AYUNTAMIENTOS
DE CANGAS DE ONÍS
Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza número 21, reguladora del aprovechamiento y mejora de los pastos comunales en el Puerto de Cuana.
El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de marzo de 2021, aprobó inicialmente, por unanimidad, la modificación de la ordenanza municipal n.º 21 reguladora del aprovechamiento y mejora de los pastos comunales en el Puerto de Cuana del Excelentísimo Ayuntamiento de Cangas de Onís.
Por Resolución de Alcaldía n.º 351/2022 de 7 de marzo de 2022 se acordó elevar a definitiva la aprobación inicial de la modificación de la ordenanza municipal número 21, reguladora del aprovechamiento y mejora de los pastos comunales en el Puerto de Cuana del Excelentísimo Ayuntamiento de Cangas de Onís, una vez que no se han recibido alegaciones en el plazo establecido, quedando el texto de la ordenanza como de manera literal se transcribe:
MODIFICACIÓN ORDENANZA NÚMERO 21 REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO Y MEJORA DE LOS PASTOS COMUNALES EN EL PUERTO DE CUANA
Artículo 1.—La presente ordenanza tiene como objeto la regulación de los pastos en el Puerto de Cuana para su mejor aprovechamiento.
Artículo 2.—El Ayuntamiento de Cangas de Onís es el titular jurídico de la propiedad de dichos montes y, en consecuencia, solamente tienen derecho a pastar los ganados de propiedad de los vecinos del Concejo de Cangas de Onís. Tendrán no obstante preferencia los ganados pertenecientes a la parroquia de Zardón y las parroquias limítrofes.
Artículo 3.—Para disfrutar de este derecho, será preciso:
A) Estar inscrito en el Padrón de Habitantes de Cangas de Onís.
B) Residir habitualmente en el concejo.
C) Estar inscritos en el Censo Ganadero Municipal, con ganado de su propiedad. En caso de escasez de pastos, se dará prioridad para el aprovechamiento a los vecinos ganaderos que acrediten la cotización a la Seguridad Social Agraria.
TÍTULO II. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN
Artículo 4.
1.—Se constituirá una Junta Ganadera Parroquial formada por los siguientes miembros:
A) Un representante del Ayuntamiento, designado por el Alcalde.
B) Tres representantes elegidos por los ganaderos de los pueblos de Igena, Zardón y Santianes.
C) Los tres Alcaldes de Barrio de los repetidos pueblos.
2.—El mandato de la Junta de Pastos tendrá una duración de dos años.
Artículo 5.—Son funciones de la Junta Ganadera Parroquial:
A) Velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ordenanza.
B) Proponer aquellas medidas que se consideren convenientes en materia de aprovechamiento ganadero y del plan anual de aprovechamiento de pastos.
TÍTULO III. PLAN DE APROVECHAMIENTO Y LICENCIAS
Artículo 6.—El Ayuntamiento elaborará y aprobará en los dos primeros meses de cada año los planes de aprovechamiento de pastos del Puerto de CUANA, el cual se someterá previamente a informe de la Junta Ganadera Parroquial.
Artículo 7.—Aprobado el plan de aprovechamiento, será expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y Juntas Ganadera, para conocimiento de los ganaderos y a efectos de formulación de solicitud de licencia.
Artículo 8.—En el plan figurarán, como mínimo, los siguientes extremos:
A) Zona de pastos, su delimitación y superficie.
B) Número total de reses permitidas para cada especie.
C) Numero total de reses permitidas por ganadero y especies de las mismas.
D) Marcaje de las reses.
E) Plazo para solicitar la licencia y lugar de prestación de la solicitud.
Artículo 9.—Los ganados que concurran a los pastos deberán estar marcados de forma inconfundible, para su fácil identificación. El Ayuntamiento señalará el procedimiento más indicado al efecto. El marcaje tendrá como fecha límite el primero de junio y se efectuará en los días y lugares que determine el Ayuntamiento. Los que, por cualquier circunstancia, no lo efectúen en los días y lugares que determine el Ayuntamiento, estarán obligados a abonar los gastos, dietas y desplazamientos del personal encargado de estas tareas. Siendo requisito indispensable, conforme al articulado correspondiente, que el ganado que aproveche los pastos se halle saneado, solamente se marcará el que tenga Hoja Oficial de Saneamiento y, exclusivamente a nombre de quien figure en la misma.
La relación de los ganaderos que hayan marcado sus reses y el número de éstas formarán el Censo de Ganaderos de cada ejercicio.
Artículo 10.
1.—En la solicitud de licencia deberá constar expresamente la identificación completa del ganadero y el número y especie de las reses y la identificación de las mismas, con arreglo a las condiciones y requisitos que fije el plan de aprovechamiento de cada zona.
A la solicitud de licencia se acompañará, como requisito indispensable, justificante acreditativo de haber efectuado el año anterior la campaña de saneamiento del ganado, cuando la misma sea de carácter obligatorio.
Se acompañará, asimismo, certificación de la Entidad Local respectiva de esta inscrita en el Censo Ganadero.
2.—La concesión de la licencia estará sujeta a la correspondiente exacción, cuyo pago será requisito previo necesario para el aprovechamiento, mediante la presentación del recibo de ingreso en entidad bancaria a favor del Ayuntamiento, en la cantidad liquidada por la misma en la concesión de la licencia.
3.—La expedición de la licencia será efectuada por el Ayuntamiento en el plazo de diez días desde la presentación de la solicitud correspondiente y con arreglo a las prescripciones del plan de aprovechamiento, siendo requisito obligatorio previo a tal concesión el marcaje de las reses.
Artículo 11.—La falsedad en los datos facilitados por le ganadero para su inscripción en el Censo supondrá la no concesión de licencia de aprovechamiento o, si ésta estuviera ya concedida y se comprobara la falsedad de los datos facilitados, se instruirá el expediente sancionador correspondiente, con las consecuencias previstas en los arts. 116 y 117 de la Ley de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural citada en los artículos anteriores.
Artículo 12.—El Ayuntamiento remitirá a las Juntas de Pastos competentes la relación de las licencias concedidas.
Artículo 13.—Todos los pastores están obligados a efectuar las prestaciones personales precisas para la ejecución de las mejoras ordinarias en el lugar que les corresponda e igualmente las que se determinen para llevar a efecto las mejoras extraordinarias.
Artículo 14.—El límite de ganado para utilización de los pastos será el siguiente: Caballar, 2 yeguas con cría por ganadero.
SEMENTALES
Artículo 15.—El Ayuntamiento procurará por sus medios que existan sementales vacunos de las razas Asturiana de Montaña, de la raza Asturiana de los Valles y Parda Alpina, para el servicio de todos los ganaderos, en cantidad suficiente. El Ayuntamiento gestionará la concesión de sementales de las citadas razas por parte del Principado.
Artículo 16.—Los dueños de cabañas de 30 o más cabezas de ganado vacuno, mayor de un año, estarán obligados a llevar un semental de las razas señaladas en el artículo anterior, que permanecerá suelto totalmente durante la campaña anual.
Todo semental de ganado vacuno que haya de permanecer en los pastos comunales deberá ser reconocido oficialmente cada año, en la primera quincena de febrero.
Artículo 17. Se establecerá un coto, desde el 1 de marzo a 25 de abril, durante cuyo período se prohíbe pastar en él a toda clase de ganado excepto el cabrío. Tal coto, queda señalado por encima de la línea que define los puntos siguientes:
1.—La Jelguerina.
2.—Cantu los Cantolnes.
3.—A la parte baja del Prau Jou.
4.—Cantu Gamonal.
5.—Collau diegu.
6.—A la Vega Ordiales por el Cantu (aguas vertientes).
7.—Sierra Redonda.
8.—Piedra barbuda.
TÍTULO IV. NORMAS SANITARIAS
Artículo 18.
1.—Los pastores de cualquier punto del monte en que se muera una res están obligados a tomar la reseña e identificación del animal y acto seguido proceder a su enterramiento para evitar contagio.
2.—No puede aprovecharse carne de cualquier ganado que se haya muerto sin la autorización del Veterinario Oficial de la Salud Pública y otra autoridades sanitarias.
3.—El que encontrase una res muerta deberá dar cuenta a la Alcaldía con su reseña e identificación para hacer llegar al dueño de la res tal notificación.
4.—Con la autorización sanitaria correspondiente se hará llegar a las asociaciones de protección de la Naturaleza los animales muerto para alimento de aves rapaces.
5.—Las campañas oficiales de saneamiento ganadero son obligatorias para todos los ganados y es requisito imprescindible para obtener licencia de pastos, así como otros tratamientos sanitarios que sean declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.
6.—Queda prohibida la permanencia de ganado con enfermedades contagiosas en los pastos.
7.—Los fetos de reses que hubiesen abortado serán enterrado so incinerados por procedimientos adecuados para evitar contagios.
8.—Para lo dispuesto n este capítulo se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable, las normas que dicte la Consejería de Medio Rural y Pesca y el Ayuntamiento, estando obligado el ganadero a facilitar los tratamientos sanitarios y su aplicación e inspección por las autoridades competentes.
TÍTULO V. DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDENANZA
Artículo 19.—Los ganados que se encuentren en los pastos comunales y no pertenezcan a vecinos de este Concejo, o que siendo vecinos no estén marcados serán prindados y conducidos al depósito municipal hasta que se presente su dueño a recogerlos, lo que podrá hacer, previo pago de la sanción, daños y gastos ocasionados.
Los daños aludidos se evalúan en un 2.000 por ciento de la cuota de reses vacunas; en un 700 por ciento para yeguas y en un 500 por ciento para ovejas, cerdos y cabrío.
Si no se presentare a recogerlas en el plazo que señala el oportuno anuncio, serán subastadas conforme al trámite establecido en el Real Decreto de 24 de abril de 1905, aprobatorio del Reglamento para la Administración y Régimen de las Reses Mostrencas. No obstante, cuando los ganados rebasen por sí solos los límites de los respectivos pastos municipales se tratará a la recíproca con los demás Ayuntamientos. Caso que el régimen de pastos de los municipios limítrofes no coincida con algún precepto de esta Ordenanza se aplicará siempre ésta.
Artículo 20.—Probado el hecho de que algún vecino ocultare con los suyos animales de propietarios de otros Concejos para disfrutar de los pastos de éste, incurrirá en multas de 30 € por res y primera vez y, en caso de reincidencia, además de la sanción indicada será expulsado de los pastos durante dos ejercicios.
Artículo 21.—El que moleste o ahuyente a los ganados admitidos al libre pasto en los terrenos comunales incurrirá en multas de 120 € y expulsión del ganado.
Artículo 22.—Los que incumplieren las obligaciones establecidas en el art. 13 sobre prestaciones personales serán sancionados con multa de 30 € y no podrán marcar ganado en los dos años siguientes.
Artículo 23.—Los que infrinjan el artículo 16 serán sancionados con multa de 60 € y expulsión del ganado.
Artículo 24.—Los infractores a lo previsto en el art. 18 serán sancionados con multa de 60 €.
Artículo 25.—Las reiteradas infracciones de cualquiera de los preceptos de esta Ordenanza puede dar lugar a la privación del derecho a utilizar los pastos temporal o definitivamente, sanción que será acordada por el Ayuntamiento, previa incoación del expediente.
Artículo 26.—Los casos no previstos en esta Ordenanza serán resueltos por el Ayuntamiento, independientemente del régimen sancionador establecido en el art. 116 de la Ley 4/89 de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.
Artículo 27.—La presente modificación de la ordenanza municipal n.º 21, reguladora del aprovechamiento y mejora de los pastos comunales en el Puerto de Cuana del Excelentísimo Ayuntamiento de Cangas de Onís entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y transcurrido el plazo señalado en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 70.2 de la misma.
Cangas de Onís, a 8 de marzo de 2022.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2022-01681.