OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO
Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa (código: 3301912; expediente: C-43/05) Remolques Gijoneses, S.A., presentado en esta Dirección General el 12-8-05, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el 26-7-05, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 15 de febrero de 2005 por la que se delegan competencias del titular de la Consejería de Industria y Empleo, en el titular de la Dirección General de Trabajo, por la presente,
R E S U E L V O
Primero.—Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.—Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Oviedo, a 12 de agosto de 2005.—El Director General de Trabajo (P.D. autorizada en Resolución de fecha 15-2-05, publicada en BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 25-2-05).—14.284.
En Gijón, a 26 de julio de 2005, se reúne la Comisión Negociadora del convenio de la empresa Remolques Gijoneses, S.A., con la asistencia de las siguientes representaciones:
Parte empresarial: Claudio Fernández Marmiesse.
Parte social: Agustín Jorge Vázquez Díaz.
Asesor: Manuel Quintana Pérez.
Por voluntad unánime de las partes, se acuerda para el año 2005:
1.º Subir cada uno de los conceptos retributivos el IPC que resulte a fin de año más el 0,5%.
2.º Pagar a cuenta de la citada subida el 2,5%; las tablas retributivas anexas al convenio recogen ya esta subida a cuenta.
Cuando se publique el IPC definitivo del año 2005 se actualizarán los importes para que el incremento total del año 2005 se corresponda con el IPC más el 0,5%.
3.º Suprimir la antigüedad estableciéndose de modo personal las compensaciones que a cada uno correspondan por sus derechos adquiridos.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA REMOLQUES GIJONESES Y SU PERSONAL DE FLOTA
ARTICULO 1.º—AMBITO DE APLICACION
El presente convenio colectivo es de aplicación a la empresa Remolques Gijoneses, S.A. y a su personal de flota que desempeña funciones a bordo de los remolcadores de la empresa en su único centro de trabajo del Puerto de Gijón.
ARTICULO 2.º—VIGENCIA Este convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2005 y concluirá el 31 de diciembre de 2005, cualquiera que sea su fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias. Para el año 2005 se pacta entre empresa y trabajadores un incremento salarial del IPC que resulte a fin de año mas el 0,5 por ciento sobre cada uno de los conceptos retributivos del anexo I.
ARTICULO 3.º—PRORROGA Y DENUNCIA
Este convenio a su terminación quedará prorrogado tácitamente, si no es objeto de denuncia por cualquiera de las partes, como mínimo con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento inicial o de sus prórrogas.
ARTICULO 4.º—VINCULACION A LA TOTALIDAD
Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
ARTICULO 5.º—CARACTER DE LAS NORMAS DE ESTE CONVENIO
Las condiciones y normas contenidas en este convenio tienen la consideración y carácter de mínimas. En todo caso se respetarán las condiciones mas beneficiosas que pudieran tener acreditadas los trabajadores afectados por este convenio.
ARTICULO 6.º—LEGISLACION SUPLETORIA
En lo regulado en este convenio es de aplicación supletoria el texto refundido de las normas sustitutorias de la Ordenanza de Trabajo de las Embarcaciones de Tráfico Interior de Puertos, la legislación de la Marina Mercante en lo que resulte aplicable, el Estatuto de los Trabajadores y las demás disposiciones legales que resulten de aplicación.
ARTICULO 7.º—COMISION PARITARIA
Con el objeto de interpretar y vigilar el cumplimiento del convenio, se constituye la Comisión Paritaria del mismo, integrada por miembros de la Comisión Negociadora del Convenio.
ARTICULO 8.º—DOTACIONES Y SISTEMA DE TRABAJO
Siempre que el volumen de trabajo a desarrollar sea similar al actual se establecen los siguientes turnos diarios, en períodos de treinta días naturales durante todo el año, en los que las tripulaciones rotarán obligatoria y sucesivamente en el siguiente orden:
a) Diariamente se dotarán dos remolcadores, con sus tripulantes en turnos de 24 horas y 24 horas de descanso, para prestar los servicios requeridos de los mismos.
b) Dos remolcadores que se alternarán para realizar servicios que requieran tres o cuatro remolcadores.
La tripulación del remolcador para atender servicios que necesiten tres remolcadores tendrá el horario de lunes a viernes desde las 9.00 horas hasta las 17.00 horas y el resto del tiempo, hasta completar las 24 horas, sólo será necesaria su presencia en el remolcador para prestar servicio.
En el remolcador que realice servicios que necesiten cuatro remolcadores, sólo será necesaria la presencia de su tripulación para realizar dichos servicios.
Las tripulaciones asignadas a cada turno atenderán indistintamente los servicios y remolcadores que en cada momento sean necesarios.
ARTICULO 9.º—PERIODO DE PRUEBA
Será el que disponga el Estatuto de los Trabajadores para las distintas categorías.
ARTICULO 10.—LICENCIAS PARA ASUNTOS PROPIOS
Los trabajadores afectados por el presente convenio, podrán solicitar licencias para atender asuntos propios que no admitan demora, que podrá conceder el empresario en función de lo expuesto por el solicitante y de las necesidades del servicio. Estas licencias no dan derecho a remuneración de ninguna clase, siendo causa de suspensión del contrato de trabajo durante el período de duración de la licencia. En esta licencia se mantendrá y computará el puesto de trabajo.
ARTICULO 11.—PERMISOS
Se establecen los siguientes períodos de permisos retribuidos en su totalidad, y de concesión obligatoria por la empresa: Por contraer matrimonio 15 días. Por alumbramiento de la esposa 10 días.
Por fallecimiento o enfermedad grave, del cónyuge o hijos, con hospitalización 10 días.
Por enfermedad grave, del cónyuge o hijos, sin hospitalización 5 días.
Por fallecimiento o enfermedad grave de padres o hermanos, naturales o políticos 3 días.
Por matrimonio de padres o hijos 1 día.
Los permisos retribuidos no son acumulables a períodos de descanso, a excepción de los de matrimonio y natalidad.
ARTICULO 12.—EXCEDENCIA VOLUNTARIA
La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por todo trabajador que cuente con un año de antigüedad en la empresa. Las peticiones se resolverán en cuanto la empresa tenga el relevo idóneo para el solicitante.
El plazo mínimo para la excedencia será de dos años y el máximo de cinco años. El tiempo transcurrido en esta situación no se computará a ningún efecto, causando baja en la empresa durante este período.
Si el excedente, un mes antes de terminar el plazo para la terminación de dicho período, no solicitase su ingreso en la empresa, causará baja definitiva en la misma. Si solicitase el reingreso dentro del plazo prescrito, este se efectuará tan pronto como exista una vacante en su categoría.
El excedente, una vez incorporado a la empresa, no podrá solicitar una nueva excedencia hasta que no hayan transcurrido cuatro años de servicio en la empresa, desde la finalización de aquella.
ARTICULO 13
Los remolcadores estarán dotados de los elementos necesarios para que sus dotaciones puedan efectuar sus comidas a bordo, así como todo lo referente a acomodaciones y alojamientos, que estarán debidamente equipados para efectuar las permanencias a bordo de las diferentes guardias.
La empresa dotará a cada tripulante de la ropa de cama necesaria.
ARTICULO 14.—JORNADA DE TRABAJO
Se pacta una jornada laboral de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, distribuidas conforme al sistema de turnos establecido en el artículo 8, cuyos períodos de descanso de 24 horas no pueden ser compensados económicamente, siendo obligatorio su disfrute. El excedente de la jornada laboral de 40 horas semanales, después del incremento de vacaciones anuales, tendrá la consideración de horas de presencia y expectativa.
Se hace mención expresa que la jornada de trabajo que aquí se establece corresponde a la legal, dadas las características de la industria y las condiciones de trabajo que requieren del trabajador un desplazamiento continuado de su domicilio, así como su presencia continuada en el buque remolcador.
ARTICULO 15.—ANTIGÜEDAD
La antigüedad se suprime a partir de la firma del convenio del año 2005, estableciéndose de modo personal las compensaciones que a cada trabajador correspondan por sus derechos adquiridos.
ARTICULO 16.—SALARIO PROFESIONAL Se pacta para cada trabajador afectado por este convenio, un salario profesional que se devengará por día natural, de acuerdo con los niveles salariales que para las distintas categorías se establezcan y especifican en la tabla retributiva del anexo de este convenio.
La categoría de “Mecamar con titulación superior” se aplicará, en todos sus conceptos retributivos, a aquellos mecamares en posesión del título de Mecánico Naval Mayor o Patrón Mayor de Cabotaje y que en algún momento hayan desempeñado dichos cargos. Se respetarán los derechos adquiridos por el personal que estuviese desempeñando las funciones de mecamar a la entrada en vigor del presente convenio.
ARTICULO 17.—BONIFICACION DE SERVICIOS
La bonificación de servicios se pagará en la cuantía establecida según las categorías en la tabla retributiva anexa a este convenio. Este importe se pagará en compensación por los trabajos efectuados en domingos y festivos; los trabajos efectuados entre las veinte horas de un día y hasta las ocho horas del siguiente (nocturnidad); las peculiaridades y naturaleza del trabajo en la mar, a modo de ejemplo, el no tener un horario fijo para las comidas, tener que prolongar la jornada por estar realizando un servicio a la finalización de la misma; y demás complementos y pluses no recogidos en el texto de este convenio.
ARTICULO 18.—BONIFICACION DE PERMANENCIAS
De forma generalizada para los trabajadores y atendidas las condiciones de trabajo que requieran del trabajador un desplazamiento continuado de su domicilio, así como su presencia continuada las 24 horas del turno en el buque remolcador, se conviene esta bonificación que se abonará por día natural para cada trabajador, en la cuantía establecida en la tabla retributiva anexa a este convenio.
ARTICULO 19.—ROPA DE TRABAJO
La ropa de trabajo se abonará en la cuantía establecida según las categorías en la tabla retributiva anexa a este convenio.
ARTICULO 20.—MANUTENCION
Cuando el personal afectado por el presente convenio esté trabajando en jornada continuada y no tenga preestablecidas paradas para el almuerzo y cena, la empresa abonará la cuantía de las mismas, según tabla retributiva anexa a este convenio.
Cuando el remolcador salga a la mar por un período superior a las doce horas, la empresa proveerá la manutención de los tripulantes, para lo cual suministrará los víveres suficientes para la alimentación a bordo de forma que esta sea siempre sana, abundante y nutritiva.
ARTICULO 21.—PLUS DE RADIO
Se devengará y abonará por día natural, a los trabajadores afectados por este convenio, en posesión del título correspondiente y con el cargo de manejo de los aparatos radiofónicos, en la cuantía señalada en la tabla retributiva anexa a este convenio.
ARTICULO 22.—HORAS EXTRAORDINARIAS
Las horas extraordinarias tendrán el valor de la cuantía establecida en la tabla retributiva anexa a este Convenio. El número de las mismas será determinado después de aplicar los artículos número 14 de jornada de trabajo y número 18 de bonificación de permanencias.
ARTICULO 23.—GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS DE JULIO Y NAVIDAD
A cada uno de los trabajadores afectados por este convenio se les abonarán sendas gratificaciones, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre, del valor de 30 días de salario cada una de ellas, por todos los conceptos especificados en los artículos anteriores, en cuantía establecida en la tabla retributiva anexa a este convenio.
La gratificación de julio se abonará el 15 de julio y la de navidad el 15 de diciembre.
ARTICULO 24.—PLUS DE SALVAMENTO
El plus de salvamento será de la cuantía que determine la Ley de Auxilios, Salvamentos y Extracciones Marítimas, en la fecha en que se efectúe, y no tendrá consideración salarial.
ARTICULO 25.—PLUS DE SALIDA A LA MAR
En las salidas a la mar se abonará una prima por día o fracción del seis por ciento del salario profesional las 12 primeras horas, de 12 horas en adelante le corresponderá el doce por ciento del salario profesional.
En las salidas a la mar se pagará un dos por ciento adicional del salario profesional, por cada doce horas o fracción en las que se remolque un buque o cualquier artefacto flotante.
ARTICULO 26.—TRABAJOS FUERA DEL PUERTO
Tendrán consideración de trabajos fuera del puerto los que se realicen en la bahía de Gijón, a excepción de los salvamentos y servicios de dique, partiendo del límite de la luz verde del dique exterior o Príncipe de Asturias exceptuando el enganche de los buques de entrada y salida en el puerto. Siempre que estos servicios no tengan consideración de salida a la mar, se abonará una prima por día o fracción del 6 por ciento del salario profesional.
Algunos trabajos que tienen esta consideración: servicios de aguada, servicios de combustible, pruebas de máquinas de los buques remolcados, salidas a fondear buques con máquina o sin ella, busca de buques con niebla al fondeadero para acompañar al puerto.
ARTICULO 27.—TRABAJOS ESPECIALES
Cuando surja algún trabajo especial a bordo de los buques, la cuantía retributiva se pactará libremente con los trabajadores de la empresa antes del inicio de los mismos, de no llegar a un acuerdo el trabajo se realizará por personal ajeno al buque.
ARTICULO 28.—VACACIONES Todo el personal afectado por este convenio disfrutará de un período de vacaciones de 30 días naturales por cada 180 días de trabajo, considerándose que son compensación del exceso de jornada los días que en cómputo anual superen los 36 días de vacaciones. El importe de los salarios del total de los días antedichos será el mismo que si se estuviese trabajando.
ARTICULO 29.—BAJA POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA (ILT)
En los casos de enfermedad o accidente no laboral, la empresa completará la prestación hasta el 100 por ciento de la base reguladora (base de cotización a contingencias comunes).
En el supuesto de que la baja se produjese por accidente laboral, la empresa garantizará el 100 por ciento de la base de accidentes mientras el trabajador permanezca hospitalizado. Una vez dado de alta del centro hospitalario cobrará el 75% de la mencionada base.
ARTICULO 30.—DIETAS Y GASTOS DE VIAJES
Los gastos de viaje normales, así como estancias, comidas y otros gastos originados a los trabajadores por el desplazamiento desde su residencia o centro de trabajo habitual y viceversa, a los lugares donde efectúen reparaciones o varadas los distintos remolcadores, serán a cargo y cuenta de la empresa.
ARTICULO 31.—PERDIDA DE EQUIPAJE
En caso de pérdida de equipaje ocurrido a bordo de un buque remolcador, como consecuencia de naufragio o incendio, la empresa abonará a cada trabajador afectado por dicha pérdida la suma de treinta y cuatro mil quinientas pesetas.
ARTICULO 32.—SEGURIDAD E HIGIENE
En esta materia se estará a lo que en cada momento disponga la legislación pertinente, comprometiéndose las partes del convenio a ir desarrollándolas.
ARTICULO 33.—DERECHO DE ASAMBLEA
Los tripulantes podrán ejercer su derecho de asamblea, previo aviso al patrón. La asamblea no entorpecerá los turnos de trabajo, quedando en todo caso a salvo la seguridad del remolcador y su dotación.
El patrón o cualquier otro representante de la empresa, no podrá interrumpir o suspender la asamblea ya iniciada, salvo que no se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
ARTICULO 34.—CONDICIONES Y GARANTIAS SINDICALES
El presente artículo se regulará en base a lo contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.
de 2 de agosto de 1985) y legislación complementaria. Así mismo, los delegados de personal podrán ceder sus horas sindicales al sindicato al que pertenezcan.
ARTICULO 35.—SERVICIOS EN DIAS LIBRES
Cuando por necesidades del tráfico portuario, un tripulante en situación de libre de servicio acuda voluntariamente a realizar una maniobra, se le pagará un día de sueldo bruto. Si por orden de la empresa el tripulante prolonga voluntariamente su jornada de trabajo para prestar el servicio, se le pagará medio día de sueldo bruto.
ARTICULO 36.—TRABAJOS DE CATEGORIA SUPERIOR
Estos trabajos serán de carácter voluntario para el tripulante, salvo aquellos casos que a juicio del capitán o patrón, sea necesaria su realización para garantizar la seguridad del remolcador y su tripulación.
Cuando un trabajador a juicio del jefe de personal, o por sus conocimientos técnicos desempeñe temporalmente un trabajo de categoría superior, percibirá el salario profesional y demás emolumentos que el cargo superior tenga establecido.
ARTICULO 37.—TURNOS
La empresa organizará los turnos de trabajo, conviniendo de que todos los trabajadores pertenecientes a la misma plantilla de la empresa gozarán de los mismos derechos. Cuando por razones de la organización del trabajo la empresa modifique el turno de algún trabajador, esta variación no supondrá en ningún caso modificación de la remuneración que viniera percibiendo el tripulante en su anterior destino, remunerándose en igual cuantía que la que debería percibir de continuar en su anterior puesto.
ARTICULO 38.—TRABAJADORES QUE REALIZAN ACTIVIDADES DISTINTAS DEL REMOLQUE PORTUARIO
Este convenio no será de aplicación a los trabajadores que realicen actividades distintas de la prestación de servicios de remolque portuario, los cuales se regirán por las condiciones que particularmente pacten con la empresa.
Anexos (Véase en formato PDF)