AYUNTAMIENTOS
DE COLUNGA
Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal 1.1.4, reguladora del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras.
Anuncio
El Pleno municipal acordó provisionalmente, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de mayo de 2023, la modificación de la ordenanza fiscal n.º 1.1.4, reguladora del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras., publicándose dicho acuerdo en el BOPA n.º 93, de 17 de mayo de 2023.
El expediente se expuso al público durante 30 días hábiles, de conformidad con la legislación vigente, para que los interesados pudieran examinar el expediente y presentar las reclamaciones que considerasen oportunas, no habiéndose recibido reclamaciones de ningún interesado, el acuerdo provisional queda elevado a definitivo, publicándose el texto íntegro de la modificación aprobada. Contra esta elevación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
Anexo
ORDENANZA FISCAL N.º 1.1.4, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Fundamento
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 59 apartado 2 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 2.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.
Beneficios fiscales
Artículo 3.
1.—Esta exenta del pago del impuesto la realización de cualquier instalación, construcción u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación.
2.—La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente.
3.—Además, el Pleno, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá conceder bonificaciones de hasta el 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
4.—Una bonificación del 50% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La competencia para la concesión corresponderá al Alcalde.
5.—Una bonificación del 95 por ciento de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar y que se destine al autoconsumo, siempre que el mínimo de potencia instalada sea igual o mayor a 1,5 kWp.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente
Esta bonificación no resultará de aplicación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en la fecha de instalación.
Para la obtención de la presente bonificación, se presentará la documentación que a continuación se detalla:
1.—Impreso de solicitud debidamente cumplimentado y firmado.
2.—Documento detallando la instalación donde conste expresamente el modelo y tipo de sistema de energía solar y el lugar del montaje del mismo.
3.—Documentación acreditativa de que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no ha sido obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en la fecha de instalación.
4.—Certificado debidamente homologado por la administración competente acreditativo del cumplimiento de los requisitos técnicos mencionados.
Sujetos pasivos
Artículo 4.
1.—Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.—En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Base imponible, cuota y devengo
Artículo 5.
1.—La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2.—La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.—El tipo de gravamen es: 3,9% para obras menores, 4% para obras mayores.
4.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Gestión
Artículo 6.
1.—Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
2.—Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificara, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
3.—A estos efectos, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a comunicar en un plazo de 30 días la finalización de las obras para las que se otorgó licencia urbanística.
Aplazamientos y fraccionamientos
Artículo 7.
Podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos de deudas por este tributo en los términos dispuestos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
En cuanto a la presentación de garantías, en desarrollo del lo dispuesto en el apartado 2 del art. 82 de la LGT, no se exigirán garantías para todas las deudas que no superen los 6.000 €, siempre que el plan de pago prevea la extinción de la deuda y de los intereses devengados en un plazo no sea superior al año desde el final del período voluntario; en todos los demás casos, y salvo las excepciones previstas legalmente, la garantía será requisito indispensable para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 8.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Colunga, a 12 de julio de 2023.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2023-06411.