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Boletín Nº 13 del viernes 20 de enero de 2023

AYUNTAMIENTOS

DE CABRALES

Anuncio. Propuesta del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.

Índice

Título Primero. Disposiciones generales 4

Capítulo I. Objeto, ámbito y competencia 4

Artículo 1.—Objeto y ámbito del Reglamento 4

Artículo 2.—Régimen jurídico del servicio 4

Artículo 3.—Forma de gestión y titularidad del servicio 4

Capítulo II. Derechos y obligaciones 4

Sección 1.a—Entidad suministradora 4

Artículo 4.—Definición 4

Artículo 5.—Derechos de la entidad suministradora 4

Artículo 6.—Obligaciones de la entidad suministradora 5

Sección 2.a—Receptor del servicio o cliente 5

Artículo 7.—Definición 5

Artículo 8.—Derechos del cliente 5

Artículo 9.—Obligaciones del cliente 6

Capítulo III. Suministro, características y tipología 7

Artículo 10.—Prioridad y regularidad del suministro 7

Artículo 11.—Suspensiones temporales 7

Artículo 12.—Uso del suministro por parte del receptor 7

Artículo 13.—Tipología de suministros 7

Capítulo IV. De la prestación del servicio en polígonos y nuevas actuaciones urbanísticas 8

Artículo 14.—Suministro en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas 8

Título Segundo. De los elementos materiales del servicio. Instalaciones 8

Capítulo I. Elementos materiales del servicio 8

Artículo 15.—Elementos materiales del suministro de agua 8

Artículo 16.—Definiciones de elementos del suministro de agua 8

Artículo 17.—Responsabilidad de la entidad suministradora 9

Artículo 18.—Responsabilidad del cliente 9

Artículo 19.—Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones interiores 10

Artículo 20.—Revisiones de instalaciones interiores 10

Capítulo II. Acometidas 10

Sección 1.a—Definición, elementos y características técnicas 10

Artículo 21.—Descripción y características de las acometidas 10

Sección 2.a—Tipología de acometidas 11

Artículo 22.—Acometida divisionaria 11

Artículo 23.—Acometida independiente 11

Artículo 24.—Acometida de obra 11

Artículo 25.—Acometida de incendio 11

Sección 3.a—Solicitud y contratación de acometida externa 11

Artículo 26.—Derecho de acceso al uso del servicio de acometida externa 11

Artículo 27.—Solicitud de las acometidas externas 11

Artículo 28.—Tramitación de las acometidas externas . 12

Artículo 29.—Resolución técnica de las acometidas externas 12

Artículo 30.—Derechos económicos de acometida externa 13

Artículo 31.—Formalización del contrato de acometida externa 13

Artículo 32.—Modificaciones de las condiciones de la acometida externa 13

Sección 4.a—Ejecución y mantenimiento 13

Artículo 33.—Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa 13

Artículo 34.—Mejora, conservación y reparación de acometidas 13

Sección 5.a—Suministros especiales 14

Artículo 35.—Suministro provisional de agua para obras 14

Artículo 36.—Suministros para servicio contra incendios 14

Artículo 37.—Suministros críticos 14

Título Tercero. Del consumo. Sistemas de medición y facturación 15

Capítulo I. Aparatos de medición o contadores de consumo 15

Sección 1.a—Definición, titularidad y características técnicas 15

Artículo 38.—Aparatos de medición. Normas generales 15

Artículo 39.—Homologación 15

Artículo 40.—Selección, suministro e instalación del contador 15

Artículo 41.—Ubicación de los contadores 16

Artículo 42.—Instalación del contador 16

Artículo 43.—Cambio de emplazamiento 16

Artículo 44.—Retirada de contadores 16

Artículo 45.—Conservación y manejo de contadores 16

Artículo 46.—Sistemática de detección de malos funcionamientos 17

Capítulo II.—Facturación de los consumos 17

Sección 1.a—Determinación de consumos y lectura de contadores 17

Artículo 47.—Determinación de consumos 17

Artículo 48.—Lectura del contador 17

Artículo 49.—Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento 17

Sección 2.a—Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua 18

Artículo 50.—Objeto y periodicidad de la facturación 18

Artículo 51.—Facturas 18

Artículo 52.—Plazos y forma de pago 18

Artículo 53.—Tarifas 18

Artículo 54.—Precios ajenos al consumo de agua 18

Artículo 55.—Tributos y otros conceptos de la factura 18

Artículo 56.—Protección a clientes económicamente vulnerables 18

Título Cuarto. Contratación del suministro 19

Capítulo I. Contrato de suministro 19

Sección 1.a—Naturaleza, objeto y características 19

Artículo 57.—Objeto, características y forma de la contratación 19

Artículo 58.—Contrato único para cada suministro 19

Artículo 59.—Causas de denegación del contrato 19

Sección 2.a—Formalización, duración y cesión del contrato 20

Artículo 60.—Formalización de los contratos 20

Artículo 61.—Duración del contrato 20

Artículo 62.—Modificaciones del contrato 20

Artículo 63.—Cambio de titularidad por cesión del contrato de suministro 20

Artículo 64.—Subrogación 20

Capítulo II. Suspensión del suministro y extinción del contrato 20

Sección 1.a—Suspensión del suministro 20

Artículo 65.—Causas de suspensión 20

Artículo 66.—Procedimiento de suspensión del suministro 21

Artículo 67.—Renovación del suministro 21

Sección 2.a—Extinción del contrato de suministro 21

Artículo 68.—Extinción del contrato 21

Título Quinto. De las reclamaciones e infracciones 22

Capítulo I. Consultas y reclamaciones del receptor del servicio 22

Artículo 69.—Consultas e información 22

Capítulo II. Fraudes en los suministros 22

Artículo 70.—Inspección de utilización del servicio 22

Artículo 71.—Incumplimientos y fraude por parte del cliente 22

Artículo 72.—Liquidación de fraude 22

Capítulo III. Infracciones y sanciones 23

Artículo 73.—Organismo sancionador 23

Artículo 74.—Calificación de las infracciones 23

Artículo 75.—Sanciones 24

Título Sexto. Alcantarillado 24

Capítulo I. Generalidades 24

Artículo 76.—Servicio municipal de alcantarillado 24

Artículo 77.—Uso obligatorio de la red de alcantarillado 24

Artículo 78.—Construcción de alcantarillados 25

Capítulo II. Autorizaciones para el uso de la red de alcantarillado 26

Artículo 79.—Autorización de conexión 26

Artículo 80.—Autorización de vertidos 26

Capítulo III. Instalaciones de acometida a la red 26

Artículo 81.—Condiciones previas para la resolución favorable a la autorización de conexión 26

Artículo 82.—Delimitación de la titularidad pública y privada de los albañales 26

Artículo 83.—Condiciones para la conexión de un albañal a la red 27

Artículo 84.—Acometidas ejecutadas sin licencia 27

Artículo 85.—Conservación y mantenimiento de albañales 28

Artículo 86.—Desagües provisionales 28

Artículo 87.—Facturación de tarifas y otros servicios 28

Artículo 88.—Acometidas de los establecimientos industriales 28

Artículo 89.—Servidumbres 28

Capítulo IV. Condiciones de los vertidos 28

Artículo 90.—Control de la contaminación en origen 28

Artículo 91.—Vertidos limitados 29

Artículo 92.—Vertidos prohibidos 29

Artículo 93.—Revisión periódica de limitaciones y prohibiciones 29

Artículo 94.—Rejas de desbaste 29

Artículo 95.—Caudales punta 29

Artículo 96.—Prohibición de la dilución 29

Artículo 97.—Vertidos de aguas no contaminadas 29

Artículo 98.—Pretratamiento 29

Artículo 99.—Condiciones especiales 29

Capítulo V. Instalaciones autónomas de saneamiento independientes de la red 29

Artículo 100.—Actividades no conectadas a la red de alcantarillado 29

Artículo 101.—Obligatoriedad del sistema autónomo de saneamiento 29

Artículo 102.—Utilización de pozos muertos 30

Capítulo VI. Inspección y control 30

Artículo 103.—Procedimiento de inspección y control 30

Artículo 104.—Instalaciones necesarias para el control 30

Artículo 105.—Inspecciones dentro de un procedimiento sancionador 30

Artículo 106.—Resultados de la inspección 30

Capítulo VII. Vertidos en situación de emergencia 31

Artículo 107.—Situaciones de emergencia 31

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Objeto, ámbito y competencia

Artículo 1.—Objeto y ámbito del Reglamento.

Es objeto del presente Reglamento la ordenación del servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento a todos los suministros situados en el ámbito territorial del término municipal de Cabrales.

Es objeto de este Reglamento, proteger la salud y calidad de vida, proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas, proteger las instalaciones de suministro de agua y de saneamiento, así como regular las relaciones entre los clientes, el Ayuntamiento, y en su caso, la entidad que tenga atribuidas las facultades gestoras del referido servicio público.

Artículo 2.—Régimen jurídico del servicio.

El régimen jurídico del servicio está integrado por la legislación general en materia de aguas, de sanidad, de industria, de defensa de los consumidores y de los clientes; por el presente Reglamento; y por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; o las disposiciones que las sustituyan, y por las ordenanzas y reglamentos municipales que no se opongan a este Reglamento. En materia de saneamiento resulta de aplicación la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias. En materia de vertidos resulta de aplicación la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento.

Artículo 3.—Forma de gestión y titularidad del servicio.

El Servicio de suministro de agua potable y alcantarillado es de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que se apruebe en cada momento por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento tendrá en cualquier caso las facultades de organización y decisión.

El Ayuntamiento podrá prestar el Servicio de suministro de agua potable y saneamiento mediante cualquiera de las formas previstas en derecho, de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y aquellas otras normativas, estatales o autonómicas que se dicten en la materia.

Capítulo II. Derechos y obligaciones

Sección 1a.—Entidad suministradora

Artículo 4.—Definición.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por entidad suministradora la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que efectivamente realice el suministro domiciliario de agua potable, vinculada con el Ayuntamiento de Cabrales de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 5.—Derechos de la entidad suministradora.

La entidad suministradora tiene, además de los derechos que se le asignen en este Reglamento o en preceptos legales o reglamentarios, derecho a lo siguiente:

1. A facturar el agua suministrada y los servicios prestados al cliente según las tarifas y precios aprobados por el Ayuntamiento o, en su caso, por la Administración Tributaria titular de los derechos de cobro.

2. A leer y comprobar el contador, y revisar, con las limitaciones que se establecen en este Reglamento, las instalaciones interiores del suministro en servicio o uso, pudiendo imponer la obligación de instalar equipos correctores en caso de que aquéllas produjesen perturbaciones en la red.

Artículo 6.—Obligaciones de la entidad suministradora.

La entidad suministradora de agua potable está sujeta, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. A establecer un contrato de suministro sujeto a las garantías previstas en el presente reglamento y demás normas de aplicación para cada cliente o receptor del servicio.

2. Prestar el servicio y ampliarlo a quien lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las disposiciones legales aplicables.

3. Las condiciones de presión y los caudales no son constantes ni iguales en todos los puntos de suministro, por tanto, en aquellos lugares donde no se pueda garantizar el suministro el prestador del Servicio estará obligado a comunicarle al solicitante los posibles problemas que pudieran existir de caudal y/o presión y recomendar al solicitante la instalación de un depósito interior y un grupo de presión privados para solucionar dichos problemas.

4. Asegurar que el agua que suministra mantenga las condiciones de calidad necesarias para el consumo humano hasta la entrega a los consumidores, es decir, hasta la llave de registro o de paso, de acuerdo con lo establecido en el R. D. 140/2003, de 7 de febrero.

5. Realizar el autocontrol de la calidad del agua suministrada por ella en los términos establecidos en el R. D. 140/2003, de 7 de febrero, comunicando al Ayuntamiento, sin perjuicio del resto de administraciones y otras entidades suministradoras que puedan resultar afectadas, cualquier variación puntual o episodio de contaminación que pueda afectar a la calidad del agua suministrada, así como las medidas correctoras y preventivas adoptadas o que deban aplicarse a fin de evitar cualquier riesgo que pueda afectar a la salud de la población suministrada.

6. Mantener la disponibilidad y la regularidad en el suministro, considerando que las condiciones de presión y caudales no son constantes. No serán imputables las interrupciones de estos servicios en los supuestos indicados en este Reglamento.

7. Efectuar la facturación, tomando como base las lecturas periódicas del contador o cualquier otro sistema de estimación previsto en este Reglamento.

8. Aplicar la tarifa en vigor, legalmente autorizada por el organismo competente, sobre el consumo y el servicio prestado. Las tarifas del servicio serán las aprobadas por el Ayuntamiento o administración competente.

9. Al mantenimiento y actualización de todos los datos en la plataforma SINAC.

10. Aplicar los precios aprobados para los productos, derechos y servicios ajenos a la venta de agua afectas al suministro dentro del ámbito regulado.

11. Colaborar con el cliente en la solución de las situaciones que el suministro pueda plantear.

12. A informar todas las solicitudes de nuevas acometidas.

13. A elaborar o informar previamente a su aprobación cuando el Ayuntamiento se lo requiera, las solicitudes de licencias de obras o los proyectos de urbanización u otros instrumentos urbanísticos, respecto a los suministros de agua incluidos en los mismos, en lo referente a la idoneidad técnica de la ejecución de las obras de la red de su- ministro y distribución de agua, en el supuesto de que no hayan sido ejecutadas por la entidad suministradora.

14. Mantener un servicio permanente de recepción de avisos y averías, y atender correctamente cualquier consulta, reclamación o sugerencia formulados por los clientes, y contestar por escrito los presentados de esta forma.

15. Atender con la correspondiente premura todos los avisos de avería referidos en el párrafo anterior, así como a reparar éstas conforme a un plan de emergencias que la entidad suministradora debe tener fijado.

16. Llevar a cabo la conservación de acometidas particulares siempre en la parte de la misma situada en la vía pública y contadores, atendiendo a cualquier necesidad que sobre las mismas conlleve su correcto funcionamiento.

17. Elaborar —o informar previamente a su aprobación— siempre que la normativa reguladora lo permita, los proyectos de suministro de agua incluidos en los instrumentos de planeamiento o de ejecución, en lo referente a la idoneidad técnica de la ejecución de las obras de la red de suministro y distribución de agua, en el supuesto de que no hayan sido ejecutadas por la entidad suministradora.

Sección 2.a—Receptor del servicio o cliente

Artículo 7.—Definición.

A efectos de este Reglamento se entenderá por cliente cualquier persona, ya sea física o jurídica o comunidad de clientes o de bienes, que disponga del servicio de suministro en virtud de un contrato previamente establecido con la entidad suministradora que tenga la obligación de prestar este servicio.

Artículo 8.—Derechos del cliente.

1. A establecer un contrato de suministro sujeto a las garantías previstas en el presente reglamento y demás normas de aplicación.

2. A solicitar de la entidad suministradora la información y el asesoramiento necesario para ajustar su contratación a las necesidades reales.

3. A consumir el agua en las condiciones higiénico-sanitarias correspondientes al uso que, de acuerdo con las instalaciones de la vivienda, industria u otros, sea el adecuado y de conformidad con la normativa legal aplicable.

4. A disponer, en condiciones normales, de un servicio permanente sin perjuicio de las interrupciones de este servicio en los supuestos indicados en este Reglamento.

5. A que se le facturen los consumos según las tarifas vigentes y a recibir la facturación del consumo efectuado de acuerdo con las tarifas y precios legalmente establecidos, con la periodicidad establecida.

6. A disponer en los recibos o facturas de la información necesaria que le permita contrastarla con la suministrada por su contador.

7. A conocer el importe de las instalaciones que tengan que ser ejecutadas por la entidad suministradora, de acuerdo con un cuadro de precios y tarifas debidamente aprobado por el Ayuntamiento.

8. A ser atendido con la debida corrección por parte del personal de la entidad suministradora en relación con aquellas aclaraciones e informaciones que sobre el funcionamiento del servicio pueda plantear.

9. A formular las reclamaciones administrativas que crea pertinentes contra la actuación del servicio, mediante los procedimientos establecidos en la normativa para la defensa del consumidor, y en este Reglamento.

10. A solicitar la correspondiente acreditación a los empleados o al personal autorizado por la entidad suministradora que pretendan leer los contadores y/o revisar las instalaciones.

11. A solicitar a la entidad suministradora la comprobación particular de sus sistemas de medición o contadores y/o solicitar la verificación oficial del contador en caso de divergencias acerca de su correcto funcionamiento.

Artículo 9.—Obligaciones del cliente.

1. Consumir el agua suministrada para los usos contratados.

2. Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato suscrito con la entidad suministradora que no sean contrarias a este Reglamento ni a la normativa vigente.

3. Depositar, si así se estableciera por el Ayuntamiento, la fianza en el momento de formalizar el contrato de suministro.

4. Satisfacer con la debida puntualidad el importe de los cargos facturados por la entidad suministradora de acuerdo con las tarifas y los precios que tenga aprobados por la Administración competente.

5. Pagar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, fraude, escape o avería imputable al cliente.

6. Usar las instalaciones de forma correcta, manteniendo intactos los precintos colocados por la entidad suministradora o por los organismos competentes de la Administración que garantizan la inviolabilidad del equipo de medición del consumo y de las instalaciones de acometida en su condición de bienes del servicio público de suministro, y absteniéndose de manipular las instalaciones del servicio y los equipos de medición.

7. Llevar a cabo el mantenimiento y reparar las averías que se puedan producir en las instalaciones que están bajo su responsabilidad de acuerdo con el R. D. 140/2003, de 7 de febrero, garantizando en todo momento el cumplimiento de los criterios sanitarios y de calidad fijados en la citada normativa para el agua de consumo humano.

8. En caso de suministro por aforo con depósitos de agua y aquellos otros que se tengan que dotar de sistemas de almacenamiento de agua, cisternas, y/o grupos de presión, deberán cumplir con lo que dispone el artículo 14 del R. D. 140/2003, de 7 de febrero, y garantizar que los productos que deban estar en contacto con el agua de consumo humano, por ellos mismos o por las prácticas de instalación que se apliquen, no transmitirán al agua de consumo humano sustancias o propiedades que contaminen o empeoren su calidad y supongan un incumplimiento de los requisitos establecidos en el R. D. 140/2003 o un riesgo para la salud. A tal efecto deberá realizar limpiezas periódicas con los productos que la normativa establece, limpiezas que tendrán una función tanto de desincrustación como de desinfección.

9. Impedir el retorno a la red de aguas provenientes de sus instalaciones interiores ya sean contaminadas o no, y comunicar a la entidad suministradora cualquier incidencia que pueda afectar al servicio.

10. Abstenerse de establecer o de permitir derivaciones en su instalación para suministro de agua, ya sea temporal o permanentemente, a otros locales o viviendas distintos de los previstos en el contrato.

11. Permitir la entrada en el local del suministro, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal autorizado por la entidad suministradora y que exhiba la identificación pertinente para poder revisar o comprobar las instalaciones.

12. Poner en conocimiento de la entidad suministradora cualquier avería o modificación en sus instalaciones interiores que pueda afectar a la red general de suministro o a cualquiera de los elementos que forman parte de la prestación del servicio.

13. Notificar a la entidad suministradora la baja del suministro, por escrito o por cualquier otro medio con el que quede constancia de la notificación.

Capítulo III. Suministro, características y tipología

Artículo 10.—Prioridad y regularidad del suministro.

El objetivo prioritario del suministro domiciliario de agua es satisfacer las necesidades y los servicios esenciales de la población. El resto de los suministros de agua destinados a satisfacer los demás usos, ya sean industriales, comerciales de grandes superficies, agrícolas y de riego, se darán cuando el objetivo prioritario del suministro lo permita.

El suministro de agua a los clientes será permanente, salvo si existe pacto en contrario en el contrato, no pudiendo interrumpirse si no es por fuerza mayor, causas ajenas a la entidad suministradora o cualquier otro motivo previsto en este Reglamento.

Cuando existan circunstancias excepcionales que impliquen que la calidad del agua no sea apta para el consumo humano, como sequías, dificultades en el tratamiento u otras similares que lo aconsejen, la entidad suministradora, previa solicitud y autorización del Ayuntamiento, podrán restringir el suministro de agua a sus clientes, sin que de ello pudiera derivarse obligación de indemnizar por parte de la suministradora.

En este caso, la entidad suministradora quedará obligada a informar a los clientes a través de los medios de comunicación de mayor difusión, lo más claramente posible, de las restricciones así como del resto de medidas a implantar. Las instalaciones de los clientes que deban atender servicios esenciales y críticos de la población, y específicamente los centros sanitarios, para los que sea fundamental la disponibilidad de agua en todo momento, deberán disponer de elementos destinados a garantizar una reserva de agua potable mínima.

Artículo 11.—Suspensiones temporales.

1. La entidad suministradora podrá suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo.

En los cortes previsibles y programados, la entidad suministradora deberá avisar con una antelación mínima de veinticuatro horas a los clientes, dándole publicidad por los medios a su alcance de tal forma que quede garantizada la información de la suspensión de suministro. Cuando el corte afecte a un número importante de personas, el aviso deberá realizarse, también, a través de uno de los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad. En todos los casos, se informará de la duración prevista.

2. La entidad suministradora podrá, con carácter excepcional, cortar de forma inmediata el suministro a los clientes en casos en que se detecten averías o escapes en sus instalaciones que comporten riesgo de contaminación a la red general y puedan afectar de forma grave la salud pública de la población o esté provocando daños o perjuicios al cliente o a terceros.

En estos casos, la entidad suministradora deberá comunicar de forma inmediata esta incidencia al Ayuntamiento, aportando las pruebas que justifiquen esta medida excepcional; de forma simultánea y además de las comunicaciones que legalmente deban realizar, lo comunicarán al cliente o clientes implicados con indicación de las causas que lo justifiquen.

En caso de suspensiones temporales efectuadas conforme a lo regulado en este artículo no procederá la obligación por parte de la entidad suministradora a indemnizar por los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse.

Artículo 12.—Uso del suministro por parte del receptor.

El cliente consumirá el agua de acuerdo con lo que establece este Reglamento respecto a las condiciones del suministro y está obligado a usar las instalaciones propias y del servicio de forma racional y correcta, evitando cualquier perjuicio a terceros y al servicio.

Artículo 13.—Tipología de suministros.

Los tipos de suministro vienen definidos en el Código Técnico de Edificación o en la regulación que las substituya. A estos efectos, y sin perjuicio de su modificación, en caso de variación de las citadas Normas, se pueden describir los siguientes tipos de suministro:

1. El suministro doméstico, que consiste en la aplicación del agua para atender las necesidades la vida e higiene privada, como son la bebida, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica, para el acceso a este suministro se deberá disponer de la licencia de 1.er uso y ocupación expedida por el Ayuntamiento, por parte del solicitante.

2. El suministro agrícola y ganadero. Se entiende por este uso el servicio de agua potable que se realice en cualquier finca destinado a la obtención de productos agrícolas y ganaderos, para el acceso a este suministro se precisa el alta en actividad agraria/ganadera por parte del solicitante.

3. El suministro rural. Se entiende por este uso el servicio de agua potable que se realice en cualquier finca en zona rural fuera de los recogidos en los casos 1) y 2), derivados de acometidas en casetas de aperos y fincas particulares.

4. El suministro industrial. Se entiende por este uso el servicio de agua potable que se realice en cualquier finca que no tenga la consideración exclusiva de vivienda sea cual sea la actividad económica, comercial o industrial que se ejerza en ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el uso contemplado en el siguiente punto.

5. El suministro especial. Aquel que por su finalidad pretenda atender Servicios Públicos y cuales quiera otros de competencia municipal o de algún otro organismo público que se presten directamente por el Ayuntamiento o por la entidad suministradora, por cuenta propia o en interés general.

6. El suministro para el servicio contra incendios. Aquel destinado a la alimentación de mecanismos contra incendios en el interior de inmuebles. A efectos de esta Ordenanza será considerado como un suministro especial más.

7. El suministro de carácter temporal. Es el destinado a instalaciones en acontecimientos temporales tales como ferias, mercados, fiestas, etc., de carácter puntual.

Capítulo IV. De la prestación del servicio en polígonos y nuevas actuaciones urbanísticas

Artículo 14.—Suministro en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas.

A efectos de este Reglamento, se entienden por actuaciones urbanísticas las derivadas del trámite y aprobación de cualquier tipo de instrumentos de planeamiento de desarrollo y ejecución o aquellas actuaciones urbanísticas de carácter aislado que se tengan que desarrollar en terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística, y que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua. La ejecución de la red necesaria para la dotación del servicio de agua irá a cargo del promotor del suelo, de la urbanización, de la edificación o de los propietarios, sin perjuicio de que antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanística correspondientes el Ayuntamiento y el promotor urbanístico soliciten a la entidad suministradora informe sobre las disponibilidades reales del suministro, la redacción del proyecto o validación sobre el proyecto a ejecutar, así como la ejecución de las obras citadas.

En el supuesto de que las obras de la red necesarias para la dotación de los servicios de agua sean ejecutadas por el promotor, éste deberá seguir las prescripciones técnicas indicadas por el prestador del Servicio. En todo caso las acometidas domiciliarias así como las conexiones a la red existente las deberá realizar la entidad suministradora siendo todos los costes a cargo del promotor, y tendrá la facultad de exigir, en el desarrollo de las obras y en su recepción y puesta en servicio, las pruebas que estime necesarias para garantizar la idoneidad de ejecución.

La entidad suministradora percibirá los derechos establecidos como precios ajenos en compensación por la realización de obras de ampliación, modificaciones o reformas y otras obras necesarias para mantener la capacidad global del suministro, así como, para los trabajos de supervisión técnica de las obras y pruebas para comprobar la idoneidad de la ejecución de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento en la correspondiente ordenanza fiscal. Las instalaciones ejecutadas por el promotor, previa recepción por la Administración competente, serán adscritas al servicio de agua.

En los supuestos de actuaciones urbanísticas que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua y no vayan a cargo del promotor urbanístico o del promotor de la edificación o del propietario, y cuando así lo considere oportuno el Ayuntamiento, podrá determinar su ejecución directa por la entidad suministradora con la percepción de los correspondientes derechos establecidos como precios ajenos.

Quedan fuera de lo previsto en este artículo la implantación y ejecución de las acometidas individuales por cada finca, que tienen su regulación en el apartado correspondiente del presente Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO. DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO. INSTALACIONES

Capítulo I. Elementos materiales del servicio

Artículo 15.—Elementos materiales del suministro de agua.

Los elementos materiales del suministro de agua comprenden:

1. El sistema de suministro y distribución, es decir, todas aquellas instalaciones dentro del área de prestación del servicio que son necesarias para el suministro de agua potable a los clientes —concepto que incluye las captaciones, pozos, instalaciones de recepción de agua de la red regional, regulación, tratamiento, elevación, almacenaje, impulsión y redes de conducción y distribución con sus elementos de regulación y control (llaves, válvulas, instrumentos, etc.)—, situadas en el espacio público o privado, pero siempre ajenas a los solares o locales de los receptores de la prestación del servicio.

2. Como subsistema del anterior, la red de distribución es el conjunto de tuberías y elementos de maniobra, regulación y control necesarios para abastecer el ámbito de prestación del servicio.

Ésta dispondrá de los mecanismos adecuados que permitan su acotación y cierre, si fuese necesario, por sectores, a fin de proceder a su aislamiento ante situaciones anómalas, así como de sistemas que permitan las purgas por sectores para proteger a la población ante posibles riesgos para su salud.

3. Las instalaciones interiores de los solares o locales receptores del suministro de agua, constituidas por el conjunto de tuberías y elementos de control, medición, maniobra y seguridad (llaves, batería de contadores, contadores, etc.).

El sistema de suministro y distribución y las instalaciones interiores están conectados a la red general mediante la acometida, y el punto de corte entre el primero y las segundas se establece en la llave de registro o de paso, o, en su defecto, en la intersección de la cañería con el plano de la fachada, cerca o límite de propiedad. En consecuencia, las instalaciones interiores son siempre posteriores a la llave de registro en el sentido de circulación normal del flujo de agua.

Artículo 16.—Definiciones de elementos del suministro de agua.

A efectos de este Reglamento, interesan particularmente los siguientes elementos materiales del sistema de suministro y distribución:

1. La acometida externa, que comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen la red de distribución con la llave de paso o de registro, incluida ésta, instalados, en terrenos de carácter público o privado previa constitución de la oportuna servidumbre y que consta de:

• Dispositivo de toma o llave de toma: Se encuentra sobre la cañería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.

• Ramal de acometida externa: Es la tubería que enlaza la red de distribución con la llave de registro.

• Llave de registro o de paso: Es la válvula que se encuentra situada al final del ramal de acometida externa, en el sentido de circulación normal del flujo de agua, en la vía o espacio público y junto o lo más próximo posible al punto de entrada al inmueble o finca para el que se haya contratado la acometida.

Constituye el punto de entrega de agua por parte de la entidad suministradora al consumidor a efectos de lo que establece el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. La llave de registro o de paso es el elemento diferenciador entre las instalaciones responsabilidad de la entidad suministradora y las instalaciones responsabilidad del propietario o cliente, pero ni éste ni terceras personas pueden manipularla ni maniobrarla.

2. Los elementos considerados de las instalaciones interiores son:

— La red interna, considerada instalación interior y por tanto de carácter particular, comprende el resto de elementos de la acometida a partir de la llave de paso o de registro, caso de que existan, si no será el límite de la propiedad con la vía pública en la parte privada y que, atravesando el muro de cierre del edificio, une la llave de registro o de paso y la llave interna. Consta de:

• Ramal de acometida interna: Tubería que une la llave de registro con la llave interna.

• Pasamuros: Orificio practicado en el muro que limita el inmueble para pasar la tubería de la acometida interna que conecta con la llave interna. La impermeabilización de este elemento permitirá la dilatación del tubo.

• Llave interna: Llave que permite o impide el paso del agua, situada al final del ramal de acometida interna.

• Tubería de alimentación: Tubo de alimentación o cañería que comunica la llave interna con el sistema de medición.

— Válvula de retención: Válvula que se instala al final de la cañería de alimentación y antes del sistema de medición y que hace imposible el flujo inverso y consiguiente retorno a la red de distribución del agua procedente de las instalaciones particulares.

— Sistema de medición: Conjunto de elementos que permiten medir de forma eficiente los consumos. Está formado por:

• Contador: Aparato homologado por los organismos competentes que sirve para medir el consumo de agua de cada uno de los suministros.

• Batería de contadores: Batería o conjunto de cañerías que se conecta con el tubo de alimentación después de la válvula de retención y permite la instalación de los contadores individuales. En general, la batería de contadores estará situada en la planta baja del edificio y lo más cerca posible de la entrada.

• Instalaciones particulares: Conjunto de cañerías y elementos técnicos que forman parte de las instalaciones interiores particulares que incluye la válvula de salida del contador y empieza en ella, mediante las que cada uno de los receptores o clientes del servicio reciben el suministro de agua en las dependencias que ocupan particularmente, ya sean viviendas, locales comerciales o industriales, incluyendo tanto las instaladas en espacios comunitarios como las que se encuentran dentro de sus dependencias particulares.

— Desagües de las instalaciones interiores: Sistema de evacuación del agua que accidentalmente pudiera proceder de pérdidas a fin de evitar daños al cliente o a terceros.

— Depósito de reserva: Depósito para acumulación preventiva de agua destinada a asegurar una disposición propia en situaciones de interrupción del servicio de suministro.

Artículo 17.—Responsabilidad de la entidad suministradora.

Es responsabilidad de la entidad suministradora el mantenimiento, reposición, extensión y operación del sistema de suministro y distribución dentro de su ámbito de servicio, de acuerdo con las normativas legales, las condiciones de la concesión y/o contractuales, las especificaciones de este Reglamento, las instrucciones técnicas y normas de buena práctica y demás disposiciones que sean de aplicación, y bajo la supervisión y aprobación del Ayuntamiento.

La responsabilidad de la entidad suministradora llega hasta —e incluye— la acometida externa y la llave de registro o de paso, caso de no existir será hasta el límite de la propiedad con la vía pública en la parte pública, o bien hasta el punto de entrega a otro gestor.

Es también responsabilidad de la entidad suministradora aquellas atribuciones que, sobre los sistemas de medición, independientemente del lugar en que estén ubicados, les otorga el presente Reglamento.

Artículo 18.—Responsabilidad del cliente.

1. Es responsabilidad del cliente la implementación material de todas las instalaciones interiores.

El cliente también deberá llevar a cabo el mantenimiento de las instalaciones interiores a efectos de mantener su funcionalidad y de evitar el deterioro de la calidad del agua de consumo humano desde la acometida hasta el grifo. En caso de haberse instalado el contador en una arqueta en el suelo por voluntad del cliente al no poder realizarse en el muro o fachada de la propiedad, será responsabilidad del cliente la limpieza y mantenimiento para evitar la acumulación de agua que impida su lectura.

El cliente es responsable de la correcta adecuación de las instalaciones interiores. Cuando la altura del edificio, con relación a las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio sea totalmente alimentado directamente desde la red, el cliente deberá prever la instalación de un grupo de sobreelevación adecuado.

2. También es responsabilidad del cliente la conservación y reparación de las averías en instalaciones interiores, incluido el mantenimiento en perfecto estado los desagües de sus instalaciones interiores a fin de que pueda evacuarse con facilidad y sin daños el agua que pudiera proceder de pérdidas accidentales. En caso de demora o negligencia en la reparación, la entidad suministradora podrá instar el procedimiento de suspensión en el suministro de agua a la finca, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento.

Los daños y perjuicios causados por averías en instalaciones interiores son responsabilidad del propietario o cliente siempre y cuando no sean causados por la entidad suministradora.

3. El cliente podrá manipular la llave interna para la maniobra del agua en la instalación interior del edificio.

4. Los clientes que desarrollen actividades con consumos que no puedan admitir las perturbaciones derivadas de interrupciones del servicio de suministro dispondrán en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad suficiente para atender al consumo necesario para efectuar una parada segura de la actividad. La entidad suministradora no será en ningún caso responsable de los posibles daños y perjuicios derivados de dichas interrupciones.

En particular, los centros de asistencia sanitaria que determine el organismo competente de la Administración dispondrán en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad mínima para veinticuatro horas de consumo del período estacional al que corresponda el máximo consumo diario, y estarán censados según establece el artículo 37.

Artículo 19.—Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones interiores.

1. La realización de nuevas instalaciones interiores, así como la conservación y reparación de las existentes, serán llevadas a cabo por un instalador autorizado por el organismo de la Administración que corresponda y de acuerdo con la normativa vigente.

Sin embargo, el propietario o cliente y la entidad suministradora podrán establecer de mutuo acuerdo, sin que la opción sea obligatoria por ninguna de las partes, que la entidad suministradora pueda realizar, conservar y reparar también la instalación interior.

2. La ejecución de las instalaciones interiores se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes de edificación y construcción, instrucciones de instalaciones, normas de buena práctica y especificaciones de la entidad suministradora, pretendiendo en todo momento la mejor calidad del agua y del servicio, y evitando escapes, pérdidas, posibilidad de contaminaciones e incidencias sobre el terreno, las edificaciones o los demás servicios.

La instalación interior no podrá estar conectada a ninguna otra red o tubería de distribución de agua de otra procedencia, ni a la que procede de otro contrato de la misma entidad suministradora; ni el agua podrá mezclarse con ninguna otra.

Igualmente, se preverán las contingencias debidas a averías en la acometida o en la red exterior, para las que el inmueble deberá estar preparado mediante la impermeabilización de los muros o paramentos de la fachada a fin de evitar daños en el interior.

3. Deberá asegurarse la coordinación entre el propietario o cliente y la entidad suministradora a fin de garantizar la correcta ejecución de los trabajos. Si para realizar alguna de las operaciones citadas a este artículo se requiriera maniobrar la llave de paso o de registro, el propietario o cliente deberá solicitarlo a la entidad suministradora.

Artículo 20.—Revisiones de instalaciones interiores.

1. La entidad suministradora podrá revisar también las instalaciones interiores existentes, siempre que presuma —mediante sus elementos de control— la existencia de alguna circunstancia que pueda significar riesgo sanitario, desperdicio del agua, deterioro de su calidad o disfunciones en la prestación del servicio. Si el propietario o el cliente se negase a la realización de la inspección y existiese causa justificada, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento para suspender el suministro previo comunicado al Ayuntamiento.

2. Sin perjuicio de la superior facultad inspectora de la Administración, el cliente podrá acordar con la entidad suministradora que realice una revisión de sus instalaciones interiores, siempre y cuando sea con causa justificada de presunta falta de seguridad sanitaria o de los elementos materiales del inmueble.

3. Una vez realizada la revisión, en su caso, la entidad suministradora comunicará a los propietarios o clientes los defectos de las instalaciones existentes y estos quedarán obligados a corregir la instalación en el plazo más corto posible.

Si el propietario o cliente no cumple lo dispuesto, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento para suspender el suministro, previo comunicado al Ayuntamiento.

Capítulo II. Acometidas

Sección 1.a—Definición, elementos y características técnicas

Artículo 21.—Descripción y características de las acometidas.

1. La acometida comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen la red de distribución con la instalación interior del inmueble o finca, y en general constará de los elementos que han sido definidos en el artículo 16:

a) Acometida externa. Responsabilidad de la entidad suministradora.

• Dispositivo de toma o llave de toma

• Ramal de acometida externa

• Llave de registro o de paso

b) Acometida interna. Responsabilidad del propietario o cliente.

• Ramal de acometida interna

• Pasamuros

• Protección del ramal de la acometida interna para que en caso de escape de agua, ésta se evacué al exterior

• Llave interna

2. Las características concretas y las especificaciones técnicas de cada una de las acometidas las fijará la entidad suministradora de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y restantes disposiciones que sean de aplicación, y en base al uso del inmueble a suministrar, consumos previsibles y condiciones de presión.

3. Los contratos de acometidas desde las redes de distribución de agua potable se harán para cada inmueble que físicamente constituya una unidad independiente de edificación o solar.

A efectos de aplicación de lo anterior, se considera unidad independiente de edificación, la vivienda unifamiliar, o el conjunto de viviendas y/o locales con portal común de entrada y espacio común de escalera, tanto si ocupan la totalidad del suelo (edificaciones con alineación a vial) como si se encuentran en el interior de una parcela (edificación abierta), así como los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una única persona física o jurídica y en los que se desarrolle una única actividad industrial o comercial.

En cualquier caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir en cada inmueble, aunque no estén vinculados al acceso común de la finca o solar, dispondrán de un suministro propio derivado de la correspondiente batería general de contadores divisionarios del inmueble, excepción hecha de que las necesidades de los locales comerciales o de negocio no puedan ser satisfechas por la acometida existente, caso en que se podrán ejecutar acometidas diferentes para los locales comerciales o de negocio, asegurándose de que el número de éstas sea el mínimo posible.

Sección 2.a—Tipología de acometidas

Artículo 22.—Acometida divisionaria.

Es la diseñada para suministrar agua potable, mediante una batería de contadores, a un conjunto de viviendas, locales y dependencias de un inmueble.

Artículo 23.—Acometida independiente.

Es una acometida para uso exclusivo de un único suministro correspondiente a una vivienda, local, industria o instalación.

Artículo 24.—Acometida de obra.

Es una acometida provisional y temporal para alimentación exclusiva de obras en el plazo de duración de las mismas.

Artículo 25.—Acometida de incendio.

Es una acometida para alimentación exclusiva de bocas u otras instalaciones de protección contra incendios.

Sección 3.a—Solicitud y contratación de acometida externa

Artículo 26.—Derecho de acceso al uso del servicio de acometida externa.

El contrato de acometida externa para disponer del servicio de suministro de agua es una actividad regulada de la entidad suministradora conforme a las disposiciones de este Reglamento, complementariamente a las restantes normas de obligado cumplimiento.

La entidad suministradora está obligada a autorizar la acometida externa y posteriormente el suministro de agua a todo aquel que, previa solicitud, acredite cumplir las condiciones siguientes:

1. Que el inmueble que se pretende abastecer disponga de Licencia Municipal de uso y primera ocupación, a la correspondiente Licencia de Actividad si es un local, o a cualquiera de los requisitos de aplicación según la tipología de suministro.

2. Que el inmueble que se pretende abastecer dispone de instalaciones interiores adecuadas a las normas del presente Reglamento, a la normativa vigente y las prescripciones de la entidad suministradora.

3. Que las necesidades del inmueble o finca se ajusten a la capacidad de la red prevista en la actuación urbanística de la zona, con las observaciones reflejadas en el informe correspondiente de la entidad suministradora.

4. Que el inmueble a abastecer disponga de sistema de evacuación de aguas residuales y pluviales, y lo tenga técnicamente resuelto.

Artículo 27.—Solicitud de las acometidas externas.

La entidad suministradora deberá informar al peticionario del procedimiento a seguir desde la solicitud hasta la formalización del contrato, así como de las condiciones que deberá contener la petición de acuerdo con este Reglamento y de la documentación a presentar.

Las solicitudes serán realizadas por los peticionarios a la entidad suministradora y deberán ir acompañadas, como mínimo, de la siguiente documentación:

• Identificación de la persona física o jurídica solicitante, con documentación que la acredite como propietaria del inmueble o finca o titular del derecho de uso del mismo.

• Identificación del inmueble o finca. Plano de localización y situación válido.

• Documentación que acredite la titularidad de la servidumbre que, en su caso, fuese necesaria para las instalaciones de acometida en cuestión.

• Memoria técnica de las instalaciones, con indicación del caudal y de los consumos previstos (en el caso de viviendas, la cantidad y tipología), y planos con dimensionamiento, trazado y materiales.

• Licencia y autorizaciones que por normativa tengan que obtenerse por parte del peticionario ante las administraciones competentes (FEVE, Demarcación de Costas, Carreteras Autonómicas, Locales y Nacionales, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Puertos, Consejería de Medio Ambiente y cualesquiera otras que fuesen necesarias a petición del prestados del suministro). En el caso de clientes industriales, deberán aportar la correspondiente Autorización de Vertido emitida por la autoridad competente. En el caso de uso agrícola o ganadero el alta agraria/ganadera y en el caso de usos domésticos la licencia de 1.er uso y ocupación expedida por el Ayuntamiento. En el caso de uso para obras se deberá aportar la Licencia Municipal de obra.

• Fecha prevista en que se necesitará la conexión.

Artículo 28.—Tramitación de las acometidas externas.

1. En caso de que la entidad suministradora detecte alguna deficiencia en la documentación aportada en la solicitud de acometida, contestará en el plazo máximo de diez días hábiles, indicando al peticionario los posibles déficits documentales para que puedan ser subsanados por éste y concediendo un plazo de quince días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya aportado la información requerida, se entenderá prescrita la solicitud sin más obligaciones por parte de la entidad suministradora.

A la vista de los datos que aporta el solicitante, de las características del inmueble y del estado de las redes de distribución, la entidad suministradora comunicará al peticionario, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de la entrega por parte del peticionario de la documentación requerida, su resolución de conceder o denegar la acometida o acometidas solicitadas. En caso de que la solicitud sea denegada, la entidad suministradora comunicará al solicitante las causas de la denegación y del plazo, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, para realizar las alegaciones que considere oportunas respecto a los puntos de disconformidad.

En caso de aceptación, la entidad suministradora comunicará al peticionario, por escrito o por cualquier medio con el que quede constancia, las circunstancias a las que habrá de ajustarse la acometida o acometidas, así como las condiciones de su contratación y ejecución, incluidos los derechos económicos correspondientes.

2. Serán causas de denegación de la solicitud de acometida, además de las que surjan como incumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento, las siguientes:

• Que el inmueble no reúna las condiciones impuestas por este Reglamento.

• Inadecuación de las instalaciones interiores a lo previsto en este Reglamento. En particular, cuando la altura del edificio, en relación con las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio esté totalmente alimentado directamente desde la red, y no se haya previsto la instalación de un grupo de sobreelevación necesario.

• Cuando las acometidas, las instalaciones interiores, o al menos parte de alguna de ambas, discurran por propiedades de terceros; salvo que se aporte documento público de autorización del propietario.

3. El solicitante estará obligado a facilitar a la entidad suministradora cuantos datos le sean requeridos por éste de acuerdo con las previsiones de este Reglamento.

El solicitante se hace responsable de la exactitud de su declaración y no podrá reclamar posteriormente si incurre en un procedimiento sancionador debido a que alguna circunstancia no concuerde con los datos declarados.

4. Cuando se solicite una acometida para la construcción de un nuevo inmueble, se acompañará la documentación suficiente de esta nueva obra, a fin de que la entidad suministradora establezca los puntos de conexión y las características definitivas de las acometidas. Cuando la acometida o red general deba discurrir por propiedad de terceros, se deberá aportar la correspondiente servidumbre de paso inscrita en el Registro de la Propiedad o bien la escritura de la adquisición de la franja de terreno afectado.

Artículo 29.—Resolución técnica de las acometidas externas.

1. Evaluada la solicitud, la entidad suministradora definirá la solución técnica adecuada, incluido el sistema de medición que sea necesario, de acuerdo con el caudal y uso del inmueble o solar, según la información aportada por el peticionario.

Cuando el solicitante de la acometida lo solicite, la entidad suministradora deberá informar acerca de la capacidad de suministro a la finca respecto al caudal que podrá ser utilizado por el conjunto de clientes de la finca y acerca de las presiones máxima y mínima aproximadas del punto de suministro y en condiciones normales.

2. La entidad suministradora determinará el punto de conexión con la red correspondiente, y el solicitante estará obligado a cubrir todo el frente de la finca prolongando la red hasta el final de la misma, caso de no existir previamente red en ese vial. En el caso de que la red existente sea de fibrocemento, material obsoleto por razones de salud pública, se deberá renovar el tramo de red hasta el punto más próximo con red de polietileno, fundición dúctil, debiendo renovarse todas las acometidas y nudos de conexión existentes, siendo todos los costes a cargo del solicitante. Esto mismo será de aplicación a los casos en que la red, por diferentes motivos a criterio del prestador del Servicio, deba ser sustituida, tales como deterioro de la tubería existente o sección inapropiada para el uso que se pretenda.

3. La aceptación firme de la solicitud obliga a la entidad suministradora a reservar el caudal que satisfaga las necesidades pedidas por el solicitante en un plazo a determinar de común acuerdo con el peticionario y nunca superior a cuatro meses.

Artículo 30.—Derechos económicos de acometida externa.

1. Los derechos de acometida son la compensación económica que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida externa a la entidad suministradora como contraprestación del valor proporcional de las inversiones que deban realizarse en la red de distribución para ejecutar la acometida por parte de la entidad suministradora, manteniendo la capacidad de suministro del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin mengua alguna para los preexistentes.

La entidad suministradora dará conocimiento al peticionario del importe de los derechos de acometida, de acuerdo con los precios aprobados por el Ayuntamiento mediante Ordenanza Fiscal, y vigentes a la fecha de la solicitud.

2. La vigencia de la valoración de los derechos de acometida será de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya suscrito el contrato, o, una vez suscrito, sin que se haya hecho efectivo el pago correspondiente, la entidad suministradora podrá mantener la valoración inicialmente realizada o aplicar los precios que en el momento del pago sean vigentes.

3. Los derechos y tasas de acometida serán abonados por el peticionario antes del inicio de los trabajos.

Artículo 31.—Formalización del contrato de acometida externa.

Una vez que el cliente conozca la valoración económica, se podrá suscribir el contrato correspondiente, entendiéndose que no será totalmente efectivo hasta que el solicitante haya hecho efectivo el pago de los derechos de conexión que correspondan.

Por otro lado, la efectividad del contrato quedará supeditada a la comprobación de que las instalaciones realizadas por el propietario se ajusten a la información facilitada en la solicitud, a las soluciones técnicas de la acometida y las normas y prescripciones que sean de aplicación. En caso de discrepancia, la entidad suministradora quedará obligada a ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento.

Artículo 32.—Modificaciones de las condiciones de la acometida externa.

Además de las restantes licencias y permisos requeridos, los propietarios o clientes deberán solicitar autorización a la entidad suministradora para:

• Realizar modificaciones en la disposición o características de las instalaciones interiores, o que impliquen una modificación en el número de los receptores o del tipo de uso.

• Efectuar operaciones de mantenimiento o reposición que impliquen indirectamente cualquier modificación en sus instalaciones interiores de un alcance similar al indicado en el párrafo anterior.

La entidad suministradora dispondrá de un plazo no superior a treinta días hábiles para autorizar o denegar motivadamente las modificaciones solicitadas.

Sección 4.a—Ejecución y mantenimiento

Artículo 33.—Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa.

1. Cuando se haya formalizado el correspondiente contrato de acometida y se hayan satisfecho los correspondientes derechos previstos en el artículo 30 de este Reglamento, la entidad suministradora estará obligada tanto a la adecuación de los elementos materiales del servicio como la ejecución de las obras y de los trabajos e instalaciones que sean necesarios para la puesta en servicio de la acometida externa de acuerdo con la solución técnica presentada y en un plazo no superior a treinta días.

Esta instalación de acometida sólo podrá ser realizada y modificada por la entidad suministradora, sin que el propietario de inmueble pueda cambiar o modificar su entorno.

2. Instalada la acometida y comprobadas las condiciones de la instalación interior, la entidad suministradora la pondrá en carga hasta la llave de registro o de paso, que no podrá ser maniobrada para dar paso al agua hasta el momento del inicio del suministro.

Transcurrido un mes desde el inicio del suministro sin que se haya formulado reclamación sobre el ramal de acometida externa, se entenderá que el propietario de la finca se encuentra conforme con su instalación.

Artículo 34.—Mejora, conservación y reparación de acometidas.

1. Las modificaciones de las acometidas externas, así como las reparaciones en caso de avería, serán responsabilidad de la entidad suministradora y serán efectuadas exclusivamente por la misma o por personal por cuenta ajena expresamente autorizado, y están cubiertas por la cuota de conservación que a tal efecto se pagan por los clientes.

Las mejoras, modificaciones o desviaciones del trazado de los ramales de acometida externa promovidas por la propiedad del inmueble darán lugar a una modificación del contrato, serán ejecutadas por la entidad suministradora y su importe será abonado por el propietario.

2. El cliente o el propietario del inmueble no podrán cambiar o modificar el entorno de la situación de la acometida sin autorización expresa de la entidad suministradora.

3. La conservación y reparación de las acometidas internas será responsabilidad del propietario o cliente y serán realizadas por un instalador autorizado, de acuerdo con el artículo 19.

Las averías que se produzcan en el ramal de acometida interna en el tramo comprendido entre la llave de paso o de registro y la fachada o linde del inmueble suministrado, podrán ser reparadas por iniciativa de la entidad suministradora, con la correspondiente autorización del titular de la acometida y de la propiedad en su caso, con objeto de evitar daños y/o pérdidas de agua. Sin embargo, esta facultad de intervención no implica que la entidad suministradora asuma responsabilidades sobre los daños a terceros que puedan haber sido originados por la avería.

Los consumos derivados de fugas o mal funcionamiento de las instalaciones interiores que se hallan bajo custodia de los clientes y registrados por el medidor y, por tanto efectivamente suministrados, se entenderá a efectos de facturación como si hubiesen sido utilizados por el cliente. No obstante cuando el consumo derivado sea atribuible a una avería interior y se acredite como tal, con la presentación de la factura de reparación por parte de un técnico cualificado, se tendrá en cuenta la primera reclamación, entendiendo las posteriores como nulas por reincidentes dado que las instalaciones se hallan bajo custodia de los clientes y de ellos es la obligación de mantenerlas en perfectas condiciones. Excepcionalmente podrá calcularse para un único período el consumo en base al promedio con el de igual período en el año inmediatamente anterior multiplicado por 1,5.

4. Si la avería en la acometida interna no hubiera sido reparada por el propietario o cliente, la entidad suministradora podrá proceder al cierre de la llave de paso o de registro.

5. En instalaciones donde no existan la llave de corte o el contador en el límite de la parcela o paramento del edificio, el cliente será responsable de las averías producidas en la propiedad privada. Si el cliente no procediese a la reparación inmediata de la avería una vez conocida ésta, el prestador del servicio podrá efectuar las obras necesarias en la vía pública, para la instalación de una llave y realizar el corte de la acometida, siendo todos los costes de dicha actuación a cargo del cliente quien deberá satisfacer dichos costes antes de la reanudación del servicio.

Sección 5.a—Suministros especiales

Artículo 35.—Suministro provisional de agua para obras.

Esta clase de suministro tendrá carácter especial, duración temporal y se efectuará en las condiciones siguientes:

1. Mediante contador colocado al efecto en lugar apropiado especialmente protegido, según criterio de la entidad suministradora.

2. El suministro de obra deberá dejarse fuera de servicio al finalizar oficialmente el plazo de ejecución de las obras para las que se solicitó, cuando se solicite para el edificio la licencia de 1er uso y ocupación expedida por el Ayuntamiento o se estime que el edificio está acabado, o al quedar incursa en caducidad la correspondiente Licencia Municipal de obras, entendiéndose un máximo de dos años en caso de no haberse aportado la información.

3. Se considerará defraudación la utilización de este suministro para usos diferentes al de ejecución de las obras. Si se diera este caso, la entidad suministradora podrá, con independencia de la sanción que corresponda, proceder al corte del suministro.

Artículo 36.—Suministros para servicio contra incendios.

1. Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera que sea el destino o uso de éstas, requieren el establecimiento de un suministro de agua exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento prescribe para las instalaciones destinadas al suministro ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:

• Las instalaciones contra incendios se alimentarán mediante acometidas directas a la red e independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.

• No se podrá hacer ninguna toma de agua de cualquier elemento de estas instalaciones, excepción hecha de situación de emergencia por incendio, sin la expresa autorización de la entidad suministradora.

• La acometida para incendios se conectará a la canalización de la red que ofrezca más garantía de suministro de entre las que estén más cercanas.

• Cuando la normativa específica de protección contra incendios exija una presión en la instalación interior del cliente que no sea la que la entidad suministradora garantiza, será responsabilidad del cliente establecer y conservar los dispositivos de sobrepresión que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.

2. La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la entidad suministradora y el cliente, así como la instalación de un contador independiente. Dicho contrato tendrá la consideración de suministro especial.

3. Estos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por lo tanto, sujetos como mínimo a las mismas prescripciones reglamentarias.

Artículo 37.—Suministros críticos.

1. La caracterización del suministro como crítico corresponderá a los organismos de la Administración con competencia en seguridad, sanidad y protección civil y, en su defecto, al Ayuntamiento. En particular, se considerarán suministros de agua críticos los destinados a centros de asistencia sanitaria pública o privada, según determinen las autoridades sanitarias, así como cualquier otro centro que por su actividad lo requiera.

2. Las actividades para las que el suministro de agua sea crítico deberán disponer de depósito de reserva de la capacidad indicada en el artículo 18.4 y, si es funcional y posible, de acuerdo con el correspondiente estudio técnico-económico, de doble suministro desde sectores de suministro diferentes.

El cliente será responsable de este depósito y de las instalaciones que sean necesarias para garantizar la calidad del agua de estos depósitos para los usos correspondientes, así como de su mantenimiento y gestión.

3. Por su parte, la entidad suministradora dispondrá de las medidas oportunas para que el suministro a los clientes cuya actividad suponga consumos críticos se efectúe desde la canalización que ofrezca más seguridad de servicio entre las más cercanas al suministro, y adecuará la red y sus elementos de control y maniobra de forma que pueda dar un servicio con menos restricciones en condiciones operacionales singulares.

A tal efecto, la entidad suministradora elaborará y mantendrá un censo en el que consten estos clientes.

TÍTULO TERCERO. DEL CONSUMO. SISTEMAS DE MEDICIÓN Y FACTURACIÓN

Capítulo I. Aparatos de medición o contadores de consumo

Sección 1.a—Definición, titularidad y características técnicas

Artículo 38.—Aparatos de medición. Normas generales.

1. La medición de los consumos que tienen que servir de base para la facturación del suministro se realizará por contador.

2. Con carácter general, cada suministro debe disponer de un contador para su medición, que podrá realizarse con contador único o con batería de contadores divisionarios, según el número y características de los suministros:

• Contador único. Se instalará cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local, en suministros provisionales para las obras y en actuaciones urbanísticas en proceso de ejecución de obras, siempre y cuando dispongan de red de distribución interior.

• Batería de contadores divisionarios. Cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio instalar un aparato de medición para cada uno de ellos y los necesarios para servicios comunes.

• Contador general. Será de aplicación en aquellas urbanizaciones o parcelas donde la batería de contadores esté ubicada en el interior de la propiedad, para garantizar la medición de todos los usos y/o pérdidas en la red interior. En cualquier caso, la entidad suministradora podrá disponer, en la instalación interior, antes de los divisionarios, un contador de control con la finalidad de controlar los consumos globales, que servirá como base para la detección de posibles anomalías en la instalación interior.

3. Para la ejecución de obras en las vías públicas, mediante bocas de riego y con carácter temporal, se podrá realizar el control de consumo por contador acoplado a la propia boca de riego. Sin embargo, la entidad suministradora podrá exigir la instalación por contador fijo cuando no se presuman las condiciones de temporalidad antes citadas.

4. El propietario o el cliente deberá facilitar acceso al contador al personal autorizado por la entidad suministradora.

Artículo 39.—Homologación.

Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologados, debidamente verificados con resultado favorable, y deberán ser precintados por el organismo de la Administración responsable dicha verificación.

Artículo 40.—Selección, suministro e instalación del contador.

1. El contador será de un sistema aprobado por la Administración competente a tales fines.

La elección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento, los fijará y facilitará la entidad suministradora teniendo en cuenta el consumo efectivo probable, régimen de la red y condiciones del inmueble que se deba abastecer, calidad del agua, presión de la red y características propias del abastecimiento.

Si el consumo real, no correspondiera al declarado por el abonado en la póliza, no guardara la debida relación con el del rendimiento normal del contador, deberá ser éste sustituido por otro de diámetro adecuado, obligándose el cliente a los gastos que esto ocasione.

En los casos de suministros contra incendios, así como en los casos de suministros de tipo especial, los contadores que se instalen deberán ser de un tipo y modelo específico, adaptado a las prescripciones de tales suministros.

2. El contador será instalado por la entidad suministradora, aun siendo propiedad del cliente, el coste de esta instalación vendrá fijado por el cuadro de precios que apruebe el Ayuntamiento.

No se autoriza la instalación de contador alguno, hasta que el cliente haya suscrito el contrato de suministro y satisfecho los derechos correspondientes, así como, en su caso el precio del contador y los gastos de instalación del mismo.

3. De comprobarse en algún momento que el consumo real de un suministro no doméstico difiere del inicialmente solicitado en un +30% de forma repetida, se deberá proceder a sustituirlo por otro de diámetro más apropiado y a modificar el contrato de suministro, si procede.

4. En cumplimiento con su deber de renovación del parque de contadores, el prestador del Servicio podrá llevar a cabo la sustitución de los contadores. En caso de realizarse un cambio de calibre, deberá darse traslado al cliente justificando la motivación.

Sección 2.a—Instalación y mantenimiento

Artículo 41.—Ubicación de los contadores.

1. El contador o batería de contadores se ubicarán en arquetas, armarios o habitaciones que serán construidos o instalados por el propietario, promotor o cliente en zona de acceso libre. Su geometría, características y condiciones estarán de acuerdo con lo previsto en las instrucciones técnicas vigentes, las normas de buena práctica y las especificaciones de la entidad suministradora. El personal de la entidad suministradora dispondrá de libre acceso a los contadores, en consecuencia éstos deberán instalarse en cada finca en el muro de fachada de cara a la vía pública. Si esto no fuera posible, se instalará en el punto de acceso más próximo a la toma en la vía pública en zona de acceso libre.

Los desagües de las arquetas, los armarios o las habitaciones en las que se ubiquen los contadores, deberán cumplir lo que establece el artículo 16, apartado 2.

2. Cuando un solo ramal de acometida tenga que suministrar agua a más de un cliente de un inmueble, su promotor o propietario deberá proceder a la instalación previa de una batería de contadores divisionarios, con capacidad suficiente para todos los clientes potenciales del inmueble, aunque de entrada no tengan suministro más que una parte de esos posibles clientes.

3. Cuando proceda sustituir el contador por otro de mayor diámetro y sea indispensable ampliar las dimensiones del armario que lo contiene, el propietario del inmueble o los clientes efectuarán a su cargo las modificaciones oportunas.

Artículo 42.—Instalación del contador.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la primera instalación y las ulteriores sustituciones del contador o aparato de medición, será exclusivamente realizada por la entidad suministradora, la cual previamente tendrá que comunicar al cliente o cliente la operación.

2. La conexión y desconexión, manipulación, precintado y desprecintado del contador o aparato de medición, cuando proceda por razones de mantenimiento, podrá ser realizada por la entidad suministradora, con comunicación al cliente o clientes.

3. El cliente o clientes nunca podrán manipular por sí mismos el contador o aparato de medición, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes de este equipo en el sentido de circulación del agua. Detrás del contador se instalará una llave de salida, con la que el cliente podrá maniobrar para prevenir cualquier eventualidad en su instalación particular.

Artículo 43.—Cambio de emplazamiento.

Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medición, dentro del recinto o propiedad en la que se presta el servicio de suministro correrá a cargo de la parte a instancia de la cual se haya realizado. No obstante, correrá siempre a cargo del cliente cualquier modificación en el emplazamiento del contador ocasionado por cualquiera de los siguientes motivos:

• Por obras de reformas efectuadas por el cliente con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten su lectura, revisión o facilidad de sustitución.

• Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias del presente Reglamento.

Artículo 44.—Retirada de contadores.

Los contadores o aparatos de medición podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:

• Definitivamente, por extinción del contrato de suministro.

• Por sustitución definitiva por avería del equipo de medición.

• Por sustitución por otro, motivada por renovación periódica, cambio tecnológico, adecuación a los consumos reales o a un nuevo contrato, etc. Asimismo, por la sustitución temporal para verificaciones oficiales. No estando en este supuesto la entidad suministradora obligada a comunicar dicha actuación al cliente, quien seguirá siendo el propietario del nuevo contador y no constituyendo ésta circunstancia modificación alguna en el contrato de suministro.

• Por otras causas que puedan ser autorizadas por el Ayuntamiento, que determinará si la retirada es provisional o definitiva, o si el aparato de medición debe ser sustituido por otro.

• Por fraude detectado en el suministro o manipulación detectada en el contador.

Artículo 45.—Conservación y manejo de contadores.

1. Los contadores serán conservados por cuenta del cliente, mediante aplicación del precio de conservación vigente en cada momento, que vendrá reflejado en la correspondiente Ordenanza Fiscal, pudiendo la entidad suministradora someterlos a cuantas verificaciones considere necesarias, efectuar en ellos las reparaciones que procedan, y obligar al abonado a su sustitución en caso de avería irreparable, rotura o deterioro por causas ajenas a su normal funcionamiento.

La verificación del contador podrá ser instada igualmente por el titular de la póliza de abono en caso de discrepancia con la entidad suministradora; en este caso, y sin perjuicio del resultado de la verificación que pueda haber efectuado directamente aquella, se recurrirá a la comprobación y verificación por el Servicio Territorial de Industria de la Comunidad Autónoma, u Organismo competente de la Administración. Los gastos que por tal motivo se ocasionen, serán de cuenta del abonado cuando el contador estuviera en condiciones de funcionamiento, esto es, dentro de márgenes de tolerancia, y de cuenta de la entidad suministradora en caso contrario; sin perjuicio de lo anterior, y al solicitar la verificación, el cliente vendrá obligado a depositar el importe previsto de los derechos de verificación, que le serán reintegrados, en su caso, una vez conocido el resultado de la misma.

2. El cliente se obliga a facilitar a los agentes y operarios de la entidad suministradora el acceso al contador, tal como establece este Reglamento, tanto para tomar lectura del mismo como para verificar el mismo y para cumplimentar las órdenes de servicio que hubiere recibido.

3. La buena conservación, tanto del contador por causas ajenas a su normal funcionamiento, como del armario o arqueta que lo contiene, será responsabilidad del diente que deberá cuidar de su mantenimiento en perfectas condiciones.

4. Es obligación del cliente la custodia del contador o aparato de medición, así como evitar cualquier hecho que vaya en contra de su conservación y mantenimiento en perfecto estado, obligación que es extensible tanto a la inviolabilidad de los precintos del contador como a sus etiquetas de identificación. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el diente titular del suministro, salvo prueba en contrario.

5. El cliente no podrá practicar intervenciones sobre las instalaciones interiores que puedan alterar el funcionamiento del contador.

Artículo 46.—Sistemática de detección de malos funcionamientos.

La entidad suministradora establecerá y realizará los planes necesarios para la detección sistemática del mal funcionamiento de los contadores. Las vías de detección de anomalías serán, entre otros, los planes de muestreo, la comprobación y renovación de contadores basados en estudios de envejecimiento, el análisis de la serie histórica de consumos y las reclamaciones de los propios clientes, así como la instalación de contadores de control.

Cuando se detecte la parada o mal funcionamiento del aparato de medición, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la facturación del período actual y la regularización de períodos anteriores se efectuará conforme al artículo 49 de este Reglamento.

Capítulo II. Facturación de los consumos

Sección 1.a—Determinación de consumos y lectura de contadores

Artículo 47.—Determinación de consumos.

Como norma general, el consumo que realiza cada cuente se determinará por las diferencias entre las lecturas del contador con la periodicidad definida para cada tipo de cliente.

Artículo 48.—Lectura del contador.

La entidad suministradora estará obligada a establecer un sistema de lectura periódico de forma y manera que para, cada cliente los consumos están calculados por intervalos de tiempo equivalentes de 61 días, con una desviación de tolerancia de +/- 3 días.

Las lecturas que requieran del acceso a recintos privados, se efectuarán siempre en horas hábiles por el personal autorizado expresamente por la entidad suministradora provisto de la correspondiente identificación. Cuando sea posible y en caso de ausencia del cliente, la entidad suministradora dejará constancia de haber intentado realizar la lectura. En ningún caso el cliente podrá imponer a la entidad suministradora la obligación de tomar la lectura fuera del horario establecido a este efecto.

La entidad suministradora facilitará los medios, ya sean telefónicos o de otro tipo, para que los clientes puedan facilitar la lectura cuando lo consideren oportuno. Esta lectura será tenida en cuenta por la prestadora del servicio para la determinación del consumo a facturar siempre que no se disponga de mejor información. Cuando el cliente dé la lectura del contador facilitará los datos de su póliza, que deberán ser constatados por la entidad suministradora.

Artículo 49.—Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento.

1. Si al ir a realizar la lectura estuviera cerrada la finca y fuera imposible llevarla a cabo, se le aplicará al cliente el mínimo mensual indicado en la tarifa. Cuando pueda ser hecha la lectura se facturarán los metros consumidos desde la última lectura realizada, sin deducir los mínimos ya facturados.

No procederá la acumulación del contador que haya sido colocado al exterior de la finca y su lectura pueda efectuarse sin necesidad de penetrar en la misma, excepto que por causa ajenas al prestador del servicio, tales como cambios de cerraduras, desaparición de arquetas por obras, maleza, portillas en mal estado, y cualquier causa ajena al suministrador del servicio que impida la lectura del contador causado por la negligencia de conservación y mantenimiento.

No obstante lo anterior será facultad discrecional del Ayuntamiento aceptar que el cliente pueda bajo su responsabilidad, comunicar, antes de extender los recibos, la lectura que tuviera su contador y que no pudo ser leído por el lector autorizado, para facturar el consumo realizado. La falta de veracidad en los datos se equiparará a la alteración maliciosa de las indicaciones del contador y será perseguida de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de las sanciones y reclamaciones que señala el presente reglamento.

2. Cuando se detecte la parada o el mal funcionamiento del aparato de medida, la facturación del período actual y regularización de períodos anteriores se efectuará conforme se establece en el apartado anterior. En el caso de parada, la regularización se hará por el tiempo de parada del contador. En caso de mal funcionamiento del contador o aparato de medición la regularización se hará por el tiempo de duración de la anomalía, en los casos que no sea posible su determinación, la regularización se hará por un período máximo de 1 año.

En caso de errores de medición no comprendidos dentro de los márgenes de las disposiciones vigentes, detectados ya sea con las comprobaciones particulares o en las verificaciones oficiales de contadores que hayan sido solicitadas al Departamento de Industria del Principado de Asturias, se procederá a modificar el consumo facturado de acuerdo con el porcentaje de error. El período de tiempo, salvo que se pueda conocer la duración de la anomalía, será como máximo de 1 año.

Sección 2.a—Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua

Artículo 50.—Objeto y periodicidad de la facturación.

La entidad suministradora del servicio percibirá de cada titular del suministro el importe del mismo de acuerdo con la modalidad tarifaria vigente en cada momento.

Será objeto de facturación por la entidad suministradora los conceptos que procedan del consumo del agua en función de la modalidad del suministro y de las tarifas vigentes en cada momento.

Asimismo, se facturarán los conceptos no comprendidos en las tarifas por consumo, siempre que corresponda a actuaciones que deba llevar a cabo la entidad suministradora de acuerdo con este Reglamento y con los precios que haya aprobado el Ayuntamiento por estos conceptos o productos ajenos a la venta de agua y que el cargo sea imputable al cliente.

Si existiera cuota de servicio, al importe de ésta se añadirá la facturación del consumo correspondiente a los registros del sistema de medición u otros sistemas de estimación de consumo que este Reglamento considere válidos.

Los consumos se facturarán por períodos de suministro vencidos y con una periodicidad no superior a dos meses. El primer período se computará desde la fecha de puesta en servicio del suministro y la última hasta el cierre del suministro.

Artículo 51.—Facturas.

La factura deberá contener los elementos necesarios según la legislación vigente y especificará todos y cada uno de los diferentes conceptos tarifarios, así como las fechas y los valores de las lecturas del contador en el que se contabilice el consumo facturado o sistema establecido para determinar el consumo en caso de que éste sea estimado.

En los períodos de facturación en que hayan estado vigentes diferentes tarifas, la facturación se efectuará por prorrata entre los diferentes períodos.

Artículo 52.—Plazos y forma de pago.

La entidad suministradora quedará obligada a entregar la factura con indicación de los plazos para hacerla efectiva en el domicilio que el cliente haya establecido. El cliente deberá realizar el pago de la factura dentro de un plazo de sesenta días naturales contados desde la fecha de emisión de la misma.

El cliente podrá optar por domiciliar el pago de la factura en una entidad financiera o bien por hacerlo efectivo directamente a la entidad suministradora o a través de los medios que esta ponga a su disposición. En aquellos casos en que por error o anomalía se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo contrario y cuando el importe así lo justifique, será de igual duración que el período al que se extienda las facturaciones erróneas o anormales.

Artículo 53.—Tarifas.

Las tarifas del servicio de suministro domiciliario del agua en el ámbito de este Reglamento en todos sus aspectos, tanto de aprobación como de estructura, establecimiento, modificación y pago, serán las aprobadas por el Ayuntamiento.

Artículo 54.—Precios ajenos al consumo de agua.

La entidad suministradora facturará a los clientes todos los conceptos ajenos al consumo de agua y que forman parte de la prestación del servicio. Los clientes que así lo soliciten, deberán recibir información detallada de las tarifas vigentes que les sean de aplicación antes de cualquier actuación que de acuerdo con este Reglamento tenga que realizar la prestadora del servicio o entidad suministradora.

Artículo 55.—Tributos y otros conceptos de la factura.

La entidad suministradora deberá incluir para su cobro en la factura los tributos y los precios públicos por cuenta de las entidades públicas, cuando así lo establezcan las normas que los regulen.

Artículo 56.—Protección a clientes económicamente vulnerables.

A aquellos clientes que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, no se les suspenderá el suministro por impago de facturas mientras permanezca su situación de vulnerabilidad, siempre que los servicios sociales municipales notifiquen a la Entidad Suministradora la situación de vulnerabilidad económica.

Esta situación, salvo indicación en contrario de los Servicios Sociales del municipio, se prolongará durante 1 año, pudiéndose renovar anualmente, tras la comunicación pertinente de los Servicios Sociales municipales.

En caso de que la comunicación de la situación de vulnerabilidad se reciba con posterioridad a la efectividad de la suspensión del suministro, la Entidad Suministradora repondrá el suministro en el menor tiempo posible y sin coste alguno para el abonado.

TÍTULO CUARTO. CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO

Capítulo I. Contrato de suministro

Sección 1.a—Naturaleza, objeto y características

Artículo 57.—Objeto, características y forma de la contratación.

Todo suministro deberá tener como base un contrato entre la entidad suministradora y el receptor del mismo, que se tendrá que formalizar por escrito. Sólo podrá suscribirse contrato de suministro con los titulares del derecho al uso de la finca, vivienda, local o industria, o con sus representantes debidamente legitimados al respecto.

No obstante, y previa petición verbal o por cualquier canal de comunicación, la entidad suministradora podrá facilitar el servicio solicitado, con lo que el solicitante quedará sujeto a la acreditación efectiva ante aquélla del cumplimiento de las condiciones para formalizar el contrato y a la comprobación de sus instalaciones interiores por parte de la entidad suministradora, en las condiciones y por las causas previstas en este Reglamento.

La entidad suministradora podrá exigir al solicitante que quiera realizar la contratación del bien la modificación de las condiciones del mismo que acredite mediante el correspondiente documento emitido por el instalador homologado que las instalaciones interiores cumplen con las prescripciones de este Reglamento y de otros que sean de aplicación.

En caso de que el solicitante se negara a facilitar al prestador los documentos acreditativos de su condición de cliente o propietario de la finca a suministrar o bien se negara a permitir la comprobación de sus instalaciones interiores, de acuerdo con el párrafo anterior, la entidad suministradora, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento, podrá suspender el servicio hasta que el cliente cumpla con los requerimientos realizados.

En todo caso, los suministros dependientes de contratos relativos a cualquier tipo de suministro que por sus características especiales contenga cláusulas que, sin oponerse al presente reglamento, regulen cuestiones no previstas en el mismo, no se prestarán sin la previa formalización por escrito del correspondiente contrato entre la entidad suministradora y el cliente.

Las condiciones especiales no incluirán ningún precepto contrario a la buena fe contractual ni a la normativa vigente, ni precios superiores a las tarifas autorizadas ni recargos no autorizados en dichas tarifas.

La entidad suministradora contratará el suministro de agua con todo peticionario que lo solicite y cumpla la normativa vigente.

Artículo 58.—Contrato único para cada suministro.

1. Los contratos de suministro se formalizarán para cada vivienda, piso, local, industria u obra que constituya una unidad independiente, aunque pertenezcan al mismo titular del derecho de uso y sean contiguos.

Cada servicio y uso debe tener un contrato, debiendo existir contratos independientes para aquellos suministros que exijan la aplicación de tarifas o condicionantes diferentes.

En el caso de suministro para uso comunitario del inmueble, es necesario suscribir un contrato independiente a los correspondientes a las viviendas particulares.

2. Cuando de forma excepcional, con un único contrato se deba prestar el servicio a más de un punto de suministro, se aplicarán tantas cuotas de servicio como viviendas, locales o dependencias se estén suministrando.

En caso de que un mismo inmueble se destine a uso residencial y uso comercial o industrial, se facturará al conjunto del inmueble la tarifa industrial o comercial, en caso de que no se puedan independizar ambas instalaciones.

Artículo 59.—Causas de denegación del contrato.

La entidad suministradora podrá negarse a suscribir contratos de suministro en los siguientes casos:

• Cuando la persona o entidad que solicite el suministro no acepte en su integridad el presente Reglamento.

• Cuando las instalaciones receptoras del peticionario no cumplan las prescripciones legales y técnicas que deben tener. La entidad suministradora, en este caso, deberá comunicar los incumplimientos al peticionario a fin de que pueda proceder a su subsanación.

• Cuando el peticionario no presente la documentación que exige la legislación vigente y/o el presente reglamento.

• Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe correspondiente al agua consumida en virtud de otro contrato con la entidad suministradora en el municipio y hasta que no abone su deuda.

No podrá la entidad suministradora negarse a suscribir el contrato con un cliente que sea nuevo propietario o arrendatario del local, aunque el anterior sea deudor al prestador con facturación o recibos pendientes de pago, los cuales podrán ser reclamados al anterior por la vía correspondiente, sin involucrar en modo alguno al nuevo, a quien no se podrá exigir la subrogación.

Sección 2.a—Formalización, duración y cesión del contrato

Artículo 60.—Formalización de los contratos.

Los contratos serán extendidos por la entidad suministradora y firmados por las dos partes interesadas por duplicado, por contener derechos y obligaciones recíprocos, y un ejemplar quedará en poder del cliente, debidamente cumplimentado. Con el objeto de facilitar la contratación por vía telemática, la forma de contrato podrá realizarse por vía electrónica o telefónica con grabación del consentimiento de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre comercio electrónico.

Artículo 61.—Duración del contrato.

El contrato de suministro se suscribirá por tiempo indefinido, salvo estipulación expresa en sentido contrario. Sin embargo, el Abonado podrá darlo por terminado en cualquier momento, siempre que comunique esta decisión a la Entidad suministradora fehacientemente proporcionando la documentación necesaria para poder hacer efectiva la baja, facilitando la última lectura y acceso al contador para su retirada o precinto.

Los contratos por obras se contratarán con el período de validez reflejado en la Licencia de Obras correspondiente y, en caso de no haberse aportado, el máximo para este tipo de usos será de dos años.

El suministro por espectáculos temporales en locales móviles y, en general, por actividades esporádicas, se contratarán siempre con carácter temporal que será igual al período de validez de la autorización correspondiente.

Artículo 62.—Modificaciones del contrato.

Durante la vigencia del contrato, éste se entenderá modificado por acuerdo de ambas partes o siempre que lo impongan disposiciones legales o reglamentarias y, en especial, en relación con la tarifa del servicio y el tipo de suministro, que se entenderá modificado en el importe y condiciones que disponga la autoridad o los organismos competentes.

La modificación del estado existente de las instalaciones interiores y/o las características del suministro requerirá una modificación del contrato con el fin de adecuarlo a la nueva situación.

Artículo 63.—Cambio de titularidad por cesión del contrato de suministro.

El cambio de titularidad se realizará a petición del nuevo ocupante de la vivienda o local objeto de suministro. Para ello, deberá acreditar su condición de propietario, o titular del derecho de uso de dicha vivienda o local.

El cambio de titular sólo se efectuará si el suministro se encuentra al corriente del pago y si la instalación existente es suficiente para satisfacer las necesidades del nuevo cliente, sin perjuicio de que cuando se realice el cambio de titularidad se proceda a la actualización de las características del suministro.

Los cambios de titularidad no están sujetos a tarifa.

Artículo 64.—Subrogación.

Al producirse la defunción del titular del contrato, los herederos o legatarios podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato si suceden al causante en la propiedad o uso del suministro.

En caso de separación legal o divorcio podrá realizar subrogación el cónyuge que acredite mediante documento correspondiente la propiedad o el uso del inmueble al que se refiera el suministro.

Las personas jurídicas sólo se subrogarán en los casos de fusión por absorción.

El plazo para subrogarse será, en todos los casos, de cuatro meses a partir de la fecha del hecho causante y, en su caso, de la aceptación de la herencia o legado, y se formalizará por cualquier medio admitido en derecho, quedando subsistente la misma fianza.

La entidad suministradora comunicará por escrito al nuevo titular la realización de la subrogación efectuada a su favor en un plazo máximo de tres meses.

Capítulo II. Suspensión del suministro y extinción del contrato

Sección 1.a—Suspensión del suministro

Artículo 65.—Causas de suspensión.

La entidad suministradora podrá instar el procedimiento para suspender el suministro a sus clientes o clientes, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo cuando la legislación vigente lo ampare, en los siguientes casos:

1. Cuando la Administración competente, por causas justificadas de interés público, ordene a la entidad suministradora la suspensión de suministro, ésta deberá informar a sus clientes por los medios más adecuados de las causas que provocan el corte de suministro.

2. Por incumplimiento del cliente de cualquiera de las obligaciones detalladas en este Reglamento, la entidad suministradora estará facultada para instar el procedimiento para suspender el suministro previsto en el artículo siguiente.

3. Si la entidad suministradora comprueba la existencia de derivaciones clandestinas u otros tipos de fraude, podrá inutilizarlas inmediatamente, dando cuenta inmediatamente al Ayuntamiento.

4. Cuando el personal de la entidad encuentre derivaciones en sus redes con utilización sin ningún contrato; es decir, realizadas clandestinamente, o situaciones que presenten peligro de contaminación en la red de distribución, el personal de la entidad suministradora podrá efectuar el corte inmediato del suministro.

Artículo 66.—Procedimiento de suspensión del suministro.

Salvo en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, la entidad suministradora podrá suspender el suministro de agua a sus clientes de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La entidad suministradora deberá comunicar al cliente, en el domicilio fijado por éste y de una manera fehaciente, los motivos y hechos que justifiquen la suspensión o corte de suministro, así como el plazo, que no podrá ser inferior a quince días, para que el cliente proceda a la subsanación de los motivos y hechos que lo originan o presente sus alegaciones. El Ayuntamiento recibirá una comunicación detallada de los clientes y las causas por las que se solicita la autorización para suspender el suministro. La comunicación de corte de suministro que debe recibir el cliente incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

a. Nombre y dirección del cliente. La entidad suministradora deberá dirigirse al domicilio en el que esté el suministro salvo que el cliente fije en el contrato o posteriormente otro domicilio para recibir la facturación.

b. Identificación del contrato de suministro, que debe incluir la dirección en la que se presta el suministro y número de contrato o póliza.

c. Fecha a partir de la cual se podría producir el corte de suministro, que en ningún caso puede ser inferior a doce días desde que haya enviado la comunicación el cliente.

d. Detalle de los motivos y hechos que originan el procedimiento de corte de suministro.

e. Información detallada sobre las formas en que pueden corregirse las causas que originan la suspensión con indicación de horarios, en su caso, y referencias necesarias.

f. Asimismo, la comunicación incluirá una referencia al derecho, la forma, los plazos y los efectos para cualquier reclamación del cliente en caso de discrepancia en relación con los hechos que originan el corte o suspensión del suministro.

2. Transcurridos quince días desde la comunicación al cliente y al Ayuntamiento prevista en el apartado anterior, la entidad suministradora queda autorizada, si no recibe antes de realizar efectivamente el corte de suministro ninguna resolución expresa del Ayuntamiento en contrario, para proceder a la suspensión del suministro.

3. La suspensión del suministro de agua por la entidad suministradora, excepto en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, no podrá realizarse en día festivo o en otro en que, por cualquier motivo, no haya servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni la vigilia del día en que se dé alguna de estas circunstancias.

4. El restablecimiento del servicio se realizará en el plazo máximo de 24 horas desde que hayan sido enmendadas las causas que originaron el corte de suministro y el cliente o cliente lo haya comunicado a la entidad suministradora.

Artículo 67.—Renovación del suministro.

Previamente a la reconexión del suministro, el cliente debe haber enmendado las causas que originan la suspensión del suministro, siempre y cuando el cliente resulte ser el responsable de la suspensión por incumplimiento del contrato, y además se haya seguido el procedimiento establecido a tal efecto en el artículo anterior.

En caso de que la entidad suministradora no realice el restablecimiento del servicio una vez el cliente haya procedido a enmendar las causas que originan el corte de suministro en las condiciones establecidas en el último apartado del artículo anterior, ésta tendrá que proceder a devolver al cliente todos los gastos originados por la suspensión o corte de suministro así como los derivados de la reconexión, en caso de que hayan sido abonados previamente por el cliente o, si éste no fuese el caso, no podrá cobrarlos, todo esto sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al cliente por incumplimiento de las obligaciones de la entidad suministradora.

Los gastos originados por la suspensión de suministro, así como los gastos de reconexión o reapertura, deberán hacerse efectivos por parte del cuente previamente a la reconexión del suministro.

Sección 2.a—Extinción del contrato de suministro

Artículo 68.—Extinción del contrato.

El contrato de suministro de agua se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

1. A petición del abonado, en los casos que sea posible.

2. Por las causas previstas en el contrato de suministro

3. Por el uso indebido de las instalaciones, que entrañe peligro para la seguridad del Servicio o daños a terceros.

4. Por incumplimiento de las normas contempladas en este Reglamento.

5. Al ser demolido el inmueble para el que se concedió el suministro.

6. Por fallecimiento del titular del suministro.

7. Transcurso de tres meses desde la suspensión de suministro sin haberse subsanado por el abonado las causas que motivaron la suspensión.

TÍTULO QUINTO. DE LAS RECLAMACIONES E INFRACCIONES

Capítulo I. Consultas y reclamaciones del receptor del servicio

Artículo 69.—Consultas e información.

El cliente podrá dirigir a la entidad suministradora cualquier consulta o petición de información que considere oportuna derivada de la prestación del servicio, así como solicitar información previa de la tarifa o del precio aplicable de las instalaciones referentes al suministro que tenga que ejecutar la entidad suministradora. La entidad suministradora dará respuesta a todas ellas por los canales de comunicación que tenga establecidos, y contestará por escrito las así presentadas, en el plazo máximo de veinte días.

El cliente deberá recibir información puntual, ya sea en su facturación o por los mecanismos establecidos por la entidad suministradora, de cualquier incidencia que pueda ayudarle a detectar un consumo anormal o excesivo de agua.

Capítulo II. Fraudes en los suministros

Artículo 70.—Inspección de utilización del servicio.

1. La entidad suministradora está autorizada para vigilar las condiciones y forma en la que los clientes utilicen el servicio de abastecimiento de agua.

2. La actuación del personal inspector acreditado por la entidad se reflejará en un documento y en la que quedarán reflejados el nombre y el domicilio del cliente inspeccionado, día y hora de la revisión y los hechos contrastados. Una copia de este documento firmado por el inspector será entregado al cliente.

3. Los inspectores a este efecto deberán instar al cliente, personal que dependa de este o cualquier otra persona que le represente, que se presente a la inspección; el cliente podrá hacer constar, las manifestaciones que estime oportunas. La negativa a hacerlo no afectará a la tramitación y conclusiones que se establezcan posteriormente. El cliente podrá dirigirse posteriormente a la entidad suministradora, aunque dentro de los cuatro días siguientes, con las alegaciones que estime oportunas.

4. La negativa a facilitar la entrada en horas hábiles a persona autorizada por la empresa para efectuar la inspección se justificará mediante la presencia de un agente de la autoridad al efecto que sea testigo de la negativa.

Artículo 71.—Incumplimientos y fraude por parte del cliente.

Se considera que el cliente incurre en fraude cuando lleva a cabo alguna de las acciones que se describen a continuación con un ánimo de lucro ilícito y con un perjuicio económico para el servicio en general:

a) Que no exista contrato alguno para el suministro de agua ni contador.

b) Que por cualquier procedimiento haya manipulado o alterado el registro del contador o el aparato de medida.

c) Que se hayan realizado obras de acometidas sin autorización o se hayan realizado derivaciones permanentes o circunstanciales antes de los equipos de medida.

d) Falsear la declaración de uso del suministro y, por lo tanto, inducir la entidad suministradora a facturar menor cantidad de la que se debe satisfacer.

e) Modificar o ampliar los usos a los cuales se destina el agua sin comunicar estas modificaciones a la entidad suministradora.

f) Sacar los contadores acomodados sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, si se precisa, romper o manipular los precintos o cualquiera elemento que integre los aparatos de medición del suministro y provocar perjuicios en el servicio general.

g) Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del cliente o de terceros.

h) Introducir modificaciones o hacer ampliaciones en la instalación sin autorización previa.

i) Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a quien no tenga contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.

j) Utilizar agua de los suministros contra incendios para otros usos diferentes de los de extinción de un incendio.

Artículo 72.—Liquidación de fraude.

1. La entidad suministradora formulará la liquidación de fraude considerando los siguientes casos:

Caso 1. Que no exista contrato por el suministro de agua y se esté consumiendo sin ningún aparato de medida o contador.

Caso 2. Que por cualquier procedimiento se haya manipulado o alterado el registro del contador o equipo de medida.

Caso 3. Que se realicen derivaciones del caudal, permanente o circunstancial, antes de los equipos de medida.

Caso 4. Que se utilice el agua potable para usos diferentes de los contratados, afectando a la facturación de los consumos según la tarifa a aplicar.

Caso 5. Que se manipule un contador previamente precintado o no precintado por la entidad suministradora.

2. La entidad suministradora tras el levantamiento de la oportuna acta en el que se hagan constar las irregularidades detectadas, formulará la liquidación de fraude, distinguiéndose, a efectos de dicha liquidación y las responsabilidades de fraude los siguientes casos:

Caso 1. Que no exista contrato por el suministro de agua y se esté consumiendo sin ningún aparato de medida o contador. Se facturará la tarifa 360 €/bimestre.

Caso 2. Que por cualquier procedimiento se haya manipulado o alterado el registro del contador o equipo de medida. Se facturará la diferencia entre 360 €/bimestre y lo que se haya facturado por la lectura del contador.

Caso 3. Que se realicen derivaciones del caudal, permanente o circunstancial, antes de los equipos de medida Se facturará la tarifa 360 €/bimestre.

Caso 4. Que se utilice el agua potable para usos diferentes de los contratados, afectando a la facturación de los consumos según la tarifa a aplicar. Se aplicará la diferencia entre el precio de suministro real realizado y el facturado.

En caso de no existir contador (suministro de protección contra incendios o instalación singular) se formulará la liquidación de fraude según el Caso 1.

Caso 5. Que se manipule un contador previamente precintado o no precintado por la entidad suministradora. El levantamiento del precintado o manipulación del mismo sin autorización del concesionario tendrá un coste de 100 € adicionales a las otras que correspondan por consumo.

3. Por los otros casos de fraude no previstos en los preceptos anteriores, la liquidación se efectuará por medio de propuesta de la entidad suministradora al Ayuntamiento.

4. Los precios establecidos en el punto número 2 estarán sujetos a posibles actualizaciones que deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento de Cabrales.

5. En todos los casos, el importe del fraude deducido de acuerdo con los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos, cánones o tasas que le fuesen repercutibles.

6. Las liquidaciones que formule la entidad suministradora, serán notificadas a los interesados que, contra estas, podrán formular reclamaciones delante de la entidad suministradora en el plazo de quince días naturales a contar desde la notificación de la liquidación, si después de haber presentado reclamación a la entidad suministradora, la contestación no es satisfactoria para el cliente, este podrá dirigir su reclamación contra el Ayuntamiento, que la resolverá.

7. Cuando las actuaciones que den origen a la liquidación por fraude por parte de la entidad suministradora puedan constituir delitos o faltas, sin perjuicio del correspondiente expediente administrativo, hay que comunicarlo a la jurisdicción competente. Dichas liquidaciones por fraude son independientes de los expedientes sancionadores que puedan corresponder.

Capítulo III. Infracciones y sanciones

Artículo 73.—Organismo sancionador.

Corresponde al Ayuntamiento ejercer las actividades de control y adoptar las medidas complementarias, cautelares o correctoras que sean necesarias, así como incoar y resolver los expedientes sancionadores que provengan de infracciones del presente Reglamento.

Los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de este Reglamento se tramitarán de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 74.—Calificación de las infracciones.

1. Tendrá la consideración de infracción, el incumplimiento por parte de los clientes o por terceras personas de las obligaciones establecidas en el presente reglamento. Las infracciones se clasifican por su entidad en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves las vulneraciones del presente reglamento no tipificadas como graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a) Causar daños indebidos en los elementos de las redes municipales de abastecimiento de agua.

b) Alterar la calidad o las condiciones sanitarias del agua.

c) Utilizar indebidamente bocas de riego y contra incendios.

d) Contravenir las disposiciones administrativas en cuanto a economía y usos del agua.

e) Utilizar el agua del servicio sin autorización o contrato de adeudo.

f) Desinstalar los contadores sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, si se precisa, romper los precintos o cualquiera elemento que integre los aparatos de medición del suministro y provocar perjuicios en el servicio general.

g) Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del cliente o de terceros.

h) Introducir modificaciones o hacer ampliaciones en la instalación, sin autorización previa.

i) Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a quien no tenga contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.

j) Conectar grupos de presión directos a la red.

k) Cometer una infracción leve cuando se dé la circunstancia de reincidencia.

4. Son infracciones muy graves las tipificadas como graves cuando se dé la circunstancia de reincidencia.

Artículo 75.—Sanciones.

1. Las infracciones reguladas en este capítulo se sancionarán de la siguiente manera:

a) Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

b) Infracciones graves: multa de 750’01 hasta 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 1.500’01 hasta 3.000 euros.

2. Se tendrán en consideración como circunstancias modificadoras de la responsabilidad a efectos de graduación de las sanciones, las siguientes:

a) La incomodidad o los perjuicios de los daños causados.

b) La importancia o la categoría de la actividad económica del infractor. La incidencia respeto de los derechos de las personas en materia de protección de la salud y la seguridad y de los intereses económicos.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La reincidencia.

3. A la propuesta de resolución del expediente sancionador se deberá justificar expresamente la concurrencia y la aplicación de las mencionadas circunstancias que modifican la responsabilidad.

4. Serán responsables de las infracciones los que por acción o por omisión hayan participado de estas o se hayan beneficiado de su comisión.

5. Cuando se afecte a la calidad del agua de forma generalizada o pueda suponer riesgo para la salud de los consumidores, se aplicará la normativa sanitaria específica.

6. Los valores de las sanciones establecidos en el presente artículo han sido fijados de acuerdo con la Ley 57/2003 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del gobierno local, su actualización será automática conforme se aprueben nuevas disposiciones legales que modifiquen o deroguen la mencionada Ley.

TÍTULO SEXTO. ALCANTARILLADO

Capítulo I. Generalidades

Artículo 76.—Servicio municipal de alcantarillado.

El servicio de alcantarillado tiene por objeto la recogida de las aguas residuales y pluviales domiciliarias, industriales y de las vías públicas, y su transporte hasta las estaciones de depuración o puntos de vertido, en condiciones de salubridad y seguridad.

El presente reglamento tiene como objeto regular la utilización de la red del alcantarillado público municipal y determinando las prescripciones a que deben someterse los usuarios actuales y futuros.

Quedan sometidos a los preceptos de este Reglamento todos los vertidos de aguas residuales que se efectúen en la red del alcantarillado y en los colectores desde edificios, industrias o explotaciones.

Artículo 77.—Uso obligatorio de la red de alcantarillado.

1. Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachadas delante de la cual exista alcantarillado público habrán de verter las aguas residuales a través del correspondiente albañal (acometida de saneamiento).

Si la finca tiene fachada en más de una vía pública el propietario podrá elegir la alcantarilla pública donde haya de desaguar la finca, siempre que hidráulicamente sea posible y las necesidades del servicio acojan otra alternativa.

2. Cuando no exista alcantarilla pública delante de la finca, pero sí a una distancia inferior a los 100 metros, el propietario, a su cargo, habrá de realizar las obras necesarias para conducir las aguas a dicha alcantarilla mediante las instalaciones pertinentes. Esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (intersección del límite del solar más próximo a la alcantarilla con la línea de fachada), y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción longitudinal.

Se deberá incluir todo el frente de la fachada o finca del solicitante independientemente de los metros existentes desde la arista mencionada. En este sentido, se habrá de cumplir con aquello que establece la normativa urbanística vigente.

3. Los propietarios de los edificios ya construidos y no conectados a la red de alcantarillado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se habrán de ajustar a las prescripciones siguientes:

a. Si tuvieran desagüe mediante un pozo negro o fosa séptica y su conexión a la red de alcantarillado fuera técnicamente posible, están obligados a conectarse a dicho desagüe a través del albañal correspondiente y a modificar la red interior de la finca para conectarla con dicho albañal y anular el antiguo sistema. En este caso, transcurrido el plazo de tres meses a partir del requerimiento que al efecto habrá de dirigir el prestador del Servicio al propietario interesado, sin que éste haya solicitado el albañal de desagüe, el prestador del Servicio podrá proceder a su construcción a cargo de dicho propietario, hasta la línea de fachada. El propietario habrá de modificar su instalación interior para conectar a este albañal.

b. Si estos edificios tuvieran desagüe a cielo abierto directo o indirecto sin tratamiento previo, o a cualquier otro sistema de tratamiento incorrecto que produzca un vertido anormal, están obligados a entroncar dicho desagüe con la red de alcantarillado, salvo que se trate del supuesto del apartado número 6 de este artículo, en que se admite un tratamiento suficiente. Transcurrido el plazo de quince días a partir del requerimiento que al efecto habrá de dirigir al prestador del Servicio al propietario interesado, sin que éste haya eliminado el vertido anormal, o solicitando el albañal de desagüe, el Prestador del Servicio podrá proceder a su construcción a cargo del titular del desagüe, y la administración correspondiente le aplicará las sanciones que procedan hasta que no se modifique la red interior para su entroncamiento correcto al albañal, independientemente de las que correspondan por las infracciones en las cuales se haya incurrido por el vertido a cielo abierto.

4. La obligación establecida en el parágrafo anterior sólo será exigible cuando en la vía pública a la cual tenga fachada el edificio exista alcantarillado público o cuando tuviera a una distancia inferior a los 100 metros, medidos según lo que se dispone en el apartado 3.

5. Cuando la distancia desde la arista a la alcantarilla, medida de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, sea superior a los 100 metros, no se autorizará la edificación del solar, salvo que el propietario al mismo tiempo o previamente a la solicitud de licencia de edificación presente el proyecto de saneamiento, el cual habrá de ser aprobado por el Ayuntamiento, y se comprometa a realizarlo dentro del plazo que se establezca.

En caso de tratarse de viviendas unifamiliares en zonas carentes de alcantarillado u otros casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar la depuración completa individual de las aguas residuales y el vertido a cauce, previa autorización de la administración pública competente, y el vertido a cielo abierto de las aguas pluviales (drenaje dual), si las condiciones lo permiten. Estas instalaciones habrán de cumplir las especificaciones incluidas en el Reglamento.

Es responsabilidad del abonado, como propietario de dicho sistema autónomo de saneamiento, la ejecución de las obras necesarias para su correcto funcionamiento y su mantenimiento y deberá contar con la preceptiva autorización de instalación según las directrices marcadas por la Norma Tecnológica competente.

6. En los supuestos en que el cliente se suministre agua potable mediante pozo debidamente legalizado, este está obligado a instalar un contador en el pozo que mida el volumen de agua consumida, a efectos de facturación de alcantarillado. Las lecturas de dicho contador se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento.

7. Queda prohibida la utilización de pozos muertos o de otros sistemas que den salida libre de las aguas contaminadas.

Artículo 78.—Construcción de alcantarillados.

En toda vía pública la construcción del alcantarillado ha de ser previa, o como mínimo, ser simultánea a la del suministro de agua potable y al pavimento definitivo correspondiente.

Si existiera colector en la vía pública con la que colinda la finca, el nuevo peticionario solicitará un informe al Ayuntamiento o el gestor del servicio quien redactará la propuesta de condiciones técnicas y económicas de la nueva acometida, cargándose al solicitante la totalidad de los gastos de ejecución de la acometida desde la arqueta final de la instalación de evacuación de la finca, al colector en la vía pública, incluso el registro a construir sobre éste si no existiera en el punto previsto para el entronque.

El Ayuntamiento o el gestor del servicio tiene la obligación de atender las peticiones de acometida de evacuación que se le formulen, siempre que la finca para la que se solicita, sea colindante con vía pública por la que discurra un colector de alcantarillado, por terrenos destinados a viales o zonas verdes, en una longitud inferior a 100 metros.

La conexión del albañal al colector general se realizará siempre mediante pozo de registro.

Podrá autorizarse a los particulares, la ejecución por si misma de tramos de alcantarillado en la vía pública. En este caso, el interesado podrá optar a la presentación de un proyecto propio que ha de estar informado favorablemente por el prestador del Servicio o bien solicitar de estos últimos su redacción.

Si para atender una solicitud de acometida fuera necesario y posible la ampliación o prolongación del colector existente, el gestor del servicio redactará la oportuna propuesta, estableciendo las condiciones técnicas y económicas de la obra a realizar, cargándose al peticionario la totalidad de los gastos de instalación del ramal de acometida, consistente en la colocación de la tubería de enlace de la arqueta final de la instalación de evacuación de la finca, con el colector en la vía pública, incluso el registro a construir sobre éste, así como de los gastos de ampliación del colector general.

Si el solicitante opta por realizar la obra por sus medios, la inspección final correrá a cargo del prestador del servicio debiendo abonar los gastos por este concepto que figuren en el cuadro de precios. Una vez finalizadas las obras de urbanización, el Ayuntamiento habrá de recibirlas e incorporará el ramal al alcantarillado municipal a todos los efectos.

La construcción de tramos de alcantarillado por parte de particular obliga a éstos a restituir en igualdad de condiciones las instalaciones preexistentes, y de los bienes, tanto públicos como privados que hayan resultado afectados. Para eso, el prestador del Servicio podrá exigir una fianza que devolverá pasado el plazo de garantía de al menos un año, después de haber comprobado el estado de la reposición de acuerdo a las condiciones iniciales. En todo caso, los proyectos de alcantarillado de iniciativa privada habrán de cumplir las exigencias del Plan General de Ordenación, del Plan Director del Servicio y de la Ordenanza de Urbanización a partir del momento en que esta sea vigente.

Capítulo II. Autorizaciones para el uso de la red de alcantarillado

Artículo 79.—Autorización de conexión.

La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo cliente ha de cumplir las exigencias de los Planes Urbanísticos Municipales. La construcción de nuevas alcantarillas se determina a través del correspondiente proyecto de urbanización, y según lo fijado en el presente Reglamento.

La autorización de conexión se entiende concedida por el Ayuntamiento una vez se ha presentado un proyecto propio de conexión a la red de alcantarillado y se ha informado favorablemente por el prestador del Servicio o bien se ha solicitado al prestador del Servicio su redacción con el pago de los gastos que sean repercutibles, según el que se indica en este Reglamento.

Artículo 80.—Autorización de vertidos.

Queda prohibido cualquier tipo de vertido directo sin tratamiento previo al suelo o subsuelo, riegas o cualquier otro terreno.

Las fincas que colindan con vías o cauces públicos y sean productoras de vertido de excretas, aguas negras y residuales, deberán disponer de la correspondiente acometida de evacuación, ejecutada de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.

Queda terminantemente prohibido el vertido al Alcantarillado Municipal de toda clase de materiales o productos procedentes de usos domésticos, industriales, sanitarios, comerciales, de la construcción o de cualquier otro uso, en estado líquidos, sólido o gaseoso, según lo que se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales, y en general cualquier líquido o materia disuelta que impida el tratamiento biológico de las aguas residuales.

La autorización de vertidos a la red de alcantarillado se otorgará por el Ayuntamiento, previo informe de la entidad suministradora.

Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes han de realizar sus vertidos de aguas residuales en las condiciones establecidas a la normativa vigente.

En instalaciones industriales o agrupaciones de industrias las conexiones a la red y arquetas de registro han de adecuarse a lo que especifica la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio (o norma que la sustituya) sobre vertidos de aguas industriales a los sistemas públicos de saneamiento.

Capítulo III. Instalaciones de acometida a la red

Artículo 81.—Condiciones previas para la resolución favorable a la autorización de conexión.

Serán condiciones previas al otorgamiento de autorizaciones de obras, tanto de construcción como de reparación de un albañal:

• Que la alcantarilla a la que desagua esté en servicio. En caso de existir alguna alcantarilla fuera de uso que pudiera conducir el vertido del albañal hasta la red general, para su puesta en servicio será preceptiva la autorización de la entidad suministradora, después de su correspondiente inspección y comprobación.

• La conducción desde un edificio a la alcantarilla pública se efectuará preferentemente de forma directa o, si no es posible, mediante un albañal longitudinal. Podrá autorizarse el desagüe de diversos edificios a través de un solo albañal si técnicamente fuera necesario.

Las solicitudes de acometida de evacuación deberán formularse por escrito, previa o juntamente con la del suministro de agua, con la siguiente documentación:

• Declaración del destino dado a la acometida que se solicita, indicando número de viviendas y/o locales de negocio.

• Plano de superficies y volumen máximo previsto de vertido en hora punta.

• Plano de situación de la parcela.

• Plano del edificio en su caso, con representación de toda la instalación de evacuación que se proyecta ejecutar.

Artículo 82.—Delimitación de la titularidad pública y privada de los albañales.

La entidad suministradora, con los medios que estime convenientes, será el responsable de la construcción y conexión de los albañales en el tramo comprendido entre la alcantarilla pública y la fachada de la finca y procederá a la reposición del pavimento, previo abono de la tasa o tarifa que proceda por parte de los promotores, y si lo considera conveniente, podrá autorizar a los solicitantes a hacerlo a su cargo.

La construcción de la parte del albañal del interior de la finca hasta al paramento externo de su fachada habrá de ser hecha por el peticionario, el cual estará obligado a observar las indicaciones que al efecto formule el prestador del Servicio con tal que pueda realizarse debidamente la conexión con el albañal exterior.

La construcción del albañal será previa a la ejecución de la red interior del edificio, con tal de asegurar el correcto desagüe del mismo. El mantenimiento de este albañal, hasta su puesta en servicio será responsabilidad del constructor del edificio.

La delimitación de la titularidad pública y hasta donde abarca el mantenimiento por parte de la empresa gestora es la arqueta domiciliaria siempre y cuando ésta se encuentre en el exterior de la propiedad, si no, será el límite de la propiedad con la vía pública.

Artículo 83.—Condiciones para la conexión de un albañal a la red.

1. La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo cliente habrá de cumplir las exigencias del Plan General de Ordenación, de la ordenanza de urbanización que se apruebe y del Plan Director del servicio.

2. Cuando el nivel del desagüe particular no permita la conducción a la alcantarilla por gravedad, la elevación ha de ser realizada por el propietario de la finca, y habrá de cumplir las especificaciones indicadas en este artículo.

3. En ningún caso será responsable el Ayuntamiento por el hecho que a través del albañal de desagüe puedan penetrar en una finca particular aguas procedentes de la alcantarilla pública. Cuando se produzca esta situación, se autorizará la instalación de una clapeta antirretorno en el albañal. Los gastos que ocasionen los trabajos serán a cuenta de los propietarios o clientes.

Estas actuaciones se entienden sin perjuicio de lo que establecen otras ordenanzas municipales sobre apertura de zanjas y obras en la vía pública.

4. Cuando una empresa o un particular necesiten desaguar una edificación de nueva implantación a través de un nuevo albañal o mediante un albañal existente, habrá de solicitar la autorización de conexión antes de la ejecución de la obra.

A este efecto habrá de presentar un plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y altura, a escalas respectivas 1:100 y 1:50, y detallar expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.

5. Además de observar en la construcción las disposiciones legales y las dimensiones adecuadas para un correcto desagüe, y sin perjuicio de la aprobación de una ordenanza de urbanización, habrán de cumplirse las siguientes prescripciones:

• El diámetro interior no será en ningún caso inferior a 20 centímetros y su pendiente longitudinal ha de ser superior al 3%.

• Todas las acometidas domiciliarias deberán disponer de arqueta domiciliaria en la vía pública en el límite con la propiedad.

• Todos los aparatos con desagües existentes en las viviendas o instalaciones tendrán su propio sifón, siempre registrable, y de no existir circunstancias que aconsejen otra cosa habrá de instalarse también un sifón para cada bajante o bien un sifón general para cada edificio para evitar el paso de gases y múridos.

• En los albañales donde el prestador del Servicio prevea problemas de retorno del agua de la alcantarilla, podrá recomendar la instalación de una válvula de clapeta antirretorno en el albañal en un pozo de registro que permita su mantenimiento, el cual será responsabilidad del propietario del albañal. En todo caso, se deja a voluntad y responsabilidad del solicitante la instalación de la claveta y del pozo de registro.

• Entre la acometida del albañal y el sifón general del edificio, se ha de disponer obligatoriamente de una tubería de ventilación sin sifón ni ningún cercado, que sobrepase en dos metros el último plano accesible del edificio.

Por la citada tubería pueden conducirse las aguas pluviales siempre que, respetando la libre ventilación, los puntos laterales de recogida estén adecuadamente protegidos por sifones o rejas antimúridos, y que la red lo admita, previa autorización del prestador del Servicio.

6. En los nuevos albañales, sólo en caso que sean compartidos, es obligatoria la construcción de un pozo de registro del tramo comprendido entre el paramento del exterior de la fachada del edificio y la alcantarilla pública, procurando que esté cuanto más cerca mejor de la fachada en la vía pública, a fin de facilitar la conservación del albañal.

• En el caso de albañales que recojan aguas de estaciones particulares de bombeo de aguas residuales, se ha de evitar que se produzcan problemas de olores, si se da el caso el propietario habrá de reducir el tiempo de retención de las aguas en el pozo o habrá de hacer el tratamiento necesario para evitar estos problemas, sin producir otros a la red de alcantarillado como sedimentaciones, corrosiones u otros. Asimismo el propietario ha de mantener y explotar los bombeos incluyendo su limpieza, con el fin de que tengan un correcto funcionamiento.

• La conexión del albañal a la alcantarilla se realizará siempre mediante un pozo de registro.

Artículo 84.—Acometidas ejecutadas sin licencia.

1. Las acometidas ejecutadas sin el conocimiento ni autorización del Ayuntamiento o del gestor del servicio, serán consideradas fraudulentas, procediéndose a su eliminación si su ejecución no se ajustase a las normas establecidas en este Reglamento, cargándose los gastos que ello ocasione y la sanción pertinente al propietario de la finca correspondiente, que será la que en cada momento tenga establecida el Ayuntamiento por ejecución de obra en la vía pública sin licencia municipal.

2. Si la ejecución de acometida se ajustase a las normas establecidas en este Reglamento, se concederá un plazo de ocho días a la propiedad de la finca para que legalice la instalación, formulando la solicitud al efecto de acuerdo con lo establecido en el art. 4 y el pago de la sanción y tarifas correspondientes; transcurrido dicho plazo sin que el expediente haya quedado resuelto, se procederá a la supresión de la misma y consiguiente suspensión del suministro de agua al no tener sistema de evacuación, que no serán restablecidos en tanto no haya quedado legalizada la situación.

Artículo 85.—Conservación y mantenimiento de albañales.

1. La conservación y mantenimiento de la parte pública del albañal es a cargo del Prestador del Servicio, que es responsable de su perfecto estado de funcionamiento, siempre que esté bien construido y conste de arqueta domiciliaria en límite de la propiedad con la vía pública, y el albañal se conecte a la red de alcantarillado mediante pozo de registro.

En caso contrario el cliente deberá realizar la instalación de dichos elementos asumiendo los costes derivados de los trabajos, tras lo cual el prestador del servicio deberá encargarse de la limpieza del albañal. Las obras de reparación, limpieza o cualquier otro, que por parte del prestador del Servicio se lleven a término para un correcto funcionamiento el albañal comprenden sólo el tramo de desagüe situado en la vía pública mientras que los del tramo interior de la finca las ha de hacer el propietario.

2. Si se detectaran causas imputables al cliente que incidan en el mal funcionamiento y excesivos requerimientos de mantenimiento del albañal, los gastos correspondientes repercutirán íntegramente al cliente, en base a los precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento.

3. El prestador del Servicio puede requerir al propietario que repare la parte privada del albañal, cuando su mal funcionamiento incida sobre la alcantarilla o sobre otras fincas de la zona.

4. El prestador del Servicio se reserva el derecho de realizar en la vía pública cualquier trabajo de inspección, construcción, reparación, limpieza o variación de albañales o de remodelación de pavimentos afectados por éstos.

5. La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a una red de saneamiento se ceñirá a lo que se expone en el presente Reglamento, y en los aspectos no contemplados, a la normativa del Ministerio de Fomento y/o a la expedida por los organismos competentes en la zona de su ubicación.

Artículo 86.—Desagües provisionales.

Al llevar a cabo las obras de construcción de nuevas alcantarillas públicas, se anularán todos los desagües particulares que con carácter provisional (albañales longitudinales o conexiones con los albañales) se hayan autorizado para las fincas situadas delante suyo, siendo obligatoria la conexión directa.

Artículo 87.—Facturación de tarifas y otros servicios.

La facturación de las tarifas de alcantarillado y conservación del albañal se incluirá en recibo común con las del Servicio de Agua y son las establecidas en la ordenanza reguladora.

Por los gastos de limpieza y desatasco de instalaciones de evacuación, así como por los de reparación o reposición de acometidas o colectores de alcantarillado como consecuencia de obras o vertidos inadecuados, el Ayuntamiento o el gestor del servicio emitirá con cargo al usuario o infractor en su caso, la factura correspondiente. Si tal factura no fuera abonada en el plazo en la misma establecido, el Ayuntamiento o el gestor del servicio incluirá el importe de la misma en el primer recibo normal de consumo a emitir, pudiendo también, cuando el importe de la factura lo justifique, repartir éste en los tres, seis o doce recibos siguientes.

Artículo 88.—Acometidas de los establecimientos industriales.

En instalaciones industriales o agrupaciones de industrias las conexiones a la red y arquetas de registro, han de adecuarse a lo que se especifica en la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio (o Norma que la sustituya), sobre vertidos de aguas residuales industriales a los públicos de saneamiento.

Artículo 89.—Servidumbres.

En las construcciones de sistemas particulares completos de alcantarillado (urbanizaciones, polígonos industriales, etc.) se han de imponer dos tipos de servidumbres, que permitan posibles reparaciones y protejan contra intrusiones vegetales causantes de averías:

Servidumbres de alcantarillado. Comprende una franja longitudinal paralela al eje de la alcantarilla y en toda su longitud, en la cual está terminantemente prohibida la edificación y la plantación de árboles o de otros vegetales de raíz profunda.

Su anchura a cada lado del eje viene dado por la expresión:

Hs = Re + 1

Expresada en metros donde Re es el radio exterior horizontal de la alcantarilla en su parte más ancha (Junta).

Servidumbre de protección de colector. Comprende una franja definida igual que la anterior en la que sí es permitida la edificación pero no la existencia de árboles o plantas de raíz profunda.

La anchura es hp = Re + 3, expresada en metros.

Capítulo IV. Condiciones de los vertidos

Artículo 90.—Control de la contaminación en origen.

La regulación de la contaminación en origen, se establece en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales mediante prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos.

Artículo 91.—Vertidos limitados.

No se pueden verter al alcantarillado municipal aguas residuales que, en cualquier momento, tengan características o concentraciones de contaminantes iguales o superiores a las expresadas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Artículo 92.—Vertidos prohibidos.

Está prohibido verter al alcantarillado municipal toda clase de materias o productos, procedentes de usos domésticos, industriales, sanitarios, comerciales, de la construcción o de cualquier otro uso, en estado líquido, sólido o gaseoso según lo que se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Artículo 93.—Revisión periódica de limitaciones y prohibiciones.

Las relaciones citadas en los dos artículos precedentes serán revisadas periódicamente y no se considerarán exhaustivas sino simplemente enumerativas.

Artículo 94.—Rejas de desbaste.

Se requiere de reja de desbaste antes del vertido en los supuestos que contempla la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

El Ayuntamiento se reserva el derecho de requerir a un establecimiento la obligatoriedad de instalación de esta reja.

Artículo 95.—Caudales punta.

Los caudales punta no domésticos vertidos a la red no podrán exceder del séxtuplo (6 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o del cuádruple (4 veces) en una hora, del valor medio diario.

Se habrá de controlar especialmente el caudal y la calidad del afluente en el caso de limpieza de tanques, su vaciado con la ocasión de cierre por vacaciones o circunstancias análogas. Se tendrá que avisar al prestador del Servicio con una semana de antelación por lo que éste podrá tomar medidas de precaución convenientes, y esperar la autorización del prestador del Servicio para realizar el vertido.

Artículo 96.—Prohibición de la dilución.

Queda terminantemente prohibido el uso de agua de dilución en los vertidos excepto en los casos contemplados en el Capítulo VIII, relativo a los vertidos en situación de emergencia.

Artículo 97.—Vertidos de aguas no contaminadas.

Queda prohibido el vertido de aguas pluviales o aguas industriales no contaminadas a los colectores de aguas residuales cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa como puede ser su vertido a una red de saneamiento separativa o un cauce público no transitable. En caso contrario, se requerirá una autorización especial por parte del prestador del Servicio para realizar estos vertidos.

Artículo 98.—Pretratamiento.

Si los afluentes no cumplen las condiciones y limitaciones citadas en el presente capítulo, el cliente tiene la obligación de construir, explotar y mantener a su cargo todas aquellas instalaciones de pretratamiento, homogeneización o tratamiento que sean necesarias, de acuerdo con las prescripciones incluidas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Artículo 99.—Condiciones especiales.

El Ayuntamiento puede revisar y, en su caso, modificar, las prescripciones y limitaciones anteriores, en atención a consideraciones particulares no incluidas en este apartado, cuando los sistemas de depuración correspondientes así lo admitan o requieran.

Capítulo V. Instalaciones autónomas de saneamiento independientes de la red

Artículo 100.—Actividades no conectadas a la red de alcantarillado.

Todas aquellas actividades industriales, comerciales y económicas que por sus características de ubicación no estén conectadas a la red de alcantarillado, han de justificar, ante el órgano competente en esta materia, el sistema de saneamiento a la hora de solicitar la licencia de actividades preceptiva.

Artículo 101.—Obligatoriedad del sistema autónomo de saneamiento.

1. Las viviendas aisladas, urbanizaciones u otras edificaciones que necesiten saneamiento, que no dispongan de red de alcantarillado y que por su distancia o ubicación especial no sea factible su conexión temporalmente o permanentemente, han de disponer de un sistema autónomo de saneamiento para la recogida, tratamiento y vertido de las aguas fecales o de uso doméstico.

2. Queda prohibido cualquier tipo de vertido directo sin tratamiento previo al suelo o subsuelo, rieras o cualquier otro tipo de terreno.

3. En el caso de que ya disponga de sistema de saneamiento, habrán de presentar la documentación asociada al Ayuntamiento para que éste lo valide, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensiones y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. En caso que sea posible, se ha de acompañar el informe de datos analíticos de calidad del agua de los pozos más cercanos. Además, las instalaciones han de ser autorizadas por la Administración competente.

4. En caso que no dispongan de sistema de saneamiento las futuras construcciones habrán de presentar un proyecto de saneamiento, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensión y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. Su instalación requiere de un permiso especial del Ayuntamiento. Además, las instalaciones han de ser autorizadas por la Administración competente.

5. La aprobación de la instalación no exime de la conexión posterior a la red general de alcantarillado cuando se construya. Las viviendas de nueva construcción deberán realizar la instalación interior necesaria hasta la arqueta domiciliaria en el exterior de la finca, en la vía pública.

Artículo 102.—Utilización de pozos muertos.

Queda prohibida la utilización de pozos muertos o de otros sistemas que den salida libre de las aguas contaminadas al terreno.

Capítulo VI. Inspección y control

Artículo 103.—Procedimiento de inspección y control.

Con carácter general, el funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones cuyas aguas residuales estén conectadas a la red de alcantarillado, y por tanto sujetos a este Reglamento, serán objeto de actuaciones de inspección y control por parte del Ayuntamiento y/o de la Administración competente.

En las visitas de inspección y control se levantará Acta por triplicado, en la que se hará consignar la información estipulada en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales, incluso en los supuestos en que sea necesario tomar muestras de los vertidos.

Si el presunto infractor se niega a firmar el acta, se hará constar en la misma, y las dos copias junto con la original quedarán en poder del Ayuntamiento.

A partir de los resultados de las inspecciones, de los análisis, de los controles o de cualquier otra prueba o medida realizada, el Ayuntamiento adoptará las resoluciones que sean convenientes para la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento y la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Las resoluciones a las que se refiere el párrafo anterior, junto con los resultados de las inspecciones, han de ser notificadas a los interesados.

Los servicios técnicos han de elaborar un registro de los vertidos, con el objeto de identificar y regular las descargar de vertidos, y clasificar las descargas para su carga contaminante y caudal de vertidos.

Artículo 104.—Instalaciones necesarias para el control.

Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes han de instalar y poner a disposición de los servicios técnicos, a efectos de determinación de la calidad de las aguas residuales y su carga contaminante, los siguientes elementos constructivos o infraestructuras de saneamiento:

a) Arqueta de registro. Cada industria ha de disponer en cada albañal de descarga de sus vertidos residuales, de un pozo para la recogida de muestras de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizable aguas abajo, antes de la descarga y fuera de la propiedad, tal y como se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

b) Aforo de caudales. Para la medición directa de los caudales se ha de instalar un rebosadero-aforador, tipo Parshall, Venturi, triangular o similar con un registrador totalizador para la determinación exacta del caudal residual a cada pozo de registro, tal y como se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

c) Pretratamientos. En el caso de existir pretratamientos individuales o colectivos legalmente constituidos que, particularmente o colectivamente, realicen tratamientos de los vertidos residuales, han de instalarse las arquetas de registro a la salida de los efluentes depurados, con las mismas condiciones y requisitos citados en el apartado a) de este artículo.

Artículo 105.—Inspecciones dentro de un procedimiento sancionador.

Para las inspecciones efectuadas como actos de instrucción ordenados en un procedimiento sancionador debidamente incoado, no hace falta la comunicación previa, ni la asistencia del representante de la empresa.

Una copia del Acta de inspección, junto con uno de los envases, si se ha procedido a la toma de muestras, serán, eso sí, librados a la empresa expedientada, inmediatamente después de haber procedido a la toma de muestras y el levantamiento del Acta.

Artículo 106.—Resultados de la inspección.

A partir de los resultados de las inspecciones, de los análisis, de los controles o de cualquier otra prueba o medida realizada, el Ayuntamiento adoptará las resoluciones que sean convenientes para la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento y la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Las resoluciones a las que se refiere el párrafo anterior, junto con los resultados de las inspecciones, han de ser notificadas a los interesados.

Los servicios técnicos han de elaborar un registro de los vertidos, con el objeto de identificar y regular las descargar de vertidos, y clasificar las descargas para su carga contaminante y caudal de vertidos.

En base al citado registro y a los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, el Ayuntamiento ha de cuantificar periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y conocer la dinámica de cambio en estos términos.

Capítulo VII. Vertidos en situación de emergencia

Artículo 107.—Situaciones de emergencia.

Se entiende que hay una situación de emergencia o peligro cuando:

• A causa de un accidente en las instalaciones del cliente, se produce o existe riesgo inminente de producirse un vertido inusual a la red de alcantarillado, que puede ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones o bien para la propia red, o bien que pueda alterar de forma sustancial las condiciones fijadas por la autorización de vertido.

• Cuando se viertan caudales que excedan del doble del máximo autorizado.

Ante una situación de emergencia o peligro, el cliente ha de comunicar urgentemente al prestador del Servicio, y a la Administración competente, y al organismo gestor de la depuradora, la situación producida, con el objeto de reducir al mínimo los daños que puedan provocarse. El cliente ha de emplear también, y rápidamente, todos aquellos medios de los cuales disponga para conseguir reducir al máximo el peligro del vertido o que se produzca en la mínima cantidad posible.

Las instalaciones con riesgo de producir vertidos inusuales a la red de alcantarillado han de tener recintos de seguridad, capaces de contener el posible vertido accidental, según cada caso en particular.

El Ayuntamiento abrirá expediente sancionador en la forma establecida en la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las medidas sancionadoras que sean de aplicación en un plazo máximo de siete días el interesado ha de remitir al Prestador del Servicio y a la Administración competente un informe detallado del incidente, donde habrán de figurar los datos estipulados en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Cabrales, a 10 de enero de 2023.—El Alcalde.—Cód. 2023-00136.