AYUNTAMIENTOS
DE LENA
Anuncio. Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación de terrazas de hostelería en el municipio de Lena.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público (expte. TER/2021/68), queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de aprobación provisional de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de hostelería en el municipio de Lena, cuyo contenido se hace público en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen local. Dicha modificación entrará en vigor transcurridos quince días hábiles a contar desde el siguiente al de publicación del presente anuncio.
Contra el acuerdo adoptado podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio, sin perjuicio de la posibilidad de que se ejercite cualquier otro recurso o acción que se estime pertinente.
En Lena, a 14 de julio de 2022.—La Concejal Delegada del Área de Hostelería, Comercio y Consumo (P. D. F. Decreto 969/2019, de 18 de junio).—Cód. 2022-05649.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA EN EL MUNICIPIO DE LENA
Exposición de motivos
La presente Ordenanza viene a regular la instalación de las terrazas de hostelería en las vías y espacios, tanto públicos como privados del municipio.
Esta Ordenanza establece el marco normativo para ordenar adecuadamente este tipo de instalaciones, facilitando al sector hostelero el desarrollo de su actividad a lo largo de todo el año, sin perjuicio de establecer las adecuadas limitaciones que permitan conciliar adecuadamente el desarrollo de esta actividad, con los derechos de los vecinos/as del entorno y resto de ciudadanos/as. Las modificaciones que se incluyen en su articulado pretenden, además de distribuir el espacio público y peatonal, definir los criterios urbanísticos, estéticos y materiales a los que necesariamente deben adecuarse estas instalaciones, intentando mejorar la calidad general percibida por la población local y sus visitantes, así como dar personalidad propia a estas instalaciones de gran impacto visual en la ambientación de los espacios públicos.
Su contenido se adapta a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable en materia de accesibilidad y utilización de los espacios públicos urbanizados.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Objeto
Artículo 1.
1.1. El objeto de esta Ordenanza es establecer el régimen técnico y jurídico, así como las condiciones y requisitos necesarios para la instalación y funcionamiento de las terrazas de hostelería en los espacios públicos, privados de uso público, vías privadas y patios interiores de locales de hostelería.
1.2. Tendrán derecho a la instalación de terrazas los titulares de establecimientos de hostelería que dispongan de la preceptiva licencia municipal de apertura, que carezcan de deudas de cualquier tipo con la hacienda Municipal y se ajusten a las prescripciones contenidas en esta Ordenanza.
1.3. La explotación de la terraza se realizará por el titular como parte de su actividad empresarial, correspondiendo al mismo la totalidad de las responsabilidades de cualquier índole que de la misma se puedan derivar. Las licencias no podrán ser objeto de transmisión, por ningún medio, si no lo es conjuntamente con la del establecimiento principal.
1.4. Los elementos que integran la terraza, se colocarán respetando lo dispuesto en la presente Ordenanza, en la Ley 5/95, de 6 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras en los ámbitos urbanístico y arquitectónico del Principado de Asturias, al contenido del Decreto 37/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley 5/95, y a la Orden de Vivienda 561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el Documento Técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, así como toda aquella legislación que condicione la instalación de mobiliario en la vía pública.
1.5. Las instalaciones reguladas por la presente Ordenanza, quedarán sujetas además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente, patrimonial y de accesibilidad y supresión de barreras así como cualquier otra normativa sectorial que resulte de aplicación, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aún cuando no se haga expresa referencia a las mismas en este documento.
1.6. Se excluyen de la aplicación de esta Ordenanza los actos de ocupación de la vía pública de actividades de hostelería que se realicen con ocasión de ferias, fiestas, actividades deportivas y similares, sin perjuicio de la aplicación de la tasa correspondiente a la ocupación, de contar con la autorización pertinente en estos períodos para la actividad del establecimiento hostelero temporal y de la exigencia de las condiciones de seguridad de las instalaciones reguladas en esta Ordenanza y de aquellas otras que pueda dictar la Oficina Técnica Municipal y la Policía Local.
Igualmente, no es objeto de esta Ordenanza la instalación de terrazas fijas o cerradas cuyo diseño, composición y ubicación, en su caso, será objeto de proyecto específico y autorización discrecional. No obstante, en ningún caso podrán ser ejecutados en obra de fábrica.
Capítulo II. Licencias
Artículo 2.—Podrán optar a su instalación, previa solicitud, todos los titulares de un establecimiento de hostelería que no tengan deudas reconocidas con la Administración Municipal y dispongan de la correspondiente licencia municipal de apertura para su actividad.
Artículo 3.—Tendrán derecho a la instalación de terrazas los titulares de un establecimiento de hostelería que obtengan la licencia correspondiente con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ordenanza, y hayan satisfecho, cuando corresponda, las tasas de aplicación de acuerdo con las ordenanzas fiscales municipales vigentes.
Artículo 4.—Para la entrada en funcionamiento de las terrazas será necesario el otorgamiento de la previa licencia municipal de actividad, tanto si incide en vía o terreno público de titularidad municipal, como en terrenos pertenecientes a otras Administraciones Públicas y también en suelo privado.
Artículo 5.—La competencia para el otorgamiento de las licencias corresponde al Alcalde o Alcaldesa en su caso, pudiendo ser objeto de delegación.
Artículo 6.—Las licencias se concederán sin perjuicio de terceros y serán esencialmente revocables por razones de interés público.
Capítulo III. Solicitudes
Artículo 7.—Podrán solicitar la autorización los titulares de establecimientos de hostelería, siempre que la actividad se desarrolle de conformidad con las normas urbanísticas y sectoriales que regulen la misma.
Artículo 8.—A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrá en consideración la titularidad y la actividad que consten en la licencia de apertura.
Artículo 9.—Las solicitudes de autorización deberán formularse en el impreso normalizado establecido al efecto, suscritas por el interesado o persona que le represente, aportando e-mail y número de teléfono móvil para notificaciones telemáticas y a las que se acompañarán los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva del mobiliario y/o instalaciones que se pretende instalar. Deberá expresar el número de mesas, toneles y sillas a instalar o en su caso la superficie en m² a ocupar, así como, las características de las mesas, toneles, sillas, mamparas, jardineras y toldos, que prevean instalar.
b) Autorización expresa de los titulares de las actividades que se ejerzan en los locales colindantes, cuando la terraza se pretenda instalar frente a su fachada y/o de las comunidades de propietarios.
c) Autorización expresa de la comunidad de propietarios, cuando se pretenda la ocupación de espacios privados de uso público.
d) Copia del certificado de la existencia de póliza de seguro de Responsabilidad Civil, en cuantía suficiente para cubrir los riesgos que puedan derivarse de la instalación. En dicha póliza deberá contemplarse expresamente la terraza que se pretende instalar.
e) Fotografía, o catálogo en su caso, de las características de las mesas, toneles, sillas, mamparas, jardineras, toldos y similares, que prevean instalar.
f) Plano donde se detalle la distribución de los elementos que componen la terraza, con respecto al local de la actividad, aceras, calzada y resto de mobiliario público con el fin de que quede constancia de la ocupación del espacio público, en su caso, y pueda apreciarse el espacio dejado para el normal tránsito peatonal y rodado.
g) Para las terrazas a emplazar en suelo privado no afecto al uso público, el titular de la misma deberá aportar plano a escala 1:100 donde se detalle la distribución de todos los elementos que componen la misma y su emplazamiento respecto del espacio en que se ubica.
Artículo 10.—Para la verificación de los elementos presentados e instalaciones previstas, los servicios municipales competentes podrán solicitar del peticionario, en un solo requerimiento, documentación, muestras de materiales y planos suficientemente indicativos, realizar visita de comprobación, o disponer cualquier otro elemento de juicio que considere necesario para su más completa definición.
Artículo 11.—La concesión o denegación de las licencias se efectuará en función del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ordenanza, de las características de la vía o terreno donde se pretende la instalación y de las circunstancias objetivas en cada caso concurrentes y constatadas en los informes que tales efectos se soliciten.
En el documento de licencia se fijarán las condiciones de instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar o número de mesas autorizadas, período de vigencia de la autorización y demás particularidades o condicionantes que se estimen necesarias.
Artículo 12.—Para el adecuado control municipal, los titulares de terrazas, mamparas y toldos, vendrán obligados a colocar en cualquier lugar visible del establecimiento, original o fotocopia compulsada de la correspondiente autorización.
Cuando se carezca del citado documento o este no se corresponda con el existente en los archivos municipales será considerada la instalación sin licencia, sin perjuicio de prueba en contra por parte del interesado y de las responsabilidades que ello suponga y la liquidación que en su caso proceda.
Capítulo IV. Plazos de vigencia y temporada de terrazas
Artículo 13.—La licencia será anual y renovable, a petición del interesado, si las condiciones de la terraza no se modifican o se suspende ésta por incumplimiento de las condiciones de esta Ordenanza o de las particulares de la licencia, no pudiendo procederse a su instalación hasta que se haya obtenido la correspondiente autorización.
Artículo 14.—De los daños y lesiones que se deriven de la instalación de la terraza será responsable el titular de la misma.
Artículo 15.—Sin perjuicio del plazo de vigencia de la autorización, cuando necesidades de nueva urbanización, tráfico u otras similares lo hagan preciso, el Ayuntamiento podrá ordenar su traslado a otro emplazamiento o acordar la revocación de la autorización, si aquello no fuera posible, conforme a las prescripciones del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales con devolución en su caso de las tasas de ocupación que correspondan.
Artículo 16.—Las autorizaciones o licencias tendrán vigencia para el año natural. En todo caso, la instalación de la terraza no podrá realizarse hasta que no se obtenga el documento individual de autorización.
Artículo 17.—La cuantía de la cuota dependerá de las características de la solicitud y será anual.
Artículo 18.—El plazo de solicitud para las terrazas de nueva instalación o renovación de licencia de las existentes, —salvo para el primer año, en que irá en función de la apertura del establecimiento—, será desde el 1 al 30 de diciembre, devengándose la tasa correspondiente dentro de los tres primeros meses de cada año natural. Dichas tasas estarán reguladas por la correspondiente Ordenanza Fiscal que determinará las condiciones económicas que afecten a la misma.
Capítulo V. Silencio administrativo
Artículo 19.—Las solicitudes no resueltas expresamente en el plazo de tres meses a contar desde su presentación se entenderán denegadas.
Capítulo VI. Instalaciones sin licencia o que incumplan las condiciones de la autorización
Artículo 20.—Instalaciones sin licencia municipal.
1. La Autoridad Municipal podrá retirar las terrazas instaladas sin licencia en la vía pública, y proceder a su depósito en lugar designado para ello, sin perjuicio de la imposición, asimismo, de la sanción que corresponda.
2. La permanencia de terrazas tras la finalización del período de vigencia de la licencia será asimilada a estos efectos a la situación de falta de autorización municipal.
Artículo 21.—Instalaciones que incumplan las condiciones de la autorización otorgada.
El incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, o de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza, dará lugar a la revocación de la licencia y consiguiente retirada inmediata de la instalación, sin perjuicio de la imposición, asimismo, de la sanción que corresponda.
Artículo 22.—Cuando el responsable de la instalación hiciera caso omiso de la orden municipal de retirada de elementos instalados en la vía pública, en los supuestos recogidos en la presente Ordenanza, la Administración Municipal procederá al levantamiento de las instalaciones quedando depositados en lugar designado para ello, de donde podrán ser retirados por la propiedad, previa liquidación y abono de las tasas y gastos correspondientes.
TÍTULO II
CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE LAS TERRAZAS
Artículo 23.—Se entiende por terraza de hostelería, al espacio de uso público, bien sea de titularidad pública o privada, utilizado por los clientes de los locales cuando ocupan mesas, toneles o similares y sillas que junto con mamparas, toldos y demás elementos, constituyen un uso lucrativo del espacio.
Artículo 24.—Se autorizará siempre que no existan razones de interés público en contrario y salvando el derecho de terceros, la ocupación del tramo de vía publica que coincida con la longitud de la fachada del establecimiento (salvo que se aporte autorización escrita de colindantes para ocupar frentes de fachada ajena).
Artículo 25.—En todo tipo de aceras o vías peatonales, las mesas, toneles y sillas no podrán colocarse adosadas a fachada, sino en disposición longitudinal junto al borde de la acera frente a la fachada del establecimiento, de tal forma que quede un paso libre peatonal en continuidad con el existente en la vía pública de, al menos, 1,50 metros de ancho, pudiendo permitirse estrechamientos puntuales hasta 1,20 metros, debidamente justificados y expresamente autorizados por el Ayuntamiento, así como una separación del bordillo de 0,50 metros. No obstante, podría autorizarse la instalación con otra disposición cuando sea solicitado por el interesado y se den circunstancias específicas que así lo aconsejen y siempre con carácter puntual en el tiempo y por suma necesidad.
Artículo 26.—Los extremos laterales de las terrazas y la parte que linde con el bordillo de la acera, estarán limitados por mamparas u otros elementos de al menos 1,00 m de altura, debiendo ser transparentes al menos a partir de 1,00 m También será de aplicación a aquellas terrazas que tengan cierre en alguno de sus lados y en su parte superior.
Estos elementos se dispondrán en el sentido transversal a la circulación peatonal, como barrera “cortavientos”, o bien, en sentido longitudinal y transversal constituyendo un cerramiento completo para la superficie de la ocupación.
Artículo 27.—No podrán instalarse terrazas, barras exteriores o cualquier elemento frente a pasos de peatones ni a salidas de emergencia de locales de pública concurrencia.
Artículo 28.—Cuando una parte de terraza coincida con plazas de aparcamiento reservadas a personas con discapacidad, no podrán colocarse en el ancho que ocupen éstas, ningún elemento de la misma, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de accesibilidad.
Artículo 29.—La disposición de las terrazas deberá integrarse con el mobiliario urbano existente, de modo que no dificulte o impida la visibilidad y el correcto uso de los elementos que ya se encuentran instalados en la vía pública.
Artículo 30.—La instalación de barras exteriores tampoco podrá hacerse adosadas a fachada, sino que deberá cumplir del mismo modo la ubicación en el frente de la misma, de tal forma que quede un paso libre peatonal en continuidad con el existente en la vía pública de, al menos, 1,50 metros de ancho, pudiendo permitirse estrechamientos puntuales hasta 1,20 metros, debidamente justificados y expresamente autorizados por el Ayuntamiento, así como una separación del bordillo de 0,50 metros.
Artículo 31.—Con carácter general sólo se autorizará la colocación de sombrillas fácilmente desmontables y sujetas mediante una base de suficiente peso de manera que no suponga peligro para los usuarios y viandantes, en su caso, y que no se produzca ningún deterioro del pavimento en la vía pública. No se permitirá publicidad en ninguno de los elementos exteriores de la terraza, salvo la del propio establecimiento, si bien cuidando la estética en cuanto a colores y tamaño de la misma.
Artículo 32.—En vías peatonales con tráfico restringido de vehículos se respetará un paso rodado no inferior a 3 m en caso de que no existan otras alternativas de tráfico que garanticen el acceso de residentes u otras actividades autorizadas.
Artículo 33.—Habrán de respetarse los derechos de acceso existentes.
Artículo 34.—El horario de instalación de las terrazas, siempre teniendo en cuenta las posibles molestias a los vecinos de Lena, será el siguiente:
• Laborables (domingo a jueves): hasta las 00:30 horas.
• Vísperas de festivos y fines de semana (viernes y sábados): hasta las 02:30 horas.
• Fiestas locales: No se establece horario de cierre.
Estos horarios incluyen el tiempo de retirada completa de las terrazas, así como la limpieza del entorno, debiendo quedar estas zonas totalmente libres y transitables.
Artículo 35.—Iluminación.
35.1. La iluminación de la terraza será con la que cuente el local o vía pública en que se instale, en su caso.
35.2. La iluminación complementaria que excepcionalmente precisara implantarse deberá ser autorizada por el Ayuntamiento, previa solicitud de licencia de obra y presentación de proyecto técnico o memoria técnica eléctrica, en función de la potencia eléctrica contratada y de la tipología de la instalación, suscritos por facultativo competente y con el visado colegial correspondiente. Cuando cese esta actividad complementaria, los elementos públicos afectados deberán quedar en sus condiciones originarias.
Artículo 36.
36.1. No podrán instalarse en las terrazas equipos de música, amplificadores u otros elementos que produzcan emisiones acústicas de cualquier tipo.
36.2. No podrán celebrarse actuaciones musicales en vivo, salvo autorización expresa.
Estas prohibiciones no serán de aplicación a instalaciones móviles no permanentes, las cuales estarán sujetas a autorizaciones municipales específicas debidamente justificadas.
Artículo 37.—Máquinas expendedoras y otros elementos.
La ocupación del espacio público con terraza no faculta para la instalación complementaria de ningún tipo de máquinas expendedoras, debiendo suministrar las bebidas, alimentos y cualquier otro tipo de artículo desde el interior del establecimiento.
También queda prohibida la instalación de billares, futbolines, máquinas recreativas infantiles o de azar, neveras o frigoríficos, barbacoas o cualesquiera instalaciones similares así como de elemento alguno ajeno al mobiliario definido en esta Ordenanza.
Igualmente se prohíbe la instalación de salientes o repisas en las fachadas de los locales siempre que superen la alineación de la fachada.
Artículo 38.
38.1. Con carácter general, no se podrá perforar el pavimento de la vía pública ni anclar en él ningún elemento de la terraza ni barra exterior, salvo expresa autorización municipal. Cuando el peso o características de los elementos de la instalación puedan ser causa del deterioro del pavimento, este deberá ser adecuadamente protegido.
38.2. En el caso de terrazas cerradas, el titular estará obligado a restituir el pavimento de la vía pública dañado cuando se anule la licencia. Quedará cubierto con la presentación de un aval que garantice la restitución de los posibles daños ocasionados.
Artículo 39.—El número de mesas, sillas, toneles, mamparas, sombrillas y toldos, se fijará atendiendo a la normativa sobre accesibilidad y aquella otra que pueda afectar a estos elementos. Dichos parámetros pueden ser modificados por fiestas locales u otras circunstancias que acordara el Ayuntamiento, por razones de interés y orden público. La ampliación de mesas y sillas, así como la colocación de barras exteriores en períodos festivos, deberán ser solicitados por los interesados con carácter previo a los mismos, a los que se aplicará el correspondiente coste por días y elementos solicitados tal y como establezca la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Lena.
Artículo 40.—Los toldos irán fijados a la fachada del establecimiento y su altura mínima sobre la acera será de 2,50 m. La superficie en proyección, ocupada por los toldos será como máximo, la autorizada por el Ayuntamiento.
Artículo 41.—Cuando el fondo de aceras no garantice el uso peatonal antes descrito, podrá ocuparse el correspondiente al espacio de estacionamiento de vehículos en un fondo máximo de 1,50 metros siempre que no interfiera con el tráfico rodado, debiendo salvarse igualmente en tres de sus lados mediante mamparas y colocada sobre una tarima que deberá elevarse a la rasante de la acera. En estos casos las mesas y sillas habrán de colocarse sobre la tarima correspondiente dejando libre la vía pública para el paso de los peatones. Además, los establecimientos afectados, podrán cerrar dicha terraza en alguno de sus lados así como en su parte superior siempre que así lo soliciten y cuenten con la correspondiente autorización municipal para ello.
En todos estos casos se colocará obligatoriamente una señalización nocturna que asegure la visibilidad de la presencia de una terraza o en su caso de una tarima.
Artículo 42.—En espacios peatonales u otros y siempre que el ancho de éstos sea suficiente para el paso tanto de vehículos como de peatones y salvaguardando las medidas estipuladas en la presente ordenanza, podrán colocarse tarimas para situar las mesas y sillas que componen la terraza del establecimiento solicitante. Dichas terrazas también podrán ser objeto de cierre tanto en alguno de sus lados como en su parte superior. Además, serán los Servicios Técnicos Municipales quienes delimiten los límites de los espacios a ocupar.
Artículo 43.—Se tramitarán por la normativa específica o sectorial las actuaciones que supongan emisiones de ruidos, afecten a la limpieza, a la ocupación de las vías de tránsito peatonal o vehículos, o cualquier otra actividad que esté tipificada en dicha normativa sectorial.
Artículo 44.—La superficie a ocupar se corresponderá con la longitud de la fachada del establecimiento objeto de licencia. Si se desea ocupar mayor superficie, deberá aportarse autorización de uso por parte del propietari@ de la misma.
Artículo 45.—Responsabilidad por daños.
El titular de la licencia será responsable de los daños que puedan ser ocasionados por la instalación, debiendo acreditar a tal efecto tener cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la correspondiente póliza de seguros, que incluya dentro del objeto asegurado la terraza cuya licencia se solicita, como condición previa al otorgamiento de la licencia.
Artículo 46.—El Ayuntamiento establecerá un sistema de señalización de la superficie autorizada de la terraza, coincidente con el plano que acompaña a la licencia, que el titular del establecimiento deberá respetar durante la vigencia de la autorización aún cuando las marcas iniciales hayan dejado de ser visibles y haya optado por no señalizarlas de nuevo.
Anexo I
De las instalaciones
Artículo 47.—Tipos.
A los efectos de estas autorizaciones se establecen dos tipos de instalaciones:
a) Tipo A: Formadas, únicamente, por mesas y sillas, sombrillas y otros elementos auxiliares móviles.
b) Tipo B: Incluyen, además, instalaciones desmontables, cubiertas total o parcialmente y/o cerradas a 2, 3 o 4 caras.
Artículo 48.—Condiciones generales de ubicación e instalación.
1. Condiciones generales de ubicación:
a) La ocupación de la terraza, a lo largo de su desarrollo, no podrá exceder el 50% del suelo destinado al uso público, ni del resultado, expresado en metros cuadrados, de multiplicar por 2,4 el aforo del local conforme a su licencia. La superficie destinada al uso público deberá ser continua.
b) La disposición de las terrazas mantendrá un paso peatonal continuo y en línea recta de 1,50 metros de anchura mínima libre a lo largo de la vía. La superficie de la acera que se deje libre para el tránsito público debe configurar un itinerario peatonal accesible: debe ser continua, no fraccionada como consecuencia del emplazamiento de la terraza, y discurrir de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo.
c) En espacios colindantes con zonas de parada o estacionamiento de vehículos, la agrupación máxima de elementos de una o varias terrazas será de 12 m lineales debiendo existir, para instalaciones de mayor longitud, una separación de 1,50 m cada 12 m.
d) En las zonas urbanas consolidadas se permitirán estrechamientos puntuales siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,20 m.
e) La instalación de tarimas se autorizará con carácter restrictivo, y en ningún caso podrán situarse sobre los registros existentes en la vía pública o dificultar su utilización. Deberán disponer de barandilla con una altura mínima de 95 cm con un zócalo continuo a lo largo del perímetro y de los laterales de la rampa de acceso, que sean suficientemente resistentes para soportar los empujes verticales y horizontales, con una altura mínima de 10 cm.
f) Con carácter excepcional y previo informe técnico motivado, se podrán autorizar ordenaciones singulares. La instalación habrá de ser accesible, realizarse en continuidad con la acera, sin interferencias para el normal funcionamiento del servicio de alcantarillado y limpieza viaria y con la adopción de medidas de seguridad necesarias por su proximidad a la calzada, entre otras condiciones que resultasen precisas. La autorización de este tipo de ocupaciones estará condicionada a la valoración de su contribución para descongestionar zonas con un elevado tránsito peatonal, considerando en todo caso el resto de usos concurrentes en la citada vía.
g) Las terrazas tipo B que se encuentren delimitadas perimetralmente podrán instalar tarimas o pavimentos que contribuyan a la mejora de la confortabilidad de las instalaciones, debiendo aplicarse el resto de las prescripciones establecidas para las tarimas.
h) La zona de acceso a la terraza deberá estar totalmente enrasada con el pavimento circundante a cota cero.
i) En todo caso, las rampas o tarimas, cuando resulten autorizadas, deberán encontrarse comprendidas dentro de la superficie autorizada para la ocupación.
j) En ningún caso se colocarán en badenes para paso de vehículos y peatones, frente a salidas de emergencia de establecimientos públicos, en lugares que impidan la utilización de los espacios reservados al transporte público, donde se oculten total, parcialmente o dificulten la visibilidad de la señalización de tráfico, en espacios destinados a carriles bici, salvo que se justifique que su instalación no perjudica el tránsito de los ciclistas y se guarden las medidas de seguridad necesarias.
k) La colocación de las terrazas no menoscabará las condiciones de seguridad de los establecimientos en cuanto a las vías de evacuación.
l) El titular de la terraza está obligado a señalizar la superficie autorizada mediante marcas viales reflectantes o las que determinen los servicios técnicos municipales.
Si el titular de la autorización no cumpliese con esta obligación, la delimitación será ejecutada por el Ayuntamiento a su costa, todo ello sin perjuicio de la sanción que, en su caso, proceda.
2. Condiciones generales de instalación:
a) Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura libre mínima de 2,25 m y no podrá ser superior a la que corresponda a la planta baja del edificio frente al que se sitúe. En ningún caso invadirán las zonas libres de paso peatonal.
b) No podrán instalarse salientes o anclajes en las fachadas de los locales sobresaliendo del plano de la misma para la sujeción de mamparas, elementos de delimitación, cortavientos o similares al servicio de la terraza.
c) Se prohíbe el anclaje de elementos o estructuras con cualquier tipo de fijación que suponga alteración, taladro o deterioro del pavimento de la vía pública, en su caso. Quienes realizaren estas intervenciones como promotores, quedan sujetos a las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse como consecuencia de deterioros sobre los pavimentos, soleras y aislamientos.
d) El Ayuntamiento podrá determinar, con carácter general o particular, el número máximo de elementos a instalar y sus dimensiones.
e) Las terrazas y su mobiliario deberán ser accesibles. La instalación de todos los elementos de la terraza requiere la justificación de espacios libres de mobiliario que permitan el acceso y la permanencia a usuarios con sillas de ruedas.
f) Los titulares de las terrazas de hostelería vendrán obligados a colocar en un lugar visible desde la vía el aforo máximo autorizado de la terraza.
g) La incorporación de sistemas de calefacción o climatización estables deberá reflejarse en las propuestas o proyectos que se presenten, justificando el cumplimiento de la reglamentación técnica de aplicación. No podrán emplazarse fuera del espacio autorizado para la terraza. En ningún caso estas instalaciones podrán invadir el itinerario accesible.
h) No podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas, máquinas de uso recreativo, de juegos de azar, billares, futbolines, máquinas recreativas infantiles, neveras o frigoríficos, barbacoas, u otros elementos ajenos al mobiliario definido en esta ordenanza. La posible instalación de caballetes de menú queda circunscrita al ámbito autorizado para la terraza, sin que puedan emplazarse en el itinerario accesible.
i) Los extremos de las patas de mesas y sillas irán provistos de gomas para minimizar el ruido en caso de arrastre de los mismos.
Artículo 49.—Condiciones específicas para los distintos tipos de terrazas.
A) Terrazas tipo A.
1. Cuando el solicitante pretenda la instalación de elementos móviles distintos a las sombrillas, mesas y sillas o elementos asimilados a estos, deberá presentar una propuesta de tratamiento integral de la terraza, en el que se contemplen de forma conjunta los diversos elementos tendentes a mejorar la estética y confort de la misma, tales como maceteros, mamparas u otros, debiendo evaluar su incidencia sobre el entorno y las medidas previstas para su armonización. La autorización de la propuesta requerirá la acreditación de su compatibilidad con el uso común de las vías o espacios públicos, en su caso, así como del cumplimiento de las previsiones de la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, de prevención de incendios y demás que resulte de aplicación.
2. Deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones particulares:
a) En el caso de plantear cortavientos, estos no superarán 1,50 metros de altura.
b) No se permiten plataformas.
c) Se cuidará el diseño y ejecución de mobiliario que deberá contar con autorización expresa del Ayuntamiento.
d) Se respetarán en todo caso los accesos a fincas y locales, siendo el ancho mínimo del paso 1,50 m, u otro más restrictivo relacionado con la seguridad o con la accesibilidad que se establezcan en las normas de aplicación.
B) Terrazas tipo B.
• Condiciones de aplicación general.
1. En las peticiones de autorización para las terrazas tipo B, en atención a la intensidad de uso que implican, se ponderará su compatibilidad con las condiciones y exigencias del resto de usos concurrentes en la concreta calle o zona donde se pretenda su ubicación, considerándose, especialmente, valor económico, turístico o comercial que las propuestas puedan aportar a esas zonas o espacios urbanos.
2. Con carácter general resultan de aplicación las particularidades que se indican en el presente artículo:
a) No podrá superar en altura la que corresponda a la planta baja del edificio frente al que se sitúe.
b) Para su autorización se requiere la presentación de Documentación Técnica justificativa o Proyecto técnico (en función de la complejidad de la instalación), que incluya planos a escala mínima 1:100 representando las aceras, edificios y obstáculos existentes en el entorno (justificando el cumplimiento de la UNE-13782 —estructuras temporales— REBT-electricidad, RITE-ventilación, Ordenanzas Municipales de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, Aislamiento acústico y resto de normativa que resulte de aplicación). No se requerirá documentación técnica para aquellos casos en los que únicamente se pretenda realizar un cierre de altura inferior a 1,00 m.
c) Deberá aportarse certificación final de la instalación, firmada por la Dirección Técnica, relativa a las características y al comportamiento de los materiales empleados en estructuras; revestimientos; cierres; en caso de incendio, que como mínimo serán M-2; y de seguridad de utilización de la instalación, estabilidad de los elementos instalados, aptitud para el uso público y su ejecución conforme al proyecto. No podrá ponerse en uso la instalación hasta que no se aporte la referida certificación.
d) En los casos de renovación de la autorización, la certificación relativa a la seguridad de la instalación tendrá una validez máxima de 5 años.
e) Se podrán incorporar elementos de servicio. No se autorizan instalaciones de fontanería o saneamiento ni espacios de almacenamiento. Se entienden por elementos de servicio aquellos muebles consistentes en estanterías, cajones y mesas complementarias que no cuentan con instalaciones de ninguna clase.
• Condiciones particulares estéticas para las terrazas tipo B.
Los cierres de terraza serán completamente desmontables y no podrán llevar sujeciones al pavimento público.
Podrán disponer de una tarima a modo de solera, que será continua, sin resaltos ni discontinuidades y de material no deslizante.
La estructura se realizará a base de perfiles de acero laminado o aluminio lacado de sección rectangular o cuadrada, en colores: verde botella; granate/rojo carruaje; gris antracita; o negro.
Los cerramientos serán transparentes y estarán constituidos por vidrios de seguridad no reflectantes o materiales plásticos con suficiente resistencia y estabilidad, pudiendo disponer de un zócalo ciego realizado en lamas o paneles de chapa continua de aluminio lacado del mismo color que la estructura y con una altura máxima en todo su perímetro de 80 cm.
La cubierta o techumbre se realizará exclusivamente con toldos o lonas dispuestos sobre mecanismos plegables. Su color será el mismo que la estructura, pudiendo ser también transparentes.
La altura libre mínima de la techumbre será de 2,20 m y tendrá una pendiente máxima de 10.º La altura máxima será de 3,00 m.
Las propuestas con las soluciones constructivas y justificaciones técnicas que se planteen en cada caso para dar cumplimiento a estas condiciones específicas, deberán ser objeto de autorización municipal previa a su colocación.
Artículo 50.—Compatibilidad con bienes, obras, servicios municipales y otras autorizaciones de ocupación de la vía pública. Prestación de garantía.
1. No podrán afectarse bienes, obras o servicios municipales. Una vez retirada la terraza, si hubiese resultado afectado el pavimento de la vía pública por la instalación, deberá reponerse en un plazo máximo de 10 días. A estos efectos los titulares de la licencia deberán prestar garantía (en metálico o mediante aval) por importe de 10 euros por metro cuadrado o fracción de la superficie autorizada.
2. Deberán dejarse libres para su utilización inmediata las siguientes instalaciones: bocas de riego, hidrantes, registros de alcantarillado, paradas de transporte público regular, aparatos de registro y control de tráfico, centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos.
3. Cuando se pretenda la instalación de una terraza en una zona en que exista mobiliario urbano, podrá autorizarse, excepcionalmente y a costa del interesado, el traslado del mobiliario a un espacio próximo si fuese compatible con los intereses públicos concurrentes y con obligación de reposición en su caso. Esta clase de autorizaciones se otorgarán por el órgano municipal competente y son independientes de la terraza.
4. Se establecerá un perímetro libre de instalaciones en torno a las esculturas o grupos escultóricos existentes en la vía pública, suficiente para garantizar su adecuada contemplación y conservación. Se prohíbe expresamente su incorporación al ámbito de la terraza.
5. La instalación deberá permitir la realización de obras, eventos o actividades municipales, así como la ejecución de obras por particulares para el acceso de los edificios a las redes de servicio o suministros, para su mantenimiento o por razones de seguridad pública. La desinstalación de la terraza o la suspensión en sus actividades si fuere necesario para tales obras, no genera derecho a indemnización, siendo de cuenta del titular del establecimiento los gastos de retirada y nueva instalación si procediese. En todo caso, el período de suspensión de actividades se tendrá en consideración a los efectos de la tasa prevista por la ocupación del suelo público. A estos efectos, si fuere necesaria la retirada de la terraza dentro del período autorizado, se comunicará al interesado con una antelación mínima de 5 días. Se exceptúan aquellos supuestos en que no resulte posible la demora en la retirada. En caso de urgencia, el requerimiento podrá ser realizado por los propios agentes de la autoridad.
Artículo 51.—Condiciones de uso y mantenimiento.
1. Fuera de los períodos de ocupación autorizados, la vía pública debe quedar libre de cualquier elemento de la terraza.
2. Los desperfectos o deterioros en las instalaciones deberán ser corregidos de forma inmediata si pudiesen afectar a la seguridad de viandantes y en un plazo de 5 días en los restantes casos.
3. Los establecimientos que sirvan sidra en el exterior deberán instalar receptáculos apropiados para recoger los líquidos que se viertan.
4. Los elementos que conforman la terraza deberán permanecer instalados dentro de la superficie autorizada. Se mantendrán en condiciones adecuadas para su utilización durante todo el horario de funcionamiento establecido con carácter general en esta ordenanza para las terrazas, sin que resulte posible mantenerlos apilados o fuera de servicio.
TÍTULO III
Capítulo I. Régimen jurídico
Artículo 52.—Toda instalación de terraza requerirá la previa autorización y licencia municipal y, en aquellos supuestos de ocupación de suelo de titularidad municipal o cuya gestión esté atribuida al Ayuntamiento, estará sujeta, asimismo, al pago de las tasas correspondientes.
Artículo 53.—Señalar como obligaciones de los titulares de los establecimientos autorizados para instalar terrazas en terreno público las siguientes:
a) Respetar la normativa vigente sobre accesibilidad.
b) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Ley Antitabaco en materia de terrazas.
c) Respetar el paso libre indicado y los demás condicionantes especificados en los artículos anteriores o el que se señale de manera particular en la autorización.
d) Dejar expedito el acceso a edificios, portales, viviendas, vados de vehículos, locales comerciales, paradas de transporte público, arquetas de registro de los servicios públicos y salidas de emergencia.
e) Ceñirse estrictamente a la zona, superficie y disposición autorizada sin rebasarla por ningún concepto, evitando que los clientes lo hagan.
f) Deberá estar expuesta en el establecimiento la lista de precios aplicables a la terraza.
g) Retirar todos los elementos de la terraza cuando se extinga el plazo de la autorización, así como cuando lo exija el Ayuntamiento por resultar necesario para obras, servicios, orden público u otra causa debidamente justificada.
h) Reparar los desperfectos ocasionados en bienes o servicios municipales a consecuencia de la actividad desarrollada.
i) Cumplir las condiciones impuestas por el Ayuntamiento en la autorización concedida.
j) Los elementos que componen la terraza tales como mamparas, mesas, toneles o similares, sillas y fijos, podrán ser almacenados en el exterior del establecimiento siempre que se disponga de espacio para tal fin, se respeten las normas de accesibilidad, que no causen ninguna molestia en la vía pública y se tenga la correspondiente autorización municipal, pero nunca adosados a la fachada del establecimiento.
El incumplimiento de esta obligación podrá tener la consideración de infracción leve o grave.
k) No almacenar mercancías en la vía pública.
l) Colocar en lugar visible del establecimiento original o fotocopia compulsada de la correspondiente autorización.
m) Queda prohibido cocinar o elaborar alimentos en la zona ocupada por la terraza, debiendo en su caso ser cocinados o preparados dentro del establecimiento hostelero al que queda adscrita la terraza.
n) Cualquier coste derivado de la instalación, funcionamiento, desmontaje o retirada de la terraza será por cuenta del titular de la misma.
Artículo 54.—Normas de higiene y mantenimiento de terrazas.
a) Se prohibirá el escanciado de sidra en la vía pública admitiéndose como única alternativa el escanciado con recogida en recipientes que eviten la caída del líquido al pavimento.
b) Se garantizarán las debidas condiciones de limpieza, salubridad, seguridad y ornato de todos los elementos que se utilicen.
c) Se limpiarán y desinfectarán diariamente y de forma adecuada el mobiliario y los espacios ocupados por la terraza. En especial, en los casos de sidrería, se regará la superficie ocupada de forma suficiente y en el mismo momento del cierre del establecimiento, para evitar malos olores.
d) Es obligatoria la instalación de papeleras portátiles previamente autorizadas para evitar que se ensucie el entorno.
Capítulo ll. Régimen sancionador
Artículo 55.—Infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Serán faltas leves:
a) La falta de ornato y limpieza de la superficie de ocupación de la terraza o su entorno.
b) El deterioro leve en los elementos del mobiliario que componen la terraza.
c) La ausencia de colocación de la licencia o copia autorizada en lugar visible.
d) La transmisión de la licencia sin autorización municipal.
e) La falta de conservación de los elementos que integran la terraza.
f) El incumplimiento de la obligación prevista en el art. 53 j) de la presente Ordenanza, sobre el almacenamiento de los elementos que componen la terraza.
g) El incumplimiento de la obligación prevista en el art. 48.1 l) de la presente Ordenanza, sobre la señalización de la superficie autorizada.
Serán faltas graves:
a) El incumplimiento de las condiciones técnicas de instalación de la terraza señaladas en la licencia, o en la presente Ordenanza.
b) No respetar el paso libre peatonal.
c) El incumplimiento del horario de funcionamiento.
d) La ocupación de mayor superficie de la autorizada.
e) La falta de aseo o limpieza de los elementos que componen la terraza.
f) La instalación de cualquier clase de elemento fuera del recinto de la terraza. En este caso, además de la sanción que le corresponda, los elementos serán retirados por los servicios municipales competentes a costa del interesado.
g) La instalación de máquinas expendedoras de cualquier tipo de producto.
h) La omisión de las condiciones de seguridad de los elementos que integran la terraza.
i) Ocasionar daños o desperfectos en la vía pública con la instalación de la terraza.
j) El almacenamiento de mercancías en la vía pública.
k) El incumplimiento reiterado de la obligación prevista en el art. 53 j) de la presente Ordenanza, sobre el almacenamiento de los elementos que componen la terraza.
l) El uso de altavoces o de aparatos de reproducción de sonido e imágenes.
m) La instalación de iluminación complementaria sin la correspondiente autorización municipal.
n) La desobediencia a los legítimos requerimientos hechos por los agentes de la autoridad.
o) La reiteración de dos o más faltas leves.
Serán faltas muy graves:
a) La instalación de terrazas sin licencia municipal. La permanencia de terrazas tras la finalización del período de vigencia de la licencia, será asimilada a estos efectos a la situación de falta de autorización municipal.
b) El incumplimiento de las condiciones técnicas de instalación de la terraza señaladas en la licencia, o en la presente Ordenanza, siempre y cuando ello entrañe un riesgo real para las personas.
c) Cocinar o elaborar alimentos en la terraza o entorno.
d) La instalación no autorizada de mesas o similares que supere las establecidas en la licencia municipal o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.
e) Ocasionar daños o desperfectos graves en la vía pública con la instalación de la terraza.
f) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación.
g) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizadas de forma expresa.
h) El incumplimiento del horario de cierre en más de dos horas.
i) La ocultación, manipulación, falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente autorización.
j) La desobediencia a los legítimos requerimientos por escrito de las autoridades.
k) La reiteración de dos o más faltas graves.
Artículo 56.—Sanciones.
1. Las sanciones que procedan sólo podrán imponerse previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador con arreglo a las disposiciones generales reguladoras del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Las sanciones que se impongan, en cualquiera de las modalidades señaladas en los artículos anteriores, se ajustarán a la gravedad de las faltas y reiteración de las mismas.
2. En todo caso las infracciones serán sancionadas con alguna de las sanciones siguientes:
a) Leves: multa de 300,00 € a 600,00 €.
b) Graves:
a. Multa de 601,00 € a 1.500,00 €.
b. Inhabilitación del establecimiento para la obtención de futuras autorizaciones reguladas por esta Ordenanza, durante el plazo máximo de un año.
c) Muy graves:
a. Multa de 1.501,00 € a 3.000,00 €.
b. Inhabilitación del establecimiento para la obtención de futuras autorizaciones reguladas por esta Ordenanza, por período comprendido entre uno y dos años.
3. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter, que así hayan sido declaradas por resolución firme.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
d) Se considerará atenuante la subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
Disposición adicional
La concesión de las oportunas autorizaciones previstas en estas ordenanzas se realizará por los órganos y autoridades municipales competentes para ello, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables en cada caso.
Disposición transitoria
Las terrazas que se encuentren instaladas en el momento de entrar en vigor la presente Ordenanza podrán mantenerse en las mismas condiciones y por el período establecido en la autorización que en su caso se hubiere otorgado.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan al contenido de la misma. En particular, queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación de Terrazas de Hostelería en la Vía Pública de Lena publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias núm. 250, de fecha 30/12/2020.
Disposiciones finales
Primera.—Completan esta ordenanza todas las ordenanzas municipales y demás disposiciones de rango superior, de aplicación en la materia y que se encuentren en vigor.
Segunda.—De conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, la presente ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.