OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA
Resolución de 3 de marzo de 2023, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se pone fin al procedimiento iniciado por solicitud de autorización administrativa previa y de construcción de parque eólico. Expte. PE-106.
En el expediente PE-106 tramitado a instancias de Energías Renovables Españolas 2006, S. L., con domicilio a efectos de notificaciones en la Plaza de América, 14-1.º, oficina 1. 33005-Oviedo, sobre autorización administrativa previa de las instalaciones del parque denominado Xugus, en La Pena dos Xugos-Concejo de Boal, resultan los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.—El día 15/07/2008 por la representación legal del Energías Renovables Españolas 2006, S. L., se solicitó la autorización administrativa previa de las instalaciones del parque eólico denominado Xugus, a situar en La Pena dos Xugos-concejo de Boal.
Segundo.—Por Resolución de 03/09/2020 de esta Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica (publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 09/10/2020), se seleccionó la solicitud de Energías Renovables Españolas 2006, S. L. para el establecimiento del citado parque eólico PE-106, denominado Xugus, a situar en La Pena dos Xugos-concejo de Boal.
Tercero.—Con fecha 10/06/2022 tuvo entrada en esta Consejería comunicación de Acuerdo del Ayuntamiento de Boal, acompañando escrito interesando la no concesión de la autorización administrativa del parque eólico PE-106 Xugus.
A este respecto, conforme al citado Decreto 43/2008, de 15 de mayo, de aplicación al procedimiento de autorización administrativa y declaración de utilidad pública de este parque eólico, en su artículo 9.1.b) establece que el solicitante deberá de solicitar, y aportar, un “Informe urbanístico del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados sobre la posible implantación del parque eólico en su término municipal. Si el informe no fuera emitido en el plazo de treinta días, se suplirá con una copia de la solicitud del mismo. En todo caso, si el mencionado informe urbanístico fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización administrativa, el órgano competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal afectado por la negativa, continuándolas en el resto de los municipios, si los hubiese”.
Revisado el expediente y hasta la recepción de la citada comunicación municipal, no constaba informe urbanístico del Ayuntamiento de Boal sobre la posible implantación de este parque eólico en su concejo. Por ello desde el Servicio de Energías Renovables y Eficiencia Energética, mediante oficio de 14/06/2022 se solicitaron al Ayuntamiento de Boal aclaraciones sobre dicho Acuerdo municipal, para poder proceder con plena seguridad jurídica y para que se pudiese aclarar determinados extremos del reiterado Acuerdo Municipal.
Cuarto.—En respuesta a la solicitud de aclaración, con fecha 29/06/2022 se recibió escrito del Ayuntamiento de Boal señalando que la comunicación inicial y aclaración remitida —textualmente—: “… debe considerarse Informe urbanístico negativo a fin de proceder, de acuerdo con lo establecido en la citada norma de tramitación de parques eólicos, a que por el órgano al que nos dirigimos, se proponga, previo trámite de audiencia al interesado, dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal afectado por la negativa, continuándolas en el resto de los municipios, si los hubiese”.
Quinto.—A la vista de la aclaración del Ayuntamiento de Boal, que confirma la existencia de un informe urbanístico negativo al parque eólico PE-106 ”Xugus”, mediante escrito de 12/07/2022 (notificado el 13/07/2022) del Servicio de Energías Renovables y Eficiencia Energética, se comunica dicho informe municipal al promotor así como la posibilidad de tomar vista del expediente, dándole el correspondiente plazo para que pudiesen presentar y alegar por escrito cuanta documentación y motivaciones estimen oportunas en defensa de sus intereses, con anterioridad a dictar la Resolución que se prevé en el art. 9.1.b) del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal de Boal, continuándolas en el resto de los concejos, si los hubiese.
Transcurrido el plazo otorgado, no se recibió respuesta de la sociedad promotora.
Fundamentos de derecho
Primero.—La competencia para conocer y resolver el presente procedimiento corresponde al Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica de acuerdo con el art. 4 del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias y el art. 14 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, habiendo sido delegada dicha competencia mediante Resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica de 17 de junio de 2020, BOPA del 22 de junio, en la titular de la Dirección General de Energía, Minería y Reactivación.
Segundo.—La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que la desarrollan. La citada Ley 24/2013, en su artículo 53. “Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas”, establece que será la autorización administrativa previa la que, en caso de obtenerse, otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. En consecuencia, el derecho a la instalación de un parque eólico no es preexistente e incondicionado, sino que requiere de su otorgamiento por la Administración, siguiendo un procedimiento reglado, en el presente caso el descrito en el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, y una vez que se reúnan todos los requisitos contemplados en el mismo.
Tercero.—El Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, regula el trámite para la resolución de la selección de solicitudes de instalación de parques eólicos. En su artículo 9.1.b) establece que el solicitante deberá de solicitar, y aportar, un “Informe urbanístico del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados sobre la posible implantación del parque eólico en su término municipal. Si el informe no fuera emitido en el plazo de treinta días, se suplirá con una copia de la solicitud del mismo. En todo caso, si el mencionado informe urbanístico fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización administrativa, el órgano competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal afectado por la negativa, continuándolas en el resto de los municipios, si los hubiese”.
Cuarto.—El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a los principios generales, establece que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Y que deberán respetar en su actuación y relaciones ciertos principios, entre ellos el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Por otra parte, el artículo 39.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que “Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración”.
Quinto.—El artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada y que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos citados, la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y demás disposiciones concordantes, por la presente,
RESUELVO
Único.—Poner fin, conforme a lo dispuesto en el art. 9.1.b) del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, al procedimiento iniciado por la solicitud de autorización administrativa previa del parque eólico ”Xugus”, expediente PE-106, a ubicar en La Pena dos Xugos – concejo de Boal, realizada por la sociedad Energías Renovables Españolas 2006, S. L., archivando las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal de Boal, por motivo del informe urbanístico negativo del Ayuntamiento de Boal acordado por unanimidad por el Pleno celebrado el 14/10/2021, recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización administrativa del parque, y que se incorpora al texto de la presente resolución a través del siguiente código CSV (14162426747176330113), que da pleno acceso a su contenido; no procediendo continuarlas en ningún otro concejo, por encontarse el área del parque íntegranente en Boal.
Este acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Oviedo, a 3 de marzo de 2023.—El Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica.—P. D. (Resolución de 17/06/2020, BOPA del 22 de junio), la Directora General de Energía, Minería y Reactivación.—Cód. 2023-01926.