AYUNTAMIENTOS
DE TEVERGA
Anuncio. Aprobación definitiva de la Ordenanza de circulación de Teverga.
Por acuerdo plenario de fecha 5 de mayo de 2022, se probó inicialmente la ordenanza municipal que regula la circulación en Teverga, exponiéndose al público por plazo de treinta días hábiles para alegaciones. Transcurrido el mencionado plazo y no habiéndose presentado alegación alguna, se entiende aprobada definitivamente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se procede a la publicación íntegra de su texto:
ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN DE TEVERGA
Exposición de motivos
La Constitución Española de 1978, establece un nuevo modelo territorial, reconociendo y garantizando la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses, quienes gozarán de personalidad jurídica plena, correspondiendo su gobierno y administración a sus respectivos Ayuntamientos.
En base a los principios y postulados de nuestra Carta Magna, la Ley de Bases de Régimen Local establece que las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios y, concretamente, atribuye a los municipios competencias en materia de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas que serán ejercidas dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La manifestación de esta competencia en materia de circulación, precisa de la elaboración y aprobación por el Pleno municipal de una ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del término municipal.
La Ley de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que se regulará el ejercicio de las competencias que corresponden a la Administración del Estado y se determinará las que hayan de corresponder a las Administraciones Locales.
En este sentido, el Texto Articulado de la anterior Ley, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, regula las competencias que, en el ámbito de dicha Ley, les corresponden a los municipios y cita como instrumento legal al efecto la correspondiente Ordenanza Municipal de Circulación.
ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR. Del objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.—Competencia.
La presente Ordenanza se dicta en aplicación del ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios por la Constitución Española, la legislación sobre Régimen Local, la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y demás normativa concordante.
Artículo 2.—Objeto.
Es objeto de la presente Ordenanza la ordenación del tráfico en las vías urbanas y en las de titularidad municipal del concejo de Teverga, haciendo compatibles los usos peatonales y motorizados, racionalizando el uso de los aparcamientos, tratando de asegurar una utilización equitativa de los mismos, así como la regulación, vigilancia y control del tráfico, la denuncia y sanción de las infracciones y la adopción de las medidas cautelares de acuerdo con la legislación de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las disposiciones que la desarrollan y demás legislación aplicable.
Artículo 3.—Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta Ordenanza serán de aplicación en las vías urbanas de las diversas poblaciones de Teverga y, en lo que le compete, en las vías de titularidad municipal. Igualmente, será de aplicación esta Ordenanza, en el resto de las vías en que así lo establezca la correspondiente legislación, acuerdo o convenio.
Artículo 4.—Conceptos utilizados.
Los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas se considerarán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo de la Ley de Seguridad Vial.
Además, a los efectos de esta Ordenanza se entenderá por usuario de la vía a los peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre o utilice la vía para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa que precisarán para su ejercicio de licencia municipal.
TÍTULO I. DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL
Capítulo I. De las Normas Generales
Artículo 5.—Aplicación de la legislación general.
La presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como de las disposiciones que la desarrollan y las demás de aplicación en esta materia.
Artículo 6.—Ordenación y regulación del tráfico.
El Ayuntamiento de Teverga, de acuerdo con la legislación vigente, podrá adoptar las medidas de ordenación del tráfico que estime oportunas en las vías de su titularidad y en las vías urbanas del concejo, estableciendo, modificando, restringiendo o prohibiendo con carácter fijo o temporal, las condiciones de circulación de todos o algunos vehículos y/o peatones, ordenando los estacionamientos, las operaciones de carga y descarga, el transporte de personas y mercancías u otras actividades.
Los Agentes de la Autoridad serán los responsable de la ordenación, señalización y dirección del tráfico en las vías urbanas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en las normas de circulación.
Artículo 7.—Informes preceptivos en materia de ordenación y regulación del tráfico.
En todo cuanto afecta a la ordenación y regulación del tráfico en general y, en especial, lo relacionado con la señalización, regímenes de parada y estacionamiento, pruebas deportivas, espectáculos, ejecución de obras, y cualesquiera otros usos de las vías públicas, será preceptivo la emisión de informe de la Autoridad competente y con carácter previo a la otorgación de la licencia municipal correspondiente. En caso de urgencia, se proveerá por los Agentes de la Autoridad las medidas que procedan y se emitirá posterior informe.
En las vías con competencias compartidas de tráfico, se recabará informe a su titular u organismo correspondiente.
Artículo 8.—Obligaciones de los usuarios.
Todo usuario que utilice las vías objeto de la presente Ordenanza, deberá atender las indicaciones efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico, así como observar las prescripciones de las señales y normas de la circulación.
Cuando, en casos puntuales, la Autoridad encargada del tráfico recabe el auxilio y colaboración de otras fuerzas o cuerpos de seguridad, de voluntarios de Protección Civil o de otras organizaciones o instituciones, las indicaciones de éstos deberán ser igualmente respetadas por los usuarios de las vías públicas a que se refiere esta Ordenanza.
Artículo 9.—Conductores de vehículos.
Los conductores de vehículos deberán ajustarse, en el desarrollo de la conducción, a las normas establecidas en la legislación del Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y a sus Reglamentos de desarrollo.
Artículo 10.—Alcoholemias, sustancias estupefacientes y similares.
Para la investigación de la alcoholemia, de sustancias estupefacientes y similares en los casos legalmente previstos y para las personas obligadas a someterse a tales pruebas, la Autoridad competente recabará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para llevar a cabo la ejecución de las pruebas pertinentes.
Artículo 11.—Límites de velocidad.
Se establece con carácter genérico la velocidad máxima de 50 km/h, en todo el casco urbano, especificándose en las correspondientes señales otros límites de velocidad.
Para el control de la velocidad en vías urbanas, el Ayuntamiento podrá establecer Convenios con la Dirección General de Tráfico, al objeto de utilizar en estas vías los medios técnicos adecuados que garanticen el respeto a los límites establecidos.
Artículo 12.—Zonas de tráfico restringido a la circulación y/o estacionamiento.
La Administración municipal, atendiendo a las especiales características de determinadas vías o zonas de la ciudad, podrá establecer la prohibición total o parcial de la circulación y/o estacionamiento de vehículos o sólo una de ambas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas dentro de la citada zona al tráfico de peatones.
Las zonas peatonales tendrán la oportuna señalización en la entrada y salida, por medio de señales verticales R-100 o R-101 con la correspondiente placa complementaria para adaptar el comportamiento de los usuarios a las restricciones establecidas. Asimismo, podrán establecerse otros elementos fijos o móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la zona o calle afectada.
En las zonas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá establecerse:
Comprendiendo la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o sólo alguna de ellas.
b) Con carácter permanente o limitado a uno o varios días de la semana.
Con sujeción o no a un horario preestablecido.
Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones impuestas no afectarán a vehículos de servicio de urgencia. Los taxis tendrán acceso para realizar servicio por causa de extrema necesidad para el usuario. Los vehículos de mercancías podrán acceder dentro del horario señalizado para carga y descarga.
Precisarán de autorización los vehículos de vecinos residentes en la zona, los de los comercios y actividades ubicadas en el lugar afectado por la restricción, los usuarios de garajes y otros casos coyunturales.
Las tarjetas o autorizaciones tendrán un formato único e informatizado.
En su anverso constará: Matrícula, fechas de expedición y caducidad, número de serie, firma, antefirma y sello de la Autoridad competente. En el reverso constará: “Deberán respetarse las indicaciones de la Autoridad competente, perdiendo validez la presente autorización frente a dichas instrucciones”.
Artículo 13.—Limpieza de vehículos, maquinaria y otros elementos.
Se prohíbe la realización de actividades de limpieza, lavadas y similares de cualquier tipo de vehículo, maquinaria de cualquier clase y, en general, cualquier objeto elemento, en las vías urbanas y en las de titularidad municipal de Teverga.
Capítulo II. De la señalización
Artículo 14.—Señalización.
Las señales colocadas en las entradas del casco urbano, de zonas o áreas determinadas con limitaciones específicas a la circulación y acompañadas de una leyenda relativa a las mismas, regirán respectivamente para todo el casco urbano, la zona o el área determinada.
La entrada y salida de vehículos a inmuebles se señalizará con la placa oficial de “Vado…” que será facilitado por el servicio municipal correspondiente previa justificación del pago de los derechos establecidos por el Ayuntamiento. En los casos que el vado no estuviere actualizado, la Autoridad competente emitirá informe al respecto, pudiendo decretarse la retirada cautelar de la placa previa a la retirada definitiva, en su caso, de la licencia.
Artículo 15.—Obediencia y aplicación de las señales.
Se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y a sus Reglamentos de desarrollo.
Artículo 16.—Responsabilidad municipal sobre señalización.
En las vías de titularidad municipal corresponde a la Administración Municipal con carácter exclusivo, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ellas de las adecuadas señales y marcas viales.
Asimismo, en las vías de titularidad municipal, la Administración local deberá autorizar previamente la instalación en ellas de otras señales de circulación, En caso de emergencia, los Agentes de la Autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización.
La Autoridad competente de Teverga, será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control de acuerdo con la legislación vigente.
La señalización viaria se enmarca dentro de un proceso administrativo a incoar por la Administración Municipal y en la que participan con carácter previo no vinculante, tanto los propios órganos de la Entidad Local como terceros interesados en el proceso.
Artículo 17.—Licencia municipal.
No se podrá instalar en las vías públicas ningún tipo de señalización sin la previa autorización municipal. Solamente se podrán autorizar las señales de orientación o informativas que, a criterio de la Autoridad Municipal, tendrán un interés público.
La licencia determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.
Artículo 18.—Prohibiciones.
Queda prohibida la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos o señales o que puedan distraer su atención.
Artículo 19.—Retirada de la señalización.
La Administración Municipal ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objetivo y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.
Asimismo, la Autoridad Municipal podrá proceder a la retirada inmediata de toda señal, toldo, cartel, anuncio e instalación en general que no esté debidamente autorizado o no cumpla las normas en vigor, corriendo los gastos de cuenta de quien lo hubiese instalado o, subsidiariamente, de los beneficiarios de la misma.
Artículo 20.—Señalización de obras.
Se prohíbe la realización de obras y señalización de las mismas sin permiso de la Autoridad Municipal en las vías de su titularidad y en las vías urbanas, así como en las de titularidad de otros organismos en los que el municipio tenga competencia compartida.
La responsabilidad de la señalización de las obras corresponderá a los Organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas de acuerdo con las instrucciones que se especifiquen por la Autoridad Municipal y el incumplimiento de las condiciones de otorgación determinará la inmediata nulidad de la misma.
Capítulo III. Supuestos especiales de circulación
Artículo 21.—Transporte escolar y de menores.
Por transporte escolar y de menores, y de ámbito urbano, se entenderá lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 2.296/1983, de 25 de agosto, sobre Tráfico y Circulación de Vehículos Escolares y de Menores, o normativa aplicable que lo sustituya, modifique o reforme en cualquier momento.
Deberán solicitar la autorización municipal, las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, las cuales adjuntarán a la solicitud la documentación requerida por la legislación vigente, y en caso de transporte escolar, el itinerario que propongan y las paradas que pretendan efectuar. En la autorización se fijará en itinerario y las paradas que el Organismo correspondiente de la Administración Municipal considere idóneos, quedando prohibido que dichos vehículos efectúen paradas y suban o bajen viajeros fuera de ellas.
Las autorizaciones sólo tendrán vigencia para el curso escolar correspondiente, y en todo caso se solicitará una nueva por cualquier modificación de las condiciones en que fue otorgada.
Artículo 22.—Circulación de transportes pesados, grandes transportes y caravanas.
El titular o conductor de un vehículo, conjunto de vehículos o caravanas, cuyas dimensiones o las de su carga excedan de las señaladas en las normas reguladoras de los vehículos o de las vías por las que circulen, que pretenda la circulación por las vías de titularidad del Ayuntamiento de Teverga, deberá proveerse de la correspondiente Autorización Municipal.
En dicha autorización se fijará el itinerario de tránsito y la conducción, vigilancia y acompañamiento en su caso.
Respecto de la solicitud de itinerario de tránsito a que se refiere el apartado anterior, hay que distinguir:
Que el transporte tenga origen en Teverga, en cuyo caso la solicitud deberá hacerse al servicio municipal competente.
Que el transporte proceda de otros puntos, teniendo en esta ocasión que solicitar el itinerario de tránsito a la Autoridad competente.
Corresponderá a la Autoridad Municipal determinar las vías urbanas adecuadas por donde ha de transcurrir el transporte, el horario, los efectivos de la Autoridad competente que han de acompañar y cualquier otra circunstancia que se considere precisa para su ejecución.
La Autoridad competente tomará cuantos datos sean precisos en relación con el titular de la empresa de los servicios de transporte o del vehículo o conjunto de vehículos, al objeto de dar cumplimiento a cuanto establece la Ordenanza Reguladora de Tasa por Servicios Especiales de Transporte.
Se establece que de forma general no podrán circular los vehículos con una masa máxima autorizada superior a los 3.500 kg, salvo autorización específica aprobada por el Ayuntamiento.
Capítulo IV. De la parada
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 23.—Régimen de parada y estacionamiento.
El régimen de parada y estacionamiento será el determinado por las disposiciones generales de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo, y por las correspondientes señales y marcas viales ubicadas en las vías públicas afectadas.
La Autoridad Municipal determinará cualquier variación sobre el régimen de parada y estacionamiento en las vías de su competencia.
Artículo 24.—Definiciones.
El concepto de detención, parada y estacionamiento será el determinado en el anexo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 25.—Preeminencia normativa.
En ningún caso, la presente Ordenanza Municipal se opondrá, alterará, desvirtuará o inducirá a confusión con los preceptos de las demás Leyes y Reglamentos sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Sección 2.ª De las paradas
Artículo 26.—Obligación del conductor.
En caso de parada y si excepcionalmente tuviese que abandonar el vehículo, deberá permanecer lo suficientemente próximo para retirarlo en el momento en que fuere requerido al efecto por los Agentes de la Autoridad o cuando las circunstancias lo exigieren. Asimismo, podrá autorizar a tercera persona para retirar el vehículo en el caso de que el propio conductor no pudiere hacerlo.
Artículo 27.—De la forma de apearse del vehículo.
Los pasajeros deberán apearse por el lado correspondiente a la acera, al objeto de garantizar su seguridad, invadiendo así durante el menor tiempo posible la calzada.
El conductor y los pasajeros que se apeen por el lado izquierdo del vehículo en vía de dos o más carriles de circulación, se cerciorarán previamente de que pueden apearse por dicho lado sin ningún tipo de peligro para ellos mismos o terceras personas ni causar daños a los bienes.
Artículo 28.—Lugares de parada.
En las calles con chaflán, la parada se efectuará justamente en el chaflán mismo sin sobresalir de la alineación de los bordillos, salvo por razones de fuerza mayor.
En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.
En todo caso, la parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de usuarios de la vía y debiendo situarlo paralelamente al borde de la calzada.
Artículo 29.—Auto turismos.
Los auto turismos y vehículos de gran turismo pararán en la forma y lugares que determinen la ordenanza reguladora del servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general, se establecen en la presente Ordenanza para las paradas.
Artículo 30.—Autobuses.
Los autobuses tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente y/o señalizadas por la Autoridad Municipal, en la preceptiva y previa autorización.
Artículo 31.—Transporte escolar.
La Autoridad Municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar, para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados éstos, dicha Autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.
Artículo 32.—Prohibiciones.
Está prohibido parar: donde lo prohíban las correspondientes señales reglamentarias.
Cuando la distancia entre el vehículo y/o el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, no permita el paso de otros vehículos.
Impidiendo incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
Obstaculizando la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
Obstaculizando la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos. En mediana, separador, isleta u otro elemento de canalización del tráfico.
Impidiendo el giro autorizado por la señal correspondiente.
Excesivamente separado del borde derecho de la calzada.
Al lado izquierdo de la calzada en vía de doble sentido.
En curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
Cuando la distancia entre el vehículo y/o el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, no permita el paso de otros vehículos.
Impidiendo incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
Obstaculizando la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
Obstaculizando la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
En mediana, separador, isleta u otro elemento de canalización del tráfico.
Impidiendo el giro autorizado por la señal correspondiente.
Excesivamente separado del borde derecho de la calzada.
Al lado izquierdo de la calzada en vía de doble sentido.
En curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.
Impidiendo la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a realizar maniobras.
ñ) En carriles destinados a uso exclusivo de transporte público urbano o en los reservados para bicicletas.
En las zonas destinadas para parada y estacionamiento de uso exclusivo para el transporte urbano.
Constituyendo un peligro u obstaculizando gravemente la circulación del tráfico de peatones, vehículos o animales.
Sin situar el vehículo paralelamente al borde de la calzada.
No permitiendo la mejor utilización del restante espacio disponible.
Abandonando el vehículo sin adoptar las medidas reglamentarias que eviten se ponga en movimiento.
Sin utilizar calzos estando obligado a ello, utilizar calzos inadecuados o no retirarlos de la vía al reanudar la marcha.
Los casos de paradas reseñados en los apartados b), c), d), e), f), g) y p), constituyen parada en lugar peligroso y/o obstaculizan gravemente la circulación, por lo que tendrán la consideración de infracciones graves.
Los casos de paradas de los apartados j), en los pasos a nivel de los apartados k), m), n), en los carriles destinados al uso de transporte público urbano de los apartados ñ) y o), constituyen infracciones graves.
Sección 3.ª De los estacionamientos
Artículo 33.—Tipos de estacionamiento.
Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y semibatería.
Se denomina estacionamiento en batería, aquél en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.
Se denomina estacionamiento en semibatería, aquél en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.
Como norma general, el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción de esta norma, se tendrá que señalizar expresamente.
En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.
Artículo 34.—Sentido de la circulación.
En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario, el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.
Artículo 35.—Limpieza de la vía.
Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible. No obstante, deberá dejarse un espacio entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo no superior a 20 centímetros, para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.
Artículo 36.—Remolques.
No podrán estacionarse en las vías públicas objeto de la presente Ordenanza, los remolques separados del vehículo tractor.
Artículo 37.—Transportes de viajeros o mercancías.
La Autoridad Municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano.
Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancía de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la Autoridad Municipal determine el correspondiente Bando.
Artículo 38.—Estacionamiento para minusválidos.
El Ayuntamiento podrá establecer zonas de estacionamiento especial para minusválidos, señalizadas al efecto con el logotipo internacional de accesibilidad, cuando éstos estén en posesión de la correspondiente autorización.
Artículo 39.—Carga y descarga.
La Autoridad Municipal podrá establecer y señalizará zonas en el casco urbano para la realización de las operaciones de carga y descarga.
La zona de carga y descarga se señalizará con las correspondientes señales verticales con sus placas complementarias, en las que se indicará el horario de uso, y se delimitará con la línea amarilla en zig-zag.
Podrá hacer uso de la zona de carga y descarga cualquier vehículo que esté realizando dichas operaciones y mientras duren las mismas exclusivamente.
El Ayuntamiento podrá establecer regulaciones específicas para la realización de operaciones de carga y descarga, atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a zonas de estacionamiento o por frecuencia de uso.
La carga y descarga para obras se ajustará al régimen establecido más adelante al efecto.
Artículo 40.—Motocicletas y ciclomotores.
Salvo en las zonas específicamente destinadas al estacionamiento para estos vehículos en que ajustarán su comportamiento sus conductores a tales presupuestos, el resto de normas relativas a paradas y estacionamientos les son de general aplicación.
Artículo 41.—Prohibiciones.
Está prohibido estacionar:
En donde lo prohíban las señales correspondientes.
En donde está prohibida la parada.
En zona reservada para carga y descarga durante las horas de su utilización.
En doble fila sin conductor.
En paradas de transporte público, señalizado y delimitado.
En espacio reservado a servicio de urgencia y seguridad. En espacio prohibido en vía calificada de atención preferente específicamente señalizada.
En medio de la calzada.
En zona señalizada para uso exclusivo de minusválidos o sin disponer del distintivo correspondiente.
Sobre aceras, paseos o zonas destinadas al paso de peatones.
Delante de los vados señalizados correctamente.
En lugar peligroso u obstaculizando gravemente la circulación.
Los supuestos de infracciones graves para las paradas también constituyen infracciones graves para los estacionamientos.
TÍTULO II. De las actividades en la vía pública
Capítulo I. Carga y descarga
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 42.—Normas generales.
Las operaciones de carga y descarga de mercancías y objetos en las vías públicas de la ciudad se llevarán a efecto con estricta observancia a las disposiciones sobre esta materia, horarios, lugares adecuados, permanencia en los mismos, y paradas y estacionamientos establecidos en el Reglamento de Circulación y de la presente Ordenanza y, en concreto, deberán observarse las siguientes normas:
Las labores de carga y descarga se realizarán con vehículos dedicados al transporte de mercancías y dentro de las zonas reservadas a tal efecto, durante el horario establecido mediante señalización.
En ningún caso se podrá obstruir o dificultar la circulación peatonal ni rodada, así como los accesos a vados autorizados.
Los vehículos deberán alinearse paralelamente a la acera contra su borde, con la delantera en sentido de la circulación general, excepto en el caso de señalización de zonas en batería, en el que el vehículo no podrá sobrepasar el espacio señalizado a tal fin.
Las mercancías, objetos y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa.
Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por la parte del vehículo más próxima al bordillo de la acera, utilizando los medios necesarios (personales y materiales), para terminarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, de sesenta minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar un período mayor de tiempo, previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto.
Se realizarán con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y cualquier molestia para los usuarios de la vía pública y vecinos de los inmuebles colindantes.
Se realizarán con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y cualquier molestia para los usuarios de la vía pública y vecinos de los inmuebles colindantes.
El vehículo se estacionará junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma, excepto cuando se autorice expresamente en el permiso.
Se prohíbe derramar líquidos combustibles o grasa sobre la vía pública a los conductores de los vehículos automóviles, debiendo tener su motor parado durante la operación en la que tenga que repostar o suministrar combustible de cualquier clase.
Queda terminantemente prohibido que los vehículos que transporten áridos, lodo y cualquier otra clase de material derramable sean cargados de forma que su contenido no pueda caer al suelo durante la circulación.
De producirse cualquier vertido sobre la vía pública, el conductor del vehículo y su propietario serán responsables de la limpieza de la misma y de los daños ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan.
Artículo 43.—Zonas reservadas para carga y descarga.
Siempre que sea posible, la carga y descarga de mercancías deberá realizarse en los locales comerciales e industriales.
La concesión de licencias de apertura de locales de esta clase que por su superficie, finalidad y situación, pueda presumirse racionalmente que realizarán habitualmente o con especial intensidad, operaciones de carga y descarga, se subordinará a que sus titulares reserven espacio suficiente en el interior para realizar esas operaciones.
Dichas zonas se delimitarán por la señalización correspondiente, sin que en ningún caso se pueda obstaculizar ni dificultar la circulación peatonal ni rodada, así como los accesos a vados autorizados.
Las zonas de carga y descarga debidamente señalizadas no podrán utilizarse para uso distinto durante el horario marcado.
Artículo 44.—Horarios de carga y descarga.
Los horarios que regirán en las vías urbanas serán los especificados en las correspondientes señales.
Se prohíbe la realización de las operaciones de carga y descarga fuera del horario establecido.
Se prohíbe la realización de las operaciones de carga y descarga fuera del horario establecido.
Artículo 43.—Zonas reservadas para carga y descarga.
Siempre que sea posible, la carga y descarga de mercancías deberá realizarse en los locales comerciales e industriales.
La concesión de licencias de apertura de locales de esta clase que por su superficie, finalidad y situación, pueda presumirse racionalmente que realizarán habitualmente o con especial intensidad, operaciones de carga y descarga, se subordinará a que sus titulares reserven espacio suficiente en el interior para realizar esas operaciones.
Dichas zonas se delimitarán por la señalización correspondiente, sin que en ningún caso se pueda obstaculizar ni dificultar la circulación peatonal ni rodada, así como los accesos a vados autorizados.
Las zonas de carga y descarga debidamente señalizadas no podrán utilizarse para uso distinto durante el horario marcado.
Artículo 44.—Horarios de carga y descarga.
Los horarios que regirán en las vías urbanas serán los especificados en las correspondientes señales.
Se prohíbe la realización de las operaciones de carga y descarga fuera del horario establecido.
Cuando por situaciones especiales sea preciso utilizar las zonas de carga y descarga fuera del horario permitido, se solicitará a la Alcaldía la autorización correspondiente, que se resolverá atendiendo a la justificación alegada y a la no existencia de perjuicios o trastornos.
Sección 2.ª Normas especiales
Artículo 45.—Vehículos de mercancías.
Sólo podrán utilizar las zonas de carga y descarga aquellos vehículos dedicados al transporte de mercancías o aquellos otros que estén autorizados para ello.
Para las dimensiones del vehículo, su carga y disposición de la misma se aplicará lo establecido al respecto en el Reglamento General de Circulación y en el Reglamento General de Vehículos vigentes.
El peso máximo autorizado para los vehículos destinados al reparto de mercancías en las vías urbanas, queda fijado en 3.500 kg. Vehículos de peso superior deberán proveerse del correspondiente permiso municipal en el departamento correspondiente para poder efectuar dichas operaciones.
Artículo 46.—Normas especiales sobre carga y descarga en obras.
En la construcción de edificaciones de nueva planta, los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a carga de descarga.
Cuando ello no fuera posible, la zona de reserva de estacionamiento por “obra” se concederá a instancia del peticionario, quien deberá acreditar mediante el oportuno informe técnico la imposibilidad de reservar el espacio señalado. La Autoridad Municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionamientos de la que se autorice, exigiendo acreditar el previo pago de la tasa correspondiente.
La reserva de estacionamiento deberá encontrase debidamente señalizada, debiendo constar en dicha señalización los horarios de utilización de la mima.
Artículo 47.—Vehículos pesados.
Las zonas de carga y descarga no podrán en ningún caso ser utilizadas por aquellos vehículos cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 kg.
Aquellas actividades que precisen un transporte superior a los indicados en el párrafo anterior, en horas de prohibición, deberán solicitar el correspondiente permiso, con antelación suficiente al inicio de la actividad, para que pueda ser estudiado y tramitado en tiempo, siempre antes del comienzo de la actividad que se pretende realizar.
Artículo 48.—Descarga de combustible.
No podrán efectuarse operaciones de carga y descarga de combustible desde la vía pública a inmuebles, sin la autorización previa de la Administración Municipal. Se evitará derramar o dejar estas mercancías sobre la vía pública.
A tal efecto, los interesados —titulares de los vehículos— deberán solicitar los permisos pertinentes, formulando escrito de petición ante el Ayuntamiento de Teverga, en el que deberán expresar la actividad o finalidad que justifique los motivos por los que considere se le debe otorgar dicha autorización, especificando la situación, extensión, fecha y horario de la reserva solicitada.
La Administración Municipal, a la vista de la petición formulada, determinará las condiciones en las que se autoriza tal reserva, la cual devengará la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Fiscal correspondiente, que deberá abonarse con carácter previo al otorgamiento de la autorización.
La señalización de esta reserva de estacionamiento correrá a cargo de los titulares de los vehículos, quienes deberán ajustarse a lo establecido en las normas de circulación.
Artículo 49.—Mudanzas.
No podrán efectuarse operaciones de mudanzas en la vía pública fuera de las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga y en los horarios y demás condiciones señaladas en la presente Ordenanza sin la autorización previa y expresa de la Administración Municipal. A tal efecto, se formulará escrito de petición ante el Ayuntamiento, en el que deberá expresarse la actividad o finalidad para la que habría de otorgarse la autorización, situación, extensión, fecha y horario de la reserva solicitada. La Administración Municipal, a la vista de la petición y documentación presentada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionantes en los que se autoriza, previo pago de la tasa que, al efecto, se establezca en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
La reserva de estacionamiento deberá encontrase debidamente señalizada por parte del solicitante.
Artículo 50.—Excepciones.
Las limitaciones y prohibiciones de carga y descarga establecidas en la presente Ordenanza podrán ser objeto de excepción en aquellos supuestos en los que, a juicio de la Administración Municipal, concurran circunstancias de naturaleza especial que aconsejen hacer uso de tal excepcionalidad.
Sección 3.ª Infracciones
Artículo 51.—Infracciones.
Se consideran infracciones, además de las que pudieren resultar de otras acciones u omisiones:
Obstruir o dificultar la circulación peatonal o rodada, así como los accesos a vados autorizados.
Utilizar la zona de carga y descarga para uso distinto del señalizado.
Efectuar carga y descarga de productos fuera de las horas permitidas, sin la debida autorización.
Rebasar el tiempo permitido para efectuar la carga y descarga.
Depositar las mercancías objeto de carga y descarga en la vía pública.
Incumplir las obligaciones impuestas al transporte de mercancías peligrosas.
Carecer de autorización previa para descargar combustibles, así como la no permanencia de una persona en el interior o junto al vehículo, capacitada para su conducción mientras se efectúa la carga y descarga.
La circulación y el estacionamiento de camiones de más de 3.500 kg en zonas de carga y descarga sin estar debidamente autorizados para ello.
Artículo 52.—Responsabilidad por daños.
En todo caso, y sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder, por los daños y perjuicios que pueda sufrir la vía pública, el mobiliario urbano u otros bienes públicos o privados por la realización de estas actividades de carga y descarga, responderán los titulares de la empresa que efectúen tales operaciones, en su caso, el titular del establecimiento, vivienda o institución para quien se realiza el transporte de la mercancía siempre que dicha responsabilidad no resultare directamente imputable al conductor del vehículo.
Capítulo II. De las ocupaciones de la vía pública
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 53.
Ordenanza para la utilización y aprovechamiento del dominio público. Con carácter general, la ocupación del dominio público por causa de actividades, instalaciones u ocupaciones requerirá la previa obtención de licencia o autorización municipal tanto si incide en vía pública de titularidad municipal como en aquellos casos de titularidad de otras administraciones cuando el municipio tenga atribuidas competencias al menos en materia de ordenación y regulación del tráfico.
Este tipo de licencias o autorizaciones de ocupación de las vías públicas, aunque incidan en la materia objeto de regulación por esta Ordenanza, deberán ajustarse a la normativa de bienes de las Entidades Locales, pues suponen una utilización y aprovechamiento del dominio público local, y más concretamente a lo dispuesto en el Reglamento de bienes de las Entidades Locales. En consecuencia, los requisitos y condiciones de tales autorizaciones o licencias serán desarrollados en la Ordenanza correspondiente a la utilización y aprovechamiento de la vía pública y demás terrenos de uso público municipal o bien en atención a lo dispuesto en las Normas Reguladoras de Utilización y Aprovechamiento del Dominio Público.
Artículo 54.—Ocupaciones del dominio público.
Las ocupaciones del dominio público llevadas a cabo en las inmediaciones de monumentos histórico artísticos, en los lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos y en los que pueda existir algún riesgo o peligro para el tráfico rodado o peatonal en general, se autorizarán o denegarán atendiendo en cada caso a las circunstancias constatadas en los informes técnicos correspondientes que en todo caso tendrán en cuenta los pasos de peatones, accesos y salidas de locales de pública concurrencia, paradas de transporte público, vados y visibilidad de las señales de tráfico, entre otros.
La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados a consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.
Sección 2.ª Instalaciones en la vía pública
Artículo 55.—Normas generales.
Queda sometida a régimen de autorización administrativa previa al establecimiento de quioscos, puestos, barracas, mesas y sillas, andamios, contenedores y/o cualquier construcción provisional y la instalación de aparatos y objetos de toda especie que puedan entorpecer la circulación o disminuir la visibilidad en las vías públicas de titularidad municipal o en aquellas de titularidad de otras Administraciones u Organismos en las que el Ayuntamiento de Teverga tenga competencias de ordenación o regulación del tráfico y, en general, cualquier instalación fija o desmontable instalada sobre bienes de dominio público local.
Las personas interesadas en obtener dicha autorización, adjuntarán a la solicitud un plano con especificación detallada del lugar del emplazamiento, que una vez diligenciado se unirá a la referida autorización que se entregará al interesado y éste estará obligado, en todo momento, a exhibirla a la Autoridad o sus Agentes cuando sea requerido para el
Artículo 56.—Requisitos de la solicitud.
Las licencias o autorizaciones se solicitarán a instancia de parte mediante escritos presentados en los términos y por los medios legalmente admitidos y acompañada de los documentos que en cada caso se determinan en la Ordenanza sobre régimen de utilización y aprovechamiento del dominio público del municipio de Teverga o en las Normas Reguladoras de Utilización y Aprovechamiento del Dominio Público, o se establezcan en bandos o resoluciones que al efecto y con carácter general, pueda dictar la Alcaldía o, en su caso, dispongan las Ordenanzas Fiscales correspondientes.
Artículo 57.—Obstáculos en la vía pública.
Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos.
De ser imprescindible su colocación será necesaria la previa obtención de autorización municipal en la que se determinarán las condiciones que deben cumplirse.
Todo obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos, tanto de día como de noche, deberá estar debidamente protegido y señalizado, de acuerdo con las normas establecidas en la legislación general.
Cuando las condiciones de iluminación sean insuficientes o haya disminución sensible de la visibilidad, se iluminará para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía.
La Autoridad Municipal podrá ordenar la retirada de obstáculos, con cargo al responsable, cuando:
No se haya obtenido la correspondiente autorización.
Cesen las circunstancias que motivaron su colocación.
Se sobrepase el plazo autorizado o no se cumplan las condiciones fijadas en la autorización.
En caso de desobediencia a la orden de retirada, se procederá a la ejecución subsidiaria de la misma, incautando los objetos hasta el abono de los gastos que se hayan originado por la retirada y, en su caso, de la sanción correspondiente.
Artículo 58.—Contenedores.
Como norma o principio general, deberán colocarse en las calzadas o en zonas de aparcamientos permitidos, de modo que no sobresalgan en dicha zona y no sean un obstáculo que entorpezca la libre circulación de los vehículos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de tráfico.
La persona interesada deberá señalizar convenientemente el contenedor por su cuenta, conforme a lo establecido en la legislación de tráfico.
Los requisitos y condiciones para la obtención de la oportuna licencia municipal que autorice la instalación de contenedores en la vía pública serán los establecidos en la Ordenanza de Utilización y Aprovechamiento del Dominio Público o en las Normas Reguladoras de Utilización y Aprovechamiento del Dominio Público, previo pago de la tarifa que se establezca en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Artículo 59.—Obras e instalaciones.
La realización de obras o instalaciones en la vía objeto de esta Ordenanza necesitará la previa licencia municipal tanto de obra como de ocupación, y se regirán por lo dispuesto en esta norma y en las Leyes de aplicación general, así como en las Ordenanzas Municipales que regulen materia concurrente y las Ordenanzas Fiscales que correspondan.
En cualquier caso, en las licencias municipales correspondientes se fijarán los días, horas y demás condiciones a las que, obligatoriamente, estarán sujetos los solicitantes.
La señalización, balizamiento y protección de las obras será de exclusiva responsabilidad del interesado, de acuerdo con la legislación vigente.
También será de exclusiva responsabilidad del interesado la reparación de cualquier daño o desperfecto que se produzca a la vía pública o a propiedades privadas de terceros, así como la responsabilidad por daños a las personas, como consecuencia de las obras e instalaciones.
Sección 3.ª Actuaciones en la vía pública
Artículo 60.—Autorización o licencia municipal.
Con carácter general, para poder realizar cualquier tipo de actuación en la vía pública deberá contarse con la previa autorización municipal.
La autorización y licencia municipal para dichas actividades o actuaciones se otorgará o denegará en virtud de los informes técnicos oportunos, en función de las características de la actuación o espectáculo, su interés social o cultural y las molestias que puedan irrogarse a los ciudadanos.
La solicitud se formulará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, acompañada de los documentos que en su caso le sean interesados por la Autoridad Municipal.
Artículo 61.—Carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas.
La celebración de carreras, concursos, certámenes y otras pruebas deportivas a que se refiere el Ayuntamiento de Teverga, deberán efectuarse con arreglo a los preceptos contenidos en las normas especiales que regulan la materia.
Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones que correspondan por su naturaleza a otros Organismos o Administraciones Públicas, la solicitud de autorización previa para su celebración se dirigirá al Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Teverga, con una antelación mínima de veinte días a la fecha prevista de realización de la prueba, en la que se acompañará la documentación requerida en cada caso.
Previo a la concesión de dicha autorización, se recabará informe de la Autoridad competente, que alegará y propondrá las medidas necesarias en orden al perfecto desarrollo y funcionamiento de las mismas.
Cuando por los órganos competentes de la Administración Municipal, se tenga conocimiento de que se pretende celebrar, o se está celebrando una prueba en la vía pública sin la preceptiva autorización o vulnerando las condiciones impuestas, será inmediatamente suspendida, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. También podrán ordenar la suspensión, aun existiendo autorización, cuando concurran las circunstancias de especial peligrosidad que así lo aconsejen.
Artículo 62.—Celebración de otras pruebas o actividades.
La celebración de pruebas en la vía pública de carácter no deportivo, como demostraciones, exposiciones, verbenas, bailes, convocatorias u otras actividades lúdicas y no incluidas en el artículo anterior, deberán disponer de la autorización municipal previa, en el caso de que dicha competencia no esté atribuida de forma expresa a otra Autoridad u Organismo, autorización que será solicitada por los responsables u organizadores de las mismas con la suficiente antelación y un mínimo de 20 días.
Previo a la concesión de dicha autorización y cuando dichas actividades sean susceptibles de entorpecer el tránsito de peatones o vehículos, se recabará informe de la Autoridad competente, que alegará y propondrá las medidas necesarias en orden al perfecto desarrollo y funcionamiento de las mismas.
Las autorizaciones para tales actos serán revocables en el momento por la autoridad o sus agentes si se detectarán molestias graves o riesgos para los convocados o para terceros.
Las aglomeraciones de personas para el acceso a cualquier recinto o servicio, deberán formarse ordenadamente a lo largo de la fachada del inmueble, sin invadir la calzada y dejando libre las entradas a viviendas y establecimientos comerciales.
Los responsables de dichas actividades deberán disponer el necesario servicio de orden en evitación de incidentes y molestias a los usuarios de la vía, sin perjuicio de la especial vigilancia por los agentes de la Autoridad competente que, recabarán en su caso, el auxilio para esta actuación de la agrupación de voluntarios de protección civil.
En todo caso, los Agentes de la Autoridad podrán ordenar el cese inmediato de la actividad, cuando ésta carezca de autorización municipal, se infrinjan las prescripciones de la autorización o, su desarrollo, pueda ocasionar peligros para las personas o las cosas o atentar contra la protección de la infancia, la juventud, los Derechos Humanos o cualquier otro valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 63.—Protección Civil.
Para la vigilancia y desarrollo de las actividades contempladas en esta Sección, la Autoridad Municipal podrá recabar el auxilio de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, para que colaboren con la Autoridad competente, a fin de conseguir que la seguridad en los lugares públicos donde se celebren tales actividades sea real y efectiva y en aras del deber de velar por el bienestar y seguridad de las personas y de los bienes. A tal efecto, las indicaciones que, por dichas circunstancias, efectúen los miembros de la citada Agrupación de Voluntarios de Protección Civil deberán ser respetadas y seguidas tanto por los organizadores de estas actividades deportivas, sociales y culturales como por los usuarios de las vías asistentes a las mismas.
Sección 4.ª Elementos publicitarios
Artículo 64.—Consideración de publicidad.
La publicidad en la vía pública se considerará según los casos uso común especial o uso privativo de aquélla, según se determina en la legislación vigente de régimen local.
No se permitirán actividades publicitarias con asiento en los pavimentos de calzada, aceras o bordillos, aunque sea parcialmente, y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos, sin perjuicio de lo establecido en la concesión demanial que en su caso determine el Ayuntamiento.
Artículo 65.—Vallas publicitarias.
La instalación de vallas publicitarias precisará de la autorización y/o licencia municipal correspondiente, que se otorgará o denegará, en su caso, atendiendo a lo dispuesto en las Normas Reguladoras de Utilización y Aprovechamiento del Dominio Público, y teniendo en cuenta de forma especial la incidencia que, este tipo de instalaciones, pueda tener sobre el tráfico rodado y peatonal, así como impacto ambiental de las mismas.
No obstante, lo preceptuado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá acordar el régimen de concesión, para las vallas a instalar en terrenos de dominio público, a través de la convocatoria del oportuno concurso, en el que se establecerán y regularán las condiciones al efecto.
Artículo 66.—Ordenanza de publicidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ayuntamiento de Teverga podrá desarrollar el contenido de esta Sección mediante la correspondiente Ordenanza sustantiva que establezca y determine la regulación de las condiciones y requisitos de la publicidad en el concejo de Teverga.
Artículo 67.—Prohibiciones.
Queda prohibida la instalación de carteles, anuncios, vallas y cualquier otro tipo de instalación con fines publicitarios, ya sea en vías urbanas o visibles desde las mismas, que deslumbren o limiten la visibilidad de señales de circulación reglamentarias, o que puedan distraer la atención de los conductores.
Se prohíbe la publicidad con vehículos a motor que, en su argumentación verbal, sus elementos sonoros o sus imágenes inciten a la velocidad agresiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o a cualquier otra circunstancia que conlleve una conducta contraria a los principios de la presente Ordenanza. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa previa de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.
Sección 5.ª Vehículos abandonados
Artículo 68.—Vehículos abandonados.
Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos:
Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.
Artículo 69.—Procedimiento para recuperar la disponibilidad de la vía.
Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación se notificará a su titular o poseedor para que en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación, proceda a la retirada del vehículo del lugar donde se encuentra estacionado, debiendo advertirle que, en caso contrario, dicho vehículo será retirado por personal municipal, siendo los gastos de su cuenta, sin perjuicio de la posible sanción que en su caso procediera imponer y pasando su vehículo a ser propiedad municipal.
Una vez transcurrido el plazo anterior sin que el vehículo hubiere sido retirado por su titular o poseedor, será retirado a depósito municipal, siendo notificado de nuevo el responsable del vehículo para que, en trámite de audiencia, en el plazo de 15 días lo retire del depósito, con cargo al interesado de los gastos generados según la Ordenanza Fiscal correspondiente, para que pueda aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y para que entregue la renuncia voluntaria a la titularidad del vehículo junto con su documentación para ser dado de baja por la Administración Local, y significándole que en caso de silencio se entiende que renuncia al vehículo pasando a ser propiedad municipal definitivamente sin perjuicio de cargarle los gastos habidos y de la sanción que proceda conforme al artículo 34. 3, b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril.
Transcurridos los plazos anteriores sin que el titular se hubiere hecho cargo y en el supuesto de no haberse podido identificar al titular del vehículo, será definitivamente tratado como residuo sólido urbano dándole el destino que proceda según resolución de la Autoridad Municipal.
TÍTULO III. De las licencias para entrada y salida de vehículos —vados—
Artículo 70.—Derecho de vado.
La entrada y salida de vehículos automóviles a todo tipo de inmuebles para el que sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio público que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponde a todos los ciudadanos respecto a tales bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos frente a los lugares por los que se realiza dicha entrada y salida, constituye el denominado derecho de vado.
Artículo 71.—Licencia municipal para vados.
Este derecho de vado está sujeto a licencia municipal en los términos que se establezcan en la Ordenanza Reguladora de la Licencia de Vados del concejo de Teverga, que se otorgará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros previo el pago de los derechos correspondientes que se fija en la oportuna Ordenanza Fiscal, comportando un uso común especial del dominio público, esto es, el uso intensivo del mismo para entrar y salir vehículos y el consiguiente rebaje de bordillo y acera para facilitar el tránsito.
Artículo 72.—Ordenanza Reguladora.
Los requisitos, condiciones y demás regulación relativa a vados se regirán por la Ordenanza Reguladora de la Licencia de Vados del concejo de Teverga, así como por la Fiscal correspondiente.
TÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 73.—Carácter.
Las medidas cautelares que se puedan acordar conforme a la Legislación de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y a la Legislación de Procedimiento Administrativo, no tendrán el carácter de sanción.
Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades a garantizar en cada caso concreto.
Artículo 74.—Objetivos.
Las medidas cautelares tendrán como objetivos la tutela de la Seguridad Vial y la racionalidad para un tráfico fluido y normal.
Artículo 75.—Clases.
Las medidas cautelares previstas son:
La inmovilización del vehículo.
Retirada y depósito del vehículo.
Capítulo II. De la inmovilización del vehículo
Artículo 76.—De la inmovilización de vehículos. Supuestos.
La Autoridad competente encargada de la vigilancia del tráfico podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:
A consecuencia del incumplimiento de la legislación de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A consecuencia de las pruebas de alcoholemia, drogas tóxicas o similares.
No se hallen provistos del título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre identificar a su conductor.
El infractor no acredite residencia habitual en España.
Determinados supuestos de infracciones a transportes terrestres.
Artículo 77.—Inmovilización por riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.
La Autoridad competente, sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos, en el lugar más adecuado de la vía pública, en los casos siguientes:
Cuando el conductor no lleve permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.
Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del vehículo, o autorización que lo sustituya, y haya dudas acerca de su personalidad y domicilio.
Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo, éste constituya peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
Cuando el vehículo circule con una altura total o superior a la señalada en el Reglamento General de Vehículos o a la permitida, en su caso, por la autorización especial de que esté provisto.
Cuando el vehículo circule con una carga cuyo peso o longitud total exceda en más de un 10% de los que tiene autorizados.
Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos especiales en los casos y lugares en que sea obligatorio su uso.
Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente reducidos, por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.
Cuando no se hubieren llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias previstas. En este caso, los agentes entregarán al conductor un volante para circular hasta el lugar donde debe pasarse la I. T. V.
Estas medidas serán levantadas inmediatamente después de que desaparezca las causas que las han motivado.
Artículo 78.—Inmovilización como consecuencia de pruebas de alcoholemia o drogas.
En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, se podrá proceder a la inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada.
También podrá inmovilizarse en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica o de drogas.
La inmovilización será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los Agentes de la Autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.
Artículo 79.—Infractor no residente en España.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en España, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo.
Caso de persistir en la negativa al depósito del importe de la multa se podrá proceder a la retirada y depósito del vehículo.
Artículo 80.—Inmovilizaciones por infracciones a la normativa sobre transportes terrestres.
Los Agentes de la Autoridad podrán proceder a la inmovilización del vehículo, hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción o desaparezcan las causas que lo han motivado, cuando:
Se dé un exceso superior al 20% en los tiempos de conducción o minoración superior a dicho porcentaje en los tiempos de descanso establecidos.
Por conducción ininterrumpida durante más de seis horas o durante más de trece horas y media diarias o la minoración en más del 50% de los períodos obligados de descanso.
Artículo 81.—Otros supuestos de posible inmovilización del vehículo.
La conducción sin estar en posesión del Seguro Obligatorio, teniendo la competencia para dictaminar la medida cautelar las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
Los vehículos que tras sufrir un siniestro de tráfico u otras causas, quedan dañados en partes fundamentales y que, en su consecuencia, deberán ser presentados a I. T. V. antes de su nueva puesta en funcionamiento.
Al efecto, los agentes de la Autoridad, que tuvieren conocimiento de tales daños, propondrán nueva inspección, retirando el Permiso de Circulación y remitiéndolo, junto con el oportuno informe, a la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 82.—De la intervención de los Agentes de la Autoridad.
La inmovilización se llevará a efecto en el lugar más adecuado al efecto, por cualquier método efectivo que impida la circulación del vehículo y repercutiendo los gastos sobre el conductor.
Cuando los Agentes de la Autoridad, procedan a la inmovilización de un vehículo, incoarán un acta al efecto, que será firmada por los interesados, y en la que constará como mínimo el lugar, fecha y hora, datos del vehículo, datos del conductor/interesado y el motivo de la inmovilización, haciendo constar las advertencias legales que procedan.
TÍTULO V. De las infracciones y sanciones
Artículo 83.—De las infracciones y sanciones.
Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza serán sancionados de conformidad con:
Las relativas al seguro obligatorio de automóviles, según el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Las relativas a escuelas particulares de conductores, según el Real Decreto 1.753/1984, de 30 de agosto.
Las relativas a centros de reconocimiento de conductores, según el Real Decreto 2.272/1985, de 4 de diciembre.
Incumplimiento de las normas referentes a reconocimientos periódicos.
El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación, en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave incoándose el correspondiente procedimiento al respecto.
Artículo 91.—Imposición de la sanción más grave.
Se procederá a la imposición de la sanción más grave, en los casos de:
Que una infracción sea medio necesario para cometer otra.
Que un mismo hecho constituya dos o más infracciones.
Artículo 92.—De la incoación.
El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el Sr. Alcalde de Teverga cuando tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Cuadro de Infracciones y Sanciones.
Asimismo, también se incoará mediante denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad de Teverga.
También podrá incoarse como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados y por cualquier otro medio reconocido en derecho.
Artículo 93.—De las denuncias de tráfico.
Las denuncias de tráfico serán confeccionadas por triplicado ejemplar.
Uno para la Administración Local, otro para el denunciante y otro para el denunciado.
Su contenido se ajustará a los siguientes postulados en el anverso:
Número de expediente.
Fecha y hora de los hechos.
Precepto infringido: Texto legal, artículo y apartado, calificación y cuantía provisional.
Lugar de la infracción: calle y número y, en su caso, con dirección a…
Relación circunstanciada y detallada del hecho, especificando las circunstancias de peligro u obstrucción grave para el tráfico.
Identificación del vehículo: marca, modelo, color y matrícula.
Identidad del denunciado: nombre y apellidos, DNI o NIF, clase de permiso, lugar y fecha de expedición.
Domicilio de notificaciones: Calle, número, piso, código postal y localidad.
Identidad del denunciante: nombre y apellidos, domicilio y NIF; en caso de policías bastará su número de identificación policial.
Firmas del denunciante y denunciado; la firma de éste no implica su conformidad.
Observaciones: Se hará constar identidad de testigos si los hubiere, otras pruebas aportadas (fotografía), causas por las que el presunto infractor no pudo ser identificado en el acto, como fueron obtenidos los datos del denunciado (de palabra, DNI, permiso de conducir), medidas provisionales adoptadas (inmovilización, traslado y depósito), etc.
En el reverso de la copia para el denunciado, constará:
Que la denuncia en sí incoa el correspondiente expediente sancionador.
Que tiene derecho a presentar alegaciones y proponer pruebas en los 15 días siguientes a la incoación del expediente.
Que es órgano competente para resolver la Alcaldía de Teverga según artículo 68.2 de L.S.V. y O. M. T.
Posibilidad de reconocimiento de responsabilidad con los efectos previstos en R. P. S. G.
Que de no efectuar alegaciones la iniciación del presente procedimiento podrá ser considerado propuesta de resolución.
Que tiene derecho a un 50% de descuento caso de pago en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la denuncia sobre la cuantía provisional fijada.
No procede la reducción si el hecho denunciado está castigado en las Leyes Penales o pudiere dar origen a la suspensión de las autorizaciones previstas en el artículo 67 de la L. S. V.
Que el pago de la sanción pone fin al procedimiento, salvo posible suspensión de la autorización para conducir.
Artículo 94.—Presunción de veracidad.
Independientemente de la presunción de veracidad otorgado por la Ley a los Agentes de la Autoridad, estos deberán aportar cuantos medios probatorios la Administración ponga a su alcance para garantizar la veracidad y fiabilidad de los hechos por ellos denunciados.
Si bien en caso de denuncias dinámicas será prácticamente imposible aportar otros medios de prueba por la imprevisibilidad de tales situaciones; en las denuncias estáticas deberá adjuntarse, de ser ello posible, fotografía de la presunta infracción para ser añadida al expediente.
Artículo 95.—Notificación de denuncias.
Como norma general, las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad se notificarán en el acto al denunciado. Por razones justificadas, que deberán constar en la propia denuncia, podrán ser notificadas con posterioridad.
A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del interesado, aquél que expresamente hubiere indicado y, en su caso, el que figure en el Registro correspondiente.
Artículo 96.—Órgano instructor.
La instrucción de los expedientes incoados por infracciones de tráfico se llevará a cabo por el departamento correspondiente del Ayuntamiento de Teverga, o por otro Órgano designado por el Ayuntamiento de Teverga, previo Convenio o Colaboración celebrado al efecto.
Artículo 97.—De las alegaciones.
El órgano instructor deberá notificar las denuncias al presunto infractor, si no se hubiere hecho por el denunciante, concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponer las pruebas que estime oportunas.
De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de 15 días, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.
Las alegaciones se ajustarán al siguiente contenido:
Nombre y apellidos del interesado.
Medio y lugar a efectos de notificaciones.
Hechos, razones y petición de la solicitud.
Lugar y fecha.
Firma del solicitante.
Unidad administrativa a la que se dirige.
Se podrá conceder un plazo de diez días a efectos de subsanación y mejora del escrito presentado.
Artículo 98—De la tramitación.
Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, y tras la eventual práctica de la prueba, cuando fuere necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, se dará por concluida la instrucción del procedimiento y se podrá dar audiencia al interesado, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones que las aducidas por el interesado, el órgano instructor elevará propuesta de resolución a la Alcaldía para que dicte la resolución que proceda.
Artículo 99.—De la resolución.
Una vez concluida la instrucción y tramitación del expediente el Sr. Alcalde de Teverga, dictará la resolución que proceda, sucintamente motivada y decidiendo todas las cuestiones planteadas y las derivadas del procedimiento, sin que pueda tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento.
Capítulo II. De los recursos
Artículo 100.—Del recurso potestativo de reposición.
Contra las resoluciones dictadas por el Sr. Alcalde a que se hace referencia en el artículo anterior podrá interponerse los recursos previstos en la Ley.
Capítulo III. De la ejecución de sanciones
Artículo 101.—De la ejecución de las sanciones.
No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 102.—Cobro de multas.
Las multas se harán efectivas por el procedimiento recaudatorio general, ante el Ayuntamiento de Teverga o el Servicio Regional de Recaudación, en su caso.
Transcurrido el plazo anterior sin haberse satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación del descubierto expedido por el órgano competente.
Artículo 103.—Convenios de colaboración interadministrativa.
Al efecto de garantizar el cobro de las multas el Ayuntamiento de Teverga celebrará convenios de colaboración con la Administración del Principado de Asturias y con la Administración Central del Estado.
Disposición adicional
Única.—Los modelos documentales que se acompañan a esta Ordenanza tienen carácter indicativo y su modificación no requerirá la de la propia Ordenanza.
Disposiciones finales
Primera.—Las disposiciones de desarrollo de la presente Ordenanza revestirán la forma de Decreto de Alcaldía, salvo que sean competencia del Pleno.
Segunda.—La presente Ordenanza, que consta de seis Títulos con un total de 123 artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Pleno Ayuntamiento de Teverga, sea publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y haya transcurrido el plazo de 1 mes previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 del citado texto legal.
Teverga, 6 de junio de 2022.—La Alcaldesa.—Cód. 2022-04376.