AYUNTAMIENTOS
DE PILOÑA
Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales para el año 2023.
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El Ayuntamiento Pleno, en Sesión Ordinaria celebrada el día 9 de noviembre de 2022, aprobó inicialmente la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales reguladoras de tasas, precios públicos para el año 2023:
— Núm. 102, reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.
— Núm. 103, reguladora de la tasa por servicios de alcantarillado.
— Núm. 106, reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.
— Núm. 109, reguladora de la tasa por suministro de agua potable a domicilio.
— Núm. 202, reguladora del precio público por la prestación voluntaria del servicio de ayuda a domicilio.
— Núm. 206, reguladora del precio público por la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria.
— Núm. 305, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Transcurrido el período de exposición al público, y no habiéndose presentado dentro del misma reclamación alguna, dicho Acuerdo queda elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la publicación de la ordenanzas fiscales.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 102
HACIENDA MUNICIPAL
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES
RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.
El uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2.—Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación y detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industriales, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3.—Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya se a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4.—Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 36 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala en artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.—Exenciones.
1. En cuanto a exenciones absolutas y conforme a lo previsto en el art. 9 del Real decreto 2/2004, no se reconoce.
2. En relación con los contribuyentes cuyos domicilios se ubiquen a más de 500 metros del punto de recogida, no se contemplará como exención sino como “no sujetos a tributación”.
3. La exención prevista para Entidades de interés cívico-social o educacional no serán objeto de exención, sino de subvención a cuyo fin se consignará en los Presupuestos Generales las oportunas dotaciones de fondos siguiendo el criterio establecido en el art. 45.3 del mismo texto legal.
4. La prevista para contribuyentes con recursos mínimos se sustituirá por bonificaciones subjetivas del tenor literal siguiente: “las unidades familiares, cuyos ingresos procedentes de salarios, pensiones, rentas de bienes a capital, etc., divididas por el número de familiares que convivan, no excedan de la cuantía que para cada ejercicio económico haya señalado el Ayuntamiento, podrán obtener reducciones de las cuotas impositivas, previa solicitud del interesado, aportando la documentación que en cada momento le exija el Ayuntamiento.
Artículo 6.—Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar donde estén ubicados aquellos.
A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:
A) Zona urbana y rural con frecuencia de recogida urbana:
Epígrafe primero: Viviendas.
Por cada vivienda: 19,89 €/trimestre
Epígrafe segundo:
Hoteles, hostales de hasta 8 habitaciones: 100,05 €/trimestre
Hoteles, hostales de más de 8 habitaciones: 133,33 €/trimestre
Restaurantes: 133,33 €/trimestre
Otros alojamientos: 46,63 €/trimestre
Pescaderías, carnicerías y similares: 46,63 €/trimestre
Supermercados y autoservicios de más de 200 m²: 333,43 €/trimestre
Epígrafe tercero: Otros establecimientos de restauración.
Bares, Tabernas y cafeterías: 47,57 €/trimestre
Epígrafe cuarto: Establecimientos de espectáculos.
Cines, teatros, bingos y discotecas: 333,43 €/trimestre
Epígrafe quinto: Otros locales.
Centros oficiales: 46,63 €/trimestre
Oficinas bancarias: 133,33 €/trimestre
Otros establecimientos: 46,63 €/trimestre
Epígrafe sexto: Despachos profesionales.
Por cada despacho: 46,63 €/trimestre
En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, quedando embebida en ella la del Epígrafe 1.
B) Zona rural:
Uso doméstico: 46,63 €/anuales
Uso comercial: 60,03 €/anuales
Otros usos: 76,51 €/anuales
Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un trimestre salvo en la ZONA RURAL que tendrán carácter anual.
Artículo 7.—Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del Servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada bimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posteridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del bimestre siguiente.
Artículo 8.—Declaración e ingreso.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta, ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3. El cobro de las cuotas se efectuará bimensualmente, mediante recibo derivado de la matrícula, o anualmente en la zona rural, y se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
Artículo 9.—Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178y siguientes de la Ley General Tributaria.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 103
HACIENDA MUNICIPAL
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES
SERVICIOS DE ALCANTARILLADO
Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.
El uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por servicios de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2.—Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, agua fluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. El uso de motobomba y medios propios del servicio.
Las obras de instalación de acometidas, se realizarán por personal que reúna las condiciones técnicas de instalación que el Ayuntamiento determine en cada caso, liquidándose los importes correspondientes a aquéllas y las tasas por conexión al colector general en la licencia que se otorgue.
En el importe de la ejecución de las obras quedan comprendidas: mano de obra, materiales, piezas y accesorios.
Será obligado el establecimiento y uso del alcantarillado en toda clase de viviendas, establecimientos comerciales o industriales, cuyo emplazamiento se encuentre a una distancia inferior a 100 metros de la red general, siempre que lo permitan los desniveles entre los puntos de vertido y conexión.
2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
Artículo 3.—Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4.—Responsables.
1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de:
a) Viviendas, por cada vivienda: 77,89 €
b) Locales comerciales u otros edificios, por cada uno: 117,28 €
2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos utilizada en la finca.
A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:
— Viviendas (doméstico), por cada m³: 0,26 €
— Fincas y locales no destinados exclusivamente a vivienda, por m³: 0,41 €
— Viviendas, pueblos con suministro agua particular y saneamiento municipal, al año: 38,37 €
— Fincas y locales no destinados exclusivamente a vivienda, pueblos con suministro de agua particular y saneamiento municipal, al año: 76,78 €
En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro, la cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínimo exigible.
3. Tasa de utilización eventual de servicios complementarios, con empleo de motobomba y accesorios para la desobstrucción del alcantarillado o uso análogo, por cada hora.
En Zona Urbana:
Hora normal: 87,32 €
Hora festiva: 126,56 €
Hora nocturna: 112,36 €
En Zona Rural:
Hora normal: 87,32 €
Hora festiva: 126,56 €
Hora nocturna: 109,15 €
Los importes de la zona rural se incrementarán en 3,00 €/km a contar desde el casco urbano de Infiesto.
4. Reintegro de obras por realización de acometidas en euros.
Elementos de acometida:
— Arqueta de 40x40 cm marco y tapa de fundición totalmente terminada en profundidad no superior a 1m, por cada unidad: 89,55 €
— Pieza de conexión para tubería de PVC: 79,44 €
— Pozo de registro interior de 80 cm, incluido marco y tapa de fundición, de 60 cm una profundidad inferior a 1 metro: 473,83 €
— Pozo de registro mayor de 80 cm con pates de acceso al mismo, por cada metro lineal de profundad por encima del metro: 281,41 €
— Metro lineal de suministro y colocación de tubería de PVC, serie ATS junta “Z”, a profundidad hasta 1,50 m, sin roca:
• De 160 mm de diámetro: 11,95 €
• De 200 mm de diámetro: 17,73 €
• De 250 mm de diámetro: 26,33 €
• De 315 mm de diámetro: 38,58 €
— Metro lineal de excavación para colocación de tubería de saneamiento, hasta 1,5 m de profundidad, sin roca:
• De 160 mm de diámetro: 28,88 €
• De 200 mm de diámetro: 34,14 €
• De 250 mm de diámetro: 39,00 €
• De 315 mm de diámetro: 57,13 €
— Equipo de comprobación (un oficial y un vehículo), por cada salida: 23,98 €
En aquellos trabajos realizados a instancia de los interesados, cuando por circunstancias ajenas al Servicio de Aguas, fuera necesaria la presencia del equipo de comprobación durante un tiempo superior a una hora, el tiempo que exceda a la misma se facturará por hora o fracción al mismo precio que el establecido para la salida.
El metro lineal de excavación en zanja por medios manuales o mecánicos a profundidad superior a 1,5 metros, para la colocación de tubería de saneamiento se valorará atendiendo a la naturaleza del terreno y profundidad de la misma.
Artículo 6.—Exenciones y bonificaciones.
1. Quedarán exentas del pago de la tasa correspondiente todas las Entidades que tengan un interés cívico-social o educacional, a estimar por la Corporación y siempre que no tengan ánimo de lucro.
Artículo 7.—Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros, y se devengará la Tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
Artículo 8.—Declaración, liquidación e ingreso.
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicaran la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9.
Las tasas de vivienda serán a cargo de las personas que hayan obtenido la licencia de construcción y de uso de los inmuebles y las de los locales comerciales, de quienes sean titulares de la licencia de apertura.
En todo caso la liquidación de tasas se practicará conjuntamente en la licencia que se otorgue para la acometida o enganche de agua potable, en los casos en que ésta no hubiese sido solicitada previamente.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 106
HACIENDA MUNICIPAL
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR EL ARTÍCULO 8.1 B) DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL SUELO
Naturaleza, objeto y fundamento
Artículo 1.
El uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2.
Será objeto de esta exacción la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de la preceptiva licencia para instalaciones, construcciones y obras de toda clase, demoliciones, movimientos de tierra, parcelaciones y reparcelaciones, demarcaciones de alineaciones y rasantes, cerramientos, corta de árboles, colocación de carteles, así como la ocupación de viviendas y locales, cambio de uso de los mismos, modificación de estructura y/o aspecto exterior de las edificaciones ya existentes; vertederos y rellenos; obras de instalación, ampliación o reforma de viviendas, locales de negocio e industrias; obras en el cementerio municipal, colocación de nichos y panteones, incluida la colocación de lápidas; alcantarillas particulares, acometida a las públicas y construcción de pozos negros; obras de fontanería; instalaciones eléctricas, su ampliación y/o modificación en viviendas y edificios urbanos; obras menores; todos los actos que señalen los Planes de Ordenación, normas subsidiarias y, en general cualesquiera otros actos u obras de naturaleza análoga; así como sus prórrogas.
Esta tasa es compatible con el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras establecido en el art. 100 60.2 del Real decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 3.—Hecho imponible.
La obligación de contribuir nace en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que se realice o ejecute cualquier instalación, construcción u obra, aun sin haberla obtenido.
Artículo 4.—Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de la tasa es toda persona natural o jurídica beneficiaria de la concesión de la licencia.
Artículo 5.
Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas solicitantes de la respectiva licencia y los ejecutantes de las instalaciones, construcciones u obras, cuando se hubiera procedido sin la preceptiva licencia.
Artículo 6.
En todo caso y según los arts. 36 y 42de la Ley General Tributaria serán sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 7.
Responden solidariamente con los sujetos pasivos los propietarios o poseedores, así como los arrendatarios, en su caso, de los inmuebles den los que se realicen las instalaciones, construcciones y obras, siempre que unas y otras hayan sido llevadas a cabo con conformidad expresa o tácita y sin abuso de derecho.
Bases
Artículo 8.
Se tomará como base la presente exacción, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación.
Artículo 9.
Para la determinación de la base se tendrá en cuenta, en aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras, construcciones o instalaciones, el presupuesto presentado por los interesados, incluidos en los mismos honorarios de redacción de proyecto y dirección de obra, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial respectivo. En otro caso, será determinado por los técnicos municipales en atención a las obras, construcciones o instalaciones objeto de licencia. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la comprobación municipal para la práctica de la liquidación definitiva, a la vista de las obras efectivamente realizadas y del importe de las mismas.
Artículo 10.
Las tarifas a aplicar por cada licencia que deba expedirse serán las siguientes:
Epígrafe 1.—Instalaciones, construcciones y obras
A) Obras menores:
Hasta 600 €: 15,74 €
De 600,01 € a 3.000 €: 39,04 €
De 3.001,01 a 6.000 €: 78,08 €
A partir de 6.000,01 €: 96,28 €
B) Obras medias:
Hasta 75 m² de superficie construida: 116,67 €
A partir de 75 m²: 206,87 €
C) Licencias de legalización:
Cada licencia que ampare o legalice obras desde la licencia inicial, aunque sea con la aprobación del proyecto básico, hasta la comprobación final y expedición de la licencia de uso o primera ocupación: 257,09 €
D) Obras mayores edificación y urbanización:
Hasta 100 m² de superficie construida afectada: 349,94 €
De 101 m² en adelante, por cada m²: 3,94 €
E) Licencias de uso o primera utilización de edificios:
Por unidad de vivienda o actividad: 116,67 €
F) Licencias por soportes publicitarios:
Placa profesional, una sola vez: 20,75 €
Rótulo adosado o de banderola, por m² o fracción y año: 20,75 €
Valla publicitaría de obra durante la ejecución de las obras, por m² y mes: 5,22 €
Valla publicitaría comercial, por m² o fracción y año: 10,38 €
(período máximo de 1 año, debiendo actualizarse la licencia)
Lona publicitaría s/andamio en edificios u obras, durante la duración obras, por m² y mes: 0,67 €
G) Licencias por derribos:
Hasta 150 m² de superficie a derribar: 116,67 €
A partir d e150 m² de superficie a derribar: 207,03 €
H) Licencias de movimientos de tierra y relleno:
Por cada m³: 0,06 €
I) Licencias de agrupación, segregación o parcelación: 3,12% del valor catastral del suelo.
J) Certificado de innecesaridad de licencias de segregación, certificaciones de no infracción o adecuación urbanística, de condiciones de salubridad y entorno o cualquier otro de la misma índole: 93,62 €
K) Licencia de instalación de grúas torres: 124,79 €
L) Solicitud de tira de cuerdas, alineaciones y rasantes: 78,03 €
M) Solicitud de corta o tala de arbolado: 39,04 €
N) Obras en edificios catalogados o incluidos en conjuntos de interés:
Obras de escasa entidad constructiva (conservación y mantenimiento) en elementos catalogadosy7o incluidos dentro del perímetro de un conjunto de interés, declarados por el Catálogo Urbanístico de Piloña aprobado el 24 de junio de 2016 (BOPA de 19.08.2016)
Hasta 600 €: 15,74 €
De 600,01 € a 3.000 €: 39,04 €
De 3.001,01 a 6.000 €: 78,08 €
A partir de 6.000,01 €: 96,28 €
Epígrafe 2.—Prórrogas de expedientes ya liquidados.
Las prórrogas de licencias que se concedan devengarán las siguientes tarifas que se girarán sobre las cuotas devengadas en la licencia original, incrementadas en los módulos de coste de obras vigentes en cada momento según la siguiente escala:
a) 1.ª Prórroga: exenta
b) 2.ª Prórroga: 30%
c) 3.ª Prórroga: 50%
Artículo 11.
Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
También estarán exentas:
a) Las obras que afecten al patrimonio histórico y todas las construcciones, instalaciones y obras que tengas interés cívico-social o educacional a estimar por la Corporación y siempre que no tengan carácter lucrativo.
b) Las obras solicitadas en las campañas de embellecimiento y mejora estética de las edificaciones, dichas obras deberán ser ejecutadas antes de la finalización del año de concesión de la licencia.
Disfrutarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones y obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar para autoconsumo en edificaciones de uso característico residencial. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
Los interesados en disfrutar de dicha bonificación deberán solicitarlo con anterioridad al comienzo de las obras, y se aplicará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. A tal efecto, cuando la actuación contemple otras obras que no responden a este fin específico, deberá incorporarse a la solicitud de la licencia urbanística o al escrito de comunicación previa o declaración responsable, la parte del presupuesto de la obra referida a este fin.
No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
Desistimiento y caducidad
Artículo 12.
En tanto no sea notificado al interesado el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, podrá éste renunciar expresamente a ella, quedando entonces reducida la tasa al 20% de lo que le correspondería pagar de haberse concedido dicha licencia.
Artículo 13.
Todas las licencias que se concedan llevarán fijado un plazo para la terminación de las obras, dicho plazo vendrá especificado en el informe técnico municipal.
Artículo 14.
Si las obras no estuvieran terminadas en las fechas de vencimiento del plazo establecido, las licencias concedidas se entenderán caducadas, a menos que anticipadamente se solicite y obtenga la prórroga reglamentaria.
Artículo 15.
Cuando las obras no se inicien dentro del plazo de seis meses, se considerará la licencia concedida para las mismas caducada, y si las obras se iniciaran con posteridad a la caducidad, darán lugar a un nuevo pago de derechos. Asimismo, si la ejecución de las obras se paralizara por plazo superior a los seis meses, se considerará caducada la licencia concedida, y antes de volverse a iniciar será obligatorio el nuevo pago de derechos.
Artículo 16.
La caducidad o denegación expresa de las licencias no da derechos a su titular a obtener devolución alguna de la tasa ingresada, salvo que la denegación fuera por hecho imputable a la administración municipal.
Artículo 17.—Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
Artículo 18.
Las cuotas correspondientes a las licencias por la prestación de servicios objeto de esta Ordenanza, hayan sido concedidas éstas expresamente o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora municipal, se satisfarán directamente en la Depositaría Municipal.
Artículo 19.
La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de la obra, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta o interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.
Artículo 20.
1. Una vez concedida la licencia, a la vista de los informes emitidos o comprobado por la Administración Municipal lo efectivamente realizado y su importe, requiriendo al interesado las correspondientes certificaciones de obra y demás elementos que se consideren oportunos, se practicará por la Administración, si procediese, liquidación complementaría que será notificada al interesado para su ingreso. Tendrá el carácter de liquidación definitiva.
Artículo 21.
Si después de formularse la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la administración municipal acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos, memoria y mediciones de la modificación o ampliación.
Artículo 22.
Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar, con carácter provisional, el importe correspondiente a la cuota del proyecto o presupuesto presentado.
Artículo 23.
Las personas interesadas en la concesión de exenciones o bonificaciones lo instaran del Ayuntamiento al tiempo de solicitar la correspondiente licencia, acreditando suficientemente las circunstancias que les da derecho a su obtención, así como la legislación que establece unas y otras.
Artículo 24.
La placa en donde conste la licencia cuando se precise, a la licencia y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán en el lugar de las obras mientras éstas duren, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la Autoridad Municipal, quienes, en ningún caso, podrán retirarlas por se inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
El incumplimiento de lo contenido en el párrafo anterior dará lugar a la imposición de multa por importe de 60,10 €
Artículo 25.
En las solicitudes de licencias para construcciones, instalaciones y obras de nueva planta deberá hacerse constar que le solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previamente o simultáneamente licencia de demolición de las construcciones existentes, explotación, desmonte o la que fuera procedente.
En estas obras, la fachada y demás elementos quedarán afectos y deberán soportar los servicios de alumbrado y demás públicos que instale el Ayuntamiento.
Artículo 26.
Asimismo, será previa a la licencia de construcción la solicitud de licencia para la demarcación de alineaciones y rasantes.
Artículo 27.
Las construcciones, instalaciones y obras que para su ejecución requieran utilización de vía pública o terrenos de uso público para el depósito de mercancías, escombros, materiales de construcción, así como para las que por precepto de la Ordenanza de Construcción sea obligatoria la colocación de andamios, vallas, puntales o asnillas, se exigirá el pago de la tasa correspondiente a esos conceptos, liquidándose conjuntamente a la concesión de la licencia urbanística.
Artículo 28.
Cuando las obras tengan un fin concreto y determinado que exija Licencia de apertura de establecimientos, se solicitarán ambas conjuntamente, cumpliendo los requisitos que la legislación vigente y ordenanzas municipales exigen para ambas.
Artículo 29.
La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes. Independientemente de esta inspección, los interesados vendrán obligados a solicitar la inspección y comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de la Construcción.
Artículo 30.
Todas las liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que, una vez terminadas las obras, sean comprobadas por la administración municipal las efectivamente realizadas y su importe, requiriendo para ello de los interesados las correspondientes certificaciones de obras y demás elementos o datos que se consideren oportunos. A la vista del resultado de la comprobación, se practicarán las liquidaciones definitivas.
Artículo 31.
Para la solicitud de licencia urbanística sea efectiva deberá proceder en el mismo momento de su presentación al pago íntegro de la tasa correspondiente y especificada en los epígrafes de la presente ordenanza en las oficinas de la Recaudación Municipal.
Artículo 32.
La presente Tasa es compatible con la ocupación de terrenos de dominio público, cementerios o con la de apertura de establecimientos, tanto unas como otras podrán solicitarse conjuntamente, y decidirse en un solo expediente.
Artículo 33.
La presente Tasa no libera de la obligación de pagar cuantos daños se causen en bienes municipales de cualquier clase.
Artículo 34.—Partidas fallidas.
Se considerarán partidas fallidas aquellas cuotas que no puedan hacerse efectivas por la vía de apremio y para declaración se instruirá el oportuno expediente, que requerirá acuerdo expreso, motivado y razonado, de la Corporación, previa censura de la Intervención.
Artículo 35.—Infracciones y defraudación.
En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión de Recaudación y Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 109
HACIENDA MUNICIPAL
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES
SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE A DOMICILIO
Fundamento legal, objeto y naturaleza
Artículo 1.
El uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por suministro agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2.
El abastecimiento de agua potable de este Municipio, es un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento.
Artículo 3.
El contador será suministrado por el Ayuntamiento, quien a través del servicio de fontaneros instalará en sitio cómodo de acceso, tal contador, en forma que permita fácilmente su lectura. En ningún caso se instalará dicho contador en el interior del inmueble que tenga el derecho de suministro.
Artículo 4.
La prestación del servicio de agua potable será y se declara de recepción obligatoria por parte de los administrados afectados, con el fin de garantizar la salubridad pública, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 25 de la Ley 7/85.
Asimismo, se dará cumplimiento a lo prescrito en el Reglamento Municipal de Suministro de Agua Potable a Domicilio que se apruebe por la Corporación.
Hecho imponible y obligación de contribuir
Artículo 5.
El hecho imponible del que nace la obligación de contribuir por prestaciones del servicio de agua potable, está constituido por la utilización del servicio con el carácter obligatorio que se establece en el art. 4 de la presente Ordenanza.
Artículo 6.
La obligación de contribuir, nace desde que se inicie la prestación del servicio. Siendo necesaria la obtención previa de licencia de uso y ocupación. En el caso de locales, habrá de aportarse, además, la licencia de apertura del establecimiento.
Artículo 7.
1. El servicio municipal de agua potable se concederá para los usos o fines que se señalan a continuación.
Primero.—Usos domésticos.
Segundo.—Usos no domésticos:
Comerciales e Industriales.
2. Tendrán la consideración de “usos domésticos” el servicio de agua potable para el consumo normal de las personas en el desarrollo de su vida familiar o individual en los edificios que constituyan su vivienda u hogar.
3. Se considerará “uso industrial” el consumo de agua potable para fines distintos, de los especificados en el número anterior. En especial, tendrán la consideración de “uso industrial”, cuando el agua potable utilizada constituya elemento indispensable, directa o indirectamente, de cualquier actividad fabril, industrial, ya se emplee el agua potable como fuerza motriz, como agente mecánico o químico, ya como primera materia o auxiliar de actividades comerciales o industriales, tales como fábricas, ferrocarriles o tranvías no explotados por el Estado o la Provincia, lavaderos mecánicos, fábricas de gaseosas o refrescos, empresas constructoras, hoteles, cafeterías, bares y demás establecimientos similares en los que el uso del agua potable determine un beneficio para los mismos.
4. Se considerará “uso comercial” el consumo de agua potable para fines distintos de la industria, en especial cuando ese consumo no sea indispensable para el ejercicio de su actividad.
Artículo 8.
También constituye hecho imponible por esta exacción el otorgamiento de la licencia para las acometidas a la red o concesión del servicio, así como los enganches que permitan la utilización o reanudación del servicio concedido; devengando las tasas que se señalan en la tarifa correspondiente.
Artículo 9.
Las concesiones del servicio de agua potable para usos industriales y comerciales, se otorgan con carácter de precario y subordinadas siempre a los usos domésticos y públicos de forma que en ningún caso tendrán derecho a indemnización alguna por la suspensión del suministro o disminución de la presión habitual con carácter temporal o indefinido.
Artículo 10.
El usuario no podrá emplear el agua en usos distintos de aquellos para los que le fue otorgada la concesión. Queda prohibida la cesión total o parcial de las aguas en favor de un tercero, a título gratuito y oneroso. Sólo en caso de incendio podrá hacerse tal cesión.
Artículo 11.
Asimismo, será objeto de prestación el servicio de conservación y mantenimiento de contadores para garantizar el perfecto funcionamiento de estos aparatos en beneficio del usuario y de la administración.
Artículo 12.—Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa que se establece en esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que hagan uso del suministro.
Tendrán la condición de sustituto del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
2. En los casos de propiedad horizontal de edificios y en los supuestos en que el Ayuntamiento acuerde liquidar la tasa por consumo de agua potable medido por un solo contador, se repartirá la facturación total entre los inquilinos o propietarios de cada inmueble, resultando obligado directamente al pago la Comunidad de Propietarios. En nuevos edificios será obligatoria la instalación de un solo contador.
Artículo 13.—Exenciones y bonificaciones.
1. Cuando se trate de usuarios económicamente débiles, la Corporación, a solicitud de los interesados y previas las pruebas que se consideren pertinentes respecto a su capacidad económica, podrá acordar las exenciones o bonificaciones que, en su día, estime oportuno.
2. La exención se otorga por plazo de un año, desde la fecha de concesión. Dentro del último mes de dicho plazo, el titular de la exención deberá acreditar fehacientemente la continuidad de la situación que dio origen a dicha exención.
Artículo 14.—Base imponible.
1. La base para la exacción de esta Tasa estará constituida por los consumos que se produzcan medidos con contador, excepto respecto al régimen de mínimos que se establezcan en las tarifas, en cuyo caso la base será precisamente la cantidad que como consumo mínimo se determine para cada clase.
2. El hecho imponible regulador de los arts. 8 y 11 tendrá como base imponible el acto mismo de la concesión de la licencia y prestación del servicio.
Artículo 15.—Cuota tributaria.
1. Para determinar las tarifas de esta exacción o tasa hay que distinguir las clases de consumos, de acuerdo con el uso o destino del agua potable a que se refiere el art. 7.
2. Las tarifas aplicables a los usos anteriormente definidos, resultan del estudio económico determinante del costo del servicio y quedan establecidos como sigue:
2.1. Licencias de acometidas y enganches.
Por derechos de enganche o conexión a la red municipal de abastecimiento para usos domésticos, comerciales o industriales:
— Por cada vivienda: 245,19 €
— En edificios, por el núm. de viviendas, local comercial o uso industrial: 245,19 €
Las tasas de vivienda serán a cargo de las personas que hayan obtenido la licencia de construcción y de uso de inmuebles y las de los locales comerciales, de quienes sean titulares de la licencia de apertura.
2.2. Consumo de agua potable para usos domésticos.
— Mínimo 15 m³ al trimestre, a 0,51 €/m³: 7,65 €
— Exceso sobre 15 m³ al trimestre, el m³: 0,70 €
— Exceso sobre 60 m³ al trimestre, el m³: 1,10 €
2.3. Consumo para uso comercial.
— Mínimo 24 m³ al trimestre, a 0,72 €/m³: 17,28 €
— Exceso sobre 24 m³ al trimestre, el m³: 0,87 €
— Exceso sobre 100 m³, el m³: 1,10 €
2.4. Consumo para uso industrial.
— Mínimo 24 m³ al trimestre, a 0,90 m³: 21,60 €
— Exceso sobre 24 m³ al trimestre, el m³: 1,10 €
2.5. Consumo para obras.
— Mínimo 10 m³ al trimestre, a 1,45 €/m³: 14,50 €
— Exceso sobre 10 m³ al trimestre, el m³: 2,20 €
2.6. Mantenimiento de contadores.
Las tarifas que se señalan corresponden a los contadores de propiedad municipal al alquiler y mantenimiento, a los de propiedad particular sólo el mantenimiento (retirada, reparación y colocación).
— Por cada contador, pagará al trimestre: 1,49 €
— Por instalación y desmontaje de contadores para acometidas de obras: 36,30 €
2.7. Consumo para piscinas.
— Mínimo 60 m³ al trimestre, a 1,30 €/m³: 78,00 €
— Exceso sobre 60 m³ al trimestre, el m³: 2,20 €
2.8 Por obras de instalación de acometidas e hidrantes, incluida apertura de zanja y relleno.
A) Acometidas:
Ver boletin en PDF para consultar la tabla
— Equipo de comprobación (un oficial y un vehículo), por cada salida: 24,87 €
B) Hidrantes para servicio de prevención de incendios, incluida la arqueta.
— Unidad de 2 bocas de 70 mm: 1.924,05 €
2.9 Venta de contadores a abonados e instalación:
Se establecen las siguientes tarifas de venta de contadores en euros según calibre:
Calibre | Precio | Verificación primitiva | Total parcial | Conexiones y juntas | Llaves | Total contador | Instalación contador |
---|
13 | 44,36 € | 1,83 € | 46,89 € | 4,80 € | 5,16 € | 56,14 € | 30,18 € |
15 | 48,95 € | 2,04 € | 50,99 € | 5,04 € | 5,38 € | 61,35 € | 31,39 € |
20 | 50,78 € | 2,40 € | 53,18 € | 5,32 € | 7,67 € | 66,30 € | 33,00 € |
25 | 102,68 € | 3,45 € | 106,13 € | 5,79 € | 11,78 € | 123,69 € | 33,00 € |
30 | 140,68 € | 4,64 € | 145,32 € | 7,77 € | 18,09 € | 171,18 € | 38,68 € |
40 | 222,36 € | 6,94 € | 229,30 € | 11,53 € | 30,55 € | 271,35 € | 42,80 € |
50 | 499,38 € | 13,45 € | 512,83 € | 28,99 € | 279,38 € | 821,28 € | Según estudio |
65 | 610,25 € | 16,32 € | 626,57 € | 33,26 € | 375,54 € | 1.035,35 € |
Estas tarifas no incluyen IVA que será de aplicación.
2.10 Reposiciones:
Se establecen las siguientes tarifas de reposiciones atendiendo a la naturaleza de las mismas:
— M2 de reposición de macadán completamente terminado, la unidad: 7,41 €
— M2 de reposición en aglomerado en caliente compuesto por capa de 8 cm de espesor sobre base de hormigón de 20 cm totalmente terminado, la unidad: 66,94 €
— M2 de reposición de pavimento de baldosa totalmente terminado: 60,05 €
— M2 de reposición de pavimento de baldosa caliza o granito: 141,05 €
— M lineal de reposición de bordillo de hormigón, calizo o granito: 66,10 €
— M2 de reposición de hormigón de 20 cm: 37,69 €
2.11 Servicios de carácter particular:
Pies de riego:
— Por día de utilización: 7,26 €
— La utilización de pies de riego en bocas de riego públicas llevará aparejada la obligación de constituir una fianza de 196,14 €.
Transporte de agua en cubas para particulares.
El precio de cargo de cubas de agua en hidrantes públicos para fines particulares, será de 1,41 €/m³ de agua. En el momento del pago en el Servicio de aguas se indicará el lugar de carga de las cubas según el punto de destino de las mismas.
2.12 Conexiones de redes de nueva implantación:
Se consideran redes de nueva implantación aquellas ejecutadas dentro de un convenio de urbanización, por terceros ajenos al servicio de aguas, y que pasarán a integrar la red general propia del servicio, una vez que finalicen las obras, se comprueben y se acepten o reciban por el servicio, conectándose, una vez cumplidos los requisitos a la red ya existente.
La conexión a la red general de redes de nueva implantación será realizada por el Servicio de Aguas a un coste de 434,44 € para diámetros de tubería inferiores a 300 mm Para diámetros superiores se realizará una valoración individualizada para cada caso.
2.13 Reintegro de obras y servicios:
Los informes correspondientes a obras y servicios realizados o prestados por el concesionario a solicitud de los usuarios o administrados estarán supeditados a los costes de materiales, mano de obra y desplazamientos, resultantes en cada momento. El importe se incluirá en la factura que pasará al cobro el concesionario.
Obras y servicios objeto de reintegro:
— Reparación o cambios de acometidas.
— Reparación o cambios de redes.
— Reparación o sustitución de hidrantes.
— Reparación o cambio de tomas y acometidas de servicios en prevención de incendios.
— Entrega de materiales.
— Materiales no recuperados.
— Comprobación de enganches a los que se aplicará el precio del equipo de comprobación de la tarifa correspondiente.
— Los trabajos de precintado y desprecintado por falta de pago correrán a cargo del abonado, devengando por cada una de las labores precitadas el coste incluido como equipo de comprobación en la tarifa de esta ordenanza.
— Las reparaciones que se realicen por el personal del Servicio en las acometidas instaladas bajo la calzada o la acera (incluidas las de hidrantes e instalaciones contra incendios), no devengarán cargo por reintegro de obras, siempre que la avería no sea imputable a causas provocadas por negligencia o manipulación el usuario, al estar éstas incluidas en las tasas de mantenimiento de acometidas.
2.14 Fianzas en contratos de suministros:
— Para usos domésticos, por cada vivienda que ampare el contrato: 31,86 €
— Para usos no domésticos, por cada local que ampare al contrato: 127,31 €
— Para obras, por unidad de edificación o portal: 6,37 €
Toda alta nueva en el servicio o cambio de titularidad en el mismo, formalizada mediante el correspondiente contrato de suministro, llevará aparejada la obligación de constituir en la Tesorería Municipal correspondiente fianza depositada en metálico o aval.
Esta fianza será devuelta al usuario cuando se produzca la baja en el servicio, previa comprobación de la inexistencia de responsabilidad derivada del uso del mismo y de los recibos pendientes pago. La fianza extendida en el caso de las obras será devuelta al constructor-promotor, una vez quedan abonados los precios por derechos de enganches recogidas en el art. 15.
Administración y cobranza
Artículo 16.
1. La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará trimestralmente.
2. El pago se realizará preferentemente a través de domiciliación bancaria o en la Caja Municipal, durante un plazo de cuarenta y cinco días a partir del vencimiento trimestral de cada facturación.
3. El devengo de la Tasa se produce el primer día de cada trimestre.
Artículo 17.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, serán hechas efectivas por el procedimiento de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Ello sin perjuicio de que cuando existan algún recibo impagado, el Alcalde procederá al corte del suministro de agua, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, y cuyo servicio no será restablecido en tanto en cuanto no haya satisfecho las cuotas pendientes y los gastos de enganche.
Artículo 18.
Los no residentes habitualmente en este término municipal señalarán al solicitar el servicio un domicilio para oír notificaciones y otro para pago de los recibos, este último podrá ser una entidad bancaria o caja de ahorros.
Artículo 19.
Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito al Servicio de Aguas del Ayuntamiento en cuyo momento se les exigirá un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.
Artículo 20.
Cuando el propietario de un edificio alegue dificultades para que el servicio de agua potable se pueda prestar por único contador, por causas y defectos de su instalación interior, podrá continuar el servicio contratado, con contadores individuales; no obstante, por la Oficina Técnica Municipal se determinará la mejor solución para la prestación y liquidación del Servicio de Aguas.
Artículo 21.
1. Mientras que se mantenga la situación de contador averiado, se aplicará preferentemente el promedio de consumo del mismo período del año anterior o en su defecto de los últimos períodos conocidos con normal funcionamiento.
2. La sustitución de contadores por roturas o causas externas, fortuitas o intencionadas, será a cargo del usuario o propietario.
3. Para facilitar la vigilancia y reparación de los contadores y para evitar que el público adquiera aparatos imperfectos, el servicio de fontanería municipal determinará los tipos admitidos de contadores.
4. Los gastos de verificación de contadores serán de cuenta de los concesionarios.
5. Los usuarios o inquilinos están obligados a permitir en su domicilio, establecimientos o industrias al personal del servicio de agua para comprobar y verificar la instalación de contadores, acometidas y distribución del servicio, durante las horas ordinarias de trabajo, para ello el personal o agente de servicios acreditará su condición como tal y el motivo de la inspección.
Artículo 22.
El Ayuntamiento sólo se hará cargo de las obras de instalación o reparación de la propia red de aguas municipal, el resto corre a cargo de los usuarios o propietarios de los inmuebles.
Artículo 23.
Cuando el mismo abonado deba tributar por consumo de agua para uso doméstico y para fines industriales y comerciales, se aplicará la tarifa más elevada, a menos que solicite o tenga instalados contadores independientes para cada uso.
Artículo 24.
1. Las reclamaciones en la Administración del Servicio se harán mediante hojas impresas duplicadas, una de las cuales con el recibí del Jefe de Servicio se entregará al interesado. Se reintegrarán con timbre municipal, según tarifa.
2. No se admitirá ninguna reclamación de carácter económico sin ir acompañada del recibo del consumo correspondiente al último período exaccionado.
Artículo 25.
Los concesionarios están obligados a guardar las consideraciones debidas a los agentes del Ayuntamiento, y éstos las que merezcan los usuarios, sin perjuicio de que unos y otros denuncien a la Alcaldía las incorrecciones cometidas a los efectos procedentes. Queda absolutamente prohibido que los concesionarios gratifiquen a los dependientes del servicio de aguas, bajo pena de multa, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan al funcionario que acepte la gratificación.
Artículo 26.
Cuando se compruebe algún error de liquidación en los recibos de consumo después de cerradas las listas, se cargará o descargará su importe en las facturas de trimestres sucesivos.
Artículo 27.
1. Cuando una vivienda quede deshabitada, el propietario de la misma está obligado a comunicar en el plazo de ocho días esta circunstancia a la Administración de Rentas y Exacciones (Servicio de Aguas) y las facturaciones que se produzcan a partir de aquella fecha, serán satisfechas por el dueño quien estará obligado, además, a comunicar a la Administración los nuevos usuarios o inquilinos.
2. En los casos de viviendas deshabitadas por temporada o por períodos transitorios más o menos duraderos, continuarán efectuándose las facturaciones basándose en los mínimos establecidos. No obstante, podrá solicitarse y obtenerse a la baja en el servicio, pero para la reanudación del mismo habrá de satisfacer la tasa que establece el punto 2.1. del art. 15 y previa solicitud como si de una nueva concesión se tratase.
Defraudación y penalidad
Artículo 28.
De conformidad con lo que dispone la Ley de Régimen Local se considerará defraudación:
a) La realización de acometidas sin licencia y la ejecución por parte de cualquier obra que tienda a alterar las condiciones bajo las cuales se ha concedido el servicio de agua potable.
b) Las manipulaciones en los contadores con ánimo de variar el normal funcionamiento de los mismos.
c) Las roturas intencionadas o alteración en los precintos o aparatos.
d) Cualesquiera otras manipulaciones en los elementos del servicio que tiendan a sustraer el control de la Administración los consumos de agua potable.
e) Los atentados de palabra u obra a los encargados de la inspección y cobranza.
Artículo 29.
Las defraudaciones se tramitarán y sancionarán de conformidad con lo que establece la Ley de Régimen Local, el Reglamento de Haciendas Locales y Ordenanza Fiscal General.
Artículo 30.
Las infracciones serán sancionadas con multas según la establecido reglamentariamente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir el defraudador.
Artículo 31.—Partidas fallidas.
Se considerarán partidas fallidas por créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 202
HACIENDA MUNICIPAL
PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN VOLUNTARIA DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
Fundamento legal y objeto
Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas en los arts. 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los arts. 15 a 1941 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el “Precio público por la prestación voluntaria del servicio de ayuda a domicilio”, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de la aplicación para lo no previsto en la misma, de lo dispuesto en la Ordenanza General.
Artículo 2.
El objeto de esta exacción lo constituye la utilización del Servicio de Ayuda a Domicilio, con el que se persiguen los siguientes fines:
a) Articular un instrumento que permita al Ayuntamiento, aplicar y regular un servicio que considera imprescindible desde el punto de vista social para determinados sectores de la población:
— Tercera edad.
— Disminuidos físicos-psíquicos.
— Infancia.
— Y en general todas aquellas personas, que, por circunstancias puntuales, requieren la prestación del servicio transitoriamente.
b) Evitar y/o prevenir, gracias a la prestación del mismo, situaciones límite o de grave deterioro físico, psíquico y social.
c) Contribuir socialmente para garantizar la prestación del mismo a las personas con escasos o nulos recursos económicos.
Carácter de la cobranza
Artículo 3.
a) El Ayuntamiento se compromete y obliga a prestar el Servicio a todos aquellos ciudadanos, que demanden las prestaciones del mismo, previa valoración en sentido positivo por el Centro Municipal de Servicios Sociales.
b) En todo momento se respetará la libertad del usuario, así como su autodeterminación, ante la prestación del servicio.
c) La prestación del servicio será de una hora y tres de máxima, salvo en casos excepcionales, previa valoración del Centro Municipal de Servicios Sociales, podrá ser inferior o superior.
d) La dirección del Servicio corresponderá a los órganos de Gobierno Municipales, previa valoración y propuesta del responsable del Centro Municipal de Servicios Sociales, quien requerirá para una mejor prestación del servicio, el asesoramiento y colaboración de aquellos organismos, instituciones o entidades que en cada caso se estimen oportunas, por ejemplo. Equipo de Atención Primaria, Salud Mental, etc.
Artículo 4.—Objetivos que se persiguen.
Mejorar la calidad de vida, previniendo o corrigiendo situaciones límite o de grave deterioro, además de educar y/o asistir de manera temporal para contribuir o lograr el equilibrio de bienestar social, físico, psíquico, económico y afectivo de la persona asistida en su propio entorno socio-familiar.
Artículo 5.—Sujeto de derecho.
Tendrán derecho a solicitar el servicio de Ayuda a Domicilio las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Quienes siendo residentes estén empadronados en el Municipio de Piloña.
b) Las personas que requieran la Asistencia para seguir viviendo en el domicilio particular, evitando el ingreso en Residencias, hogares y otras instituciones de ancianos, minusválidos, etc.
c) Personas que vivan con familiares, que no les puedan prestar atención necesaria por razones de trabajo, incapacidad o enfermedad.
d) Familias con problemas derivados de enfermedades físicas o psíquicas, madres o padres con excesivas cargas familiares o en situaciones sociales y económicas inestables.
Artículo 6.—Solicitud del servicio.
Las personas interesadas en obtener la prestación del Servicio de Teleasistencia, presentarán la debida solicitud, conforme al modelo establecido, dirigida al Centro Municipal de Servicios Sociales, cuyo responsable se encargará del correspondiente estudio y tramitación de cada una de ellas.
Toda persona que tenga reconocida la situación de dependencia y tenga derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la correspondiente aprobación del programa individual de Atención PIA en el que se le asigne como modalidad de intervención más idónea el servicio de teleasistencia, obligatoriamente, deberá acceder a dichos servicios a través del Sistema la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Artículo 7.—Financiación.
Se hace imprescindible para la puesta en marcha de este servicio el establecer el justo equilibrio entre las aportaciones económicas que la administración Municipal consigne en sus propios presupuestos y las aportaciones, que con el mismo fin, hagan efectivas los usuarios de forma solidaria a las arcas municipales y en base a los precios públicos que se fijan.
Artículo 8.—Obligación de contribuir.
a) Hecho imponible. Está constituido por la utilización y disfrute de la prestación voluntaria del Servicio de Ayuda a Domicilio.
b) La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie el disfrute de la prestación voluntaria del Servicio de Ayuda a Domicilio.
Artículo 9.—Tarifas.
Epígrafe primero.—Ayuda a domicilio
El importe del precio público estará determinado en función del módulo de 15,45 €/hora por beneficiario.
La cuantía del precio público regulado se regirá por la siguiente escala:
Renta anual | % del coste de la hora |
---|
Hasta 7.000,00 € | Exento |
De 7.000,01 € a 7.774,91 € | 10% |
De 7.774,92 € a 8.635,59 € | 15% |
De 8.635,60 € a 9.591,55 € | 20% |
De 9.591,56 € a 10.653,33 € | 30% |
De 10.653,34 € a 11.832,66 € | 40% |
De 11.832,67 € a 13.142,53 € | 50% |
De 13.142,54 € a 14.597,41 € | 60% |
De 14.597,42 € a 16.213,35 € | 70% |
De 16.213,36 € a 18.008,17 € | 80% |
De 18.008,18 € a 20.000,00 € | 90% |
Más de 20.000,00 € | 95% |
Para unidades familiares de un solo miembro, los ingresos se dividirán entre 1,2 en compensación de gastos generales.
Los usuarios grandes dependientes, a partir de la tercera hora de servicio y las horas prestadas durante los fines de semana y festivos tendrán una bonificación del 50% del coste de la hora.
Epígrafe segundo.—Comida a domicilio
— Comida y cena: 7,92 €/día
— Comida o cena: 3,96 €/día
Renta anual | % del coste |
---|
Hasta 7.000,00 € | Exento |
De 7.000,01 € a 7.774.91 € | 10% |
De 7.774,92 € a 8.635,59 € | 15% |
De 8.635,60 € a 9.591,55 € | 20% |
De 9.591,56 € a 10.653,33 € | 30% |
De 10.653,34 € a 11.832,66 € | 40% |
De 11.832,67 € a 13.142,53 € | 50% |
De 13.142,54 € a 14.597,41 € | 60% |
De 14.597,42 € a 16.213,35 € | 70% |
De 16.213,36 € a 18.008,17 € | 80% |
De 18.008,18 € a 20.000,00 € | 90% |
Más de 20.000,00 € | 95% |
Se delega en la Junta de Gobierno Local la modificación de las tarifas y escalas recogidas en el presente artículo.
Artículo 10.—Exenciones.
Estarán exentos todos los usuarios que sus ingresos anuales y del núcleo familiar no superen los 6.100,10 €.
Artículo 11.—Administración y cobranza.
Las cuotas exigibles por esta exacción se liquidarán por cada período mensual de prestación del servicio.
Artículo 12.—Infracciones y defraudación.
En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden corresponder, y procedimiento sancionador se estará a los que dispone la Ordenanza General de Gestión y Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 206
HACIENDA MUNICIPAL
PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA
Artículo 1.—Fundamento legal.
En uso de las facultades concedidas en los arts. 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los arts. 15 a 1941 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el “Precio público por la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria”, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de la aplicación para lo no previsto en la misma, de lo dispuesto en la Ordenanza General.
Artículo 2.—Objeto.
El objeto de esta exacción lo constituye la utilización del servicio de teleasistencia, con el que se busca articular un instrumento que permita al Ayuntamiento aplicar y regular un servicio que considera necesario desde el punto de vista social para determinados sectores de población:
— Tercera Edad.
— Personas discapacitadas en situación de riesgo Psico-social o físico.
— Y en general todas aquellas personas que por circunstancias puntuales requieren la prestación del Servicio transitoriamente.
Artículo 3.—Objetivo.
El Objetivo fundamental es el de contribuir a lograr la permanencia de personas vulnerables en su medio habitual de vida, evitando grandes costes personales, sociales y económicos que el desarraigo del medio conlleva, facilitando el contacto con su entorno socio-familiar y asegurando la intervención inmediata en crisis personales, sociales o médicas para proporcionar seguridad y contribuir decisivamente a evitar ingresos innecesarios en centros residenciales.
Artículo 4.—Obligados al pago.
Están obligados al pago del importe del precio público regulado por esta ordenanza, quienes reciban la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria desde el momento en que esta se inicie.
Tendrán derecho a solicitar el servicio de Teleasistencia Domiciliaria las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Quienes siendo residentes estén empadronados en el municipio de Piloña.
b) Las personas que requieran la Teleasistencia para seguir en su medio habitual evitando internamientos innecesarios
c) Personas que vivan solas permanentemente o durante gran parte del día, o bien que, aunque convivan con otras personas, éstas presenten idénticas características de edad o discapacidad.
Dado que el manejo del sistema requiere un cierto nivel de comprensión y discernimiento, deben excluirse como usuarios a las personas con enfermedades mentales graves, incluidas las demencias seniles y también las personas con deficiencias notorias de audición y/o expresión oral.
Artículo 5.—Carácter de la cobranza.
a) El Ayuntamiento se compromete y obliga a prestar el Servicio a todos aquellos ciudadanos que demanden las prestaciones del mismo, previa valoración en sentido positivo por el Centro Municipal de Servicios Sociales.
b) La dirección del Servicio corresponderá a los órganos de Gobierno Municipales, previa valoración y propuesta del responsable del Centro Municipal de Servicios Sociales, quien requerirá para una mejor prestación del servicio, el asesoramiento y colaboración de aquellos organismos, instituciones o entidades que en cada caso se estimen oportunas.
Artículo 6.—Solicitud del servicio.
Las personas interesadas en obtener la prestación del Servicio de Teleasistencia, presentarán la debida solicitud, conforme al modelo establecido, dirigida al Centro Municipal de Servicios Sociales, cuyo responsable se encargará del correspondiente estudio y tramitación de cada una de ellas.
Toda persona que tenga reconocida la situación de dependencia y tenga derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la correspondiente aprobación del programa individual de Atención PIA en el que se asigne como modalidad de intervención más idónea el servicio de Teleasistencia, obligatoriamente deberá acceder a dichos servicios a través del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Artículo 7.—Obligación de contribuir.
La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie el disfrute de la prestación voluntaria del servicio de Teleasistencia.
Artículo 8.—Tarifas.
El importe del precio público estará determinado en función del módulo de 18,00 € al mes por beneficiario, que es el coste que supondría el concierto de los particulares directamente con la Cruz Roja Española, aplicando sobre el mismo los siguientes porcentajes:
Renta anual | % del coste |
---|
Hasta 7.000,00 € | Exento |
De 7.000,01 € a 7.774,91 € | 10% |
De 7.774,92 € a 8.635,59 € | 15% |
De 8.635,60 € a 9.591,55 € | 20% |
De 9.591,56 € a 10.653,33 € | 30% |
De 10.653,34 € a 11.832,66 € | 40% |
De 11.832,67 € a 13.142,53 € | 50% |
De 13.142,54 € a 14.597,41 € | 60% |
De 14.597,42 € a 16.213,35 € | 70% |
De 16.213,36 € a 18.008,17 € | 80% |
De 18.008,18 € a 20.000,00 € | 90% |
Más de 20.000,00 € | 95% |
Artículo 9.—Administración y cobranza.
Las cuotas exigibles por esta exacción se liquidarán por cada período mensual de prestación del servicio.
Artículo 10.—Infracciones y defraudación.
En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas pueden corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza de Gestión y Recaudación e Inspección de esta Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria.
Vigencia
La presente ordenanza comenzará a regir desde el día siguiente a su publicación definitiva en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y permanecerá vigente sin interrupción en cuanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 305
HACIENDA MUNICIPAL
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 59.2, 100 y siguientes, del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de las facultades que aquéllos le confieren en orden al establecimiento y exigencia de las cuotas tributarias
Artículo 1.—Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expediente corresponda a este Municipio.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Obras de fontanería y alcantarillado.
f) Obras de cementerios.
g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obras urbanísticas.
Artículo 2.—Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Artículo 3.—Base imponible-cuota de devengo.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será del 4%.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 4.—Gestión.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que en el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el costo estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del conste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 5.—Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 6.—Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.
Artículo 7.—Exenciones y bonificaciones.
1. Se establece una bonificación del 95% sobre la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifique tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
1.1. Se considerarán de especial interés aquellas obras que deban realizarse como consecuencia de incendios fortuitos, catástrofes naturales o fenómenos meteorológicos adversos. En este supuesto se aplicará directamente la bonificación anterior, previo Informe Técnico que justifique los extremos anteriores.
1.2. Se establece una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyas colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
Asimismo y este supuesto se establece una deducción de la cuota bonificada del Impuesto, del importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de Tasa por el Otorgamiento de la Licencia Urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
Infiesto, a 10 de enero de 2023.—El Alcalde.—Cód. 2023-00263.