AYUNTAMIENTOS
DE LLANERA
Anuncio. Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas municipales.
El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el 3 de marzo de 2022, adoptó acuerdo inicial de modificación de las siguientes ordenanzas municipales:
• Ordenanza fiscal n.º 1.04 reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (expediente 530/2022).
• Ordenanza n.º 2.00 reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de agua potable a domicilio y Ordenanza n.º 2.02 reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de alcantarillado (expediente 531/2022).
Una vez finalizado el período de exposición pública sin que se hubieran producido reclamaciones se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local.
En cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación de los artículos que se modifican.
Ordenanza fiscal n.º 1.04 reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana
Artículo 1.—Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
Se introducen nuevos supuestos de no sujeción y se especifican algunos de los sujetos.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo, que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Se considerarán sujetas al impuesto, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, las siguientes transmisiones:
a) Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.
b) Sucesión testada e intestada.
c) Enajenación en subasta pública.
d) Expropiación forzosa.
e) Excesos de adjudicación.
f) Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones al disolverse.
g) Actos de constitución y de transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos, usos y habitación, derecho de superficie.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2.—Exenciones.
Se modifica el apartado 1, añadiendo el apartado c)
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra será preciso que concurran las siguientes condiciones:
• Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al 50% del valor catastral del inmueble en el momento del devengo.
• Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo o su ascendiente de primer grado.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
El concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades Locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico- docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectados a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.
Artículo 4.—Base imponible.
Se modifican algunos apartados para adaptarlos a la nueva normativa.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40 por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con una reducción del 10%. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.
Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 5 de esta ordenanza (artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004), se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
5. Cuando el terreno haya sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diversas, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición y cada base se establecerá de la siguiente manera:
a) Se deberá distribuir el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.
b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.
6. En la constitución y la transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, para determinar el importe del incremento de valor se tomará la parte del valor del terreno proporcional al valor de dichos derechos, calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 5.—Deuda tributaria.
Se reajusta el importe máximo del apartado b que determina el porcentaje de bonificación a aplicar.
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 29 por ciento.
Gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, previa solicitud de los sujetos pasivos, las transmisiones de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, referidos a la vivienda habitual del causante, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes del causante.
El importe de dicha bonificación será:
a) Del 95% de la cuota del impuesto cuando el valor catastral sea inferior a 50.000 euros.
b) Del 75% de la cuota del impuesto cuando el valor catastral sea superior a 50.000 euros y no exceda de 100.000 €.
c) Del 50% de la cuota del impuesto cuando el valor catastral sea superior a 100.000 euros
Serán asimismo requisitos para la aplicación de la bonificación:
— Que el inmueble haya sido la vivienda habitual del causante en los dos últimos años, lo cual se acreditará mediante certificado de empadronamiento.
— Que el adquirente se comprometa a mantener el uso del inmueble como vivienda habitual por plazo de dos años.
En el caso de no cumplirse cualquiera de los requisitos establecidos, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar y los intereses de demora correspondientes.
Tanto el causante como el obligado tributario deberán encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Llanera.
Artículo 6.—Devengo
Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el apartado 2
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A estos efectos se considera fecha de la transmisión:
a) En los actos o en los contratos inter-vivos, la del otorgamiento del documento público o la de la resolución judicial y, si se trata de documentos privados, la de la incorporación o inscripción en un registro público o la de la entrega a un funcionario público a razón de su oficio, o bien desde la fecha en que el adquirente venga tributando por el impuesto sobre bienes inmuebles.
b) En las transmisiones mortis causa, la fecha de defunción del causante.
2. En caso de que se declare o se reconozca judicialmente o administrativamente que ha tenido lugar la nulidad, la rescisión o la resolución del acto o del contrato que determina la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de disfrute sobre este contrato, el sujeto pasivo tiene derecho a solicitar la devolución del impuesto pagado siempre que dicho acto o contrato no le haya comportado ningún efecto lucrativo y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución fue firme.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 7.—Gestión del impuesto.
Queda redactado como sigue:
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del impuesto, en los plazos siguientes:
a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.
b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
2. Estarán obligados asimismo a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
— En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de la LHL, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
— En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
El Ayuntamiento ha delegado la gestión tributaria del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por ello, las menciones hechas al Ayuntamiento se entenderán referidas al Ente Público de Servicios Tributarios.
Se suprime el artículo 10 referente a los medios de pago
Disposición final
La presente ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 3 de marzo de 2022 su última modificación, surtirá efecto a partir de su publicación en el BOPA y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza n.º 2.00 reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de agua potable a domicilio
Se modifica el importe de las tarifas recogidas en el artículo 17, quedando fijadas en los siguientes importes:
Artículo 17.—Bases y tarifas.
La cuota correspondiente a las acometidas a la red se exigirá en régimen de autoliquidación, por una sola vez, al solicitarse la prestación del servicio, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario y consistirá en la cantidad fija de:
a) Uso doméstico y ganadero: 72,88 €.
b) Uso industrial: 135,51 €.
Las cuotas por suministro se exigirán, por usuario (unidad familiar o vivienda), en función de los metros cúbicos de agua facturada de acuerdo a la siguiente tabla y tarifas:
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La cuota de conservación de contador se exigirá por unidad de contador.
La cuota de mantenimiento de acometida se exigirá por unidades de acometida de suministro de cada contrato.
Las tarifas serán objeto de actualización anual de acuerdo a lo estipulado en el pliego de cláusulas administrativas particulares por las que se rigió la adjudicación de la gestión integral de los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua en el municipio de Llanera, previa modificación de la ordenanza, conforme al procedimiento establecido en los artículos 49 y 70.2 y concordantes de la 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Ordenanza n.º 2.02 reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de alcantarillado
Se modifica el importe de las tarifas recogidas en el artículo 5, quedando fijadas en los siguientes importes:
Artículo 5.—Cuota.
1. La cuota correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá, en régimen de autoliquidación, de una sola vez y consistirá en la cantidad fija de:
a) Viviendas,
— Por cada vivienda 70,41€
b) Fincas y locales no destinados exclusivamente a vivienda
— Por cada finca o local 140,31€
2. La cuota a exigir, por usuario (unidad familiar, vivienda, finca o local) por la prestación del servicio de alcantarillado, se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, facturada en la finca. A tal efecto se aplicarán las tarifas siguientes:
Ver imagen asociada a la disposición
Las tarifas serán objeto de actualización anual de acuerdo a lo estipulado en el pliego de cláusulas administrativas particulares por las que se rigió la adjudicación de la gestión integral de los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua en el municipio de Llanera, previa modificación de la ordenanza, conforme al procedimiento establecido en los artículos 49 y 70.2 y concordantes de la 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Llanera, a 3 de mayo de 2022.—La Concejala Delegada de Hacienda.—Cód. 2022-03201.