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Boletín Nº 192 del miércoles 05 de octubre de 2022

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA

Resolución de 19 de septiembre de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se autoriza instalación eléctrica de alta tensión. Expte. AUTO/2022/8221 (AT-12346).

Antecedentes de hecho

Primero.—Con fecha de entrada en esta Consejería el 06/07/2022, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S. A., solicita autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de instalación eléctrica de alta tensión, correspondiéndole el expediente AUTO/2022/8221 (AT-12346).

Segundo.—Sometida al trámite de información pública la solicitud anterior, en fecha 11/08/2022 se reciben en esta Consejería las siguientes alegaciones de Coordinadora Ecoloxista d’Asturies:

Desde hace décadas vienen reclamando el traslado de esta subestación y dicho proyecto d traslado llegó a ser valorado, aunque no se ejecutó, por lo que no se considera razonable que se pretenda ampliar la subestación a pesar de su inadecuada ubicación actual.

El proyecto de ampliación aumentará y agravará el gran impacto en términos de contaminación electromagnética que supone la subestación, sin que se propongan medidas de encapsulamiento o soterramiento de los nuevos transformadores. Numerosos informes y publicaciones técnicas en todo el mundo recomiendan reducir los límites legales y establecen una relación entre cáncer y exposición al campo electromagnético de las instalaciones eléctricas; y distintas sentencias y autos judiciales adoptan medidas contra empresas eléctricas por el principio de precaución y cautela que debe regir las decisiones de las administraciones con el fin de proteger la salud de los ciudadanos. Además la contaminación electromagnética también afecta a las aves.

La memoria minusvalora el impacto de la actividad en el aire. No hace referencia al impacto en la contaminación por el uso de hexafloruro de azufre como aislante en los transformadores, más en un emplazamiento que sufre ya graves problemas de contaminación del aire, como indican las estaciones más cercanas de control de calidad del aire.

En la memoria se reconoce el aumento del impacto acústico, pero no se incluye el correspondiente estudio acústico sobre afecciones por ruido generado y por el que se pueda generar por el efecto corona, ni aparecen medidas para reducir esta contaminación. Los transformadores son un foco constante de generación de ruido 24 horas al día y el ruido que generará la instalación proyectada podría superar los límites de inmisión permitidos y causaría molestias adicionales y daños en la salud de los vecinos.

No se recoge tampoco el gran impacto visual que la subestación supone para la zona, rodeada de viviendas, un geriátrico y una escuela infantil ni medidas para reducir este impacto paisajístico en la zona, tales como su traslado o su encapsulamiento.

No se valora el impacto de la acumulación de riesgos. Están previstas en la región nuevas subestaciones eléctricas de alta tensión y ampliaciones de las ya existentes y no se está realizando un esfuerzo por disminuir el impacto del sistema eléctrico en la región que, hoy por hoy, tiene un buen nivel de distribución tal y como reflejan las memorias de la empresa.

Tampoco se valora la afección a la calidad de vida de la población, que además de los impactos ya expuestos provoca una depreciación de su patrimonio inmobiliario y obliga a unas servidumbres y medidas de seguridad sin ninguna compensación.

Por último se obvia que resulta preceptivo realizar el trámite de aceptación social del proyecto, imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Aarhus, ratificado por España en 2004.

Tercero.—Trasladadas las alegaciones al solicitante, en fecha 23/08/2022 tiene entrada en esta Consejería la respuesta de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S. A., a las mismas, en la que manifiesta lo siguiente:

La Subestación Trasona fue construida a inicios de los años 1960 en terrenos libres de cargas, lo más próximos posible a los centros siderúrgicos aledaños, en los que no existían las edificaciones a las que hacen referencia las alegaciones y su perímetro no fue modificado desde su construcción inicial. Además no se tiene constancia de ninguna reclamación, sugerencia o consulta respecto a su traslado que no fuese atendida en tiempo y forma, ni se llegó a plantear un proyecto de traslado. El proyecto objeto de este expediente no pretende ampliar la subestación sino exclusivamente instalar un nuevo transformador y una nueva posición de 132 kV en una zona de reserva ya existente en su interior por necesidades de la red de distribución en la zona.

Existe numerosa bibliografía en relación con los campos electromagnéticos alrededor de los transformadores de potencia, pero a efectos prácticos y en el sentido de la alegación presentada, se utiliza la Norma UNE-CLC/TR 50453 IN, que justifica que los transformadores de potencia no generan mayor campo magnético o eléctrico que los conductores o barras que los alimentan. El encapsulamiento o soterramiento del nuevo transformador no está considerado en el proyecto, ya que no mejora, en ningún aspecto, los campos electromagnéticos en el entorno de los transformadores.

En cuanto a la conveniencia de reducir los límites legales, se están mezclando referencias respecto de los límites de campos electromagnéticos para muy altas frecuencias (telefonía móvil, antenas, repetidores, etc.) con los que aquí deben ser de aplicación, los de baja frecuencias, en el entorno de los 50 Hz. La legislación a cumplir en este tema en las instalaciones de alta tensión es el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT-01 a 23; y en concreto lo establecido en su ITC-RAT-15, que establece que en el diseño de las instalaciones de alta tensión se adoptarán las medidas adecuadas para minimizar, en el exterior de las mismas, los campos electromagnéticos creados por la circulación de corriente a 50 Hz en los diferentes elementos de las instalaciones, especialmente cuando dichas instalaciones de alta tensión se encuentren próximas a edificios de otros usos. A su vez, para la baremación de los campos electromagnéticos en el exterior de la instalación se deben tomar como valores de referencia los establecidos en el Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre (transposición a la legislación española de la Recomendación 1999/519/CE del Consejo Europeo, de 12 de julio), que establece, para una frecuencia de 50 Hz, un campo magnético de 100 μT (micro Teslas) y un campo eléctrico de 5000 V/m, valores a partir de los cuales se deben considerar efectos sobre el público en general y ejercer limitación. No hay más valores límite a considerar en la Legislación Española, ni existen a esta fecha previsión de que dichos valores vayan a ser modificados.

En el Estudio de Campos Magnéticos incluido en el proyecto, se ha medido el campo magnético en el exterior de la Subestación Trasona y se han detectado valores máximos de 1,7 μT, la centésima parte de un valor de referencia (indicar que son valores típicos existentes en el interior de cualquier vivienda urbana o rural independiente de su proximidad o no a otras fuentes electromagnéticas). Además se demuestra no sólo que la nueva zona de 132 kV y el nuevo transformador emiten campos electromagnéticos por debajo de los valores límite, sino que los campos electromagnéticos de toda la Subestación Trasona están dentro de los límites no peligrosos para los vecinos de la zona.

En cuanto a la alegación referente a la relación de campos electromagnéticos (de baja frecuencia) y cáncer, actualmente la comunidad científica internacional está de acuerdo en que la exposición a los campos eléctricos y magnéticos de frecuencia industrial generados por las instalaciones eléctricas de alta tensión no supone un riesgo para la salud pública.

En relación a las sentencias y autos judiciales mencionados, tras un estudio de las mismas se comprueba que se trata de sentencias de casos particulares, que no tienen nada que ver con las circunstancias propias de la Subestación Trasona o de un proceso administrativo de legalización de instalaciones.

En cuanto a la afección en las aves, los estudios científicos mencionados están enfocados a líneas aéreas de muy alta tensión y no a subestaciones o transformadores de potencia y no hay legislación o prescripciones específicas al respecto de avifauna y campos magnéticos en subestaciones. Por otro lado, las subestaciones, por su propia configuración electrogeométrica, tamaño, trazado de barras, reparto de fases, apantallamiento contra cargas atmosféricas y baja altura de conductores, no suponen ningún problema para la avifauna. No obstante, tras la vigilancia continua de posibles incidentes medioambientales en las subestaciones, no se ha detectado ningún problema de relación de avifauna e interacción de los campos magnéticos o de nidificación de aves.

El transformador a instalar no tiene como fluido aislante hexafluoruro de azufre (SF6), sino Aceite Repsol Tensión. El líquido aislante de todos los transformadores de potencia es aceite mineral dieléctrico y no SF6. El SF6 es un gas autorizado para comercialización, muy utilizado en aparatos de corte eléctrico. Los volúmenes de SF6 son controlados en las subestaciones de acuerdo con el Reglamento CE n.º 842/2006 en relación al etiquetado de los equipos en cuanto a la presencia y cantidad de SF6 contenido en los mismos, a la obligación de recoger el SF6 en cualquier intervención de mantenimiento o desmontaje de los equipos para posteriormente reutilizar, regenerar o incinerar dicho gas y a la formación de los operarios implicados. Sin embargo el SF6 no tiene influencia en la contaminación o calidad del aire medible en estaciones de control ambiental de la zona geográfica cercana. Por último, el proyecto no menciona medidas de reducción del riesgo de contaminación del aire, pues en el interior de la subestación no se encuentra ningún aparato, instalación o recinto que emita contaminantes al aire, riesgo propio de otro tipo de industrias bajo reglamentos específicos sobre la cuestión.

Las infraestructuras de alta tensión de la subestación (tanto las existentes como las que son objeto del proyecto) se encuentran dentro de un perímetro vallado cerrado y a decenas de metros de viviendas o locales destinados a uso público. La aportación al nivel de ruidos del lugar, por parte de la subestación, es una ínfima parte respecto a la que pueda aportar las carreteras y viales ferroviarios anexos. En cualquier caso, en la memoria se recogen los requerimientos de dichas infraestructuras para garantizar que los índices de ruido medidos en el exterior de las instalaciones se ajusten a los niveles de calidad acústica exigidos, teniendo en cuenta además que el nuevo transformador representa una fuente acústica importante. Por ello, al contrario de lo que se alega, se ha realizado un Estudio Acústico, incluido en el Pliego de condiciones técnicas del proyecto, en el que se justifica toda fuente de ruido, no sólo las incluidas en el objeto del proyecto sino todas las existentes y toda afección a los usuarios aledaños a la Subestación Trasona.

En relación al ruido por efecto corona, es uno de los puntos analizados en el Estudio Acústico, en el que se explica que es característico de barras y conductores de alta tensión cuando se superan los gradientes máximos en su superficie y está muy influenciado por las condiciones atmosféricas y la forma y tamaño de los conductores, concluyendo, tras evaluar las condiciones más desfavorables que pueden presentarse en la Subestación Trasona de cara a la iniciación del efecto corona, que en las instalaciones objeto del proyecto no puede producirse este efecto y por tanto no puede considerarse ruido audible por efecto corona.

En cuanto a la alegación sobre la falta de medidas, el Estudio Acústico hace un análisis pormenorizado del efecto acústico sobre todos los receptores colindantes a la Subestación Trasona, en todos los períodos horarios y en las condiciones más desfavorables, incluidos días de lluvia y período nocturno, poniendo especial cuidado en la fuente de ruido que representan los transformadores de potencia y su funcionamiento continuo día y noche. Este análisis, realizado con un programa de predicción de ruido reconocido a nivel internacional, da como resultado que todos los receptores, con amplios márgenes, se encuentran por debajo de los valores límites de inmisión recogidos en el Real Decreto 1367/2007, no siendo necesario tomar, en esta fase de proyecto, ninguna medida restrictiva sobre la instalación, que sí se tomaría si resultase necesario tras su evaluación en la fase de montaje y fin de obra.

La Subestación Trasona es una instalación industrial con un impacto visual ya resuelto en los años 1960 por los antiguos propietarios de la subestación. Todas las viviendas, colegio, geriátrico y demás centros residenciales comentados en la alegación, fueron construidos con una licencia urbanística posterior a la construcción de la subestación. El impacto paisajístico es mínimo si se compara, en un territorio con predominio industrial, con el que se debe a las infraestructuras e industrias existentes en la zona. El Proyecto presentado no requiere evaluación del impacto visual, dado que la obra propuesta se limita a instalar en una zona de reserva en el interior de la Subestación un nuevo transformador de potencia y una nueva zona de 132 kV, y ese tipo de obra no genera obligación de ese tipo de estudios, que sí sería necesario en el caso de que la subestación fuese nueva y se situase sobre la zona que ahora sí está poblada (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental).

El proyecto presentado no puede contemplar medidas de evaluación como las apuntadas en la alegación, que quedan totalmente aparte de lo pretendido con este proyecto. Con lo que sí se está de acuerdo es con el hecho de que el sistema eléctrico en la región, hoy por hoy, tiene un buen nivel de distribución, precisamente debido a la ejecución de obras de distribución como la aquí pretendida, consistente en la instalación de un nuevo transformador porque la potencia existente ha sido superada por la demanda eléctrica de los usuarios y empresas de la zona.

En relación a los supuestos riesgos socio-económicos para los vecinos de la zona, en primer lugar las subestaciones son instalaciones vitales para la vida humana moderna y para la seguridad nacional, en base a su papel fundamental en el reparto de la energía eléctrica que llega a los hogares e industrias. Toda obra en este sentido es considerada como de clara utilidad pública y por tanto traen bienestar y beneficios. El impacto sobre el medio socio-económico sí se evaluaría en subestaciones nuevas cuando se implantan sobre un determinado entorno social, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La Subestación Trasona se instaló originariamente en un entorno industrial siderúrgico, siendo imprescindible para la alimentación de energía a la industria de la zona y no tiene ningún impacto negativo para la salud de las personas ni ejerce ninguna depreciación sobre el valor de los bienes particulares de los vecinos, que fueron construidos en la zona por los propios vecinos en los años posteriores a la construcción de la subestación, ni les requiere ninguna obligación a unas servidumbres o de seguridad.

En esta alegación se introducen unos supuestos que no tienen relación alguna con la obra pretendida en este expediente de autorización administrativa, que consiste en aumentar la potencia de transformación en una zona libre existente en el interior de la Subestación Trasona.

La Directiva Aarhus solo puede ser traída a mención, en su caso, según modelo muy escasamente aplicado para cada Estado adscrito al Convenio, a los proyectos que puedan tener efectos significativos en virtud de sus elevados parámetros dimensionales, naturaleza extraordinaria de la obra o impactos de alto grado sobre el entorno, es decir, fuera totalmente del alcance del proyecto presentado. Al respecto, la Interesada manifiesta que está en posesión y en trámites de obtención, de todas las necesarias autorizaciones, concesiones, licencias, permisos, contratos o acuerdos que la legislación vigente establece con carácter preceptivo para el alcance de la obra prevista y en especial las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente del Principado de Asturias, que manifiesta conocer y cumplir en todos sus aspectos.

Cuarto.—Tras analizar tanto las alegaciones presentadas como su respuesta, por parte de esta Consejería cabe realizar las siguientes consideraciones:

La ubicación actual de la subestación existente cumple la normativa urbanística y de ordenación del territorio y dispone de las autorizaciones, licencias y permisos necesarios. El objeto del proyecto que se está tramitando no es la ampliación de la subestación, sino como queda perfectamente detallado en el alcance del proyecto presentado, la instalación de un nuevo transformador y la aparamenta necesaria para su conexión y control, en una zona de reserva disponible en el interior del recinto de la subestación, sin que ninguna línea o elemento adicional salga de dicho recinto, que por otro lado no se modifica de ninguna manera.

En cuanto a los campos electromagnéticos, el proyecto presentado cumple con el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT-01 a 23, que es la normativa técnica se seguridad industrial aplicable a las propias instalaciones de alta tensión, como con el Real Decreto 1066/2001, que establece los valores de campos electromagnéticos en el exterior de las instalaciones a partir de los cuales se deben considerar efectos sobre el público en general, valores que queda demostrado en el proyecto que son muy superiores a los que genera la subestación en su entorno.

Respecto al impacto de la actividad en el aire y la presencia de SF6, en la subestación no se realiza ninguna actividad potencialmente contaminante del aire ni se producen emisiones de contaminantes. El SF6 es un gas que se utiliza como aislante en la gran mayoría de las instalaciones eléctricas de alta tensión por su poder de corte y extinción del arco eléctrico en el interior de los equipos y no se emite al aire.

En relación al impacto acústico, el proyecto incluye un estudio acústico detallado, tal como se requiere en las alegaciones, en el que queda totalmente justificado que la subestación, tanto en la actualidad como una vez que se instale el nuevo transformador, cumple lo exigido en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y en concreto en las instrucciones ITC-RAT-14 e ITC-RAT-15 en cuanto a la Limitación del nivel de ruido emitido por instalaciones de alta tensión. No obstante y tal como se indica en dichas ITCs, la Administración pública competente podrá realizar, por control estadístico o a petición de parte interesada, inspecciones para comprobarlo.

Acerca de los impactos visual, paisajístico y sobre la calidad de vida de la población, la actuación proyectada no está sometida a evaluación ambiental de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y sus anexos, siendo esta Ley la que exige a los proyectos sometidos a evaluación ambiental los análisis de los impactos citados y el establecimiento de las medidas precisas para eliminarlos o reducirlos. En cualquier caso se considera que el proyecto que se está tramitando, por su reducido alcance, no supone un riesgo ni incrementa dichos impactos y no está sometido a ninguna otra autorización ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.

En cuanto a la acumulación de riesgos y el impacto del sistema eléctrico en la región, no procede su valoración en relación al proyecto de instalación de un transformador en el interior de una subestación existente. En todo caso correspondería su valoración durante la tramitación de la planificación del sistema eléctrico o planes o programas más generales.

El impacto sobre el medio socio-económico solamente se debería evaluar en el caso de subestaciones nuevas cuando se implantan sobre un determinado entorno social, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Por último y en relación a la aplicación del Convenio de Aarhús, la actuación objeto del proyecto que se está tramitando no está incluida en el anexo I del Instrumento de Ratificación del Convenio aprobado por España en 2004.

Quinto.—A la vista de lo expuesto, se considera que las alegaciones presentadas por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies deben ser desestimadas.

Sexto.—Cumplidos los trámites reglamentarios regulados en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se han realizado las oportunas comprobaciones y análisis de la documentación técnica, alegaciones e informes presentados.

Fundamentos de derecho

Primero.—La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que la desarrolla.

Segundo.—El Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT-01 a 23.

Tercero.—Siendo esta Consejería competente para conocer el presente expediente en virtud de las atribuciones que en esta materia le vienen conferidas por el Ordenamiento jurídico vigente; Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, L. O. 7/81, reformado por la L. O. 1/94 y 1/99; y teniendo en cuenta que mediante la Resolución de 17 de junio de 2020 de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, se delega en el titular de la Dirección General la competencia para resolver el referido expediente.

Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos citados, por la presente,

RESUELVO

Primero.—Otorgar la autorización administrativa previa a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S. A., para la siguiente instalación eléctrica:

Instalación:

— Ampliación de la Subestación Trasona, con nuevo transformador de 50 MVA y zona de interconexión en el nivel de 132 kV. En concreto, se realizarán las actuaciones siguientes:

• Nuevo transformador de potencia denominado TRAFO-3, interconectado en el nivel de 132 kV, de relación de transformación 134±10x1,2%/24/10 kV, con 50 MVA de potencia ONAF, provisto con regulador en carga, foso de transformador, muro cortafuegos y nuevo depósito de aceite.

• Nueva ZONA-31: TRAFO-3 132 kV; con interconexión en barras de 132 kV ya existentes y a la que se le asociará un sistema de control integral.

• Resistencia de puesta a tierra para neutro de transformador en 22 kV.

Emplazamiento: Interior del recinto de la Subestación Trasona, sita en carretera AS-19, CP 33460; lugar Gudín, parroquia Trasona, concejo de Corvera de Asturias.

Objeto: Atender las incrementadas demandas de energía eléctrica, mejorar la calidad del servicio eléctrico, la seguridad y la fiabilidad en las redes eléctricas del suministro energético a diversos concejos del centro del Principado de Asturias.

Presupuesto: 1.098.744,57 €.

Segundo.—Otorgar la autorización administrativa de construcción de la instalación reseñada.

Tercero.—La instalación deberá cumplir las condiciones especiales siguientes:

1.ª) Ha de realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y se ajustará estrictamente a los Reglamentos Electrotécnicos de Alta y Baja Tensión que le sean de aplicación.

2.ª) Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación, acompañada de un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

3.ª) Se dará cumplimiento, además, a las condiciones técnicas impuestas por las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar, a bienes y derechos a su cargo, las cuales han sido puestas en conocimiento del titular y aceptadas expresamente por él.

Cuarto.—Las presentes autorizaciones lo son únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil; se otorgan sin perjuicio de tercero y no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos, contratos o acuerdos que la legislación vigente establezca con carácter preceptivo y en especial las relativas a ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente; disponiéndose de un plazo de ejecución de un año a partir de la obtención de todas ellas.

Este acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Oviedo, a 19 de septiembre de 2022.—El Consejero de Industria, Empleo y Promoción económica.—P. D., Resolución de 17/06/2020 (BOPA de 22 de junio), la Directora General de Energía, Minería y Reactivación.—Cód. 2022-07251.