OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE HACIENDA
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Consejería de Hacienda, por la que se declara la adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos particulares del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias y se ordena su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Vista la solicitud presentada por el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias por la que se interesa el control de legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la modificación parcial de sus estatutos, resultan los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.—Por Decreto 35/2010, de 6 de mayo se crea, por segregación, el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias y por Resolución de 19 de febrero de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, publicada en el BOPA 27 de febrero de 2014, se declara la adecuación a la legalidad de los estatutos del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias y se ordena su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Segundo.—Con fecha de registro de entrada 17 de marzo de 2021, el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias presenta ante la Administración del Principado de Asturias la solicitud por la que se requiere la realización del control de legalidad de la modificación parcial de los estatutos y su posterior publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Dicha solicitud se acompaña de las actas de las Juntas Generales celebradas de 5 de abril de 2019 y 24 de julio de 2020 respectivamente, en las que se aprueba por unanimidad la modificación de los estatutos; del certificado del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de 15 de febrero de 2021 donde consta la aprobación de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias, así como de un ejemplar de los nuevos estatutos.
Tercero.—Examinada la documentación presentada, desde la Consejería de Hacienda se formulan requerimientos de subsanación al Colegio para que subsanen los defectos y omisiones observados en la documentación aportada.
Con fecha de registro 10 de enero de 2022, la entidad corporativa remite a esta Consejería documentación y estatutos definitivos con los que se subsanan todas las omisiones y defectos advertidos en los requerimientos anteriores.
Cuarto.—Según consta en la documentación aportada, las modificaciones efectuadas afectaron a los siguientes preceptos estatutarios: art. 1, art. 4 apartado 2, art. 5 letras b) y v), art. 11 su título, letras a) y c) del párrafo 1 y el párrafo 2, art. 24 párrafo 2.º, art. 25 apartado 2, art. 34 su título, art. 43 párrafo 3.º, art. 44 párrafo 2.º, art. 51, art. 66 apartado 4 y 9, art. 69 párrafo 2.º, párrafo 4.º de la disposición adicional única, se elimina la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria primera pasa a ser única.
Quinto.—El expediente fue remitido al Consejo Consultivo del Principado de Asturias a efectos de la emisión del preceptivo dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y de lo dispuesto en el dictamen del Consejo Consultivo 286/2020 sobre la necesidad de recabar dictamen al Consejo Consultivo en el procedimiento de elaboración de las normas colegiales en el ámbito del Principado de Asturias. Con fecha 24 de agosto 2022 se recibe el dictamen 172/2022 de dicho órgano consultivo, donde se formulan observaciones, ninguna de carácter esencial, sobre los siguientes preceptos: art. 4 apartado 2, art. 5 letra b), art. 7 párrafo 2.º, art. 8 párrafo 1.º del apartado 2.º, art. 63 letra c), art. 64 letra j), letras b) y c) del apartado 1 del art. 65, art. 66 encabezado y letra b) del apartado 4, art. 69 párrafo 2.º, título del capítulo VI, reubicación de los capítulos VIII y IX, disposición adicional única y se añade una disposición final.
Trasladado al Colegio el dictamen del Consejo Consultivo, con registro de entrada 13 de octubre de 2022, el Colegio presenta en la Administración del Principado de Asturias redacción definitiva de los estatutos particulares en los cuales han sido incorporadas en su mayor parte las observaciones formuladas.
Fundamentos de derecho
Primero.—El artículo 36 de la Constitución Española establece: «La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos».
Segundo.—El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, prevé en su artículo 11, apartado 9: «En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».
Tercero.—El artículo 6, apartado 4.º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales dispone: «Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General»; y el apartado 5.º del mismo precepto señala «La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación».
Cuarto.—El artículo 4 del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, atribuye a la Consejería de Hacienda las competencias en materia de colegios profesionales. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 80/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Hacienda, asigna las funciones en materia de colegios profesionales a la Secretaría General Técnica.
Vistos los antecedentes de hecho concurrentes y los fundamentos de derecho de aplicación, por la presente se eleva la siguiente
Resolución
Primero.—Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta como anexo a la presente Resolución.
Segundo.—Ordenar la publicación de la citada modificación estatutaria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Tercero.—Dar traslado de la presente Resolución al interesado.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, ante el mismo órgano que dictó el acto, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración en conexión con el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.
Oviedo, a 21 de octubre de 2022.—La Consejera de Hacienda, Ana Cárcaba García.—Cód. 2022-08251.
Anexo
Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias
Índice
Capítulo I.—De la naturaleza, fines y funciones del colegio
Artículo 1: Naturaleza jurídica y tratamientos
Artículo 2: Relaciones con la administración
Artículo 3: Ámbito territorial
Artículo 4: Fines
Artículo 5: Funciones
Capítulo II.—De la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 6: Miembros del colegio
Artículo 7: La colegiación
Artículo 8: trámites de colegiación
Artículo 9: Denegaciones
Artículo 10: Igualdad de trato y no discriminación
Artículo 11: Bajas de colegiación
Artículo 12: Reincorporación
Artículo 13: Miembros de honor
Capítulo III.—De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 14: Derechos
Artículo 15: Deberes
Capítulo IV.—Los principios básicos reguladores del ejercicio profesional
Artículo 16: Funciones de la profesión
Artículo 17: Modos del ejercicio de la profesión
Artículo 18: Visado de trabajos profesionales
Artículo 19: Registro de trabajos profesionales
Artículo 20: Publicidad
Artículo 21: Sociedades profesionales
Artículo 22: Ventanilla única
Capítulo V.—De los órganos de gobierno, sus normas de constitución y funcionamiento y sus competencias
Artículo 23: Órganos de representación
Artículo 24: Junta General
Artículo 25: Competencia de la Junta General
Artículo 26: Participación y representación en la Junta General
Artículo 27: Funcionamiento de la Junta General
Artículo 28: Régimen de las sesiones ordinarias
Artículo 29: Régimen de sesiones extraordinarias
Artículo 30: De la ejecución de los acuerdos y libros de actas
Artículo 31: Composición de la Junta de Gobierno
Artículo 32: Competencias
Artículo 33: Sesiones
Artículo 34: Bajas en la junta de gobierno
Artículo 35: Atribuciones del Decano
Artículo 36: Atribuciones del Vicedecano
Artículo 37: Atribuciones del Secretario
Artículo 38: Atribuciones del Tesorero
Artículo 39: Atribuciones de los vocales
Artículo 40: Moción de censura
Capítulo VI.—Del Régimen Electoral
Artículo 41: Periodicidad de las elecciones de junta de gobierno
Artículo 42: Miembros electores, elegibles y tipo de elección
Artículo 43: Proclamación de candidaturas
Artículo 44: Listado de electores
Artículo 45: Mesas electorales
Artículo 46: Interventores
Artículo 47: Votación
Artículo 48: Escrutinio
Artículo 49: Proclamación de resultados
Artículo 50: Reclamaciones
Artículo 51: Toma de posesión
Artículo 52: Recursos
Capítulo VII.—Del régimen económico y administrativo
Artículo 53: Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial
Artículo 54: Recursos económicos del colegio
Artículo 55: Cuotas
Artículo 56: Presupuesto general
Artículo 57: Gastos
Artículo 58: Liquidación de bienes
Artículo 59: Personal administrativo y subalterno
Artículo 60: Memoria anual
Artículo 61: Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios
Capítulo VIII.—Del régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 62: Régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 63: Tipos de recursos
Artículo 64: Nulidad de los actos de los órganos colegiales
Artículo 65: Suspensión de los actos de los órganos colegiales
Capítulo IX.—El régimen disciplinario
Artículo 66: Infracciones leves
Artículo 67: Infracciones graves
Artículo 68: Infracciones muy graves
Artículo 69: Sanciones
Artículo 70: Procedimiento disciplinario
Artículo 70 bis: Procedimiento disciplinario abreviado
Artículo 71: Prescripción de las infracciones
Capítulo X.—La reforma de los estatutos
Artículo 72: Reforma de los estatutos
Disposición transitoria única
Disposición final
CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA, FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Artículo 1.—Naturaleza jurídica y tratamientos.
El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias es una corporación de derecho público que se constituye bajo el amparo de la legislación específica relacionada con los Colegios Profesionales.
El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias (COBAS) tendrá el tratamiento de Ilustre y su Decano gozará de consideración de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones de su cargo. El Decano tendrá el tratamiento de Ilustrísimo/a Señor/a.
El ejercicio de la profesión se realizará respetando las disposiciones legales vigentes, tanto estatales como autonómicas y el derecho comunitario que le sea de aplicación y de acuerdo con las normas ordenadoras de la misma establecidas en los Estatutos Generales, en estos Estatutos y en las que a tal fin se dicten y adopten por el Colegio. Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por Ley.
El ejercicio de la profesión se realizará respetando la normativa que en cada momento regule la libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal, vigente en cada momento.
Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y específica sobre la ordenación de la profesión de Biólogo.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las Leyes.
El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.
Sus competencias y actividades no limitarán la actividad sindical.
Artículo 2.—Relaciones con la administración.
El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias se relacionará con la Administración Autónoma de Asturias a través del Departamento competente en materia de Colegios Profesionales.
En los aspectos relativos a los contenidos y funciones propios de la profesión, se relacionará con el Departamento correspondiente por razones de la materia.
Artículo 3.—Ámbito territorial.
Su ámbito territorial es el de la Comunidad Autónoma de Asturias. Tiene su sede en la ciudad de Oviedo.
Artículo 4.—Fines.
Son fines esenciales y fundamentales del Colegio:
1. La ordenación, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con lo establecido por las leyes, del ejercicio de la profesión de Biólogo en todas sus formas y especialidades.
2. La promoción, salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y éticos de la profesión de Biólogo y de su dignidad y prestigio.
3. La promoción y fomento del progreso de la Biología, del desarrollo científico y técnico de la profesión, así como de la solidaridad profesional y del servicio de la profesión a la sociedad.
4. La colaboración con los poderes públicos en la consecución de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución.
El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional, quedando excluidas aquellas actividades que la Constitución atribuye específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos y a otras asociaciones.
Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio creará un servicio de atención al Colegiado y a los consumidores y usuarios a través de ventanilla única.
Artículo 5.—Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias ejercerá las siguientes funciones:
a. Facilitar a sus colegiados el ejercicio de la profesión.
b. Ostentar la representación institucional exclusiva, sin perjuicio de las funciones del Consejo General, y defensa de la profesión y de los colegiados ante la Administración, instituciones, tribunales o entidades y particulares con la legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
c. Participar en los Consejos u Organismos Consultivos de las distintas Administraciones Públicas en materia de su competencia profesional, cuando sus normas reguladoras lo permitan, así como estar representado en los órganos de participación social existentes.
d. Participar, cuando sea requerido para ello por el órgano administrativo competente, en la elaboración de los planes de estudio, e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, manteniendo contacto con éstos, así como preparando la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de nuevos profesionales.
e. Estar representado en los Consejos Sociales de las Universidades, cuando sea designado para ello por el órgano competente.
f. Facilitar a los Tribunales de Justicia la relación de los colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en asuntos judiciales.
g. Llevar a cabo cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración, así como la colaboración con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.
h. Ordenar, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con lo previsto en las leyes, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, ejerciendo, si cabe, la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
i. El Colegio atenderá las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
j. Realizar los reconocimientos de firma, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los Biólogos en el ejercicio de su profesión, así como editar y distribuir impresos de los certificados oficiales que para esta función aprueben los órganos de gobierno.
k. Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en el presente Estatuto
l. Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los interesados. Ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean sometidos conforme a la legislación general de arbitraje.
m. Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
n. Impedir y, en su caso, denunciar ante la Administración, e incluso perseguir ante los Tribunales de Justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los Biólogos y al ejercicio de la profesión.
o. Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre los puestos de trabajo a desarrollar por Biólogos, a fin de conseguir una mayor eficacia en su ejercicio profesional.
p. Informar los proyectos de ley y disposiciones de otro rango que se refieran a las condiciones generales del ejercicio profesional, incluidos la titulación requerida y las incompatibilidades.
q. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios o actividades profesionales.
r. Garantizar una organización colegial eficaz, promoviendo el funcionamiento de secciones especializadas, fomentando las actividades y servicios comunes de interés colegial y profesional en los órdenes formativos, cultural, administrativo, asistencial y de previsión. A estos efectos, podrá establecerse la colaboración con otros colegios profesionales y entidades legalmente constituidas.
s. Administrar la economía colegial, repartiendo equitativamente las cargas mediante la fijación de las necesarias cuotas de aportación, recaudándolas, custodiándolas y distribuyéndolas según el presupuesto y necesidades y llevando una clara y rigurosa contabilidad.
t. El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias, regulará el procedimiento por el cual podrá encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente. Este procedimiento será elaborado por la Junta de Gobierno, y sometido a votación en Junta General.
u. Organizar actividades para el desarrollo profesional de los biólogos.
v. Promover las relaciones entre los Biólogos asturianos y de otras Comunidades Autónomas, así como ejercer la representación institucional exclusiva de la profesión en su ámbito territorial.
w. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias en materias de su competencia.
x. Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
y. Todas las otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones legales vigentes y que beneficien los intereses profesionales de los colegiados o de la profesión.
CAPÍTULO II: DE LA ADQUISICIÓN, DENEGACIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO
Artículo 6.—Miembros del Colegio.
1. El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias agrupará a los ciudadanos españoles y extranjeros que deseen formar parte de él y acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar en posesión del título oficial de Licenciado en Biología establecido en el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, o bien los títulos oficiales que se homologan a éste, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
2. También podrán ser colegiados, los ciudadanos españoles y extranjeros que acrediten poseer un título oficial de graduado en Biología. También aquéllos que acrediten poseer un título oficial de Grado, cualquiera que sea su denominación, que incluya en el correspondiente Suplemento Europeo al Título competencias en Bioquímica, Citología e Histología, Microbiología, Genética, Fisiología Vegetal, Fisiología Animal, Botánica, Zoología, Ecología, Bioestadística, Física, Química, Geología y Marco Social del ejercicio profesional del biólogo y Elaboración y redacción de Proyectos
3. De igual modo, se prevé que podrán ser miembros del Colegio aquellos titulados que posean un título universitario superior que provenga del desglose de los títulos mencionados anteriormente, en otros relativos a áreas concretas de la Biología.
4. Asimismo, se podrán integrar en el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias aquellos Licenciados y Doctores en Ciencias Naturales que hayan sido miembros de las asociaciones de Licenciados en Ciencias Biológicas, o estén integrados en las secciones profesionales de Biólogos de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.
5. Podrán ser miembros del Colegio todos los españoles y extranjeros que acrediten, igualmente de modo legal, estar en posesión de un título universitario superior, de carácter oficial, expedido por una Universidad de la Unión Europea o del Espacio Europeo de Educación Superior, o ajeno al mismo, con el que las autoridades educativas españolas tengan establecido un Convenio de reciprocidad académica con los títulos mencionados en el párrafo 1), o bien que le sea convalidado u homologado oficialmente por el título oficial de Licenciado o Graduado en Biología.
6. A los efectos de los presentes Estatutos, los Colegiados se clasifican en:
a) De número: cuantos practiquen la profesión de la Biología en cualquiera de sus modalidades.
b) De honor: aquellas personas, sean o no Biólogos, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión de la Biología. Esta categoría será únicamente honorífica y acordada por unanimidad por la Junta de Gobierno.
Artículo 7.—La Colegiación.
Para ejercer legalmente la profesión será requisito indispensable estar incorporado al Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias cuando así lo establezca una ley estatal y cumplir los requisitos legales y estatutarios exigidos.
En relación al personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y entes públicos cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicio no necesitará estar colegiado para el ejercicio de funciones administrativas, salvo en el caso de que la legislación lo pudiera establecer expresamente.
Se respetará, en cualquier caso, el Principio de libre ejercicio.
Artículo 8.—Trámites de colegiación.
Para obtener la colegiación, además de demostrar estar en posesión de las titulaciones y condiciones a las que se refiere el art. 6, se deberá solicitar a la Junta de Gobierno y abonar la cuota de inscripción y la parte proporcional de la cuota anual ordinaria.
Las peticiones de colegiación se tramitarán de la forma siguiente:
a. Las solicitudes de incorporación se considerarán aceptadas provisionalmente (salvo indicación en contra) desde el momento de su presentación. Pero no podrán entenderse aceptadas las solicitudes a las que no se acompañe el título o documento acreditativo del mismo. Se cursará un requerimiento de subsanación con suspensión del plazo para resolver y la advertencia de que, en el supuesto de no ser atendido, se tendrá al solicitante por desistido, previa resolución dictada al efecto.
b. La petición de incorporación al Colegio habrá de formalizarse en la secretaría del Colegio o a través de la ventanilla única de la página web del Colegio, mediante instancia dirigida al Decano y el abono de las cuotas que correspondan. Esta petición será resuelta por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde su formulación o, en su caso, desde que se aporten por el interesado los documentos necesarios o se corrijan los defectos de la petición. Terminado el plazo para su tramitación, sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse estimada la petición de incorporación en virtud del silencio administrativo. La aceptación producirá la incorporación del solicitante al Colegio surgiendo para él los derechos y obligaciones que se señalan en el presente estatuto.
c. El Colegio está obligado a emitir certificación acreditativa del acto presunto de colegiación. Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación, que deberán comunicarse al solicitante de forma debidamente razonada, cabe recurso de alzada ante el Consejo General de la profesión, que deberá de interponerse en el término de un mes desde la fecha de la comunicación de la denegación de incorporación al colegio, bien ante el propio órgano que dictó dicho acto o bien ante el Consejo General. En el supuesto que se interponga ante el propio órgano del colegio, este deberá remitirlo junto con un informe y copia completa del expediente en el plazo de diez días hábiles al Consejo General para su resolución.
d. El plazo máximo para resolver y notificar el recurso será de tres meses, trascurridos los mismos sin que se notifique su resolución se entenderá desestimado el recurso, dejando expedita la vía Contencioso-Administrativo en la forma y plazos establecidos para esta jurisdicción.
e. La cuota de inscripción no podrá superar los costes de su tramitación.
f. Dado que se considera suficiente la incorporación a un solo Colegio territorial (el del domicilio profesional, único o principal) para ejercer la profesión de Biólogo en España, el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias, no exigirá a los Colegiados en otros Colegios territoriales, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones distintas de aquellas que se exigen habitualmente a nuestros Colegiados. El Colegio utilizará los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias. Todo ello en beneficio de los consumidores y usuarios.
Las sanciones impuestas por el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias a los profesionales que ejerzan su actividad en esta comunidad autónoma, surtirán efectos en todo el territorio español.
g. En los casos de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho Comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Artículo 9.—Denegaciones.
La colegiación podrá ser denegada:
a. Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad.
b. Cuando el peticionario esté bajo condena impuesta por sentencia judicial firme, por los Tribunales de Justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
c. Cuando haya estado suspendido en el ejercicio de la profesión por otro Colegio Oficial de Biólogos y no haya obtenido la correspondiente rehabilitación.
d. Cuando el peticionario haya sido dado de baja en otro Colegio Territorial de Biólogos por no haber pagado las cuotas.
Artículo 10.—Igualdad de trato y no discriminación.
El acceso y ejercicio de la profesión de Biólogo se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos del artículo 15 de la Ley sobre Colegios Profesionales.
Artículo 11.—Bajas de colegiación.
Se pierde la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. A petición propia, solicitada por correo postal certificado, correo electrónico con acuse de recibo o a través de la ventanilla única de la página web del Colegio dirigida al Decano del Colegio; esta petición no será eximente de las obligaciones que el interesado haya contraído con el Colegio con anterioridad a su solicitud, las cuales le podrán ser exigidas.
b. Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme.
c. Por falta de pago de la cuota colegial durante un año o de otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del Colegio, previo requerimiento del pago por correo postal certificado o correo electrónico con acuse de recibo, en el que se establecerá una prórroga de dos meses.
En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados b y c de este artículo, deberán ser comunicadas por correo postal certificado o correo electrónico con acuse de recibo al interesado, momento en el que surtirá efecto. Previamente se realizará el trámite de audiencia, con el fin de permitir al Colegiado la realización de las alegaciones y justificaciones que considere oportunas.
Las pérdidas de la condición de colegiado deberán ser informadas al resto de colegiados a través de la Junta General siguiente a la fecha en la que surtió efecto, explicando a qué circunstancia se debe tal hecho.
La pérdida de la condición de colegiado no libera de las obligaciones asumidas; las cuales podrán ser exigidas al interesado.
Artículo 12.—Reincorporación.
El Biólogo que, habiendo causado baja en el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias desee incorporarse a él de nuevo, deberá atenerse a lo que se dispone en el artículo 6 de estos Estatutos.
Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 11.c de estos Estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente más los intereses legales desde la fecha del libramiento de aquélla.
Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 11.b de estos Estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción que motivó su baja colegial.
Artículo 13.—Miembros de honor.
La Junta de Gobierno, por unanimidad, podrá otorgar el nombramiento de Miembros de Honor del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias a las personas tanto físicas como jurídicas que, por sus méritos científicos, técnicos o profesionales, cualquiera que sea su titulación académica, hayan contribuido notoriamente al desarrollo de la Biología o de la profesión de Biólogo.
El nombramiento tendrá un estricto carácter honorífico, sin perjuicio en la participación en la vida colegial y en los servicios del Colegio, de acuerdo con lo que establece el artículo 14 de los Estatutos, con excepción de lo que hace referencia a la participación en los órganos de gobierno colegiales.
Los miembros de la Junta de Gobierno, en tanto desempeñen el cargo para el que han sido elegidos, no pueden presentarse, ni ser propuestos, para Miembros de Honor.
CAPÍTULO III: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 14.—Derechos.
Son derechos de los colegiados:
a. Ejercer la profesión de Biólogo.
b. Ser asistido, asesorado y defendido por el Colegio, de acuerdo con los medios de que éste disponga y en las condiciones que reglamentariamente se fijen, en todas las cuestiones que se susciten con motivo del ejercicio profesional.
c. Presentar para registro y visado documentos relacionados con su trabajo profesional.
d. Ser representado por la Junta de Gobierno del Colegio, cuando así lo solicite, en las reclamaciones de cualquier tipo dimanantes del ejercicio profesional.
e. Utilizar los servicios y medios del Colegio en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
f. Participar, como electores y como elegibles, en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial; intervenir de forma activa en la vida del Colegio; ser informado, informar y participar con voz y voto en las Juntas Generales del Colegio.
g. Formar parte de las comisiones o secciones que se establezcan.
h. Integrarse en las instituciones de previsión que se establezcan, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
i. Presentar a la Junta de Gobierno escritos con peticiones, quejas o sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la buena marcha del Colegio.
j. Recibir, con regularidad, información sobre la actividad colegial y de interés profesional mediante un boletín informativo y de circulares internas del Colegio.
k. Obtener la convocatoria del referéndum sobre cualquier cuestión, y la convocatoria e inclusión de puntos en el orden del día de un órgano de gobierno colegiado, en la forma que reglamentariamente se establezca.
l. Examinar los archivos y registros que reflejen la actividad colegial de la forma que reglamentariamente se establezca.
m. Expresar libremente, sin censura previa y bajo su exclusiva responsabilidad, su opinión sobre cualquier aspecto profesional o de la actividad colegial en el «Boletín de información del Colegio».
n. Guardar el secreto profesional respecto a los datos e información conocidos con ocasión del ejercicio profesional.
o. Disponer de un servicio de ventanilla única conforme a lo dispuesto en las leyes.
Artículo 15.—Deberes.
Son deberes de los colegiados:
a. Ejercer la profesión éticamente y, en particular, ateniéndose a las normas deontológicas establecidas en los Estatutos y las que puedan acordarse por los órganos de gobierno colegiales.
b. Cumplir las normas que rigen la vida colegial, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, sin perjuicio de los recursos oportunos.
c. Presentar al Colegio declaraciones profesionales, contratos y demás documentos que le sean requeridos, conforme a las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
d. Comunicar al Colegio, en un plazo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.
e. Abonar, cuando sean libradas, las cuotas y aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del Colegio.
f. Participar activamente en la vida colegial, asistiendo a las Juntas Generales y a las comisiones o secciones a las que, por su especialidad, sea convocado.
g. Desarrollar con diligencia y eficacia los cargos para los que haya sido elegido, y cumplir los encargos que los órganos de gobierno puedan encomendarle.
h. Respetar los derechos profesionales o colegiales de otros colegiados.
i. Cooperar con la Junta General y con la Junta de Gobierno, prestando declaración y facilitando información en los asuntos de interés colegial en los que pueda ser requerido, sin perjuicio del secreto profesional.
j. Poner en conocimiento de los órganos de gobierno del Colegio todos los hechos que puedan aportar algún interés a la profesión, tanto particular como colectivamente considerados.
k. Estar en posesión del carné de identidad profesional.
l. Guardar escrupulosamente el secreto profesional.
m. Informar a los consumidores y usuarios, cuando éstos lo soliciten, sobre el desarrollo de su actividad profesional.
CAPÍTULO IV: LOS PRINCIPIOS BÁSICOS REGULADORES DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 16.—Funciones de la profesión.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la Ley regulará el ejercicio de la profesión titulada del Biólogo. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias considera funciones que puede desempeñar el Biólogo en su actividad profesional las que a título enunciativo se relacionan a continuación:
a. Estudio, identificación y clasificación de los organismos vivos, así como sus restos y señales de su actividad.
b. Investigación, desarrollo y control de procesos biológicos industriales (Biotecnología).
c. Producción, transformación, manipulación, conservación, identificación y control de calidad de materiales de origen biológico.
d. Identificación, estudio y control de los agentes biológicos que afectan a la conservación de toda clase de materiales y productos.
e. Estudios biológicos y control de la acción de productos químicos y biológicos de utilización en la sanidad y en los sectores agrario, industrial y de servicios.
f. Identificación y estudio de agentes biológicos patógenos y de sus productos tóxicos. Control de infecciones y plagas.
g. Producción, transformación, control y conservación de alimentos.
h. Estudios y análisis físicos, bioquímicos, citológicos, histológicos, microbiológicos, inmunobiológicos de muestras biológicas, incluidas las de origen humano.
i. Estudios demográficos, epidemiológicos y nutricionales. Sanidad ambiental.
j. Consejo genético y planificación familiar.
k. Educación y divulgación sanitaria, ecológica y ambiental.
l. Planificación y explotación racional de los recursos naturales renovables, terrestres y marítimos.
m. Análisis biológicos, control y depuración de las aguas.
n. Evaluación ecológica y ambiental de planes, programas y proyectos aplicados a la conservación de la naturaleza, el urbanismo y la ordenación del territorio.
o. Organización y gerencia de espacios naturales protegidos, parques zoológicos, jardines botánicos y museos de Ciencias Naturales. Biología recreativa.
p. Estudios de prevención y tratamiento de la contaminación industrial, agraria y urbana y, en general, del impacto ambiental.
q. Informes de análisis y gestión de riesgos ambientales.
r. Diseño, implantación, coordinación y dirección de Sistemas de Gestión Medioambiental en organismos, empresas o en cualquier institución.
s. Enseñanza de la Biología en los términos establecidos por la legislación educativa.
t. Asesoramiento científico, técnico y legal sobre temas relacionados con la biología y el medio ambiente.
u. Redacción de proyectos en las materias propias de la profesión.
v. Todas aquellas actividades que guarden relación con la Biología.
Artículo 17.—Modos del ejercicio de la profesión.
La profesión de Biólogo puede ejercitarse de forma liberal, ya sea individual o asociativamente, en relación laboral con cualquier entidad pública o privada o en la Administración, mediante relación funcionarial o laboral.
En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.
Artículo 18.—Visado de trabajos profesionales.
El Colegio realizará el visado de los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa del cliente, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, observando lo establecido en la Ley sobre Colegios Profesionales.
En todo caso, en los trabajos profesionales se deberá distinguir con absoluta claridad las conclusiones que se presentan como hipótesis de las que se presenten como derivadas directamente de los resultados del trabajo.
Asimismo, los trabajos profesionales deberán estar firmados por sus autores, expresando su número de colegiado y responsabilizándose de su contenido y oportunidad, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Colegio por los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. El Colegio hará públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
Artículo 19.—Registro de trabajos profesionales.
En los trabajos que, por su carácter confidencial, no sea posible tramitar reglamentariamente su registro y/o visado, se procederá a ello cuando tal circunstancia haya desaparecido.
Los documentos presentados a registro o visado, quedarán custodiados bajo sello en la sede colegial, que no podrá abrirse salvo que sea requerido por sus autores, la administración colegial o los tribunales de justicia. Todo ello, entre otras consideraciones, con objeto de salvaguardar la integridad del documento original impidiendo las modificaciones interesadas que pudieran desvirtuarlo.
Artículo 20.—Publicidad.
El Biólogo evitará toda forma de competencia desleal, ateniéndose en su publicidad al cumplimiento de la normativa legal existente en cada momento.
Artículo 21.—Sociedades profesionales.
Se crea el Registro de Sociedades Profesionales de Biólogos de Asturias. En dicho Registro se inscribirán las Sociedades Profesionales que acrediten tener como objeto social el ejercicio en común de la actividad profesional de biólogo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
Las sociedades profesionales, inscritas en el colegio quedaran incorporadas al mismo, estando sujetas en igualdad de condiciones a la vigilancia, disciplina del colegio y pudiendo éste ejercer sobre ellas las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.
En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente y, al menos, los siguientes extremos:
a. Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.
b. Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.
c. La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.
d. Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.
e. Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.
El Colegio remitirá periódicamente al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias las inscripciones practicadas en su Registro de Sociedades Profesionales.
En el supuesto de sociedades multidisciplinares, se inscribirá en los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso.
Artículo 22.—Ventanilla única.
1. El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en el artículo 10 de la Ley sobre Colegios Profesionales, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los profesionales podrán, de forma gratuita:
a. Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b. Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d. Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a. El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b. El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c. Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d. Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e. El contenido de los códigos deontológicos.
3. El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, e incorporará para ello las tecnologías precisas y creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas, y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Colegio podrá poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
El Colegio facilitará al Consejo General la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de Colegiados y de Sociedades Profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de Colegiados y de Sociedades Profesionales de aquéllos.
CAPÍTULO V: DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, SUS NORMAS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Y SUS COMPETENCIAS
Artículo 23.—Órganos de representación.
Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y administración del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias son:
— La Junta General.
— La Junta de Gobierno.
Artículo 24.—Junta General.
La Junta General es el órgano de desarrollo normativo y de control de la gestión de la Junta de Gobierno. La Junta General, como órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio, está constituida por todos los colegiados con igualdad de voto, y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los presentes Estatutos.
Las sesiones de la Junta General, que podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, se convocaran siempre con una antelación mínima de veintiún días respecto a la fecha de su celebración, mediante comunicación escrita a todos los colegiados ya sea vía correo postal o electrónico además de mediante su publicitación en la página web del Colegio; la convocatoria incluirá la fecha y hora de la reunión, así como la orden del día y la información complementaria a la que se refiere el artículo 25 de estos Estatutos.
La Junta General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando a la hora fijada al respecto estén presentes al menos el veinticinco por ciento (25%) de los colegiados.
En caso de no alcanzarse dicho límite, la segunda convocatoria quedará fijada media hora más tarde de la primera convocatoria, quedando válidamente constituida, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes, y sus acuerdos son vinculantes para todos los colegiados.
La Junta de Gobierno, en el apartado «Ruegos y preguntas», recogerá todas las que se le formulen por los colegiados mediante petición escrita presentada, como mínimo, cinco días antes de la fecha de la reunión.
Cuando tenga lugar la discusión relativa a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25, será necesario el envío previo de información lo más detallada posible a los colegiados.
Queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
Artículo 25.—Competencia de la Junta General.
1. Aprobación de asuntos y adopción de acuerdos.
2. Aprobar la propuesta de Estatutos así como las propuestas de las modificaciones de los mismos para su elevación a la Administración, a través del Departamento competente. Asimismo, aprobar los Reglamentos de Régimen Interior, las modificaciones de los mismos y las bases de creación y proyectos de Estatutos de Instituciones promovidas por el Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias.
3. Aprobar las normas generales que deben seguirse en las materias de competencia colegial.
4. Aprobar la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.
5. Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios, que habrán sido enviados a cada colegiado junto con la convocatoria o, en su defecto, expuestos públicamente al menos los quince días anteriores al día correspondiente a la Junta General.
6. Decidir sobre las propuestas de inversión de bienes colegiales.
7. Tomar acuerdo sobre la gestión de la Junta de Gobierno.
8. Tomar acuerdos sobre los asuntos que por iniciativa de la Junta de Gobierno aparezcan anunciados en el Orden del Día.
9. Conocer las reclamaciones y recursos formulados por el Colegio e igualmente los formulados contra el Colegio. Resolver los recursos ordinarios y extraordinarios de revisión, que se interpongan ante la Junta General.
10. Aprobar, modificar o revocar los acuerdos de la Junta de Gobierno en cuanto a la plantilla orgánica de personal.
11. Aprobar el Acta de la Junta General anterior.
12. De no ser aprobada por la mayoría de los presentes la gestión de la Junta de Gobierno globalmente, ésta deberá convocar Junta General extraordinaria en el plazo de treinta días hábiles para su ratificación o no.
13. Promover la disolución del Colegio, o el cambio de su denominación, de acuerdo con lo que se establezca en los presentes Estatutos.
14. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean sometidas y correspondan a la esfera de la acción y de los intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cualquier colegiado. En este último caso, las propuestas deberán ser presentadas con la suficiente antelación para ser incluidas en el Orden del Día, como puntos específicos del mismo; cuando estas propuestas sean presentadas, al menos por el diez por ciento (10%) de los colegiados, será obligada su inclusión en el Orden del Día.
15. Todas las demás atribuciones que no hayan estado expresamente conferidas a la Junta de Gobierno.
Artículo 26.—Participación y representación en la Junta General.
Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de asistir a la Junta General con voz y voto.
Una vez la Junta General haya quedado válidamente constituida, sus acuerdos serán vinculantes para todos los colegiados.
Los colegiados podrán participar en la Junta General mediante representación.
La representación se deberá otorgar a otro colegiado de forma expresa, para una sesión determinada, por medio de un escrito dirigido al Decano en el que se exprese claramente el nombre de quien ostente la representación. Sólo serán válidas las representaciones que hayan sido recibidas por la Secretaría antes de iniciarse la sesión de la Junta General.
En ningún caso, un solo colegiado podrá ostentar la representación simultánea de más de 10 colegiados.
Artículo 27.—Funcionamiento de la Junta General.
Las sesiones de la Junta General estarán presididas por el Decano, que estará acompañado por los miembros de la Junta de Gobierno. En caso de empate en las votaciones, el Decano tendrá voto de calidad.
El Decano será el moderador o coordinador de las reuniones, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.
Actuará como Secretario de la Junta el que lo sea de la Junta de Gobierno, quién levantará acta de la reunión, con el visto bueno del Decano y la aprobación posterior de la siguiente Junta General.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple entre los votos emitidos.
Sin embargo, los acuerdos exigirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos cuando se trate de la aprobación de:
— Cambios en los actuales Estatutos,
— Cuotas extraordinarias,
— Moción de censura contra la Junta de Gobierno en pleno o contra alguno de los miembros y
— Disolución o cambio de denominación del Colegio.
Artículo 28.—Régimen de las sesiones ordinarias.
La Junta General se reunirá en sesión ordinaria antes del último día del mes de abril de cada año, para tratar como mínimo, los temas siguientes:
a. Acta de la sesión anterior.
b. Balance del ejercicio anterior y presupuesto del ejercicio del año en curso.
c. Memoria de la gestión de la Junta de Gobierno a lo largo del ejercicio anterior y líneas generales de la gestión del año en curso.
d. Ruegos y preguntas.
Artículo 29.—Régimen de sesiones extraordinarias.
La Junta General se reunirá con carácter extraordinario:
a. Por iniciativa de la Junta de Gobierno.
b. A petición escrita de un número de colegiados superior al diez por ciento (10%), que deberá incluir las cuestiones a tratar.
c. Cuando se presente una moción de censura contra la Junta de Gobierno en pleno o contra alguno de sus miembros.
Artículo 30.—De la ejecución de los acuerdos y libros de actas.
De cada sesión que celebre el órgano colegiado, el Secretario del mismo extenderá con el Vº Bº de su Presidente un acta en la que constará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Las actas serán aprobadas por el propio órgano al final de la reunión, o en la siguiente.
Tanto los acuerdos de la Junta General como de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo motivado en contrario de una u otra, según corresponda.
En el Colegio se llevarán, obligatoriamente, dos Libros de Actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.
Dichas Actas deberán ser firmadas por el Decano o por quien, en sus funciones, hubiere presidido la Junta, y por el Secretario o quien hubiere desempeñado funciones de tal en ella.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán responsables de los acuerdos adoptados aunque no estuvieran presentes en la reunión en la que se adopten, excepto cuando quede constancia expresa de su voto en contra o de la abstención.
Artículo 31.—Composición de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno, que es el órgano ejecutivo y representativo del Colegio, estará constituida por un Decano, un Vicedecano, un Secretario, un Tesorero y un máximo de cinco Vocales. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VI de estos Estatutos.
Artículo 32.—Competencias.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
a. Ostentar la representación del Colegio.
b. Ejecutar los acuerdos de la Junta General.
c. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos del Colegio, así como sus propios acuerdos.
d. Dirigir la gestión y administración del Colegio para el cumplimiento de sus fines.
e. Manifestar, en forma oficial y pública, la opinión del Colegio en los asuntos de interés profesional.
f. Representar los intereses profesionales ante los poderes públicos, así como velar por el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos.
g. Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos, asesorando de esta forma a los órganos del Estado y a cualesquiera entidades públicas o privadas.
h. A estos efectos, la Junta de Gobierno designará comisiones de trabajo, o designará a los colegiados que estime oportunos para preparar tales estudios o informes.
i. Designar, cuando proceda legal o reglamentariamente, los representantes del Colegio en los órganos consultivos de las distintas Administraciones públicas.
j. Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales.
k. Someter cualquier asunto de interés general para el Colegio a la deliberación y acuerdo de la Junta General.
l. Regular los procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y otras aportaciones, cobro de honorarios, todo ello de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de estos Estatutos.
m. Regular y ejercer las facultades que le correspondan en los procedimientos disciplinarios
n. Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados.
o. Crear comisiones abiertas, por iniciativa propia o de los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.
p. Recaudar las cuotas y aportaciones establecidas, elaborar el presupuesto anual, el balance anual, ejecutar el presupuesto y organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales del Colegio.
q. Informar a los colegiados de las actividades y acuerdos del Colegio y preparar la memoria anual de su gestión.
r. Nombrar y cesar el personal administrativo y de servicios del Colegio.
s. Confeccionar, periódicamente, un directorio de colegiados y difundirlo entre éstos y las demás personas jurídicas a las que pueda interesar.
t. Resolver, cuando así proceda, los recursos extraordinarios de revisión contra actos o acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio.
u. Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 29 de estos Estatutos.
v. Convocar la elección de cargos para la Junta de Gobierno cuando así proceda, según lo que se establece en el capítulo VI de estos Estatutos.
w. Aprobar el acta de la sesión anterior.
x. Adquirir o enajenar cualquier clase de bienes del Colegio, según el presupuesto vigente y aprobado por la Junta General.
Artículo 33.—Sesiones.
La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces sea convocada por el Decano, a iniciativa propia o a petición de un tercio, al menos, de sus componentes. En todo caso se reunirá, como mínimo, tres veces al año.
Las convocatorias se comunicarán por vía telemática o por correo, primando la primera y con una antelación no inferior a siete días, expresando el orden del día, y no podrán tomarse acuerdos sobre materias no incluidas en éste.
La Junta de Gobierno será presidida por el Decano y en su defecto, por el Vicedecano y estarán asistidos por el secretario. En primera convocatoria, la Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes dos tercios de sus miembros; en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes. Entre ambas convocatorias deberán transcurrir al menos treinta minutos.
El Secretario deberá levantar acta de las sesiones, las cuales deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Decano decidirá el acuerdo a tomar.
Las faltas de asistencia a las sesiones de Junta de Gobierno se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de estos Estatutos.
Potestativamente, la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia se considere conveniente.
Artículo 34.—Bajas en la Junta de Gobierno.
Se causa baja en la Junta de Gobierno por:
a. Fallecimiento.
b. Expiración del término o plazo para el que fuera elegido.
c. Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.
d. Renuncia por fuerza mayor.
e. Traslado de residencia fuera del ámbito territorial del Colegio.
f. Aprobación por la Junta General de una moción de censura.
g. Resolución firme en expediente disciplinario.
h. Baja como colegiado.
i. Tres faltas de asistencia consecutivas y no justificadas, o seis discontinuas, igualmente sin justificar, a las reuniones de la Junta de Gobierno.
Cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de la Junta tendrán que convocarse obligatoriamente elecciones para cubrir dichas vacantes por el tiempo que restare de mandato. Cuando las vacantes producidas no superasen el cincuenta por ciento, dichos cargos podrán ser cubiertos, con carácter accidental y durante el período que reste de mandato, a propuesta del. Decano, entre los otros miembros de la Junta de Gobierno que cumplieren con los requisitos necesarios para el cargo; o cualquier colegiado que, cumpliendo con los requisitos previstos en los estatutos para formar parte de la Junta de Gobierno, si bien dicho nombramiento deberá ser ratificado, no obstante, por la primera Junta General que se celebre.
En caso de baja de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, a excepción del Decano, y siempre que no lleguen a sumar la mitad de los miembros de dicha Junta, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, el Decano, previo acuerdo de la Junta de Gobierno proveerá la sustitución del mismo por otro colegiado en plenitud de sus derechos colegiales, comunicándose a la Junta General en la primera convocatoria posterior a la sustitución.
Artículo 35.—Atribuciones del Decano.
Son atribuciones del Decano las siguientes:
a. Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno así como presidirlas y dirigir las deliberaciones que en ellas haya lugar.
b. Convocar y presidir las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.
c. Decidir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.
d. Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.
e. Adoptar, en caso de extrema urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta inmediata al órgano correspondiente para su acuerdo, modificación o revocación en la primera sesión que se celebre.
f. Ostentar la representación del Colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar los asuntos del mismo ante autoridades y entidades públicas o privadas, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda también la Junta de Gobierno, en nombre del Colegio, encomendar dichas funciones a determinados colegiados o comisiones constituidas al efecto.
g. Coordinar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
h. Visar todas las certificaciones que expida el Secretario.
i. Autorizar los libramientos u órdenes de pago.
j. Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la Ley.
k. Visar los informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el Colegio a las autoridades y entidades públicas o privadas, cuando se solicite por petición expresa de las mismas.
l. Autorizar el ingreso o retirada de fondos de las cuentas corrientes o de ahorro del Colegio, uniendo su firma a la del Tesorero.
m. Por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, podrá otorgar poder a favor de Procuradores en los Tribunales y de Letrados en nombre del Colegio para la representación perceptiva o potestativa del mismo ante cualquier Tribunal de Justicia, de cualquier grado o jurisdicción, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante éstos, en defensa tanto del Colegio como de la profesión.
Artículo 36.—Atribuciones del Vicedecano.
a. El Vicedecano sustituirá al Decano en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él el Decano, previo conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación.
b. Vacantes los puestos de Decano y Vicedecano, ejercerá las funciones de aquél el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los demás componentes de la misma por mayoría simple, quién deberá dar cuenta de la nueva situación a la Junta General extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir los cargos vacantes.
Artículo 37.—Atribuciones del Secretario.
Corresponden al Secretario las atribuciones siguientes:
a. Redactar y dar fe de las actas de las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.
b. Redactar y dar fe de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno.
c. Custodiar la documentación del Colegio y los expedientes de los colegiados.
d. Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del Decano.
e. Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de los mismos a la Junta de Gobierno y al órgano competente a quien corresponda.
f. Ejercer la jefatura del personal administrativo y de servicios necesario para la realización de las funciones colegiales, así como organizar materialmente los servicios administrativos, la disposición de locales y material necesarios para su funcionamiento.
g. Llevar el libro-registro de los visados de trabajos profesionales, denegando el requisito cuando encuentre en estos defectos formales contrarios a la dignidad profesional o a las disposiciones vigentes en materia de atribuciones y competencia profesionales.
h. Redactar la memoria de gestión anual para su aprobación en la Junta General.
i. Vacante el puesto de Secretario, ejercerá las funciones de éste provisionalmente el miembro de la Junta de Gobierno elegido por el Decano. Para cubrir el puesto hasta la convocatoria de nuevas elecciones a la Junta de Gobierno, el Decano proveerá, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, la sustitución del mismo por otro colegiado en plenitud de sus derechos colegiales, debiendo darse cuenta de la nueva situación primera la Junta General que se convoque.
Artículo 38.—Atribuciones del Tesorero.
Al Tesorero le son asignadas las atribuciones siguientes:
a. Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al Colegio, siendo responsable de ellos.
b. Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos ordenados por el Decano.
c. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los colegiados que no están al corriente de pago, para que se les reclame las cantidades adeudadas o se apruebe la tramitación de su baja, de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de estos Estatutos.
d. Redactar el anteproyecto de presupuestos del Colegio a presentar por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Junta General.
e. Hacer el balance del presupuesto del ejercicio anterior a presentar por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Junta General.
f. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos y suplementos, incrementos o decrementos de ingresos cuando sea necesario.
g. Llevar los libros de contabilidad correspondientes.
h. Verificar los arqueos que la Junta de Gobierno estime necesarios.
i. Por expreso acuerdo de la Junta de Gobierno, abrir cuentas corrientes o de ahorro, conjuntamente con el Decano y otro miembro de la Junta de Gobierno, designado al efecto, a nombre del Colegio, y retirar fondos de ellas mediante la firma de dos de las tres personas autorizadas.
j. Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será su administrador.
k. Vacante el puesto de Tesorero, ejercerá las funciones de éste provisionalmente el miembro de la Junta de Gobierno elegido por el Decano. Para cubrir el puesto hasta la convocatoria de nuevas elecciones a la Junta de Gobierno, el Decano proveerá, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, la sustitución del mismo por otro colegiado en plenitud de sus derechos colegiales, debiendo darse cuenta de la nueva situación primera la Junta General que se convoque.
Artículo 39.—Atribuciones de los vocales.
Serán atribuciones de los Vocales las siguientes:
a. Desempeñar cuantos cometidos les sean confiados por la Junta General, la Junta de Gobierno o por el Decano, previo conocimiento de la Junta de Gobierno, así como desarrollar y presidir las comisiones creadas con la autorización de la Junta de Gobierno del Colegio, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 35 de los presentes Estatutos.
b. Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de los presentes Estatutos.
Artículo 40.—Moción de censura.
Los colegiados podrán proponer la censura de la Junta de Gobierno en pleno, o de alguno de sus miembros, mediante propuesta razonada suscrita por, al menos, el diez por ciento del total del censo comunicado en la última Asamblea General.
La tramitación de la moción de censura se celebrará en Asamblea General Extraordinaria convocada con ese único objeto. Para su constitución se necesitará que el número de asistentes no sea inferior al cinco por ciento del censo de colegiados.
Para la aprobación de la moción de censura será preciso que el acuerdo se tome en votación secreta y que obtenga mayoría de los votos emitidos, que deberán representar, al menos, un cinco por ciento del censo de colegiados.
En el caso de prosperar el voto de censura a la Junta de Gobierno, ésta tendrá que presentar su dimisión con carácter inmediato y proceder a convocar elecciones en el plazo no superior a un mes, de acuerdo con las normas reglamentarias. La Junta de Gobierno quedará en funciones desde el momento en que sea aprobada la censura y hasta la conclusión de las elecciones.
Si prospera la moción de censura contra algún miembro de la Junta de Gobierno, éste cesará de sus funciones con carácter inmediato y se procederá a convocar elecciones al cargo vacante en el plazo no superior a un mes, de acuerdo con las normas reglamentarias. El cargo así vacante hasta las nuevas elecciones será ocupado de manera interina por otro miembro de la Junta de Gobierno elegido por unanimidad entre sus miembros.
CAPÍTULO VI: DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 41.—Periodicidad de las elecciones de Junta de Gobierno.
Cada cuatro años la Junta de Gobierno celebrará elecciones ordinarias, en las que se cubrirán todos los cargos de ésta. La convocatoria de elecciones ordinarias o extraordinarias se hará con dos meses, al menos, de antelación a la fecha de las mismas, preverá la fórmula de desempate, especificará la duración de los mandatos y contendrá un detallado calendario de todo el proceso electoral.
Artículo 42.—Miembros electores, elegibles y tipo de elección.
Todos los colegiados que, en el día de la convocatoria electoral, no se hallen sancionados con suspensión de sus derechos colegiales, tienen derecho a actuar como electores y como elegibles en la elección democrática de miembros de la Junta de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por todos los colegiados a través de sufragio universal libre, directo y secreto, atribuyendo un voto igual a cada colegiado y sin que se admita el voto delegado.
Artículo 43.—Proclamación de candidaturas.
La Junta de Gobierno proclamará las candidaturas presentadas ante la secretaría del colegio hasta treinta días antes de la celebración de las elecciones.
Ningún candidato podrá presentar candidaturas para más de un cargo en la misma convocatoria de elecciones
Estas candidaturas serán comunicadas por escrito (vía correo postal o correo electrónico) a todos los colegiados, se insertarán en el tablón de anuncios, así como en la página Web del Colegio para su mayor difusión, con una antelación mínima de quince días a la fecha de la votación.
En el caso de que se presentase una sola candidatura completa incluyendo candidato a Decano, no se procederá a la votación y se proclamará ésta como elegida, sin perjuicio de las posibles reclamaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 50 de los presentes Estatutos. Si existieran candidaturas individuales, se integrarían en la posible única candidatura completa, actuando el Decano en las decisiones a tomar con su voto de calidad.
La Junta de Gobierno facilitará, de acuerdo con los medios de los que disponga, la publicidad de las diferentes candidaturas en condiciones de igualdad.
Artículo 44.—Listado de electores.
Con una antelación de al menos treinta días, y durante quince días respecto a la fecha de celebración de las elecciones, la Junta de Gobierno expondrá el listado de electores en el tablón de anuncios de la Secretaría del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias.
Los colegiados que deseen reclamar sobre el citado listado dispondrán de setenta y dos horas después de haber transcurrido el plazo de exposición. Las reclamaciones se formularán por escrito (vía correo postal o correo electrónico) dirigido al Decano de la Junta de Gobierno; ésta resolverá en un plazo no superior a setenta y dos horas notificándose su resolución (vía correo postal o correo electrónico) a cada reclamante dentro de los dos días siguientes. Contra la resolución denegatoria podrá interponerse recurso ordinario ante la Junta General, previo al recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos por esta jurisdicción.
Artículo 45.—Mesas electorales.
Cinco días antes de la votación se constituirá la mesa electoral en la sede del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias. Dicha mesa estará formada por un Presidente, dos vocales y un Secretario, nombrados por la Junta de Gobierno de forma aleatoria entre los Colegiados que no se presenten como candidatos, así como a sus eventuales suplentes.
La mesa electoral se constituirá en el local y horas que al efecto se anuncien, y dispondrá de unas urnas precintadas y de listas de votantes.
Artículo 46.—Interventores.
Con cuarenta y ocho horas de antelación a la votación, los candidatos a Decano de las candidaturas completas y los candidatos individuales, podrán comunicar a la Junta de Gobierno la designación de Interventores para la mesa electoral, dos por candidatura completa y uno por candidatura individual.
Estos Interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen convenientes, que serán resultas por el Presidente de la mesa y recogidas en el acta de escrutinio.
Artículo 47.—Votación.
Los colegiados deberán votar en la mesa electoral utilizando exclusivamente las papeletas oficiales en las que deberá figurar el cargo y la persona elegida para el mismo, y podrá hacerlo en cualquiera de las siguientes formas:
a. Entregando la papeleta al Presidente de la mesa, previa identificación del colegiado, para que aquél, en su presencia, la deposite en la urna. En este caso, el Secretario de la mesa indicará en la lista de colegiados aquellos que vayan depositando su voto.
b. Por correo certificado, enviado al Presidente de la mesa electoral la papeleta, en sobre cerrado, incluido dentro de otro, en el cual figure fotocopia del documento nacional de identidad, también cerrado, en el que conste claramente el remitente. Ambos sobres llevarán la firma del colegiado cruzando la solapa. Los votos por correo se enviarán al Presidente de la mesa electoral, y deberán ser recogidos con anterioridad a la hora fijada para el cierre de la votación.
Artículo 48.—Escrutinio.
Terminada la hora señalada para la votación, y previo anuncio del Presidente de la Mesa de que se va a terminar el acto, se procederá a la votación de los votos enviados por correo. El Secretario de la mesa procederá a comprobar que estos votos correspondan a colegiados con derecho a voto y que no lo hayan ejercido personalmente. En este caso, una vez que el Secretario de la Mesa haya marcado en la lista de colegiados aquellos que votan por correo, el Presidente procederá a abrir los sobres enviados, introduciendo, cerrados, el sobre de voto, en la urna precintada, y que sólo serán abiertos al hacerse el escrutinio.
Cuando los votos por correo no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 47.b, cuando algún elector votase por correo y personalmente o cuando un sobre incluya más de una papeleta para una misma votación se computará el voto por correo como nulo.
Finalizada la votación por correo, votarán los miembros de la Mesa.
Terminada la votación, tanto personal como la que se hubiese recibido por correo, se procederá inmediatamente al recuento de votos; el escrutinio será público y deberá de realizarse sin interrupción hasta que se hayan extraído todas las papeletas de las urnas.
Los miembros de la Mesa irán tomando nota de las papeletas leídas, que se colocarán sobre la mesa en el mismo orden en que fueron extraídas.
El Secretario de la mesa electoral procederá a levantar acta del acto electoral en la que constará el total de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, así como los votos nulos y los emitidos en blanco.
El acta, será firmada por el Presidente y el Secretario, pudiendo asimismo hacerlo los interventores de las distintas candidaturas.
El sistema de escrutinio será el siguiente:
a) Se contabilizarán los votos obtenidos por las candidaturas completas, asignándose un voto a cada uno de los que figuren en la misma.
b) Los votos de las candidaturas no completas o modificadas se sumarán a los anteriores.
c) El candidato elegido será aquel que obtenga más votos dentro del cargo a que se presente. En caso de empate entre dos candidatos, será proclamado aquel que resulte ser colegiado de mayor antigüedad. Se considerará nula la papeleta que asigne un cargo determinado a un candidato que no se presente al mismo.
Se considerarán como votos nulos:
a) Aquellos emitidos con papeletas no oficiales.
b) Aquellos en que en el sobre de voto haya sido introducida más de una papeleta de candidaturas distintas.
c) Aquellos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 47 de estos Estatutos.
d) Aquellos en que la papeleta asigne un cargo determinado a un candidato que no se presente al mismo.
e) Aquellos en que hayan sido realizadas en la papeleta escritos, tachaduras, correcciones o cualquier tipo de grafismo.
Artículo 49.—Proclamación de resultados.
Recibidas por la Junta de Gobierno las actas de la votación y las listas de votantes de la mesa electoral, aquella resolverá, con carácter definitivo, sobre las reclamaciones de los Interventores, si las hubiere, y si no aprecia ningún defecto de fondo o forma que pueda invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección, comunicándolo en el plazo de cuarenta y ocho horas a los colegiados mediante su exposición al público en la Secretaría del Colegio, así como mediante correo electrónico y publicación en el portal web del Colegio.
Artículo 50.—Reclamaciones.
Una vez publicados los resultados de la votación, se abrirá un plazo de cinco días para posibles reclamaciones. Terminado este plazo, la Junta de Gobierno en funciones analizará las reclamaciones, si las hubiera, resolviendo sobre las mismas, y si considera que no hay lugar a anular las elecciones, proclamará definitivamente elegida como Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias a la que resulte, o al que resulte de acuerdo con el sistema de escrutinio empleado.
En caso de que la Junta de Gobierno, a la vista de las impugnaciones presentadas, decida anular la elección, lo comunicará al Consejo General de la profesión y establecerá un nuevo plazo para, por el mismo procedimiento señalado, convocar nuevas elecciones antes de los dos meses posteriores a la fecha de anulación de la elección.
Artículo 51.—Toma de posesión.
En el plazo máximo de diez días de la proclamación, se constituirá la Junta elegida, tomando posesión de sus cargos los miembros electos, dirigiéndose comunicación en tal sentido Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos y al Departamento competente en materia de Colegios Profesionales de la Administración del Principado de Asturias, así como a todos los colegiados.
Artículo 52.—Recursos.
Contra las resoluciones definitivas de la Junta de Gobierno sobre todo el proceso electoral, podrán interponerse por los colegiados, los recursos previstos en las leyes, el ordinario ante la Junta General y posteriormente el contencioso-administrativo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 44 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO VII: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO
Artículo 53.—Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.
El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.
El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias deberá contar con los recursos necesarios para atender debidamente los fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicio de sus miembros, quedando estos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.
El patrimonio del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias es único.
Artículo 54.—Recursos económicos del Colegio.
El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias obtendrá sus recursos económicos a través de:
1. Contribuciones obligatorias de los colegiados con arreglo a principios de generalidad y uso de servicios colegiales. Estas son:
a) La cuota de incorporación y reincorporación.
b) La cuota anual ordinaria.
c) Las cuotas extraordinarias aprobadas por la Junta General, las cuales no podrán ser ni abusivas ni discriminatorias.
d) Las derivadas de los honorarios producidos por el trabajo profesional, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
e) Los recargos por emisión de visado y por mora en el pago de cualquier concepto de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
f) Cualquier otra de similares características que fuera legalmente posible.
2. Otras fuentes de ingreso son:
a) Las procedentes de los bienes y derechos del patrimonio colegial y de sus publicaciones.
b) Las subvenciones, donaciones, etc. que se concedan al Colegio, por las Administraciones públicas, entidades públicas o privadas, colegiados u otras personas jurídicas o físicas.
c) Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta de Gobierno o las comisiones en las que aquélla haya delegado su realización. En ningún caso estos derechos pueden provenir de la prestación de servicios correspondientes a las actividades profesionales propias de sus colegiados o del Consejo General.
d) Los derechos por utilización de los servicios que la Junta de Gobierno haya establecido. La recepción de este tipo de servicios será voluntaria para aquellos que los soliciten. Asimismo los precios que se cobren por los mismos no incluirán costes ajenos a la prestación específica de que se trate.
Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda delegar.
Artículo 55.—Cuotas.
Todo cambio de cuotas será reflejado claramente en el presupuesto del año y requerirá la aprobación de la Junta General.
Artículo 56.—Presupuesto General.
El presupuesto general del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias será elaborado por la Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y de gastos de una forma detallada y expresa, coincidiendo con el año natural. Previo informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación por la Junta General, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 25 de los presentes Estatutos. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, a razón de 1/12 por mes.
Artículo 57.—Gastos.
Los gastos del Colegio son solamente los presupuestados, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo en casos justificados, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y posteriormente por la Junta General, en ambos casos por mayoría simple.
Artículo 58.—Liquidación de bienes.
La disolución del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de la Junta General y según el siguiente procedimiento:
En caso de disolución del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias, la Junta de Gobierno actuará como Comisión Liquidadora, sometiendo a la Junta General propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, adjudicando dichos bienes a cualquier entidad no lucrativa que cumpla funciones relacionadas con la Biología y de interés social.
Artículo 59.—Personal Administrativo y Subalterno.
El Colegio contará con el personal de oficina y subalterno necesarios, cuyas remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos de los correspondientes presupuestos.
Artículo 60.—Memoria Anual.
1. El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias está sujeto al principio de transparencia en su gestión y elaborará una Memoria Anual que contendrá al menos la información siguiente:
a. Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando, en su caso, las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b. Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d. Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e. Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f. Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g. Información estadística sobre la actividad de visado.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. A efectos de cumplimentar las obligaciones del Consejo General, el Colegio de Biólogos del Principado de Asturias le facilitará la información necesaria para elaborar su Memoria Anual.
Artículo 61.—Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias atenderá las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados y dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Estas quejas y reclamaciones deberán ser presentadas mediante un modelo de escrito que será aprobado por la Junta de Gobierno y que se encontrará disponible en la web del Colegio, a través de la cual se podrá remitir el modelo disponible.
2. El Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
CAPÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES
Artículo 62.—Régimen Jurídico de los Actos Colegiales.
Cuando sea necesaria notificación personal de los actos que afecten a derechos e interese de los destinatarios de dichos acuerdos, la misma deberá ser cursada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los Recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Los actos y acuerdos de los órganos del Colegio se presumirán válidos e inmediatamente ejecutivos desde el momento de su adopción, salvo que en ellos se disponga otra cosa y siempre que no requieran aprobación o autorización superior. No obstante, la eficacia de los actos quedará demorada cuando así lo exija su contenido o esté supeditada a su notificación o publicación.
La validez y ejecutividad de los actos y acuerdos se entenderá sin perjuicio de los recursos legales pertinentes.
Los acuerdos y normas colegiales deberán ser publicados, bien mediante su inserción en el «Boletín Oficial» del Colegio o, en su caso, del Consejo General de Colegios de Biólogos, bien mediante circular, de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados.
Los actos emanados de los órganos del Colegio y del Consejo General de Colegios de Biólogos, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La legitimación activa de los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta jurisdicción, y en todo caso estará también legitimada la Administración General del Estado.
Artículo 63.—Tipos de recursos.
El recurso corporativo contra los actos de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo anterior es el ordinario o Alzada. Con carácter extraordinario cabe el recurso de revisión, que se interpondrá ante el mismo órgano que lo dictó que será también el competente para resolverlo.
Tanto el recurso ordinario, sea de reposición o alzada, como los extraordinarios de revisión o por nulidad radical, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Contra los actos de la Junta General y del Consejo General, que agotan la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 64.—Nulidad de los actos de los órganos colegiales.
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos:
1. Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
3. Los que tengan un contenido imposible.
4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
5. Los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder.
Artículo 65.—Suspensión de los actos de los órganos colegiales.
1. Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las Corporaciones Profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulos de pleno derecho:
— La Junta General.
— La Junta de Gobierno.
— El Decano.
2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto un recurso y concurran las circunstancias previstas por la legislación del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la nulidad de dichos actos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación de los colegiados y ciudadanos en general contra los actos nulos o anulables.
CAPÍTULO IX: EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 66.—Infracciones leves.
Tendrán carácter de faltas leves las siguientes acciones u omisiones:
a. El incumplimiento de las normas establecidas en estos Estatutos, o de las que dimanaren de los acuerdos que, ajustados a derecho, tomará la Junta General, siempre que de tal incumplimiento no se derive perjuicio o menoscabo para el interés general.
b. El retraso en satisfacer las cuotas o cantidades adeudadas al Colegio por cualquier concepto.
c. La negligencia en el cumplimiento de las funciones que llevare anejas cualquier cargo de los Órganos de Gobierno, o misión que hubiera sido conferida a un colegiado, siempre que de la misma no se derivase algún perjuicio moral o material para los intereses del Colegio.
d. La negligencia de comunicar al Colegio cualquier variación de tipo burocrático o administrativo que pueda producirse en la situación personal del colegiado.
e. La falta de comunicación al Colegio de las infracciones a los presentes Estatutos, que conociese el colegiado, cuando la vulneración cause perjuicio a los intereses de la profesión.
f. La falta de contestación, ante la solicitud personalizada, de datos de tipo profesional formulada por la Junta de Gobierno.
g. La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 67.—Infracciones graves
Tendrán carácter de faltas graves las siguientes acciones u omisiones:
a. La reincidencia en la misma falta leve, sancionada definitivamente, siempre que se produzca dentro de un año, a partir de la fecha en que se sancione la primera.
b. La reiteración de faltas leves de naturaleza distinta, siempre que sean en número superior a dos y producidas dentro de un año, a partir de la fecha en que fuere sancionada definitivamente la primera.
c. Lo previsto en el artículo 66 apartados a) y c), cuando cause perjuicio a tercero o desprestigio a la profesión.
d. La violación del secreto profesional, cuando no ocasione grave perjuicio o daño material o moral a la persona a quien el secreto violado afecte.
e. Amparar o encubrir el ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de sus modalidades.
f. Toda actividad encaminada a impedir el legítimo derecho de los particulares o entidades a elegir con plena libertad el servicio del biólogo que deseare.
g. La propaganda, anuncio, o cualquier tipo de publicidad en periódicos, revistas, Internet u otro medio, que viole la normativa en materia de publicidad engañosa o competencia desleal, o cualquier otro tipo de publicidad prohibida por la normativa legal vigente.
h. Desatender los requerimientos del Colegio para el pago de cuotas y similares.
i. El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
Artículo 68.—Infracciones muy graves.
Tendrán carácter de faltas muy graves las siguientes acciones u omisiones:
a. La reincidencia de la misma falta grave, siempre que se cometa dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que fuere sancionada definitivamente la primera.
b. La reiteración de faltas graves de naturaleza distinta dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que fuere sancionada definitivamente la primera.
c. La violación del secreto profesional cuando ocasione grave perjuicio o daño material o moral.
d. La negligencia en el ejercicio profesional, cuando concurra la existencia de daños graves, probada aquella y demostrados éstos en sentencia judicial firme.
e. Hacer uso de la profesión para la comisión de delitos o faltas comunes.
f. Amparar o encubrir, con el propio título profesional, el ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de sus modalidades.
g. La comisión de cualquier falta tipificada como grave en el artículo 67, cuando el autor de los hechos fuera miembro de cualquier Órgano de Gobierno del Colegio.
h. Denunciar hechos falsos con mala fe demostrada.
i. El incumplimiento de la regulación del ejercicio profesional que cause grave perjuicio a los destinatarios del servicio profesional; en particular, de las obligaciones de información al destinatario previstas en esta Ley.
j. Las prácticas abusivas ya incluidas en el artículo 67.g) o cualesquiera otras cuando perjudiquen gravemente a los consumidores o usuarios de los servicios.
Artículo 69.—Sanciones.
1. Las sanciones aplicadas a los autores de las faltas serán las siguientes:
a) En los supuestos de faltas leves:
* Amonestación privada.
* Apercibimiento por escrito.
b) En los supuestos de faltas graves:
* Amonestación pública.
* Sanción económica entre 1.500,00 y 3.000,00 euros.
* Suspensión temporal de la colegiación del afectado (o baja temporal de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales) por tiempo no superior a un mes.
c) En los supuestos de faltas muy graves:
* Sanción económica entre 3.000,00 y 9.000,00 euros.
* Suspensión temporal de la colegiación del afectado (o baja temporal de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales) desde un mes hasta dos años.
* Expulsión colegial.
2. La actualización de las sanciones económicas se hará anualmente de acuerdo con el IPC general.
3. En la aplicación de las sanciones, los instructores estarán vinculados por cuanto queda previsto en los números anteriores.
4. En atención a la naturaleza de la falta cometida, los antecedentes del inculpado, las circunstancias de todo orden modificativas de la responsabilidad, la repercusión del hecho, los perjuicios ocasionados a terceros, a otros colegiados, a la profesión y cualesquiera otras razones, el instructor podrá proponer una o más de las diferentes sanciones previstas para cada falta en el grado que juzgue justo, siempre dentro de los límites señalados para éstas, según calificación que corresponde a la falta.
5. Las sanciones no habrán de imponerse necesariamente por el orden de su relación.
6. Las sanciones que impliquen la suspensión del ejercicio de la profesión o expulsión del Colegio, tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios Oficiales de Biólogos del territorio peninsular e insular, a cuyo efecto serán comunicadas al Consejo General para que lo trasladen a los demás Colegios y a las autoridades pertinentes.
Artículo 70.—Procedimiento disciplinario.
1. Los procedimientos disciplinarios se iniciarán por acuerdo de la Junta de Gobierno, de oficio o por denuncia de algún colegiado. El acuerdo de iniciación designará al Instructor y Secretario del Procedimiento.
2. Iniciado el procedimiento, la Junta de Gobierno podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien, que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.
3. La Junta de Gobierno, al acordar el inicio del procedimiento, designará como Instructor al Colegiado de más edad que no sea miembro de la Junta de Gobierno del Colegio. El/la designado/a desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención, o que la recusación promovida por cualquiera de los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento fuera aceptada por la Junta. En ese caso el nombramiento recaerá en el siguiente Colegiado de más edad.
La Junta de Gobierno podrá también designar el Secretario/a o autorizar al Instructor para nombrarlo.
4. Conforme a las disposiciones legales vigentes, se considerarán causas de abstención o recusación las siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor/a y Secretario/a serán comunicados al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de ocho días del recibo de la notificación.
6. El/La expedientado/a puede nombrar a un/a colegiado/a para que actúe de defensor/a, lo que le será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar al/la Instructor/a el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El/la defensor/a asistirá a todas las diligencias propuestas por el/la Instructor/a y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido/a.
7. Compete al/la Instructor/a disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción dentro del término de un mes.
8. Además de las declaraciones que presten los/las inculpados/as, el/la Instructor/a les pasará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión los que contra ellos aparezcan, concediéndoles un plazo improrrogable de ocho días hábiles a partir de la notificación, para que lo contesten y propongan la prueba que estimen a su derecho.
Contestado el pliego de cargo, o transcurrido el referido plazo de ocho días, el/la Instructor/a admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas, y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos, lo que se practicará en el término de un mes.
9. Las notificaciones al expedientado/a se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Cuando el interesado rechace la notificación, se hará constar en el Expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, de conformidad con la legislación vigente.
Cuando se haya intentado la notificación y la misma no se haya podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios, en el tablón de anuncios del Colegio, a través de la ventanilla única, y en su caso en el BOPA.
10. Terminadas las actuaciones, el/la Instructor/a, dentro del plazo máximo de seis meses desde la fecha de incoación, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al/la encartado/a, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.
El transcurso del plazo máximo para formular propuesta de resolución, se podrá suspender en el caso de paralización del procedimiento por causa imputable al expedientado.
11. Remitidas las actuaciones a la Junta de Gobierno, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el/la expedientado/a, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, notificando la resolución al/la interesado/a en sus términos literales.
12. La Junta de Gobierno podrá devolver el expediente al/la Instructor/a para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta de Gobierno se dará vista de lo actuado al/la inculpado/a, a fin de que en el plazo de ocho días, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.
13. La decisión por la que se ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos, distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
14. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá el/la interesado/, interponer recurso de Alzada ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo, el Consejo General de Colegios de Biólogos. Si el recurso se hubiere interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.
15. Contra la resolución dictada podrá el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 70 bis.—Procedimiento Disciplinario Abreviado.
Se tramitará un procedimiento abreviado cuando se prevea que la infracción sea leve en el cual los plazos de reducen a la mitad y se podrá prescindir de las fases de prueba y/o propuesta de resolución si el inculpado renuncia expresamente a ellas.
El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.
Si durante la tramitación se considera que el ilícito debería ser calificado como grave o muy grave se deberá tramitar como procedimiento ordinario.
Artículo 71.—Prescripción de las infracciones.
1. Las faltas prescribirán en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho sancionable, sin que se hubiera iniciado procedimiento disciplinario:
a) En el de seis meses, las faltas leves.
b) En el de dos años, las faltas graves.
c) En el de tres años, las faltas muy graves.
2. La iniciación del procedimiento con conocimiento del interesado interrumpirá en todo caso la prescripción, reanudándose la misma si se mantuviese suspendido por tiempo superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
4. El plazo de prescripción comenzará a partir del día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reiniciándose el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO X: LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Artículo 72.—Reforma de los estatutos.
La modificación de los presentes estatutos se llevará a cabo en los siguientes supuestos:
a) En el caso que con alguno o algunos de los artículos se vean afectados por las Leyes que se promulguen o las normas de rango superior y vinculante que se dicten. En este supuesto se procederá a la modificación de los artículos afectados exclusivamente.
b) Cuando la Junta General, bien por ella misma o a propuesta de la Junta de Gobierno estime preciso la actualización, modificación, supresión o ampliación de determinados artículos estos Estatutos o de la totalidad del mismo.
c) A iniciativa de un número de colegiados que represente al menos el 25% del total que deberá venir acompañada de un informe explicativo y justificativo de la propuesta de modificación.
La propuesta de reforma de estos Estatutos será elaborada por la Junta de Gobierno, y será sometida a aprobación de la Junta General, convocada según lo establecido en el artículo 24 de estos Estatutos, para debatir la conveniencia o no de la reforma en cuestión y proceder a la votación de la propuesta, y en la que se explicarán los motivos que avalan la necesidad de la reforma o modificación del texto estatutario; acompañándose literalmente los términos exactos y redacción íntegra del texto alternativo cuya inserción se pretende o en su caso los términos o frases que se pretendan omitir.
El acuerdo exigirá, para su validez, el voto favorable de dos tercios, al menos, de los votos emitidos, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 27, haciéndose constar por el Secretario en el acta de la Junta el número de votos válidos emitidos y de votos favorables a la propuesta.
Aprobado el proyecto de modificación estatutaria por la Junta General y antes de su entrada en vigor, se remitirá a la Consejería competente por razón de la materia de la Administración del Principado de Asturias para la calificación de legalidad y su posterior publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias así como al Consejo General de la Profesión para su aprobación, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos Generales.
Disposición transitoria única
Primera.—En tanto no se apruebe un nuevo reglamento para el visado por parte del Colegio Oficial de Biólogos del Principado de Asturias, se aplicará supletoriamente el del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.
Disposición final
Los presentes estatutos modificados entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.