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Boletín Nº 24 del jueves 30 de enero de 2014

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO

Resolución de 16 de enero de 2014, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de 30 de agosto de 2013, por la que se otorgaba el Permiso de Investigación “Forcón” n.º 30.797 a favor de la sociedad “Hormigones del Sella, S.A.”.

De la tramitación del expediente de referencia y a los efectos del presente recurso de reposición, se desprenden los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.—El Permiso de Investigación (PI) denominado “Forcón” fue solicitado el 05/05/2009 para los recursos de la Sección C) calcita, baritina, dolomita, malaquita, azurita y psilomelana, y tras la oportuna tramitación, mediante Resolución de esta Consejería de 30 de agosto de 2013, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 22/10/2013, se procedió a otorgar el Permiso de Investigación “Forcón” n.º 30.797 a favor de la entidad “Hormigones del Sella, S.A.”.

Destacar que en la citada Resolución, expresamente se indicaba que el propio PI así como el desarrollo de las actividades en el mismo a lo largo de su vigencia, cualquiera que sea el tipo de trabajos que se proyecten, queda supeditado a la previa obtención de las autorizaciones que la normativa, Medioambiental, Cultural y de Montes, en el caso de que éstas afectaran a Montes de Utilidad Pública, vigentes que en ese momento se establecieran al respecto y en particular a lo que le fuere de aplicación del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (BOE n.º 143, del 13/06/2009).

Poner de manifiesto que durante el procedimiento para el otorgamiento del PI, se llevó a cabo la oportuna información pública, anunciándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) de 14/03/2011 y Boletín Oficial del Estado (BOE) de 31/03/2011, así como en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Las Regueras y Grado, presentándose alegaciones por el Ayuntamiento de Las Regueras oponiéndose al otorgamiento del PI.

Segundo.—Ante esta Consejería tuvieron entrada los recursos de reposición contra la citada Resolución, recursos interpuestos por las personas físicas y jurídicas que se señalan en el anexo a la presente Resolución, todos ello de similar contenido e idénticos motivos impugnatorios, solicitándose en ultimo término «(…) que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso de reposición, contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo por la que se otorga Permiso Investigación a la solicitante sociedad mercantil “Hormigones del Sella, S.A” denominado Forcón con código arriba referenciado, y en atención a las razones de peso expuestas, desestime la concesión de tal Permiso de Investigación minero.»

A su vez, en los citados recursos y mediante Otrosí, se solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en aplicación del art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), por ello y mediante Resoluciones de 02/12/2013, 11/12/2013 y 16/12/2013, ésta última publicada en el BOPA 294 del sábado 21 de diciembre de 2013, se desestimaron las peticiones de suspensión, por no acreditarse ni los perjuicios de imposible o difícil reparación que supone la ejecución de dicha Resolución, ni apreciarse las infracciones que implicarían una nulidad radical.

Tercero.—En cumplimiento a lo establecido en el art. 112.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dio traslado a la empresa “Hormigones del Sella, S.A.” copia de los citados recursos, sin que trascurrido el plazo concedido, la empresa promotora haya ejercitado su derecho a contestar a los citados recursos en defensa de sus intereses.

Cuarto.—Las motivaciones de los recursos, cuyas principales argumentaciones para justificar la Nulidad de pleno derecho y disconformidad a derecho de la Resolución recurrida, son a modo de síntesis los siguientes:

— Por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, pues se ha otorgado el Permiso de Investigación omitiendo el trámite de comunicación previa a los interesados y propietarios colindantes.

— Incumple la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) sobre el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de permisos de investigación minera.

— Como viene siendo habitual en los otorgamientos de permisos de investigación minera, la Dirección General de Minas, pese a que viene obligada a ello, no ha hecho una ponderada valoración de los intereses públicos y privados afectados, en aplicación de los artículos 106 y 117 de la Constitución (…) por lo que “Al resolverse la solicitud de permiso de investigación que se impugna sin ponderación alguna sobre los intereses afectados, se incurre en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (…)”.

— Infracción de los artículos 45.2 de la Constitución, 66, 69.1 y 81 de la Ley de Minas de 1973, y los artículos 2 y 3 del Reglamento General de 1978, por cuanto “existen problemas medioambientales derivados de la explotación futura que no han sido valorados en el otorgamiento del Permiso de Investigación (…)”.

— No consta que se haya obtenido por el solicitante las oportunas autorizaciones y licencias que resulten concurrentes con la actividad minera.

— La alternativa comercial de la mercantil solicitante termina siendo su transformación en rellenos o áridos mediante quebranto y calibrado, recurso que es regulado por el Título III de la Ley de Minas como recurso de la Sección A) (no como C).

— (…) tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el perímetro dentro del cual se lleve a cabo el Permiso de Investigación, se halle dentro de una zona de reserva del Estado (..) y que Tampoco se ha resuelto, conforme a derecho, el concurso público con otros licitadores (…).

En contestación a las motivaciones del recurso, reseñar que en la Resolución recurrida ya se da respuesta en gran medida a las argumentaciones presentadas por los ahora recurrentes, y que en su momento fueron presentadas como alegaciones por parte del Ayuntamiento de la Regueras, que oponiéndose al otorgamiento del PI, argumentaba dicha oposición esencialmente en cuestiones urbanísticas, ya que el PI se proyecta sobre la categoría de Suelo No Urbanizable (SNU) tanto de Especial Protección (SNU EP), de Interés Agrario tipo 2 y Núcleo rural de tipo Denso y Medio, según lo previsto en el Plan General de Ordenación de Las Regueras, que “prohíbe” las actividades extractivas. Asimismo dichas Consistoriales alegaban que dentro del PI solicitado se ve afectado tanto Patrimonio natural (Encinares de Quercus y Brezales oromediterráneos con aliaga y de Erica, como el Camino de Santiago, varios yacimiento arqueológicos, Bienes incluidos en el Catálogo municipal (hórreos, paneras, etc...) y el entorno de protección del BIC de la cueva de Mestas.

Así las cosas, centrando el objeto del presente recurso, sin ánimo de ser reiterativo respecto lo expuesto en la Resolución recurrida, es preciso destacar que conforme a la normativa minera el principal objetivo de un PI es poner de manifiesto dentro del perímetro otorgado la posibilidad de explotación racional del recurso que se investiga mediante la realización de labores exclusivamente de investigación, por lo que el mero otorgamiento de un PI no implica necesariamente la existencia de una explotación minera. Será pues cuando, en su caso, se solicite el pase a concesión, se diseñe un Proyecto de explotación y se pretenda el aprovechamiento del recurso minero, cuando se procedería analizar la incidencia medioambiental y cultural, y en el marco de las competencias municipales la cuestión de carácter urbanístico.

En cuanto a las alegadas nulidades de pleno derecho, indicar que de la propia dinámica de la investigación minera, que comprende distintas fases cuyo resultado determina en gran parte la procedencia de las subsiguientes, no es factible formular la solicitud inicial con un grado de precisión que permita determinar las labores (esencialmente sondeos y otro género de actividades análogas) sujetas a, o ser susceptibles de ser declaradas sujetas a, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación preliminar de impacto ambiental. Será en los preceptivos Planes de Labores anuales que el titular del PI está obligado a presentar ante la Administración Minera, donde se determinarán y precisarán, entre otras cuestiones, las labores a realizar que tengan incidencia medioambiental y arqueológica, para que pueda seguirse la oportuna tramitación.

Por tanto a la solicitud presentada por “Hormigones del Sella, S.A.” el 05/05/2009, no le es de aplicación inicial, ni el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, ni el Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos naturales del Principado de Asturias (PORNA), ni el R.D. 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras, si bien como se ha expuesto, cuando el promotor determine y precise, entre otras cuestiones, las labores a realizar que tengan incidencia medioambiental, habrá de procederse a la evaluación o tramitación ambiental que corresponda.

Como ya se expuso en las Resoluciones de esta Consejería de 02/12/2013, 11/12/2013 y 16/12/2013 (BOPA 294, del 21 de diciembre de 2013), por la que se desestimaban las peticiones de suspensión y de adverso a lo alegado en los recursos, la Resolución impugnada no incurre en nulidad de pleno derecho, al no lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1 a), al no haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (art. 62.1 b), ni por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1 e), ni por ser un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (art. 62.1 f), ni por ser una disposición administrativa que vulnere la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (Art. 62.2).

Poner de manifiesto que el recurso, conjuntamente con la remisión a artículos que en nada se relacionan con el presente expediente (v.g. art. 106 y 117 de la Constitución que regulan aspectos sobre los Tribunales y el Poder Judicial) se hace referencia expresa a que se incumple la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que en el texto del citado recurso se haga mención alguna a ninguna sentencia de este Tribunal.

En cuanto a la valoraciones que se realizan por parte de los recurrentes respecto tanto a que “como viene siendo habitual en los otorgamientos de minera, la Dirección General de Minas, pese a que viene obligada a ello, no ha hecho una ponderada valoración de los intereses públicos y privados afectados (…)” como a que “No consta que se haya obtenido por el solicitante las oportunas autorizaciones y licencias que resulten concurrentes con la actividad minera (…)”, se considera preciso indicar lo siguiente:

Si bien en la Resolución ahora recurrida se señala expresamente que “La presente autorización lo es únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil, y se otorga sin perjuicio de tercero y no excluye la oportuna obtención de cualesquiera otras que fueran preceptivas con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y que se gestionarán por el propio interesado, en especial las relativas a la normativa urbanística ante el ayuntamiento correspondiente”, lo que nos situaría ante un “conflicto de competencias concurrentes compartidas”, no es menos cierto, que el criterio seguido en los últimos años por esta Administración minera parte de la base que este tipo de resoluciones, como la ahora recurrida, no pueden llegar al extremo de ignorar otro tipo de impedimentos absolutos detectados en el resto de normativas de aplicación y demás regulaciones sectoriales, cuando este tipo de impedimentos aparecen acreditados de forma palmaria y evidente, puesto que daría lugar a que éstas autorizaciones fueren superfluas o un mero ornamento para realizar actividades respecto de las que se conoce de antemano su inviabilidad.

En el presente supuesto, la Resolución que otorga un PI para que su promotor pueda poner de manifiesto dentro del perímetro otorgado la posibilidad de explotación racional del recurso que se investiga mediante la realización de labores exclusivamente de investigación, es dictada tras la tramitación prevista en la normativa de aplicación y esta Administración, de acuerdo con las competencias cuyo ejercicio irrenunciable le vienen conferidas por el Ordenamiento jurídico vigente (Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, L.O. 7/81, reformado por la L.O. 1/94 y 1/99; y el R.D. 386/85 de 9 enero, sobre traspaso de competencias), ha asumido un papel activo y responsable, dictando la Resolución ahora recurrida previamente examinandos todos los elementos legalmente disponibles, no obrando en el expediente el tipo de impedimentos reseñados en el párrafo anterior.

Desde esta Consejería siempre se ha considerado que no solamente los órganos medioambientales son los competentes para adoptar las medidas encaminadas a la protección del medio ambiente, sino que el mandato constitucional del art. 45 para esta protección va dirigido a todos los poderes públicos, a todas las Administraciones en cada uno de los niveles, esferas y órbitas que la componen, incluida, como no podía ser de otra manera, la Administración Minera, que se implica directamente en el referido mandato constitucional de protección genérica del medio ambiente. Es por ello que no constan ni aparecen acreditados ningún tipo de impedimentos en el resto de normativas o regulaciones sectoriales a las que de forma genérica se refieren los recurrentes.

A mayor abundamiento y respecto a la cuestión urbanística, se entiende preciso hacer referencia tanto al Acuerdo de 28 de junio de 2010, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Las Regueras. Expte. CUOTA 95/2010 (BOPA n.º 160 de 12/07/2010), como al Acuerdo de 15 de noviembre de 2012, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del texto refundido del Plan General de Ordenación de Las Regueras. Expte. CUOTA: 95/2010 (BOPA n.º 35 del 12/02/2013). De una mera lectura del texto refundido del Plan General de Ordenación de Las Regueras, se desprende que los “sondeos” son usos permitidos tanto en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección (Art. 460 e), en el Suelo No Urbanizable de Interés Agrario. Tipo 1 (SNU.I1, art. 470.1 d), en el Suelo No Urbanizable de Interés Agrario. Tipo 2 (SNU.I2, art. 475.1 d) como en el Suelo No Urbanizable de Interés Forestal (SNU.I3, art. 480.1 f), e incluso en el Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural (SNU.NR, art. 501.1 e).

En cuanto a las alegaciones relativas a “la alternativa comercial de la mercantil solicitante termina siendo su transformación en rellenos o áridos”, a que “(…) tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el perímetro dentro del cual se lleve a cabo el Permiso de Investigación, se halle dentro de una zona de reserva del Estado (...)” y a que “Tampoco se ha resuelto, conforme a derecho, el concurso público con otros licitadores (…)”, indicar que al carecer éstas alegaciones de relación directa con el presente expediente, se desestiman sin proceder a analizarlas con un tratamiento pormenorizado.

Por todo ello se considera que no existe ninguna de las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en los recursos interpuestos que impliquen su estimación.

Quinto.—Indicar que si bien no supone infracción del ordenamiento jurídico, si sería francamente mejorable la actitud de la sociedad promotora, pues la indolencia mostrada al no contestar a esta Administración los recursos interpuestos, así como la pasividad en no haber facilitado a los vecinos de la zona y al publico interesado una mayor información (a mayores de la que fue sometida a exposición pública) sobre las actuaciones de investigación que pretender llevarse a cabo, lo que hubiese podido mitigar o evitar la existencia de informaciones incompletas, defectuosas o segadas sobre el PI que ha sido otorgado.

Sexto.—Debido al elevado número de personas físicas y jurídicas que han interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución de 30/08/2013, por la que se otorgaba el Permiso de Investigación “Forcón” n.º 30.797 a favor de “Hormigones del Sella, S.A.”, y teniendo en cuenta el elevado coste que supone proceder a la notificación individual del traslado de la presente Resolución a cada uno de los recurrente, así como también que en muchos de los recursos presentados no se especifica correctamente un domicilio completo a efectos de la practica de la notificación, se aprecia que existen razones de interés público que aconsejan la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la presente Resolución, surtiendo los efectos previstos en los artículos 59 y 60 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Fundamentos de derecho

Primero.—El recurso interpuesto es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el art. 111 de la dicha Ley relativo a la suspensión de la ejecutividad de las Resoluciones.

Segundo.—El órgano competente para resolver el procedimiento es el titular de la Consejería de Economía y Empleo.

En consecuencia vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que le son de aplicación, por la presente,

RESUELVO

Primero.—Desestimar el recurso de reposición interpuesto por todas aquellas personas físicas y jurídicas, que se señalan en el anexo, contra la Resolución de esta Consejería de 30 de agosto de 2013, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 22/10/2013, por la que se otorgó el Permiso de Investigación “Forcón” n.º 30.797 a favor de la sociedad “Hormigones del Sella, S.A.”, por no apreciarse las infracciones al ordenamiento jurídico alegadas por el recurrente que implicasen la revocación de la autorización o su nulidad de pleno derecho, confirmando la citada Resolución de 30/08/2013 de forma integra.

Segundo.—Proceder a la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, surtiendo los efectos previstos en los artículos 59 y 60 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y sirviendo de contestación a las personas físicas y jurídicas que han interpuesto recurso contra la Resolución de 30/08/2013, por la que se otorgaba el Permiso de Investigación “Forcón” n.º 30.797 a favor de la sociedad la entidad “Hormigones del Sella, S.A.”

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, sin perjuicio de la posibilidad de interponer cualquier otro recurso que se estime procedente.

Oviedo, 16 de enero de 2014.—El Consejero de Economía y Empleo, Graciano Torre González.—Cód. 2014-01102.

Anexo

Relación de personas físicas y jurídicas (orden alfabético) que han interpuesto recurso de reposición contra la Resolución de 30/08/2013, por la que se otorgaba el Permiso de Investigación “Forcón” n.º 30.797 a favor de la sociedad la entidad “Hormigones del Sella, S.A.”

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