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Boletín Nº 84 del martes 04 de mayo de 2021

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Educativas, por la que se determina la relación media alumnado/profesorado por unidad escolar para los centros privados concertados del Principado de Asturias en el curso académico 2021/2022.

Antecedentes de hecho

Primero.—Por Resolución de 3 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura, se establece el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad del Principado de Asturias, la renovación de los conciertos educativos existentes y sus modificaciones durante los cursos escolares 2017/2018 a 2022/2023, así como las normas para la aplicación de dicho régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (BOPA del 4 de marzo de 2017).

Segundo.—Por Resoluciones de 2 de junio de 2017 se aprobaron los conciertos educativos para el período 2017/2018 a 2022/2023, suscribiéndose a continuación los correspondientes documentos administrativos.

Tercero.—Por Resolución de 31 de julio de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, se determina la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a la que hace referencia el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y que sustituye a la Resolución de 8 de marzo de 2017, consecuencia de la sentencia de 29 de junio de 2018 del Tribunal de Superior de Justicia de Asturias. Los criterios de determinación de la ratio fueron informados en este expediente por el Consejo Escolar en fecha 26 de julio de 2018.

Cuarto.—Desde entonces anualmente se ha aprobado la relación media a la que hace alusión el artículo 15 de la Resolución de 3 de marzo de 2017 de la Consejería de Educación y Cultura, en el que se establece el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos de los centros docentes privados de la Comunidad del Principado de Asturias, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2017/2018 a 2022/2023.

Quinto.—En la determinación de la relación media se han seguido los mismos criterios, ya informados por el Consejo Escolar del Principado de Asturias, que en la Resolución de 31 de julio de 2018, sustitutoria de la inicial de 8 de marzo de 2017, consecuencia de la sentencia 541/2018 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que anuló la Resolución de 8 de marzo de 2017 que establecía la relación media inicial. En concreto la Resolución de 31 de julio de 2018 en su apartado décimo primero establece:

“Por tanto para la determinación del número de alumnos y alumnas que determinan la ratio, y para el actual período de conciertos, se tienen en cuenta el alumnado escolarizado en centros públicos del concejo y el número de unidades autorizadas en dichos centros.”

Sexto.—Obra en el expediente informe conjunto de la Sección de Centros Docentes y de la Sección de Personal y Costes de la Enseñanza Concertada acerca de la forma de determinación de la relación media

Fundamentos de derecho

Primero.—De conformidad con el artículo 116.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación “Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.”

Segundo.—Según lo establecido en el artículo 116.2 de la Ley Orgánica de Educación “Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa”

Tercero.—Dispone el artículo 116.4 del citado cuerpo legal “Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.”

Cuarto.—Por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Según establece el artículo 16 de dicha norma, en virtud del concierto educativo, “el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro”.

Quinto.—Asimismo el artículo 17 del Reglamento de Normas Básicas, citado en el apartado anterior dispone “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a los siguientes centros:

a) Aquellos en los que se encuentre prevista la entrada progresiva en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto.

b) Aquellos otros en los que de la celebración del concierto pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, alcancen la relación media alumnos/profesor requerida”

Sexto.—Por Resolución de 3 de marzo de 2017 de la Consejería de Educación y Cultura se establece el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad del Principado de Asturias, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2017/2018 a 2022/2023, estableciendo su artículo 5 que “Por Resolución de la Consejería de Educación y Cultura se determinará la relación media de alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos”.

Séptimo.—Asimismo el artículo 15 de la mencionada Resolución regula el procedimiento, vigente el concierto, de modificación del mismo indicando el apartado tercero que “Procederá reducir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116.2 de la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación y 17 del Reglamento de Normas Básicas, de oficio, el número de unidades concertadas de un centro cuando se acredite la concurrencia de las siguientes circunstancias:

— El número de alumnos y alumnas por unidad escolar sea inferior a la relación media alumnos/profesor por unidad escolar que se determine por resolución de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos, o en el caso de que la proporción de alumnos y alumnas por unidad escolar permita concentrar grupos, tomando como base las ratios máximas establecidas.

— En ambos casos deberá constatarse la existencia de plazas vacantes en otro centro educativo que permita garantizar la escolarización del alumnado…”

Por lo que atribuye la facultad, vigente el concierto, a la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Educativas de la determinación de la referida relación media anual.

Octavo.—La Ley 9/1996, de 27 de diciembre, reguladora del Consejo Escolar del Principado de Asturias incluye, en su artículo 9 d), entre las competencias del Pleno del Consejo Escolar el informe preceptivo sobre, “las disposiciones y actuaciones encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza, su adecuación a la realidad social asturiana y a compensar las desigualdades y deficiencias sociales e individuales, dentro del marco competencial del Principado de Asturias”. Asimismo el apartado e) del mismo artículo establece que requerirán consulta preceptiva del mismo órgano “las disposiciones y actuaciones que, dentro del marco competencial del Principado de Asturias, afecte a (…) criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación de los centros privados”.

En la determinación de la relación media, ahora calculada, se han seguido los criterios expuestos en la Resolución de 31 de julio de 2018, sustitutoria de la inicial de 8 de marzo de 2017, consecuencia de la sentencia 541/2018 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y que fueron informados favorablemente por el Consejo Escolar en dicho expediente en fecha de 26 de julio de 2018. De esta forma los criterios de determinación de la relación media se mantienen invariables durante el actual período de conciertos.

Noveno.—A la ratio que ahora nos ocupa se ha referido en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, a título de ejemplo, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, Sentencia de 22 de noviembre de 2004, Rec. 2132/2001

“La sentencia impugnada infringe este artículo, pues la relación o «ratio» mínima publicada por la propia Administración a través de Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 12 de mayo de 1998 (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 13 de junio) establecía una media de 17,65 alumnos por aula para la zona de Oviedo en el nivel de Educación Primaria y en el Colegio ascendía durante el curso 1999/2000 a 19,33, resultado de dividir los 232 alumnos entre las 12 unidades. Es decir, que el centro está cumpliendo con las obligaciones derivadas del concierto y la falta de consideración de la «ratio» fijada teniendo en cuenta la existente en los colegios públicos de la zona supone que la sentencia ha infringido el precepto citado.”

Décimo.—Obra en el expediente informe conjunto de la Sección de Centros Docentes y de la Sección de Personal y Costes de la Enseñanza Concertada acerca de la forma de determinación de la relación media.

Según el mencionado informe y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo el elemento profesor no es un término de comparación entre la enseñanza pública y la concertada. Y en efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la autonomía de gestión de la titularidad de los centros el número de profesores por aula en la enseñanza concertada puede tener distintas combinaciones dentro de la libre decisión del titular del centro educativo, tanto en lo que respecta a su distribución y número como incluso para incrementar la dotación de profesorado por encima de las horas asignadas en la nómina de pago delegado En este mismo sentido ni la condición jurídica de la contratación es la misma ni la contratación del profesorado concertado es equiparable a la del profesorado de la enseñanza pública. En el primer caso y de acuerdo con el Convenio Colectivo que regula su relación laboral se realiza una contratación por horas con un límite máximo de jornada anual mientras que en el ámbito de los centros de titularidad pública del Principado de Asturias se articula una contratación por jornadas completas o medias jornadas. De esta manera se puede concluir que la referencia profesor/aula no es comparable entre ambas tipologías de centros puesto que la realidad organizativa y las condiciones de contratación y asignación horaria son diferentes.

Por otra parte la propia lectura literal del artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que entronca además con la aplicación que del mismo ha realizado la jurisprudencia en los casos controvertidos que han sido analizados, se refiere a la “relación media alumnos/profesor”, en plural en lo que se refiere al alumnado y en singular lo referido al término de comparación del profesorado.

Se ha de tener en cuenta a este respecto que el espacio físico en el que se desarrolla la actividad educativa es el aula, y por tanto es en la misma en la que hay que asegurar que se dan las condiciones necesarias para que aquella se preste en las mejores condiciones. Para ello un número adecuado de alumnos por aula es la variable más importante en la que además se producen alteraciones de un curso a otro siempre dentro de las ratios máximas siendo irrelevante, en el momento en que se desarrolla la clase, el número de profesores que estén adscritos al centro en el nivel educativo que corresponda.

Por último, la legislación educativa utiliza en reiteradas ocasiones el criterio de alumnos por unidad para determinar los aspectos esenciales de la organización de los centros y de la labor educativa. Tanto en el artículo 157.1 de la LOE 2/2006 como en los artículos 7,11 y 16 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria se hace referencia a la condición clave de alumnos por unidad escolar sin que de manera directa o indirecta interfieran referencias a la ratio de profesorado por aula, categoría esta que por otra parte no aparece determinada con precisión en ninguna normativa educativa básica de ámbito estatal ni autonómico.

Decimoprimero.—Igualmente obra en el expediente los datos de matriculación en centros públicos del Principado de Asturias por niveles y concejos en el cual consta el número de unidades.

En consecuencia,

RESUELVO

Primero.—Aprobar las relaciones medias alumnado/profesorado por unidad escolar en los concejos y enseñanzas que se detallan en el anexo adjunto a la presente Resolución.

Segundo.—La relación media alumnos/profesor por unidad escolar exigible en los concejos no detallados en el anexo será la establecida para el “resto de concejos”.

Tercero.—Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Educación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Oviedo, a 13 de abril de 2021.—La Directora General de Planificación e Infraestructuras Educativas.—Cód. 2021-03901.

Anexo

Ver boletin en PDF para consultar la tabla