situar en Pico da Portela-concejo de San Tirso de Abres.
Segundo.—Por Resolución de 24/10/2019 de esta Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica (publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 06/11/2019), se seleccionó la solicitud de Green Capital Power, S. L., para el establecimiento del parque eólico PE-250, denominado El Tronco, a situar en Pico da Portela-concejo de San Tirso de Abres.
Tercero.—Por Resolución de 04/02/2021 de esta Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica se autorizó administrativamente el cambio de titularidad de los derechos implicados o que puedan derivarse de la tramitación del expediente para la instalación del parque eólico denominado El Tronco (PE-250), de la mercantil “Green Capital Power, S. L.” (B-85945475), a favor de la sociedad “Green Capital Development 106, S. L. U.” (B-88632336).
Cuarto.—Una vez determinado, por el órgano ambiental, el contenido y alcance del estudio de impacto ambiental necesario para el trámite de autorización del parque eólico, con fecha 16/02/2021, ampliando documentación el 26/02/2021 y el 15/09/2021, por la sociedad promotora, Green Capital Development 106, S. L. U., se presentó solicitud de autorización administrativa de construcción y, el 16/02/2021 de declaración de utilidad pública del proyecto del citado parque eólico “El Tronco”, expediente PE-250, a ubicar en Pico da Portela-concejo de San Tirso de Abres y Taramundi (infraestructura de evacuación eléctrica).
Quinto.—Con fecha 10/11/2021 tuvo entrada en esta Consejería escrito, remitido por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), mediante el que da traslado del certificado del Acuerdo adoptado en sesión plenaria por el Ayuntamiento de Taramundi, de fecha 06/10/2021, relativo al parque eólico de referencia.
En el citado acto, se acuerda —textualmente—:
“Primero.—Informar desfavorablemente la tramitación de del Plan Especial Supramunicipal Parque Eólico Tronco PE-250 en los concejos de Taramundi y San Tirso de Abres.”
A este respecto, conforme al citado Decreto 43/2008, de 15 de mayo, de aplicación al procedimiento de autorización administrativa y declaración de utilidad pública de este parque eólico, en su artículo 9.1.b) establece que el solicitante deberá de solicitar, y aportar, un “Informe urbanístico del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados sobre la posible implantación del parque eólico en su término municipal. Si el informe no fuera emitido en el plazo de treinta días, se suplirá con una copia de la solicitud del mismo. En todo caso, si el mencionado informe urbanístico fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización administrativa, el órgano competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal afectado por la negativa, continuándolas en el resto de los municipios, si los hubiese”.
Revisado el expediente y hasta la recepción del citado acuerdo municipal de 06/10/2021, no constaba informe urbanístico del Ayuntamiento de Taramundi sobre la posible implantación de este parque eólico en su término municipal. Por ello desde el Servicio de Energías Renovables y Eficiencia Energética, mediante oficio de 22/11/2021 se solicitaron al Ayuntamiento de Taramundi aclaraciones sobre dicho acuerdo municipal, para poder proceder con plena seguridad jurídica y para que se pudiese aclarar determinados extremos del reiterado Acuerdo Municipal.
Sexto.—En respuesta a la solicitud de aclaración, con fecha 21/12/2021 se recibió escrito del Ayuntamiento de Taramundi aportando “Informe Urbanístico Parque Eólico el Tronco PE-250“, en el que, con fecha 21/12/2021 y dando a conocer una serie de motivos, por la técnica de urbanismo, arquitecta, “se informa desfavorablemente el parque eólico de El Tronco”.
Séptimo.—A la vista de la aclaración del Ayuntamiento de Taramundi, que confirma la existencia de un informe urbanístico negativo al parque eólico PE-250 ”El Tronco”, mediante escrito de 30/12/2021 del Servicio de Energías Renovables y Eficiencia Energética, se comunica dicho informe municipal al promotor así como la posibilidad de tomar vista del expediente, dándole el correspondiente plazo para que pudiesen presentar y alegar por escrito cuanta documentación y motivaciones estimen oportunas en defensa de sus intereses, con anterioridad a dictar la Resolución que se prevé en el art. 9.1.b) del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal de Taramundi, continuándolas en el resto de los concejos, si los hubiese.
Octavo.—Con fecha 28/01/2022, se recibe escrito de Green Capital Development 106, S. L. U., en el que, en esencia, se alega:
1) Que la instalación del parque eólico resultaría urbanísticamente autorizable, previa valoración por CUOTA de que tal uso no menoscaba el destino o los valores que se intentan proteger.
2) El informe municipal resulta parcial e insuficiente puesto que, sin entrar a analizar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, asume como de obligado cumplimiento una recomendación contemplada en las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica: distancia de 1.000 m a entidades de población delimitadas como Núcleo Rural. Además, esas localidades no se encuentran en el término municipal de Taramundi, sino en el de San Tirso de Abres.
3) La decisión que adopte el Principado de Asturias habrá de ser motivada y que, a su juicio, no puede entenderse como verdadera motivación la contenida en el informe del Ayuntamiento, dado que los fundamentos contenidos en el informe municipal no son válidos.
4) Que debe de respetarse el principio de proporcionalidad, instando a la Administración del Principado de Asturias a adoptar su decisión de acuerdo con tal principio, considerando que una decisión contraria a los intereses de la alegante es desproporcionada en atención a lo manifestado por el Ayuntamiento, habiendo de ponerse en relación la ausencia de fundamento del mismo con los enormes perjuicios que tal criterio infundado ocasionaría a la sociedad.
5) Que es clara la intención del Principado de Asturias en relación con la promoción de las energías renovables y el llamamiento a otras administraciones públicas como son los Ayuntamientos para procurar tal movimiento. Y se concluye solicitando que esta Consejería adopte su decisión conforme a lo expuesto en sus alegaciones y, por tanto, apartándose del informe del Ayuntamiento de Taramundi, al no cumplir éste con las exigencias y principios que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Fundamentos de derecho
Primero.—La competencia para conocer y resolver el presente procedimiento corresponde al Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica de acuerdo con el art. 4 del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias y el art. 14 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, habiendo sido delegada dicha competencia mediante Resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica de 17 de junio de 2020, BOPA del 22 de junio, en la titular de la Dirección General de Energía, Minería y Reactivación.
Segundo.—La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que la desarrollan. La citada Ley 24/2013, en su artículo 53. “Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas”, establece que será la autorización administrativa previa la que, en caso de obtenerse, otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. En consecuencia, el derecho a la instalación de un parque eólico no es preexistente e incondicionado, sino que requiere de su otorgamiento por la Administración, siguiendo un procedimiento reglado, en el presente caso el descrito en el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, y una vez que se reúnan todos los requisitos contemplados en el mismo.
Tercero.—El Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, regula el trámite para la resolución de la selección de solicitudes de instalación de parques eólicos. En su artículo 9.1.b) establece que el solicitante deberá de solicitar, y aportar, un “Informe urbanístico del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados sobre la posible implantación del parque eólico en su término municipal. Si el informe no fuera emitido en el plazo de treinta días, se suplirá con una copia de la solicitud del mismo. En todo caso, si el mencionado informe urbanístico fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización administrativa, el órgano competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal afectado por la negativa, continuándolas en el resto de los municipios, si los hubiese”.
Cuarto.—El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a los principios generales, establece que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Y que deberán respetar en su actuación y relaciones ciertos principios, entre ellos el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Por otra parte, el artículo 39.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que “Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración”.
Quinto.—Para dar contestación a las alegaciones de la promotora, poner de manifiesto que no le puede corresponder a esta Consejería fiscalizar o poner en entredicho el informe urbanístico emitido por el Ayuntamiento de Taramundi en el ejercicio de sus competencias; sean su contenido y motivaciones compartidos o no. A este respecto, procede señalar que las apreciaciones del informe del Ayuntamiento de Taramundi relativas a distancias del parque eólico a núcleos del vecino concejo de San Tirso de Abres, exceden dichas competencias y no pueden ser tenidas en cuenta en el presente caso. Pero sí el resto de consideraciones y conclusión referidas a su propio concejo.
Tampoco resulta viable que por la sociedad promotora se pida a esta Administración que cuestione la aplicación de un precepto normativo, en este caso el artículo 9.1.b) del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, cuya redacción –además- resulta muy clara y cuyo contenido y consecuencias eran conocidos por la sociedad promotora desde el inicio de la tramitación.
Es por ello, que sobre la base del nada desdeñable principio de legalidad, y más allá de que las manifestaciones del Ayuntamiento de Taramundi para evacuar su informe desfavorable puedan estar huérfanas de suficiente motivación, esta Administración solamente puede actuar conforme al reiterado art. 9.1.b) del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, y por tanto se ve obligada a dictar Resolución poniendo fin al procedimiento iniciado por la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción y declaración de utilidad pública del parque eólico “El Tronco”, expediente PE-250, a ubicar en Pico da Portela-concejo de San Tirso de Abres y Taramundi (infraestructura de evacuación eléctrica).
Sexto.—El artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada y que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos citados, por la presente,
RESUELVO
Primero.—Poner fin, conforme a lo dispuesto en el art. 9.1.b) del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, al procedimiento iniciado por la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción y declaración de utilidad pública del parque eólico “El Tronco”, expediente PE-250, a ubicar en Pico da Portela-concejo de San Tirso de Abres y Taramundi (infraestructura de evacuación eléctrica), realizada por la sociedad Green Capital Development 106, S. L. U., archivando las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal de Taramundi, por motivo del informe urbanístico negativo del citado ayuntamiento de fecha 21/12/2012, puesto en relación con el Acuerdo adoptado en sesión plenaria del mismo ayuntamiento, de fecha 06/10/2021, recibidos con anterioridad al otorgamiento de la autorización administrativa del parque, y que se incorporan al texto de la presente resolución a través de los siguientes CSV (13526247540305352660) y (13525623136231367610), respectivamente, que dan pleno acceso a su contenido.
Segundo.—Continuar la tramitación de los procedimientos de autorizaciones administrativas previa y de construcción y de declaración de utilidad pública del citado parque eólico en el concejo de San Tirso de Abres. A tal fin, la sociedad promotora deberá presentar una nueva documentación ajustada a los plazos y contenidos señalados en los artículos 14 y 33 del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias. A este respecto, al deber modificarse parte del ámbito espacial del parque, los plazos señalados en el citado artículo 14 en referencia a la notificación de la resolución del trámite de selección, se entenderán hechos en referencia a la notificación de la presente resolución.
Este acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Oviedo, a 3 de marzo de 2023.—El Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica.—(P. D. Resolución de 17/06/2020, BOPA del 22 de junio) la Directora General de Energía, Minería y Reactivación.—Cód. 2023-01925.