Buscar en el BOPA :

Consultar una disposición

Boletín Nº 75 del miércoles 17 de abril de 2024

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Resolución de 10 de abril de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba el procedimiento de admisión de alumnado de Primer Ciclo de Educación Infantil en escuelas infantiles del Principado de Asturias.

Preámbulo

El artículo 12 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en adelante LOE, establece que la educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia, que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, que tiene carácter voluntario y la finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico del alumnado, así como la educación en valores cívicos para la convivencia, especificando que la programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil atenderán, en todo caso, a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y evolución infantil, así como a la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias dicta el Decreto 27/2015, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el Primer Ciclo de Educación Infantil y se regula la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil en el Principado de Asturias. Dicho decreto dispone en su artículo 29.2 la obligación de desarrollar el procedimiento de admisión y establecer el baremo concreto aplicable a las escuelas infantiles de cero a tres años mediante resolución de la Consejería competente en materia educativa; habilitando a su titular, en la disposición adicional primera, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su ejecución y desarrollo.

Por Resolución de 22 de marzo de 2021, de la Consejería de Educación, se aprobó el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.

A partir del 1 de septiembre de 2024, la Consejería de Educación del Principado de Asturias tiene previsto ejercer directamente la competencia de la enseñanza del Primer Ciclo de Educación Infantil.

Se hace necesario, pues, sentar las bases de normativa específica que regule, entre otros aspectos, el proceso de admisión de alumnado en las Escuelas Infantiles de primer ciclo, a cuyo efecto deberá tomarse en consideración que si bien el artículo 15 de la LOE ordena que las Administraciones públicas incrementen progresivamente la oferta de plazas públicas en el primer ciclo con el fin de atender todas las solicitudes de escolarización de la población infantil de cero a tres años, se trata de una enseñanza voluntaria no universal.

Al tratarse, como se señala, de una etapa que carece del carácter obligatorio y universal del resto de ciclos y etapas educativas entre los tres y los dieciséis años, a excepción de la no obligatoriedad del segundo ciclo de educación infantil, es ineludible regular el procedimiento de admisión de alumnado en Escuelas Infantiles de primer ciclo en centros educativos del Principado de Asturias de forma acorde a las particularidades citadas; respetando, en todo caso, los principios, garantías y criterios prioritarios expresamente regulados, en materia de admisión del alumnado del Primer Ciclo de Educación Infantil, en los artículos 84.1 84.2 y 87.2 de la LOE; en el artículo 29 del Decreto 27/2015, de 15 de abril, en relación con los fines y principios perseguidos en el baremo aplicable, y tomando, finalmente, como referencia, el Plan de ordenación de las escuelas de Primer Ciclo de Educación Infantil aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el 25 de abril de 2002.

Igualmente, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 127.e) de la LOE, es competencia del Consejo Escolar del centro decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esa ley y disposiciones que la desarrollen, y corresponde a la dirección del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132.i), convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina, entre otros aspectos, las relaciones entre las administraciones y la ciudadanía. En relación con los documentos que deben aportar los ciudadanos y las ciudadanas en un procedimiento, establece que serán, en principio, los exigidos por la normativa aplicable, incidiendo con carácter general en la obligación de las administraciones públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados e interesadas, elaborados por las administraciones públicas o documentos originales, debiendo estas recabar los documentos y datos necesarios electrónicamente a través de sus redes corporativas o sistemas electrónicos, si bien, si las administraciones públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán estas solicitar nuevamente su aportación al interesado o interesada.

En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias no resulta posible actualmente que la Administración educativa recabe todos los documentos necesarios para el desarrollo del proceso de admisión, puesto que en unos casos se solicita información que no es interoperable o tiene su origen fuera de la Administración y en otros, siendo esta interoperable, aún no está disponible para la Administración educativa para el desarrollo del procedimiento de admisión. Por este motivo, la presente norma regula la documentación que los interesados e interesadas deberán aportar en el marco del procedimiento de admisión con carácter general y habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de admisión a adoptar las decisiones de gestión necesarias en función del desarrollo de la Administración electrónica en el Principado de Asturias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se hace constar que la presente resolución se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en dicho artículo en tanto que la misma tiene como fin regular el procedimiento de admisión en el Principado de Asturias para el alumnado de 0 a 3 años; se basa, por tanto, en el interés general y es el único instrumento posible para el logro de los fines que pretende. A su vez no impone mayores obligaciones ni cargas administrativas a sus destinatarios ni tampoco restringe sus derechos sino que permite hacerlos efectivos. Se trata además de una disposición coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.

De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de resolución, se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública.

Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y se ha solicitado el informe preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

La presente norma ha sido tramitada con carácter de urgencia a fin de posibilitar su aplicación en el procedimiento de admisión para el curso 2024-2025 y facilitar su conocimiento, por razones de seguridad jurídica, con la suficiente antelación para que las personas destinatarias de la misma puedan acomodar su conducta a la misma.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por todo ello, vistos el artículo 38 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, el Decreto 70/2023, de 11 de agosto por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, a propuesta de la Dirección General de Centros, Red 0-3 Años y Enseñanzas Profesionales,

RESUELVO

Artículo 1.—Objeto, ámbito de aplicación, definición y destinatarios.

1. La presente resolución tiene por objeto la regulación del procedimiento de admisión de alumnado de Primer Ciclo de Educación Infantil en escuelas infantiles públicas del Principado de Asturias, a las que les será de aplicación.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 111 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en adelante LOE, escuela infantil es la denominación genérica de los centros educativos públicos que imparten Educación Infantil.

3. Podrán solicitar plaza en una escuela infantil de primer ciclo los padres, madres o tutores y tutoras legales de los niños y niñas menores de 3 años o cuyo nacimiento se prevea en el año en curso.

4. La escolarización en esta etapa tiene carácter voluntario.

5. De conformidad con los artículos 162 y 267 del Código Civil, las menciones a representantes legales contenidas en la presente resolución se entenderán efectuadas a: padre, madre, tutor y tutora legal.

Artículo 2.—Inicio del procedimiento y competencias.

1. El procedimiento de admisión ordinario del alumnado se iniciará con la apertura del período de recepción de solicitudes establecido en la Resolución de la Consejería competente en materia de educación, por la que se aprueba el calendario de actuaciones para cada curso.

2. Finalizado el plazo de admisión ordinario, dará comienzo un plazo de admisión extraordinario que estará vigente durante todo el curso escolar y finalizará con la publicación del listado provisional de admitidos del siguiente proceso de escolarización.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la LOE, en su artículo 127.e), es competencia del Consejo Escolar del centro decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. Corresponde a la Dirección del centro conforme con lo establecido en el artículo 132.i) convocar y presidir las sesiones del Consejo Escolar y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3.—Elección de escuela infantil de primer ciclo.

1. Los representantes legales del alumnado tienen derecho a elegir escuela infantil de primer ciclo en el marco de la planificación realizada por la Consejería competente en materia de educación.

2. En aquellas escuelas donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes será admitido todo el alumnado solicitante que cumpla los requisitos de admisión.

3. Si el número de puestos escolares ofertados en una escuela infantil de primer ciclo fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el artículo siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 de la LOE y con los criterios de conciliación familiar contemplados en el artículo 27 del Decreto 27/2015, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el Primer Ciclo de Educación Infantil y se regula la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil en el Principado de Asturias.

Artículo 4.—Criterios para la admisión.

1. Cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión se regirá, sin perjuicio de las reservas de plazas establecidas, por los siguientes criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en la escuela infantil.

b) Proximidad de domicilio o lugar de trabajo de alguno de los representantes legales en el concejo para el que se solicita plaza.

c) Rentas anuales de la unidad familiar.

d) Condición de persona trabajadora o condición de estudiante de los representantes legales en horario coincidente con el de la escuela infantil de primer ciclo.

Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que los representantes legales trabajen en la escuela infantil.

b) La condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental y la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

c) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas.

d) La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

2. Tendrá reserva de plaza el alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Resolución.

Artículo 5.—Existencia de hermanos o hermanas matriculados en la escuela infantil de primer ciclo.

1. A los efectos de consideración de hermanos o hermanas que tengan matrícula en la escuela infantil de primer ciclo, solo se tendrán en cuenta los que hayan estado escolarizados o escolarizadas en la escuela durante el curso escolar anterior y vayan a continuar en ella en el curso para el que se solicita la admisión.

A estos efectos, se deberá aportar copia del libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredite el vínculo familiar.

2. La puntuación a otorgar en este caso será de 8 puntos por cada hermano o hermana.

Artículo 6.—Domicilio o lugar de trabajo de alguno de los representantes legales en el concejo para el que se solicita plaza.

1. Domicilio de los representantes legales.

a) Se considerará domicilio familiar aquel en que consten empadronadas todas aquellas personas que tengan la representación legal del alumnado.

b) Cuando por divorcio, separación, o cualquier otra causa, sus representantes legales vivan en domicilio separados, se considerará domicilio familiar aquel donde figure empadronada la persona que tenga concedida la guarda y custodia del menor o la menor y el propio menor, debiendo en este caso acreditar documentalmente tal circunstancia mediante copia de sentencia de separación o divorcio o declaración jurada cuando no exista sentencia.

c) No se admitirá como domicilio familiar aquellos supuestos en los que del conjunto de la documentación obrante en el expediente se desprenda que el domicilio alegado no se corresponde con el domicilio habitual de la unidad familiar.

d) Quienes se opongan o denieguen la consulta de la información disponible en el padrón del INE o deseen acreditar su domicilio, deberán adjuntar a su solicitud certificación (volante histórico con convivencia) de los datos del Padrón Municipal en el que figuren todos los miembros de la unidad familiar que conviven en él.

e) La fecha de alta en el domicilio de los representantes legales del niño o niña deberá tener una antigüedad mínima de tres meses respecto al inicio del procedimiento de admisión, excepto circunstancias debidamente acreditadas.

2. Acreditación de la proximidad del lugar de trabajo de personas que realizan la actividad por cuenta ajena.

En caso de alegarse proximidad al lugar de trabajo de quienes representen legalmente al alumnado, si se trata de personas que ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato en el que conste el centro de trabajo, y en el supuesto de no constar centro o no tener contrato, certificado expedido al efecto por la persona titular de la empresa o responsable del personal de la misma en el que conste el domicilio del centro de trabajo.

3. Acreditación de la proximidad del lugar de trabajo de personas que realizan la actividad por cuenta propia.

Se acreditará mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) Certificado que acredite la realización de la actividad económica emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social donde conste el lugar de trabajo.

b) Documento que acredite estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) en el que conste el lugar donde se desarrolle dicha actividad, y licencia de apertura del Ayuntamiento. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en dicho impuesto, de conformidad con la normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de copia auténtica de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma. En ambos casos se acompañará un certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Certificado del domicilio fiscal de la persona con trabajo autónomo emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. Puntuación correspondiente a domicilio o lugar de trabajo de uno de los representantes legales en el concejo para el que se solicita plaza:

a) Domicilio familiar o lugar de trabajo en el concejo para el que se solicita plaza: 8 puntos.

b) Domicilio familiar o lugar de trabajo en concejos limítrofes a aquel para el que se solicita plaza: 3 puntos

c) Domicilio familiar o lugar de trabajo en otros concejos: 0 puntos

5. Los Ayuntamientos titulares de escuelas infantiles podrán establecer sus propios procedimientos de acreditación de estos criterios.

Artículo 7.—Rentas anuales de la unidad familiar.

1. Se considera que la unidad familiar está integrada por los cónyuges no separados legalmente y por:

a) Los hijos e hijas menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres o madres, vivan independientemente.

b) Los hijos e hijas mayores de edad con alguna incapacidad.

2. A estos efectos, las parejas estables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables del Principado de Asturias, tendrán la misma consideración que el matrimonio. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 de la citada ley, la existencia de pareja estable o el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.

3. En los casos de separación legal, o cuando no exista vínculo matrimonial, se entenderá por unidad familiar la formada por la persona que tenga concedida la guarda y custodia del menor o la menor y todos los hijos e hijas que convivan con ella, que reúnan alguno de los requisitos señalados anteriormente.

4. El número de miembros de la unidad familiar se acreditará mediante la aportación de la copia de la hoja de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio anterior en dos al año en el que se presenta la solicitud de admisión donde consta tal dato y/o fotocopia completa del libro de familia.

5. Según lo establecido en el artículo 84.10 de la LOE, la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas, a las que se refiere este artículo, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años, al año natural en que se presenta la solicitud.

6. Para que este criterio de admisión pueda ser valorado, los representantes legales deberán presentar su autorización expresa cumplimentando el modelo disponible en la sede electrónica del Principado de Asturias (https://sede.asturias.es) y en el portal de educación del Principado de Asturias (http://www.educastur.es), en adelante, Educastur, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el referido impreso en la escuela infantil de primer ciclo, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre a la Consejería la información a que se refiere el apartado anterior.

En los casos de separación legal, nulidad, divorcio o cuando no exista vínculo matrimonial, la autorización la concederá quien tenga concedida la guarda y custodia del alumno o la alumna. Se aportará, además, copia de la sentencia de separación, nulidad, divorcio, el libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredita la inexistencia de vínculo matrimonial.

7. En el caso de que no exista la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, deberá aportarse igualmente autorización para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria informe sobre la inexistencia de dicha obligación de declarar. Y además, declaración responsable o cualquier otro documento de cada uno de dichos sujetos, relativo a las rentas y al número de miembros de la unidad familiar en el ejercicio fiscal antes mencionado.

8. A efectos de baremación, se utilizará el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, en catorce pagas anuales, considerando renta familiar anual el total de los ingresos obtenidos por la unidad familiar durante el ejercicio fiscal anterior en dos al año en que se presenta la solicitud de acuerdo con la siguiente puntuación:

Rentas

Puntuación

Rentas familiares anuales inferiores a 2 veces el IPREM

4

Rentas familiares anuales entre 2,01 y 4 veces el IPREM

3,5

Rentas familiares anuales entre 4,01 y 6 veces el IPREM

3

Rentas familiares anuales superiores a 6,01 veces el IPREM

2,5

En caso de cantidades intermedias no comprendidas en ninguno de los tramos, se entenderán incluidas en el tramo anterior, es decir, el más beneficioso para los usuarios.

Artículo 8.—Condición de persona trabajadora o estudiante de los representantes legales en horario coincidente con el de la escuela infantil de primer ciclo.

1. La obtención de puntuación por este apartado estará supeditada a la coincidencia de horarios laborales o académicos de los representantes legales con los de la apertura de las escuelas infantiles.

2. Acreditación de la situación laboral o de estudios oficiales

a) La acreditación de la situación laboral de los representantes legales, cuando se trate de actividades desarrolladas por cuenta ajena, se realizará mediante la aportación de la última nómina o justificante de la situación laboral, con especificación del horario de la jornada laboral:

1.º) En el caso de trabajadores que ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena, se efectuará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable de personal en el que conste el horario de la jornada laboral. Para situaciones de excedencia o reducción de jornada por cuidado de hijo o hija en el momento de tramitar la solicitud, se le otorgará la puntuación que le hubiera correspondido por el desarrollo de la actividad laboral habitual siempre que se incorpore a ella durante el mes de septiembre, de lo que aportará certificado del titular o persona responsable de personal de la empresa.

2.º) La acreditación de la situación laboral de los representantes legales, cuando se trate de actividades desarrolladas por cuenta propia, se acreditará mediante alguno de los siguientes documentos:

1. Certificado que acredite la realización de la actividad económica correspondiente emitido por el órgano competente.

2. Documento que acredite su alta en el IAE en el que conste el lugar donde se desarrolle la actividad o licencia de apertura emitida por el Ayuntamiento.

3. Certificado del domicilio fiscal del trabajador autónomo emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) La acreditación de encontrarse cursando estudios oficiales se realizará mediante aportación de certificación del centro en el que se acredite la realización de estudios oficiales con especificación del horario en el que se realizan.

3. Puntuación correspondiente a la situación laboral o a la realización de estudios de los representantes legales.

La situación laboral o la realización de estudios oficiales de cada uno de los representantes legales se baremará en horas semanales, teniendo en cuenta que, en caso de más de un representante legal, se calculará la media de horas:

Número de horas semanales de jornada laboral o académica justificadas

Puntuación

1 o más horas y menos de 10

2

10 o más horas y menos de 20

4

20 o más horas y menos de 30

6

30 horas o más

8

Artículo 9.—Padres, madres o tutores legales que trabajen en la escuela infantil de primer ciclo.

1. Tendrán la consideración de representantes legales que trabajan en la escuela infantil elegida en primer lugar quienes en el plazo de solicitud de admisión tengan una relación laboral o funcionarial con el mismo, siempre que esta vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.

2 La consideración de padre, madre o representante legal que trabaje en la escuela elegida en primer lugar y que continúe ligado a ella en el próximo curso será acreditada por la propia escuela.

3. A los efectos de valoración de este apartado se asignará 1 punto por persona que trabaje en la escuela infantil elegida en primer lugar.

Artículo 10.—La condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

1. A los efectos de valoración de este apartado, el concepto de familia numerosa que se tendrá en cuenta, será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas.

La Administración educativa recabara de oficio la acreditación de la condición de familia numerosa. En caso de que el solicitante se oponga se acreditara con certificación o copia de la tarjeta identificativa de tal condición.

Se entiende que existe parto múltiple cuando el número de nacidos o adoptados es igual o superior a dos. Este extremo se acreditará con la copia del libro de familia.

2. Asimismo, se entiende que un alumno o alumna sujeta a patria potestad prorrogada o tutela pertenece a una familia con la condición de monoparental cuando la patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna.

Para la acreditación de la condición de familia monoparental, se aportará copia de todas las hojas del libro de familia o copia de la sentencia o resolución judicial que acredite que la patria potestad la ostenta una sola persona.

Para la acreditación de la circunstancia de que se haya dictado orden de alejamiento de una de las personas mayores de edad que ejercen la patria potestad con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna, deberá aportarse copia de la resolución judicial.

La condición de familia monoparental se puede acreditar con la aportación de la resolución de reconocimiento de tal condición de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar.

3. Para la acreditación de la situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna se deberá aportar copia de la sentencia o resolución judicial o administrativa que la justifique.

4. A los efectos de valoración de este apartado se aplicará 1 punto por cada una de las situaciones aquí reguladas.

Artículo 11.—Discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas.

1. Con carácter general, la Administración educativa recabará de oficio la información que acredite la condición de discapacidad si el reconocimiento del grado de discapacidad fue efectuado por la Administración Autonómica, INSS u órgano equivalente salvo que la persona interesada no otorgara su consentimiento para la consulta de este dato. En este caso este criterio se acreditará mediante certificado de grado de discapacidad expedido por la Consejería competente en la materia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano equivalente en el caso del sistema de clases pasivas. Solo se valorará la discapacidad en grado igual o superior al 33%.

2. A efectos de valoración de discapacidad del procedimiento de admisión, se aplicará el siguiente baremo:

a) Por discapacidad del alumno o la alumna: 1 punto.

b) Por discapacidad de sus representantes legales o hermanos o hermanas: 0,5 puntos.

Artículo 12.—La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

1. Las situaciones de violencia de género se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente.

2. La condición de víctima de violencia de terrorismo se acreditará con el certificado emitido por el Ministerio competente en materia de Interior acreditativo de tal condición, en virtud de sentencia firme, cuando al interesado se le hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

La condición de víctima podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos.

3. En los casos previstos en este artículo la puntuación a otorgar será de 1 punto por cada una de las situaciones aquí reguladas.

Artículo 13.—Puntuación total según baremo.

1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación del baremo establecido en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.

2. En caso de empate, se dilucidará el orden final de admisión mediante la selección de quienes obtengan mayor puntuación aplicando, uno a uno, los criterios que se exponen a continuación con el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de existencia de hermanos o hermanas que tengan matrícula en la escuela infantil.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado domicilio familiar o de lugar de trabajo en el concejo para el que se solicita plaza.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado rentas anuales de la unidad familiar.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado condición de persona trabajadora o estudiante de los representantes legales en horario coincidente con el de la escuela infantil.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de condición legal de familia numerosa.

g) Mayor puntuación obtenida en el apartado de alumnado nacido de parto múltiple.

h) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia monoparental.

i) Mayor puntuación obtenida en el apartado la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

j) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad.

k) Mayor puntuación obtenida en el apartado la condición de víctima de violencia de género.

l) Mayor puntuación obtenida en el apartado la condición de víctima de terrorismo.

3. De mantenerse el empate, este se resolverá mediante la ordenación alfabética de las solicitudes, de acuerdo con el resultado del sorteo público y único, celebrado en la Consejería en la fecha que se determine en la Resolución de la Consejería de Educación por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se determinan las Comisiones de Escolarización del procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el Principado de Asturias para cada curso escolar. En dicho sorteo público se determinará el sentido de la ordenación alfabética, que puede ser ascendente (de la A a la Z) o descendente (de la Z a la A) y las dos primeras letras del primer apellido. A los efectos de ordenación de los apellidos, se tendrán en cuenta las normas de ordenación alfabética establecidas en las Reglas de Catalogación del Ministerio competente en materia de Educación.

Artículo 14.—Publicidad

1. Las direcciones de las escuelas infantiles de titularidad autonómica deberán informar a las familias, a través de la página web del centro educativo o el canal que las direcciones determinen, acerca de:

a) El proyecto educativo de la escuela, su reglamento de régimen interior y la jornada escolar.

b) Normativa reguladora de la admisión de alumnado en Escuelas Infantiles de 0 a 3 años.

c) El número de plazas vacantes en cada uno de los cursos, con especificación de las plazas reservadas.

d) El resultado del sorteo público y único en los supuestos de empate.

e) El plazo de formalización de las solicitudes de admisión.

f) Relación de documentos que deben adjuntarse al impreso de solicitud, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

g) Advertencia expresa de que en caso de que la persona solicitante presente más de una solicitud solo se tendrá en cuenta la última presentada.

h) Advertencia expresa de que la no aportación de la documentación acreditativa de alguno de los criterios de baremación en el plazo establecido en el calendario de actuaciones conlleva la pérdida de puntuación en el criterio en cuestión y de que no se valorará aquella documentación que justifique circunstancias sobrevenidas en fecha posterior al plazo de presentación de solicitudes, indicando expresamente que la falsedad, en su caso, de los documentos presentados será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal.

i) La fecha de publicación de las listas provisionales de admitidos y listas de espera, y los plazos para la presentación de reclamaciones a dichas listas.

j) La Fecha de publicación de las listas definitivas y plazos de reclamaciones y recursos.

k) Las fechas o plazos de formalización de matrícula.

2. Las familias podrán consultar la normativa de aplicación, asimismo, o en la página Web de Educastur.

3. Los Ayuntamientos con escuelas infantiles de primer ciclo de su titularidad divulgarán, asimismo, la normativa de aplicación.

Artículo 15.—Solicitudes.

1. Podrán solicitar plaza los representantes legales de niños y niñas menores de 3 años o cuyo nacimiento se prevea en el año en curso, caso en que deberán presentar certificado médico de la fecha previsible de parto.

2. Presentación de solicitudes:

a) Escuelas infantiles de titularidad autonómica, dependientes de la Consejería de Educación.

1.º Las solicitudes de admisión podrán presentarse en el plazo estipulado en el calendario de actuaciones publicado por Resolución de la persona titular de la Consejería en materia de Educación para cada año.

2.º Los impresos de solicitud estarán disponibles en la sede electrónica del Principado de Asturias, en Educastur y a través de la ficha de información pública con el código auto0237T03, para su descarga, cumplimentación y entrega en el centro elegido en primer lugar o en la Consejería de Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.3 de la LOE, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar los impresos en el propio centro. Se podrá establecer un procedimiento de presentación telemática de solicitudes a través de la sede electrónica. En este caso corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de escolarización dictar las instrucciones necesarias para su funcionamiento.

3.º La solicitud, que será única, deberá estar firmada por todas las personas que tengan la representación legal del alumnado, siempre que ostenten la patria potestad, salvo causas debidamente justificadas. En el supuesto de que faltara la firma de cualquiera de las personas indicadas anteriormente, se le requerirá por parte de la escuela infantil, para que proceda a la subsanación dentro del plazo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o aporte la documentación justificativa de tal circunstancia.

4.º Siempre que la patria potestad sea compartida y una de las partes presente una solicitud de admisión y la otra manifieste su oposición a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, se considerará que la solicitud carece de validez y no será admitida. La Escuela Infantil comunicará a la persona solicitante la inadmisión de la solicitud mediante modelo disponible en la aplicación SAUCE.

5.º En la solicitud se indicarán hasta un máximo de 4 centros por orden de preferencia y deberá presentarse en la escuela elegida en primer lugar. La solicitud podrá presentarse, excepcionalmente, en la sede de la Comisión de escolarización de escuelas infantiles.

6.º Para que los apartados del baremo puedan ser valorados, junto con la solicitud se deberá aportar la documentación acreditativa de los criterios contemplados en la presente resolución con excepción de aquellos que sean recabados por la propia Administración, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.

b) Escuelas infantiles de titularidad municipal, dependientes de Ayuntamientos.

1.º. Las solicitudes de admisión podrán presentarse en el plazo fijado en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuación, a través del procedimiento que determine cada Ayuntamiento.

2.º. Los impresos de solicitud, cuyo modelo diseñarán los propios Ayuntamientos, estarán disponibles en las escuelas infantiles y en los Ayuntamientos.

3.º. La solicitud de puesto escolar deberá estar firmada por todas las personas que tengan la representación legal del alumnado, siempre que ostenten la patria potestad, salvo causas debidamente justificadas. En el supuesto de que faltara la firma de cualquiera de las personas indicadas anteriormente, se le requerirá por parte de la escuela infantil, para que proceda a la subsanación dentro del plazo establecido en el artículo 68 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, o aporte la documentación justificativa de tal circunstancia.

4.º. Siempre que la patria potestad sea compartida y una de las partes presente una solicitud de admisión y la otra manifieste su oposición a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, se considerará que la solicitud carece de validez y no será admitida. La dirección de la escuela infantil comunicará a la persona solicitante la inadmisión de la solicitud.

5.º. En la solicitud el número máximo de centros que establezca cada Ayuntamiento en su solicitud, por orden de preferencia, y deberá presentarse en la escuela elegida en primer lugar.

6.º. Para que los apartados del baremo puedan ser valorados, los ayuntamientos indicarán, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos que deben presentar teniendo como referencia la documentación acreditativa de los criterios contemplados en la presente resolución.

3. La no aportación de la documentación acreditativa de alguno de los criterios de baremación en el plazo establecido en el calendario de actuación conlleva la pérdida de puntuación en el criterio en cuestión.

4. No se valorará aquella documentación que justifique circunstancias sobrevenidas en fecha posterior al plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 16.—Requisitos para la obtención de plaza, listas de admitidos y admitidas, listas de espera, solicitudes fuera de plazo, cobertura de vacantes y reservas de plaza.

1. Para la incorporación a una plaza, es requisito indispensable que se tengan cumplidos los 3 meses de edad el día 1 de septiembre del año de presentación de la solicitud, haber sido admitido y haber formalizado la matrícula en los plazos establecidos a tal fin. Excepcionalmente, dentro del proceso ordinario de admisión, los nonatos que cumplan los requisitos anteriores podrán ser baremados y admitidos. Para poder formalizar la matrícula en el período habilitado para ello, es requisito indispensable acreditar el nacimiento del niño o la niña, estando en este caso dispensado del requisito de tener cumplidos tres meses de edad para formalizar la matrícula

2. Recibidas las resoluciones de grupos, puestos y reservas de plazas, las direcciones de las escuelas infantiles de titularidad autonómica procederán, a través de la aplicación SAUCE, a la reserva de plazas del alumnado que promociona de la propia escuela y a la reserva de 1 plaza por unidad en el primer curso del ciclo para alumnado de necesidades específicas de apoyo educativo.

3. En el proceso de registro, baremación y admisión de alumnado, dichas escuelas utilizarán la aplicación SAUCE.

4. Si el número de solicitudes no supera el de plazas vacantes, las escuelas admitirán a todos los alumnos y alumnas solicitantes que cumplan los requisitos de admisión sin necesidad de baremar las solicitudes.

5. Si el número de solicitudes que cumplen los requisitos de admisión supera el de plazas vacantes, se procederá a la baremación y ordenación de las solicitudes aplicando los criterios establecidos en los artículos 4 a 12 de esta Resolución.

6. En los casos de empate, se aplicará lo previsto en el artículo 13.

7. Una vez ordenadas todas las solicitudes según los criterios expuestos en esta Resolución, se procederá a la admisión del alumnado que cumpla los requisitos de admisión hasta completar el número de vacantes disponibles en la escuela infantil que corresponda.

8. Listas de admitidos y admitidas y listas de espera:

a) Escuelas infantiles de titularidad autonómica, gestionadas por la Consejería de Educación:

1.º Las escuelas infantiles harán públicas las listas provisionales de personas admitidas en primera opción y no admitidas en primera opción en cada escuela, contra las que se podrán efectuar alegaciones, en relación con las puntuaciones otorgadas en el proceso de baremación.

2.º Las alegaciones deberán presentarse en las propias escuelas y, excepcionalmente, en la sede de la Comisión de escolarización, y estarán dirigidas al Consejo Escolar de la escuela infantil, salvo en los casos de escuelas infantiles de nueva creación en los que se estará a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

3.º Finalizado el plazo de alegaciones y una vez resueltas las mismas, se expondrán las listas definitivas de admitidos y admitidas en las respectivos escuelas infantiles.

4.º Con posterioridad a la publicación de las listas definitivas, la Comisión de Escolarización propondrá plaza escolar a las personas solicitantes que, cumpliendo requisitos de admisión y habiendo solicitado plaza en el período establecido, no hubiesen sido admitidos en la escuela solicitada en primera opción y, ordenados según los criterios y la puntuación obtenida en el baremo del proceso de admisión de dicha escuela, dispongan de plaza en alguna de las escuelas elegidas como 2.ª, 3.ª, o 4.ª opción.

5.º Las escuelas infantiles elegidas como primera opción publicarán, en la fecha que se establezca en el calendario de actuaciones correspondiente, el listado de admitidos y admitidas en otras opciones y las listas de espera de la escuela infantil a las que hace referencia este artículo.

6.º Las personas que no obtengan plaza en ninguna de las opciones indicadas en la solicitud, serán ordenadas por orden de puntuación generando una lista de espera, que se denominará lista de espera de período ordinario, que será utilizada por riguroso orden de puntuación para la cobertura de plazas vacantes.

7.º Las solicitudes presentadas fuera del plazo ordinario de admisión, conformarán una lista de espera, que se denominará lista de espera de período extraordinario y que se ordenará periódicamente con las solicitudes recibidas en dichos períodos por la comisión de escolarización extraordinaria, de acuerdo con los criterios indicados en esta Resolución y que se irá acumulando a continuación de la lista de espera ordinaria para su utilización dentro de la misma.

b) Las escuelas infantiles cuya titularidad no sea de la Consejería, publicarán las listas provisionales y definitivas de personas admitidas y no admitidas, así como las listas de espera correspondientes, de acuerdo con las instrucciones indicadas en el apartado anterior a), y a través del procedimiento que la titularidad establezca al efecto.

9. Se podrá realizar reserva de plaza, por un período máximo de 2 meses a contar desde el cumplimiento de los 3 meses de edad, para los niños y niñas que hayan sido admitidos y matriculados en el nivel 0-1. Una vez transcurrido, deberá incorporarse a su plaza o renunciar a ella.

10. La custodia y archivo de los listados publicados, de las solicitudes de admisión y de la documentación aportada por las personas solicitantes, corresponde a las escuelas infantiles. Dichos documentos deberán conservarse durante los doce meses posteriores a la fecha de publicación de las listas definitivas de personas admitidas y no admitidas. Aquellas solicitudes que sean objeto de algún tipo de reclamación o recurso serán conservadas hasta que la resolución de la misma adquiera firmeza en vía administrativa o contencioso-administrativa.

11. Las listas de espera generadas en las escuelas cuya titularidad corresponde a la Consejería de Educación continuarán en vigor hasta su agotamiento o hasta el inicio del proceso de admisión del siguiente curso escolar, y serán gestionadas por la comisión de escolarización permanente, una vez finalice el proceso de escolarización ordinario, a través de la información facilitada desde las escuelas infantiles, que deberán comunicar a la misma cualquier baja o solicitud que se produzca en las escuela.

12. En lo referente a los datos personales del alumnado, familias y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 17.—Comisión de escolarización para escuelas infantiles.

1. Mediante resolución de la persona titular de la Consejería, se establecerá una Comisión de Escolarización, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la LOE, que supervisará el proceso de admisión de alumnado de las escuelas infantiles de primer ciclo cuya titularidad corresponda a la Consejería, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán las medidas que estimen adecuadas. En particular tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones.

b) Supervisar el proceso de admisión de alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan.

c) Proponer a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas.

d) Asistir a la dirección de las escuelas infantiles de nueva creación, en los casos de ausencia de Consejo Escolar y en tanto se regule su constitución, en el proceso de admisión ordinario.

e) Asistir al Consejo Escolar del Colegio Público correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única de esta resolución, en los casos de escuelas infantiles de nueva creación que no se encuentren debidamente creadas durante el proceso de admisión ordinario.

f) Proponer la asignación de puesto escolar al alumnado que no lo hayan obtenido en el centro solicitado en primera opción y le corresponda plaza en alguno de los centros obtenidos en la 2.ª, 3.ª o 4.ª opción, de acuerdo con la baremación obtenida en el centro elegido en 1.ª opción.

g) Cualquiera otra que determine o se le atribuya por Resolución de la Consejería competente en materia de educación.

2. La Comisión de Escolarización estará compuesta por las siguientes personas:

a) Tres personas designadas por la Consejería, una de las cuales asumirá la presidencia, dirimiendo con su voto de calidad los empates; las otras dos lo serán a propuesta, respectivamente de la Dirección General competente en materia de educación infantil y del Servicio de Inspección Educativa.

b) Una designada por el Ayuntamiento respectivo, o en su caso, por la Federación Asturiana de Concejos.

c) Un representante de las Federaciones o Asociaciones de Padres y Madres de la enseñanza pública, a propuesta de la Federación o, en su defecto, Asociación más representativa de cada sector.

d) Tres en representación de las Escuelas Infantiles, designados por la Administración entre los directores y las directoras de las mismas.

e) Dos en representación de las organizaciones sindicales del profesorado de la enseñanza pública, a propuesta de las propias organizaciones o, en su defecto, por la organización más representativa de cada sector.

Asistirá a las reuniones con voz pero sin voto un funcionario o funcionaria de la Consejería, que actuará como Secretario o Secretaria.

3. La Comisión de Escolarización se reunirá, como mínimo, en tres ocasiones, con el objeto de tratar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Estudio del proceso general de admisión.

b) Recepción de documentación y redistribución de eventuales excedentes.

c) Informe general y propuesta de mejora, que deberá ser emitido en los diez días siguientes al cierre de las Comisiones de Escolarización.

4. En la Comisión de Escolarización podrán establecerse comisiones de trabajo, a las que se podrá encomendar tareas relativas a la obtención de información adicional, seguimiento del proceso y propuesta de adjudicación de plazas vacantes a solicitantes que no obtengan plaza en primera opción, y dispongan de ella en otras opciones. Dicha propuesta será asumida, en su caso, por la Comisión de Escolarización.

5. El presente artículo no será de aplicación a las escuelas infantiles de primer ciclo de titularidad municipal.

Artículo 18.—Comisión de Escolarización Permanente para escuelas infantiles.

1. Cada año, en la fecha establecida en la resolución por la que se aprueba el calendario escolar como inicio de las actividades lectivas, se extinguirá la Comisión de Escolarización a la que se refiere el artículo anterior y se constituirá una Comisión de Escolarización Permanente para escuelas infantiles que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades educativas de escolarización que surjan una vez concluido el período ordinario de admisión para estas escuelas hasta la publicación del listado provisional de admitidos y admitidas del siguiente proceso de escolarización ordinario, en la que estarán representados, al menos, el Servicio de Inspección Educativa, y las Direcciones Generales competentes en materia de escolarización, en educación infantil y en atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. Las escuelas infantiles informarán a la comisión de escolarización permanente de escuelas infantiles de cualquier baja o cualquier solicitud que se produzca en la escuela una vez finalizado el proceso de escolarización ordinario.

3. Una vez celebrado el procedimiento ordinario de admisión de alumnado, las plazas que continúen vacantes quedarán a disposición de esta Comisión de Escolarización Permanente, y serán utilizadas por esta comisión hasta el momento de la publicación de la lista provisional de personas admitidas del siguiente proceso de admisión, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

4. Las vacantes que se produzcan a lo largo del curso, y que no sean asignadas por la Comisión de escolarización permanente de escuelas infantiles, se ofertarán en el siguiente procedimiento ordinario de admisión.

5. El presente artículo no será de aplicación a las escuelas infantiles de primer ciclo de titularidad municipal.

Artículo 19.—Definición de grupos y puestos escolares.

1. La Consejería determinará anualmente, mediante resolución, el número de grupos y puestos escolares en cada nivel que puede ofertar cada Escuela Infantil. La citada resolución se comunicará a cada centro y a la Comisión de Escolarización de escuelas infantiles.

2. En el caso de escuelas infantiles de primer ciclo de nueva creación que no se encuentren abiertas en el período de escolarización, la Resolución indicada especificará el centro educativo al que corresponderá decidir sobre la admisión del alumnado de la misma, y en el que será recepcionada y/o divulgada la información relativa a su proceso de escolarización.

3. Una vez recibida la resolución a que se hace referencia en ese artículo, las escuelas infantiles procederán, a través de SAUCE, a la reserva de plazas del alumnado del propio centro y a la reserva de plazas de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 20.—Matriculación del alumnado.

1. La formalización de la matrícula en las escuelas infantiles se sujetará a los plazos establecidos en el calendario de actuaciones publicado por Resolución de la persona titular de la Consejería en materia de Educación para cada año. Las escuelas verificarán que el alumnado cumple los requisitos requeridos para su matriculación.

2. La no formalización de la matrícula en el período habilitado implica la renuncia a la plaza.

3. Finalizado el plazo de matrícula, las escuelas procederán a la asignación del alumnado a las unidades autorizadas en SAUCE, de acuerdo con lo dispuesto en el calendario de actuaciones.

Artículo 21.—Regulación de las bajas.

1. El alumnado causará baja en el centro por alguna de las siguientes causas:

a) Por cumplimiento de la edad reglamentaria para la permanencia en la escuela infantil (3 años). A estos efectos, la fecha de baja será el día 31 de julio.

b) A solicitud de los padres o tutores legales, con efectos desde el momento en que se solicite.

c) Por comprobación de falsedad u ocultación en los datos o documentación aportados, para cuya determinación desde el Consejo Escolar se podrá contar con la colaboración de los órganos competentes de la Administración local. De determinarse dichas conductas de falsedad u ocultación de datos, se comunicará la pérdida de la plaza obtenida y la necesidad de concurrir, en su caso, a la solicitud de plaza fuera del período ordinario de admisión.

d) Por inasistencia continuada y no justificada durante un mes o 30 días alternos en el transcurso de dos meses consecutivos previa audiencia de los representantes legales, para que el puesto escolar pueda ser utilizado. La plaza generada pasará a ser utilizada por el alumno o alumna que se encuentre en lista de espera, en su caso.

e) Por la renuncia a la que se refiere el artículo 16.9. de la presente Resolución.

2. En caso de que la escuela infantil quede sin alumnado debido a la baja del alumnado inicialmente matriculado, quedará suspendida la actividad de la misma hasta que se produzca un mínimo de 2 solicitudes de puesto escolar para dicha escuela, momento en el que iniciará de nuevo su actividad educativa.

Artículo 22.—Escolarización de alumnado que recibe atención por parte de las Unidades de atención infantil temprana.

1. En todas las escuelas infantiles se reservará una plaza por grupo en el primer curso para el alumnado que reciba atención integral especializada por parte de las Unidades de atención infantil temprana dependientes de la Consejería competente en materia de infancia y familias en el momento de la admisión en el primer ciclo de la etapa hasta el momento de hacer efectiva la matrícula. Para acreditar esta situación se deberá aportar el informe que expida la correspondiente Unidad de atención infantil temprana.

2. A lo largo del último curso del Primer Ciclo de Educación Infantil, de acuerdo con calendario y con el procedimiento que se establezcan al efecto, los Equipos de orientación educativa determinarán las necesidades específicas de apoyo educativo, que causará los efectos oportunos para la escolarización en el Segundo Ciclo de Educación Infantil.

3. En el caso de que el número de solicitudes fuera superior al de plazas reservadas, para la asignación de puesto escolar se aplicarán los criterios de baremación y el procedimiento de adjudicación regulados con carácter general en esta resolución.

Artículo 23.—Recursos y reclamaciones.

1. Los acuerdos y decisiones adoptados sobre la admisión del alumnado en las Escuelas Infantiles podrán ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El recurso de alzada gozará de preferencia en su tramitación a fin de garantizar la adecuada escolarización del alumno o la alumna.

3. El presente artículo no es de aplicación a las escuelas infantiles de titularidad municipal.

Disposición adicional única.—Escuelas Infantiles de nueva creación y Escuelas Infantiles que no se encuentran abiertas en el momento del proceso de escolarización.

En el caso de que la escuela infantil elegida en primera opción no se encuentre abierta durante el período de admisión por tratarse de una escuela de nueva creación cuya apertura se realizará en el curso escolar para el que se realiza el proceso de escolarización:

a) Corresponderá al Consejo Escolar del centro educativo que sea especificado para la misma en la resolución por la que se determinan grupos y puestos escolares en cada escuela infantil, decidir sobre la admisión del alumnado de la citada escuela infantil, para lo que contará con la asistencia de la comisión de escolarización de escuelas infantiles, y con la asistencia de asesor o asesora técnico docente en caso de que el número de solicitudes recibidas en el proceso de escolarización así lo aconsejen.

b) Las referencias realizadas en la presente Resolución a publicaciones que deban ser emitidas por dicha escuela infantil serán efectuadas por el centro educativo que sea especificado para la misma en la resolución por la que se determinan grupos y puestos escolares en cada escuela infantil.

c) El centro educativo al que se refiere el punto anterior recibirá de la Consejería, o de la Comisión de Escolarización de Escuelas Infantiles, según proceda, las referencias normativas y los listados o publicaciones que deba publicar en cada caso.

d) Las referencias realizadas en la presente Resolución a solicitudes o documentación que deba ser entregada en la escuela infantil elegida en primera opción, deberán entenderse referidas al centro educativo al que se refieren los puntos anteriores o a la sede de la Comisión de escolarización.

Disposición transitoria única.—Escolarización correspondiente al curso 2024/2025

Durante el proceso de escolarización correspondiente al curso 2024/2025:

a) El proceso de baremación se realizará a través del procedimiento informático que especifique la Consejería en caso de no poder contar con la aplicación informática SAUCE para dicho fin. La aplicación SAUCE podrá ser sustituida por otro procedimiento informático en los aspectos indicados en los artículos 16.2, 16.3 y 19.3.

b) Los modelos generados por SAUCE a los que se refiere esta Resolución en el artículo 15.2.a.4. podrán ser sustituidos por modelos alternativos generados por la Administración Educativa para el mismo fin.

c) Las personas solicitantes deberán aportar la documentación acreditativa a la que se refieren los artículos 10.1. y 11.1 de la presente resolución.

d) La publicación del calendario de actuaciones al que se hace referencia en la presente resolución se entenderá realizada para el curso 2024/2025 a través del anexo publicado en la presente resolución.

Disposición derogatoria única.—Derogación normativa

Quedan derogadas a la entrada en vigor de la presente resolución las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la comunidad autónoma que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido previsto en la misma.

Disposición final primera.—Habilitación normativa

Se faculta a quien sea titular de la Dirección General competente en materia de admisión para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, y en particular, para determinar la documentación a aportar por los interesados en el caso de que la Administración educativa no pueda recabar por medios electrónicos toda la información necesaria para el desarrollo del procedimiento y, en su caso, dar las instrucciones necesarias para presentación de solicitudes vía telemática.

Disposición final segunda.—Entrada en vigor

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexo

Calendario de actuaciones para el curso 2024/2025

Fechas

Procedimiento

22 de abril a 7 de mayo

Presentación y registro de las solicitudes de admisión

27 de mayo

Publicación de la lista de admitidos en primera opción y no admitidos provisional

27 de mayo a 30 de mayo

Plazo de alegaciones a las listas provisionales

5 de junio

Publicación de la lista de admitidos y listas de espera definitivas

Hasta el 14 de junio.

Plazo de formalización de matrícula

En Oviedo, a 10 de abril de 2024.—La Consejera de Educación, Lydia Espina López.—Cód. 2024-03220.