AYUNTAMIENTOS
DE LLANES
Anuncio. Elevación a definitiva de la aprobación inicial del “Reglamento Regulador del Cementerio Municipal de Camplengo (Llanes)”.
Anuncio
El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2021, acordó aprobar inicialmente el “Reglamento Regulador del Cementerio Municipal de Camplengo (Llanes)”.
Sometido el expediente a información pública, por plazo de 30 días a contar desde el siguiente a la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA n.º, 111 de 10-06-2021), no se ha presentado reclamación o sugerencia, por lo que, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
Contra el citado acuerdo municipal, de carácter definitivo, que pone fin a la vía administrativa, puede formular recurso de reposición ante el Pleno de la Corporación, en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de Oviedo, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente. Si en el plazo de un mes desde la fecha de interposición del recurso de reposición no recae resolución expresa, se entenderá desestimado, contra cuya denegación podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de Oviedo, en el plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se deba entender desestimado el recurso de reposición, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estime procedente ejercitar.
Llanes 28 de julio de 2021.—El Alcalde.—Cód. 2021-07468.
Anexo
Preámbulo
De acuerdo con el artículo 25.2. K) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el municipio ejercerá, en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en la materia de “cementerio y actividades funerarias”. Asimismo, el artículo 26.1.a) de la citada norma, establece que todos los municipios deben prestar el servicio de cementerio, con independencia de su población.
Es el Cementerio Municipal de Camplengo, un bien de dominio público afecto a un servicio público, cuya administración, gestión y cuidado le corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Llanes, en cumplimiento de lo establecido en los artículo 25, 26 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y los artículos 95 y siguientes del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y también con sujeción al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación, y en particular, el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y Decreto 72/1998, de26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria del Principado de Asturias.
En la actualidad, el cementerio dispone de distintas clases de sepulturas para el otorgamiento del derecho funerario, con la única y exclusiva finalidad de dar sepelio a cadáveres o restos cadavéricos, prestándose en el cementerio distintos servicios como por ejemplo inhumaciones, exhumaciones, reducciones y traslados de restos cadavéricos dentro del propio cementerio. Las citadas prestaciones se regulan, en algunos aspectos, como antecedente más inmediato en la Ordenanza para la exacción de la tasa de Cementerio Municipal (cuyo texto se aprobó definitivamente en el Pleno de 19-11-2018). En otros aspectos, la regulación está en el Reglamento para la administración y conservación de los cementerios municipales de Llanes del año 1906, quedando éste reglamento, obsoleto en la mayoría de sus artículos por el evidente transcurso del tiempo y por la publicación de normativa básica estatal y sectorial dictada en desarrollo de los principios inspiradores de la Constitución Española de 1978. Es por ello que, se requiere de una regulación del derecho funerario y de los servicios, que sea acorde con la legislación vigente, así como una regulación de los distintos procedimientos administrativos, tratando de acometer la regulación del cementerio en su uso, disfrute y utilización por los usuarios, de la manera más eficaz y efectiva, y ello en base al artículo 4 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo apartado primero letra a), reconoce potestad reglamentaria a los municipios en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial.
Estructura
El presente Reglamento se estructura en:
Título I. “Objeto, ámbito y principios inspiradores en la prestación del servicio “ (artículos 1-3), define el carácter y ámbito del Reglamento y los principios en los que se fundamenta la prestación del Servicio de Cementerio.
Título II. “De la organización y servicios” (artículos 4-10), regula el horario de apertura al público, la organización y servicios del Cementerio tales como, dirección, organización y prestación de los servicios, funciones administrativas y técnicas del servicio de cementerio, y contenido de los libros de registro.
Título III. “Del derecho funerario” (artículos 11-25), regula el derecho funerario, su régimen, contenido, plazo de concesión, constitución, renovación, la transmisión del derecho funerario, extinción y sus efectos, así como los diferentes expedientes administrativos y las características de los títulos.
Título IV. “Obras e instalaciones particulares sobre sepulturas municipales y sobre parcelas para la construcción de panteón o fosas- nicho” (artículos 26- 28), regula la ejecución de obras e instalaciones a realizar por los particulares sobre sepulturas municipales, así como las obras a realizar por los particulares sobre las parcelas concesionadas.
Título V. “Actuaciones sobre unidades de enterramiento” (artículos 29- 39) regula las diferentes actuaciones sobre las unidades de enterramiento, tales como inhumaciones de carácter general, inhumaciones de beneficencia, exhumaciones, reducciones, traslados y las obligaciones de las empresas o particulares tanto de la comunicación de la llegada de cadáveres, como de la entrada y salida de lápidas u otros elementos ornamentales.
Título VI. “De las tasas a aplicar” (artículo 40), se refiere al régimen jurídico de las tasas por el aprovechamiento del dominio público como por la prestación de los servicios funerarios.
Disposición adicional (única).
Disposiciones transitorias (3).
Disposición derogatoria (única).
Disposiciones finales (2).
TÍTULO I.—OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS INSPIRADORES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 1.—Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular, dentro del término municipal de Llanes y en el ámbito de las competencias propias del Ayuntamiento, el régimen jurídico del Cementerio municipal de Camplengo, el cual quedará vinculado el presente Reglamento y a las normas vigentes en materia de policía sanitaria y mortuoria.
Artículo 2.—Carácter y ámbito.
El Cementerio Municipal de Camplengo (en adelante cementerio), constituye un bien de dominio público afectado a un servicio público, correspondiendo al Ayuntamiento su gobierno, administración y cuidado, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas, por disposición legal o reglamentaria, las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 3.—Principios inspiradores en la prestación del servicio de cementerio.
El servicio de Cementerio se prestará orientado hacia la sostenibilidad actual y futura del Servicio y la consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.
TÍTULO II.—DE LA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS
Artículo 4.—Instalaciones abiertas al público.
1. El recinto del Cementerio, ocupado por sepulturas e instalaciones de uso general, estará abierto al público para su libre acceso, con carácter habitual.
Para favorecer el acceso de público y la prestación satisfactoria de los servicios, se procurará establecer la mayor amplitud de horarios.
A tal fin, se darán a conocer al público tales horarios que se establecerán por el Ayuntamiento, con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar y cualquiera otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.
2. El horario de apertura de las instalaciones del Cementerio se hará visible en las puertas de dicha dependencia y será publicado en la página web del Ayuntamiento.
Durante la época de Todos los Santos, se establecerá un horario especial que se concretará cada año por parte del Ayuntamiento, según el día de la semana de esta festividad.
Artículo 5.—Dirección y organización de los servicios.
1. Corresponde al Ayuntamiento, la dirección y administración de todas las instalaciones y recinto del cementerio y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones, de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación y de las que se establecen en el presente Reglamento.
2. Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios.
3. El Ayuntamiento velará en todo momento por el mantenimiento del orden en el recinto e instalaciones del cementerio y por la exigencia del respeto adecuado a la función del mismo, adoptando, a tal efecto, las medidas que estime necesarias y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:
a) El personal adscrito al Cementerio, atenderá a los usuarios con el debido respeto y sin que pueda establecerse discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social.
b) Los visitantes, asimismo, se deberán comportar con el respeto adecuado tanto en el recinto como con el personal que presta servicio en las dependencias del Cementerio, pudiendo en caso contrario, adoptarse las medidas adecuadas y ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto u oficina de quienes incumplieran esta norma.
c) Los visitantes deberán depositar los restos florales y los resultados derivados de la limpieza de las sepulturas en los contenedores y papeleras ubicadas a tal efecto en el cementerio.
d) Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recinto del cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las sepulturas, y, en general, en las pertenencias de los usuarios.
e) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propagandas en el interior de las instalaciones y de todo el recinto del cementerio, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.
f) No se podrán obtener, por medio de fotografías, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de sepulturas ni de las instalaciones, quedando prohibida la entrada con toda clase de equipos de grabación, salvo que el Ayuntamiento lo autorice expresamente en casos justificados.
g) Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función del recinto.
h) No se permitirá el acceso de animales, salvo perros guía que acompañen a invidentes.
i) No se permitirá la entrada en el Cementerio de vehículos que no sea de los servicios municipales, servicios funerarios, minusválidos o personas de edad avanzada con problemas de movilidad. En estos dos últimos casos, deberá autorizase por el Ayuntamiento.
j) No se permitirá esparcir cenizas por el cementerio, salvo en los lugares habilitados al efecto.
Artículo 6.—De los servicios y prestaciones.
La gestión del servicio de Cementerio Municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:
1. Planificación, dirección, ordenación, organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio municipal y de sus servicios e instalaciones.
2. Realización y ejecución de cuantas obras, servicios y trabajos sean necesarios para el funcionamiento, reparación, conservación, mantenimiento, cuidado y limpieza del cementerio (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las distintas sepulturas) y, en particular, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios e instalaciones, sin perjuicio del deber de conservación de los concesionarios de las sepulturas que tengan concedidas.
3. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos y cenizas en el interior del recinto, reducción de restos cadavéricos y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.
4. La administración del Cementerio, el cuidado de su orden y policía y la asignación de sepulturas.
5. Cuantos servicios y trabajos sean necesarios para el buen funcionamiento del Cementerio.
Artículo 7.—Funciones administrativas y técnicas del servicio de cementerio.
El Cementerio dependerá de la unidad, departamento y/o servicio municipal que determine la propia estructura administrativa municipal vigente en cada momento, y realizará las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:
1) Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:
a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre sepulturas de construcción municipal y sobre parcelas para su construcción por particulares.
b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.
c) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción de cadáveres y restos cadavéricos e informe para ello en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.
d) Informe para colocación de lápidas.
e) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.
2) Informe de expedientes relativos a autorizaciones para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras realizadas por particulares, tramitados por el servicio municipal.
3) Mantenimiento de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, puedan llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes que deberán comprender como mínimo: concesiones del derecho funerario, inhumaciones practicadas en la sepultura, fechas de defunciones, transmisiones efectuadas, fecha de caducidad de la concesión, así como cualquier incidencia o dato que afecte a la sepultura. Los libros de Registro se podrán llevar por medios informáticos.
4) Expedición de informes sobre el contenido de los Libros, previa solicitud de la Autoridad Judicial, titulares de algún derecho funerario o quienes acrediten interés legítimo.
5) En todo caso, se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 8.—Celebración de ritos religiosos en la capilla ubicada en el cementerio.
En la prestación del servicio de cementerio se autorizará la celebración de misas en la Capilla ubicada en el Cementerio, siempre que no menoscabe el buen funcionamiento del servicio, previa solicitud de la utilización con una antelación mínima de 24 horas y el pago de la tasa correspondiente, siendo a costa del propio solicitante los costes originados por su celebración.
Artículo 9.—Derechos de los usuarios/concesionarios y sus aportaciones a la mejora de la prestación del servicio.
El Ayuntamiento posibilitará que los usuarios/concesionarios del servicio de cementerio puedan expresar su opinión sobre la prestación del servicio, mediante la aportación de observaciones y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas y, en su caso, implementadas, si resultaran convenientes para la buena prestación de los servicios.
Artículo 10.—Denominaciones del Reglamento.
1. A efectos de este Reglamento se entiende por:
— Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
— Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.
— Restos humanos: los de entidad suficiente procedente de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.
— Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.
— Esqueletización: proceso de reducción de retos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.
— Cremación o incineración: reducción a cenizas de un cadáver, restos humanos cadavéricos, mediante la aplicación de calor en medio oxidante.
— Crematorio: conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.
— Prácticas de sanidad mortuoria: aquellas, como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción del cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.
— Prácticas de adecuación estética: aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.
— Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.
— Tanatosala: Sala integrada en el tanatorio, compuesto de una dependencia para exposición del cadáver y otra para acceso y estancia del público, con visibilidad entre ambas e incomunicadas, con las características establecidas en la normativa de sanidad mortuoria.
— Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.
— Unidad de enterramiento: habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.
— Tumba, sepultura o fosa: unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres, restos o cenizas.
— Nicho: unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en la edificación de hileras superpuestas y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver. Podrán construirse nichos de dimensiones especiales para la inhumación de cadáveres de mayor tamaño.
— Panteón: Monumento funerario destinado a la inhumación de uno o más cadáveres o restos cadavéricos en una edificación individualizada.
— Osario: Construcción funeraria destinada a reunir huesos y restos óseos que se extraen de las sepulturas.
— Columbario: Construcción funeraria destinada a la colocación de las urnas que contienen los restos de los cadáveres y/o restos incinerados.
— Fosa: Lugar soterrado de inhumación de cadáveres o restos cadavéricos, cubierto por una losa.
— Fosa Común: Lugar del cementerio habilitado para la inhumación de los restos cadavéricos y cenizas exhumados, procedentes de sepulturas.
— Se entiende por parcela el espacio de terreno debidamente acotado en el que puede construirse una sepultura de estructura similar a una fosa-nicho o panteón.
TÍTULO III.—DEL DERECHO FUNERARIO
Artículo 11.—Contenido del derecho funerario y requisitos.
1. El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo sobre la sepultura asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, y sobre las parcelas otorgadas por el Ayuntamiento conforme a las prescripciones de este Reglamento, durante el tiempo fijado en la concesión.
2. En ningún caso, se considerará atribuida al titular del derecho funerario la propiedad del suelo.
3. La concesión del derecho funerario sobre nicho, fosa, columbario, osario o cualquier otra sepultura se otorgará, únicamente, previa inhumación inmediata o a prenecesidad, de cadáveres, restos o cenizas, en toda clase de sepulturas, quedando exceptuado de esta previsión, la concesión sobre parcela para la construcción de panteón o fosa nicho a construir por los particulares.
4. Las inhumaciones inmediatas o a prenecesidad se realizarán en las distintas sepulturas respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de unidad de enterramiento. En el supuesto de coincidir dos o más servicios en el mismo día, prevalecerá el orden de llegada al cementerio.
El orden de adjudicación de las concesiones del derecho funerario sobre nicho, será correlativa y se iniciará desde la parte inferior (andanada 1.ª) hasta la parte superior (andanada 4.ª o 5.ª).
El Ayuntamiento se reserva la facultad de alterar el mencionado orden, con el fin de evitar ampliaciones y nuevas construcciones de sepulturas, hasta que no se ocupe la totalidad de las sepulturas que no tengan atribuida la concesión del derecho funerario.
5. En ningún caso, tendrán efectos ante este Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas de seguros o contratos que concierten los particulares con empresas aseguradoras, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate, por lo que no vinculará, en ningún caso, al Ayuntamiento respecto al otorgamiento del derecho funerario sobre sepultura, que se realizará de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 4 de este artículo.
6. La concesión del derecho funerario sobre parcela para la construcción de sepulturas por los particulares, se otorgará respetando el orden de numeración correlativa y en las zonas habilitadas para la construcción de sepulturas por los particulares.
Artículo 12.—Constitución del derecho y su reconocimiento.
1. El derecho funerario sobre sepulturas o parcelas se adquiere con la concesión del mismo mediante resolución expresa otorgada por el órgano municipal competente, previo pago de las correspondientes tasas y a solicitud del interesado, en nombre propio o través de representante.
2. Reconocido expresamente el derecho funerario, posteriormente se otorgará el título administrativo del mismo que contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase o parcela.
b) Fecha de la concesión.
c) Tiempo de duración de la concesión funeraria.
d) Fechas de la primera inhumación y siguiente, con indicación de nombres y apellidos.
e) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio, a efectos de notificaciones y, en su caso, del beneficiario “mortis causa”.
3. El Libro Registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del contrato título, según lo indicado en el párrafo anterior, y, además:
Fecha de alta de las construcciones particulares.
Inhumaciones, exhumaciones, traslados y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos a que se refieran y fecha de cada actuación.
Licencias de obras y lapidas concedidas.
Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.
Artículo 13.—Titularidad del derecho.
1. Pueden ser titulares del derecho funerario:
a) Personas físicas. Se concederá el derecho, o se reconocerá por transmisiones intervivos, únicamente, a favor de una sola persona.
b) Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o, en su defecto, a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante, y, en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen mayoría de participaciones.
c) Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, y, en general, instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidos, para la inhumación de sus miembros.
2. No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, ni las compañías de seguros o cualquier otra entidad jurídica de similares naturaleza y objeto.
Artículo 14.—Derechos del titular.
1. El título funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:
1.1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.
1.2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en las unidades de enterramiento.
1.3. Determinación de los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en las unidades de enterramiento, que deberán, en todo caso, ser autorizados por el Ayuntamiento.
1.4. Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.
1.5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general del recinto e instalaciones del cementerio.
1.6. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.
2. Cuando el fallecido fuera el titular del derecho funerario, será inhumado preferentemente en el mismo, salvo que existiendo otras inhumaciones realizadas en idéntico derecho de enterramiento, se acredite por los familiares la no conveniencia de su inhumación en ella por mediar casos de violencia de género, separación de cónyuges, no tener relación de parentesco con los inhumados en dicha sepultura, o cualquier otra circunstancia que quede debidamente justificada.
3. Cuando el fallecido fuera concesionario de una unidad de enterramiento libre de difuntos y los familiares no quisieran su inhumación en ella, automáticamente será revertida de forma gratuita a favor del Excmo. Ayuntamiento de Llanes.
Artículo 15.—Obligaciones de titular.
El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Conservar el título administrativo de la concesión del derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización para la ejecución de obras y colocación de lápidas.
2. Solicitar autorización para la instalación de lápidas y cualquier otro elemento ornamental, que pertenecerán a los concesionarios, estando obligados a su arreglo y conservación.
3. Solicitar autorización para la construcción y reparación de cualquier clase de obras.
4. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones, en su caso, realizadas por los concesionarios, y de las sepulturas, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.
5. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono, así como cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con la dependencia municipal de la que dependa el Cementerio.
6. Abonar las tasas legalmente aprobadas, por los servicios, prestaciones y licencias/autorizaciones que solicite y por la conservación general de recintos e instalaciones.
7. Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.
8. Los titulares del derecho funerario sobre parcela serán los únicos responsables de su mantenimiento y conservación, así como de cuantos daños y perjuicios pudiera ocasionar la construcción y posterior uso y destino de las construcciones.
En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre sepulturas, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste y a su costa las medidas correctivas pertinentes.
Artículo 16.—Vigencia del derecho funerario.
1. El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado en su concesión.
2. La concesión del derecho funerario sobre sepulturas tipo nichos, fosas, osarios y columbarios podrá otorgarse por:
a) Período de cinco años, para el inmediato deposito de un solo cadáver.
b) Período de 75 años. Período máximo permitido por la legislación sobre ocupación privativa de dominio público local, para la inmediata, o a prenecesidad, de cadáveres, restos o cenizas, en toda clase de unidades de enterramiento y parcelas para construcción por el titular.
La ampliación del tiempo de concesiones solo será posible para las otorgadas inicialmente por períodos menores, hasta alcanzar en computo total el período previsto en el 2.b) anterior, como máximo.
No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión este en los últimos cinco años de duración.
Artículo 17.—Finalización del derecho funerario.
1. Finalizada la concesión del derecho funerario hasta el máximo legal permitido, ésta podrá ser objeto de una nueva concesión, en el caso de que la sepultura esté ocupada.
2. En el caso de no optar por una nueva concesión, los restos que ocupen las sepulturas pasarán a la fosa común o lugar equivalente habilitado al efecto.
Artículo 18.—Transmisibilidad del derecho.
El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción, o disposición a título oneroso. El Servicio de Cementerio rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones de la presente Ordenanza. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos “ inter vivos” y “mortis causa”.
Las transmisiones no alterarán el plazo de duración de las concesiones.
Artículo 19.—Reconocimiento de Transmisiones.
Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión del derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida mediante resolución expresa por el órgano municipal competente.
A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión.
Artículo 20.—Transmisión por actos Inter Vivos.
La transmisión Inter vivos del derecho funerario podrá hacerse por el titular, mediante actos inter vivos, únicamente a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad, y parejas que convivan, previa acreditación del Certificado de Unión de Hecho, debiendo constar la declaración de voluntad del cedente y la aceptación del nuevo titular.
En este tipo de transmisiones, se deberá manifestar mediante declaración responsable su carácter gratuito.
Artículo 21.—Extensiones de dominio (titularidad).
Se autorizarán las extensiones de dominio sobre la titularidad de las concesiones de los derechos funerarios, únicamente a los familiares directos del difunto en línea recta o segundo grado colateral y previo pago de la tasa correspondiente.
Artículo 22.—Transmisión “mortis causa”.
1. La transmisión “mortis causa” del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda por sucesión testada o intestada.
2. A la muerte de un titular del derecho funerario, los herederos testamentarios o aquellos a los que corresponda la herencia “ab intestato”, podrán traspasarlo a favor propio, compareciendo ante las oficinas municipales del cementerio con el título correspondiente y los restantes documentos justificativos de la transmisión.
3. El fallecimiento de la persona titular de la concesión, sin que sus herederos tramiten la transmisión mortis-causa, no impedirá la inhumación de un nuevo difunto, siempre que se abonen las tasas de inhumación y transmisión de concesión del derecho funerario, cumplimentando y firmando una declaración responsable en la que conste el compromiso de tramitación de la misma en el plazo de 3 meses.
Artículo 23.—Extinción del derecho funerario.
1. La extinción del derecho funerario se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
1.1. Por el transcurso del tiempo de su concesión.
1.2. Por abandono de la sepultura, entendiéndose producido éste:
a) Por la falta de edificación en las parcelas en el plazo previsto en el artículo 27 de esta Ordenanza.
b) Por la ruina de las edificaciones construidas por particulares. Se considerará que las construcciones están en estado de ruina cuando no puedan ser reparadas por medios normales o cuando el coste de la reparación sea superior al cincuenta por ciento del coste estimado a precios actuales para su construcción.
1.3. Por la renuncia expresa del titular de la concesión.
1.4. Por reversión.
2. Una vez finalizado el plazo de la concesión, o el de su renovación, la sepultura revertirá totalmente a disposición del Ayuntamiento, sin que ello pueda dar lugar a indemnización o ningún derecho a favor del titular del derecho funerario extinto.
Artículo 24.—Expediente sobre extinción del derecho funerario.
La extinción del derecho funerario en los supuestos previstos en el artículo anterior, operará de la siguiente forma:
1. En el supuesto previsto en el número 1.1 del artículo anterior, se procederá a la declaración de caducidad del derecho funerario mediante resolución municipal.
2. En el caso del apartado 1.2 del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en el que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días y que se resolverá con vista de las alegaciones presentadas, en su caso.
3. En el supuesto del apartado 1.3 del artículo anterior, la renuncia del titular del derecho funerario deberá ser expresa y, en el caso de que exista una pluralidad de titulares, podrá ser total o parcial (por uno o varios titulares). La renuncia total deberá ser aceptada mediante resolución adoptada por el órgano competente. La renuncia en ningún caso conllevará indemnización económica alguna.
4. En el caso del apartado número 1.4 del artículo anterior, la reversión deberá ser aceptada por el Ayuntamiento mediante resolución adoptada por el órgano competente. En el supuesto de que sean varios los titulares de la sepultura, la solicitud deberá estar firmada por todos. El importe de reintegro en las reversiones, se calculará de acuerdo con lo establecido en la ordenanza fiscal.
Artículo 25.—Efectos de la extinción del derecho funerario.
La extinción del derecho funerario se declarará mediante resolución municipal, estando expresamente facultado el Ayuntamiento para la desocupación de la sepultura de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan para el traslado a la fosa común, o, espacio similar habilitado al efecto.
No obstante lo anterior, antes de proceder a la desocupación forzosa de la sepultura se le comunicará al titular, concediéndole un plazo de 15 días para la desocupación voluntaria de la misma.
En el caso de desocupación voluntaria, el interesado deberá manifestar su deseo, procediendo al pago de la tasa para exhumación de restos para su reinhumación en otra sepultura de su titularidad o, en su caso, traslado de restos a otro cementerio.
TÍTULO IV.—OBRAS E INSTALACIONES PARTICULARES SOBRE SEPULTURAS MUNICIPALES Y SOBRE PARCELAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PANTEÓN O FOSAS-NICHO
Artículo 26.—Obras e instalaciones ornamentales sobre sepulturas municipales.
1. No se podrá realizar obras en sepulturas municipales que modifiquen la estructura interna ni externa de las mismas, salvo por razones debidamente justificadas.
No obstante lo anterior, por los titulares del derecho funerario se podrá instalar elementos ornamentales que deberán respetar externamente las condiciones urbanísticas y de imagen adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto establezca el Ayuntamiento. Con carácter general, no se permitirá la colocación de lápidas en fosas o fosas-nicho a una altura mayor de 50 cm respecto da la rasante.
Los elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre edificaciones de titularidad municipal deberán ser, en todo caso, autorizados, previa solicitud, por el titular del derecho funerario.
2. Todas las obras e instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa, por el titular, al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, el Ayuntamiento las retirará, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.
Artículo 27.—Ejecución de obras particulares sobre parcelas.
1. Los titulares del derecho funerario sobre parcela deberán proceder a su construcción total en plazo máximo de 1 año, previa presentación del proyecto de construcción y solicitud de autorización de construcción, en el plazo máximo de 3 meses desde la concesión administrativa del derecho funerario sobre parcela. La autorización de construcción se concederá previo informe técnico municipal del proyecto presentado y pago de la tasa correspondiente de construcción.
2. Si trascurrido un año desde la concesión no se hubiesen ejecutado totalmente las obras, el Ayuntamiento, mediante resolución expresa, dejará sin efecto la autorización de construcción y extinguirá el derecho funerario sobre la parcela, sin indemnización económica alguna al interesado.
3. Terminadas las obras, se procederá a su alta ante la unidad administrativa, departamento y/o servicio municipal del que dependa la gestión del Cementerio, previa inspección y comprobación por los servicios técnicos municipales.
4. Es obligación del titular de la concesión del derecho funerario sobre parcela mantener en buen estado la porción del dominio público utilizado, así como mantener en las debidas condiciones de seguridad y ornato la construcción realizada.
5. Extinguida la concesión del derecho funerario sobre parcela, las obras construidas sobre la misma revertirán al Excmo. Ayuntamiento de Llanes, sin que proceda indemnización alguna al titular.
Artículo 28.—Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.
1. Todos los titulares de derecho funerario y empresas o profesionales que, por cuenta de aquéllos, pretendan realizar en cualquier clase de sepulturas, obras o instalación de elementos ornamentales, deberán observar las normas siguientes:
a) Los trabajos preparatorios con piedra y mármoles no se podrán efectuar en el recinto.
b) La preparación de los materiales para la construcción se deberá realizar en el lugar designado por el Ayuntamiento, con la protección que en cada caso se considere necesaria.
c) Los depósitos de materiales, herrajes y tierras se situarán en puntos que no dificulten la circulación o el paso de las calles del recinto.
d) Los elementos auxiliares necesarios para la construcción se colocarán de manera que no afecten a plantas, mobiliario o sepulturas adyacentes.
e) Finalizados los trabajos a ejecutar, los contratistas deberán proceder a la limpieza del lugar de la construcción y a la retirada de los escombros y elementos sobrantes.
f) Los daños causados en sepulturas colindantes serán sufragados por el titular del derecho funerario que realice la obra o instalación, ya sea por sí mismo o por la empresa o profesional que realice dichos trabajos.
2. El Ayuntamiento se reserva la facultad de impedir la realización de trabajos de obras a quienes incumplan lo regulado en el apartado anterior, así como las órdenes concretas que se dicten al efecto.
TÍTULO V.—ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO
Artículo 29.—Normas higiénico-sanitarias.
La inhumación, exhumación, reducción y traslado de cadáveres y restos cadavéricos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitarias.
Antes de proceder a cualquiera de las actuaciones citadas en el párrafo anterior, se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la autoridad competente.
No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientras se resuelva sobre la cuestión por la autoridad competente.
Artículo 30.—Inhumaciones.
Una vez conducido el cadáver al cementerio, se procederá a su inhumación siempre cumpliendo las condiciones higiénico-sanitarias establecidas legal y reglamentariamente. Asimismo, una vez se encuentre el féretro en el cementerio, queda totalmente prohibida su apertura.
Tras la inhumación en la correspondiente sepultura, se procederá de inmediato al cerramiento de la misma.
El titular del derecho funerario está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo de seis meses desde la fecha de la inhumación.
Se tendrá que acreditar los casos de cadáveres sometidos a medios de conservación transitorios, los depositados en cajas especiales (zinc), y embalsamados, o sometidos a autopsia.
Los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones serán inhumados sin licencia judicial, con sólo el certificado facultativo expedido por la clínica, sanatorio y hospital de procedencia, previo abono de la tasa en vigor.
En caso de inhumación de cenizas, se deberá presentar el certificado de la empresa que haya realizado la cremación.
El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento solo estará limitada por su capacidad y características y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas en su concesión.
Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá en lo necesario a la reducción de restos preexistentes.
Artículo 31.—Inhumaciones de beneficencia.
Figurará a nombre del propio Ayuntamiento, a los meros efectos de registro, la titularidad de los nichos y columbarios reservados para la inhumación de personas fallecidas cuyos cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos hayan aparecido dentro del término municipal de Llanes y no puedan ser identificados o cuyos sucesores no dispongan de medios económicos suficientes para costear los gastos inherentes a la inhumación. En tales casos serán inhumados, previo informe de la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
El Ayuntamiento se reservará un mínimo de nichos y columbarios habilitados a los fines anteriormente descritos.
El derecho de uso del nicho o columbario, se limita al plazo máximo de 5 años. Transcurrido este plazo, los restos cadavéricos u óseos, serán trasladados a la fosa común, excepto que con anterioridad comparezca algún familiar ante el Ayuntamiento y tramite expediente de traslado de restos o de concesión.
Únicamente, se podrán recuperar los restos óseos o cadavéricos de sepelios de beneficencia, cuando en el nicho-fosa común no haya más restos inhumados con posterioridad y haya transcurrido más de 5 años desde la inhumación del último.
Si se cumplen los requisitos del párrafo anterior, los interesados abonarán el importe del coste de la inhumación a la partida correspondiente del “Programa de Emergencia” de la Concejalía de Servicios Sociales, aportando en las oficinas del Cementerio la carta de pago y posteriormente concesionando el nicho donde se encuentran los restos y no uno nuevo, pagando las tarifas de acuerdo con la ordenanza fiscal vigente.
La utilización de nichos o columbarios a los efectos anteriores, no reportará ningún derecho.
Artículo 32.—Reducciones.
Cuando la inhumación tenga lugar en sepulturas que contengan otros cadáveres podrá efectuarse la reducción de los restos, a petición del titular, previo pago de la tasa correspondiente, en su presencia, si es su deseo, o, de la persona en la que delegue.
La reducción de restos se hará exclusivamente cuando haya transcurrido más de 5 años desde el fallecimiento, o desde la inhumación de las piezas anatómicas, o fetos, o 6 años si el fallecimiento tuvo lugar por enfermedad infecciosa o contagiosa.
Artículo 33.—Número de inhumaciones.
El número de inhumaciones sucesivas en cada sepultura sólo estará limitada por su capacidad y características. En todo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto por la normativa de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 34.—Exhumaciones.
1. Las exhumaciones sólo podrán efectuarse, con la oportuna autorización municipal y de sanidad, y el posterior pago de la tasa que establece el Ordenanza fiscal.
2. Ningún cadáver podrá ser exhumado o trasladado antes de haber transcurrido dos o cinco años desde su inhumación, según el grupo (I o II) en el que esté clasificado de acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
3. Se exceptúan del requisito de los plazos generales para las exhumaciones, las decretadas por resolución judicial que se llevarán a cabo en virtud del mandamiento correspondiente.
4. La exhumación de cadáveres embalsamados se podrá realizar en cualquier momento siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.
5. Las lápidas, losas, cruces y otros objetos permitidos que estén acomodados en los nichos o sepulturas y que se queden desempleados con motivo de exhumaciones quedarán bajo la custodia del Ayuntamiento durante el plazo de un mes, sin ninguna responsabilidad con respecto a su conservación. Transcurrido el mencionado plazo el Ayuntamiento podrá disponer libremente de ellos y de su destino.
Artículo 35.—Restos Cadavéricos para su estudio.
Las Facultades de Medicina podrán solicitar, para el estudio anatómico de sus alumnos, restos cadavéricos inhumados en fosa común. La solicitud deberá realizarse mediante escrito presentado y rubricado por el Decano de la Facultad previo compromiso de custodia y respeto hacia los mismos, procediendo a su devolución una vez finalizados los estudios.
Artículo 36.—Traslados.
1. El traslado de cadáver o restos de una sepultura a otra dentro del cementerio exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos, debiéndose tener en cuenta el transcurso de los plazos establecidos en las disposiciones higiénicas sanitarias vigentes.
2. Cuando el traslado sea a otro cementerio, será necesario presentar autorización del organismo público que tenga encomendada esta función y documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
Artículo 37.—Determinación de actuaciones sobre sepulturas.
Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre sepulturas, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de autoridad competente.
Se entenderá autorizada, en todo caso, la inhumación del titular.
Artículo 38.—Actuaciones especiales de traslados por causa de obras.
1. Cuando sea necesario realizar obras de reparación en unidades de enterramiento construidas por particulares que contengan cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, éstos serán trasladados a otras unidades de enterramiento de autorización temporal, previa solicitud por el interesado, siempre que no se opongan a lo regulado sobre exhumaciones y se abonen las tasas establecidas en la Ordenanza fiscal vigente. Una vez acabadas las obras los restos serán devueltos a sus primitivas sepulturas.
2. Cuando se trate de obras realizadas por cuenta del Ayuntamiento, se llevará a efecto de oficio, previa notificación al titular del derecho, a sepulturas adecuadas y habilitadas al efecto, levantándose acta del traslado, cumpliendo, en todo caso, las disposiciones sanitarias y siendo los restos devueltos a sus primitivas sepulturas, una vez finalizadas las obras. En estos casos, no se devengará tasa alguna.
Artículo 39.—Obligaciones de empresas.
1. Por razonas organizativas, el Ayuntamiento establecerá los intervalos de tiempo máximos de aviso por parte de los servicios funerarios para comunicar las inhumaciones previstas. Si el aviso llegara fuera de dicho intervalo, no será atendido para el día que estaba solicitado, dejándolo previsto para el día siguiente.
Las funerarias o los particulares están obligados a comunicar al personal del cementerio, al menos, con tres horas de antelación, la llegada del cadáver, para que los servicios municipales tengan tiempo para proceder a su recepción en la forma más adecuada.
2. Es obligatorio comunicar al personal del cementerio la entrada o salida de lápidas, cruces, etc. Previamente a la instalación de las lápidas, cruces y otros elementos se le comunicará a dicho personal y, después de haberlas colocado, se comprobará la correcta colocación y que no haya causado daños en otras sepulturas.
Para sacar del recinto los mencionados objetos deberá exhibirse el permiso del propietario ordenando la retirada.
TÍTULO VI.—DE LAS TASAS A APLICAR
Artículo 40.—Régimen jurídico de las tasas.
El régimen jurídico de las tasas que deban devengarse por el aprovechamiento del dominio público y por la prestación de los servicios funerarios, se regulará en el Ordenanza fiscal correspondiente.
Disposición adicional
Única.
1. La presente ordenanza será de aplicación, desde la fecha de su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario existentes y a los derechos y obligaciones derivados de éste.
2. En todo aquello no previsto expresamente en el articulado de esta ordenanza, será de aplicación supletoria la normativa estatal y autonómica, así como toda disposición higiénico-sanitaria aplicable a la prestación de los servicios de cementerios.
Disposiciones transitorias
Primera.
Las concesiones definitivas, o las denominadas a perpetuidad, existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se considerarán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones establecido en las normas administrativas, estatales y locales, que estuviesen vigentes en el momento de su concesión.
Segunda.
En el caso de derechos funerarios cuya titularidad hubiera recaído a favor de una compañía aseguradora o equivalente con motivo del fallecimiento del asegurado, se deberá transmitir mortis causa el derecho funerario de acuerdo con las reglas establecidas en esta ordenanza con la aceptación de las partes.
En caso de fallecimiento sin familiar que realice los trámites necesarios para su inhumación y encontrándose asegurado el finado en una compañía de Decesos, será ésta la autorizada a realizar las gestiones para su inhumación, figurando el derecho funerario a nombre del difunto a efectos de registro.
Tercera.
Las solicitudes presentadas con anterioridad al momento de la entrada en vigor de esta ordenanza sobre las que no hubiera recaído resolución administrativa, serán tramitadas y resueltas conforme a la presente normativa.
Disposición derogatoria
Única.
Queda derogado el Reglamento para la administración y conservación de los cementerios municipales de Llanes del año 1906, aprobado en sesión plenaria de 28 de julio de 1906, y cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan o contradigan el contenido de la presente Ordenanza.
Disposiciónes finales
Primera.
El presente reglamento entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el art. 70.2 del mismo cuerpo legal.
Segunda.
Se atribuye a la Alcaldía-Presidencia y en su defecto, al Concejal/la Delegado/a la facultad de establecer criterios de desarrollo e interpretación de la ordenanza, dictando las oportunas instrucciones, que serán debidamente publicadas en el Boletín Oficial del Principado y en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento.