AYUNTAMIENTOS
DE ILLAS
Anuncio. Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de tenencia y protección de animales de compañía y domésticos del concejo de Illas.
Anuncio de aprobación definitiva
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de tenencia y protección de animales de compañía y domésticos del concejo de Illas de fecha 25.02.2022, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
“ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DOMÉSTICOS DEL CONCEJO DE ILLAS
Exposición de motivos
El avance de la sociedad hacia formas y modos de vida en los que las diferencias entre la vida en los entornos rurales y urbanos cada vez se difumina más hace que en los últimos tiempos se haya detectado un aumento en el número de animales de compañía dentro de nuestro término municipal, cuya tenencia ya no obedece a la utilidad y que pueden tener dentro del marco de una vida vinculada a la actividad agroganadera, sino a una mera convivencia con las personas.
De la misma forma la proximidad del Concejo de Illas a núcleos urbanos ha llevado a que se detecte y se denuncien cada vez más casos de hallazgos de animales de compañía abandonados o errantes.
De esta forma se hace preciso regular es preciso regular unas elementales normas de convivencia en espacios públicos y de pública concurrencia así como el establecimiento de normas dirigidas a promover y garantizar el buen estado de salud de los animales de compañía y el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios de los animales, todo ello manteniendo un justo equilibrio entre los legítimos derechos de los ciudadanos y el respeto que merecen todos los seres vivos de nuestro entorno.
Conscientes de los numerosos problemas que plantea esta convivencia esta ordenanza pretende atender y solventar los eventuales problemas que se puedan derivar de la tenencia de animales, todo ello dentro del marco ya establecido por la normativa estatal y autonómica vigente: En la actualidad la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales, y Decreto 99/2004, de 23 de diciembre, por el que se regula la identificación de los animales de compañía y el Registro Informático Centralizado del Principado de Asturias.
Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la tenencia de animales de compañía y domésticos en el concejo de Illas, ya se encuentren de manera permanente o temporal, y con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras, o del lugar de registro del animal.
2. Quedan excluidos de la presente Ordenanza, rigiéndose por su normativa específica:
a) Los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial
b) La caza.
c) La pesca.
d) La conservación y protección de la fauna silvestre en su medio natural.
e) Los circos.
f) La ganadería entendida como explotación de animales cuyo control se ejerza por otras Administraciones competentes.
g) La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.
Artículo 2.—Definiciones.
1. Persona propietaria: Quien así conste en el registro autonómico creado para tal fin (Registro de Identificación de los Animales del Principado de Asturias, RIAPA). En su defecto, también ostentará ésta condición quién posea un animal sin identificación electrónica como si de dueño o dueña se tratase.
2. Persona poseedora: Aquella que posea un animal circunstancialmente, sin ostentar el carácter de dueño o dueña, sino a los solos efectos de cuidar al animal, o para su guardia y custodia. En caso de que se trate de un animal potencialmente peligroso, su poseedor/a deberá disponer de la autorización correspondiente para poder llevar a cabo las tareas anteriormente mencionadas.
3. Animal de compañía: Animal doméstico que se mantiene generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos, sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ordenanza animales de compañía.
4. Animal doméstico: aquel que, para su subsistencia depende del ser humano, como especie. Según la Ley del Prin-cipado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, los pertenecientes a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.
5. Animal domesticado: aquel que, habiendo nacido silvestre y libre, es acostumbrado a la vista y compañía de persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.
6. Animales salvajes: aquellos autóctonos o no autóctonos que viven en estado salvaje.
7. Animales salvajes urbanos: aquellos animales salvajes que viven en los núcleos urbanos de las ciudades o pueblos, compartiendo territorio geográfico con las personas.
8. Animales salvajes en cautividad: aquellos que, habiendo nacido silvestres o en cautividad, son sometidos a condi-ciones de cautiverio, pero no de aprendizaje, para su domesticación
9. Animal exótico: aquel que pertenece a la fauna foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por las personas por compañía, sin que exista actividad lucrativa y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.
10. Son animales potencialmente peligrosos los que:
a. Perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas
b. También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen y, en particular, los animales de la especie canina determinados en los anexos I y II del R. D. 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como la Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales del Principado de Asturias.
11. Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.
12. Abandono: Es la renuncia voluntaria sin beneficiario determinado de los deberes como titular del animal. También se considera abandono la pérdida o extravío de un animal con la identificación correspondiente, cuando no se hubiera denunciado ante la autoridad competente en el plazo de 48 horas.
13. Establecimiento: Cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.
Artículo 3.—Obligaciones del propietario y del poseedor.
El poseedor de un animal objeto de protección por la presente ordenanza tiene las siguientes obligaciones:
a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizar los tratamientos obligatorios y suministrarle la asistencia veterinaria que necesite.
b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca, donde pueda refugiarse de las condiciones climáticas.
c) Abastecerle de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud. Proporcionarle, en su caso, oportunidades de ejercicio adecuadas y en todo momento garantizar espacios y condiciones que faciliten las necesidades naturales de cada especie animal.
d) Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.
e) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
f) Denunciar la pérdida del animal, así como comunicar su muerte al registro correspondiente.
g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias para la posesión del animal de que se trate.
h) Identificar e inscribir al animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según la normativa vigente.
i) Tratándose de animales potencialmente peligrosos, además será obligatorio el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales potencialmente peligrosos, en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y a la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los animales o normas que las sustituyan.
Artículo 4.—Normas básicas de tenencia y protección de animales.
1. Las personas propietarias o poseedoras de los animales domésticos y de compañía deben evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial se deben seguir las siguientes conductas:
a) Las personas que conduzcan animales por las vías públicas de los núcleos de población y otros lugares de titularidad o concurrencia pública deberán evitar que ensucien tales lugares con sus deposiciones, estando obligada la persona responsable a retirar los excrementos de la vía pública.
b) Están prohibidas las deposiciones y las micciones de animales domésticos en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños. De igual forma, están prohibidas las micciones en las fachadas de los edificios y en el mobiliario urbano por lo que se procurará circular con los animales por el lado exterior evitando asimismo que orinen en los vehículos aparcados.
c) El conductor del animal será responsable de la eliminación de las deposiciones que se realicen en cualquier espacio de uso público dentro de los núcleos de población e instalaciones o recintos de uso público independientemente de su ubicación. Se deben recoger las deposiciones inmediatamente, prioritariamente con sistemas impermeables y estancos, y colocarlas de manera higiénicamente aceptable dentro de las bolsas o envoltorios adecuados y en los contenedores o depósitos de basura, pudiendo ser requerido al efecto por los Agentes de la Autoridad. En ningún caso se abandonará la bolsa o envoltorio sin depositarlo en un contendor o depósito de basura.
d) Se debe proceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados.
2. Quedan prohibidas las siguientes conductas:
a) Dejar cualquier animal atado a árboles, farolas y/o señales o cualquier otro elemento similar por períodos prolongados de tiempo.
b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
c) El acceso de animales a parques con zonas de juego infantiles y cualquier lugar destinado a usos recreativos para niños, piscinas y otros recintos fuera de las zonas habilitadas al efecto.
d) El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres deberán hacerlo a través de gestor autorizado.
e) La introducción o liberación en el medio natural de cualquier especie exótica o invasora que se mantenga como animal de compañía, así como la introducción o puesta en libertad de especies animales no autóctonas que pueden suponer un fuerte impacto para el ecosistema.
f) La tenencia y el tráfico de animales de la fauna silvestre, o de animales exóticos sin las autorizaciones administrativas a que estén sujetos.
g) El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados (por razones de salud pública y protección del medioambiente urbano), salvo en el caso de las colonias de gatos debidamente comunicadas y autorizadas por el Ayuntamiento de Illas, a los que se permite el suministro de pienso seco siempre que se deje limpia la zona.
h) Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de animales asilvestrados, sin que los animales padezcan sufrimientos ni malos tratos.
Artículo 5.—Normas relativas a la tenencia de perros.
1. Todos los perros que circulen por las vías públicas, espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con correa, cordón o cadena con collar (con una longitud máxima de dos metros que permita el control del animal en todo momento), siendo obligatorio el bozal siempre y cuando exista un comportamiento peligroso manifiesto y en todo caso cuando se trate de animales potencialmente peligrosos.
2. La persona que conduzca al perro queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo y su posterior desecho.
3. Los perros que acompañen al ganado en la zona rural podrán estar sueltos, debiendo en todo momento estar controlados por sus propietarios o portadores. Los propietarios deberán evitar que sus perros molesten a otros animales, personas o bienes, pudiendo en caso de constatarse esta circunstancia, proceder a la retirada y traslado del perro por los servicios municipales al centro de depósito de animales.
4. Los perros de caza sólo podrán estar sueltos mientras dure la acción de cazar y deberán portar los indicativos exigidos en la Ley de Caza en vigor. Los que circulen sin identificación de acuerdo a la normativa vigente podrán ser recogidos y trasladados por los servicios municipales al centro de depósito de animales.
5. Las personas que circulen con perros deberán exhibir en el acto o en el día siguiente hábil, a requerimiento de la autoridad municipal, justificante de su correcta identificación, cartilla sanitaria o pasaporte para animales con excepción de los que circulen con las razas consideradas por la legislación vigente, potencialmente peligrosos, que deberán llevar consigo y exhibir en su caso, en el acto, la licencia que les habilita para la tenencia del perro.
6. El Ayuntamiento de Illas tiene la facultad de señalar zonas acotadas para perros sueltos, que podrán ser modificadas por el mismo cuando los intereses públicos así lo aconsejen.
Artículo 6.—Identificación y censo de los animales.
1. Los perros, así como otros animales que reglamentariamente se determinen, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica, normalizado, implantado por veterinario, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento y en todo caso antes de su venta o cesión.
2. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo.
3. Se establece como único sistema válido de identificación individual, el microchip, y se procederá de acuerdo con los términos recogidos en el Decreto 99/2004, de 23 de diciembre, por el que se regula la identificación de los animales de compañía y el registro informático centralizado del Principado de Asturias, o normativa vigente en cada momento.
4. El Censo Municipal se confeccionará a partir de los datos del Registro Informático Centralizado del Principado de Asturias (RIAPA). Cualquier alteración que suponga una modificación del mismo (muerte del animal, extravío, etc.) deberá ser comunicada por el propietario dentro de los plazos establecidos al Ayuntamiento o a los veterinarios acreditados, que registrarán dicha incidencia, pudiendo este Ayuntamiento colaborar en dicha labor si el Principado de Asturias, competente en la materia, tiene a bien autorizarlo.
Animales abandonados errantes y muertos
Artículo 7.—Animales abandonados.
1. Se dará tal consideración a todos los que estén fuera del control de su propietario o poseedor y que, tras su captura y una vez concluido el plazo de ocho días hábiles, no hayan sido reclamados por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.
2. Las personas propietarias de animales que no puedan continuar en su posesión, debidamente justificada y no encuentren nuevo responsable, están obligados a entregarlos directamente a las entidades constituidas para la acogida y cuidado de los animales, evitando en todo momento el abandono.
3. Las camadas de las hembras son responsabilidad de su propietario, estando esté obligado a encontrar un hogar de acogida para las crías, o actuando en los términos del apartado anterior. En consecuencia, adoptará las medidas de control de fertilidad que considere oportunas, bajo supervisión veterinaria.
Artículo 8.—Centro de depósito de animales.
1. El Ayuntamiento de Illas, bien a través del Consorcio Albergue y Refugio de Animales, bien mediante un contrato de servicios, dispondrá de un centro de depósito de animales para recoger y mantener los animales que se encuentren errantes o abandonados hasta el término del plazo y en las formas fijadas en el artículo anterior.
2. Durante la estancia de los animales en el centro de depósito de animales se les facilitará alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios que la normativa establezca.
3. Una vez identificadas las personas propietarias de los animales recogidos en el centro de depósito, se procederá a la entrega de los animales al respectivo dueño, haciéndose cargo de los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias. La exigencia del abono de estos gastos se realizará mediante apremio sobre el patrimonio.
4. Las personas propietarias de los animales que sean recuperados en el centro de depósito y que no estén identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/2002, asumirán la obligación de proceder a su correcta identificación, a través de microchip, de manera inmediata a la retirada del animal del depósito en los centros veterinarios colaboradores debiendo presentar la cartilla al efecto a la autoridad competente y sus agentes. Tendrán que justificar el cumplimiento de esta obligación ante el Ayuntamiento.
5. Al final del plazo de ocho días hábiles, si el animal no ha sido reclamado será considerado como abandonado y pasará a ser de propiedad municipal. El Ayuntamiento, tras la inspección veterinaria, podrá ceder los animales a fundaciones o asociaciones de protección y defensa de dispongan de un refugio idóneo o a particulares.
6. Las normas fijadas en este artículo operarán con carácter suplementario y subsidiario delas normas que, reglamentariamente, establezca el Consorcio Albergue y Refugio de Animales las cuales tendrán aplicación preferente sobre éstas.
Artículo 9.—Recogida de animales muertos.
1. La recogida, transporte y eliminación de animales muertos, se realizará a través de personal debidamente autorizado y la responsabilidad será, en todo caso, de los propietarios de los animales.
2. En el supuesto de que el animal fuese abandonado, el propietario tendrá que hacerse cargo de la correspondiente sanción, así como de los gastos ocasionados por su recogida, transporte y eliminación.
Infracciones y sanciones
Artículo 10.—Régimen sancionador y sujetos responsables
1. El conocimiento por el Ayuntamiento de Illas, de cualquier infracción a lo dispuesto en esta ordenanza dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador siempre que afecte al ámbito de las competencias municipales, con arreglo a lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público), sin perjuicio de la exigencia de la reposición de la situación alterada por el infractor/es a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados.
2. Si la infracción afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma o Administración Estatal, el Ayuntamiento dará inmediato traslado al órgano competente de la denuncia a efectos de que ejerza la competencia sancionadora.
3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales.
4. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la normativa aplicable al caso.
Artículo 11.—Infracciones.
Las infracciones que pudieran cometerse por contravenir lo dispuesto en la presente ordenanza, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 12.—Infracciones muy graves.
Se considerará infracción muy grave la comisión de tres infracciones graves en el período de un año, siempre que hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 13.—Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Adiestrar a los animales para guarda y defensa en lugares públicos.
b) Abandonar cadáveres de animales en la vía pública.
c) La reincidencia. Se entiende por reincidencia la comisión de tres faltas leves en el período de un año, siempre que hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 14.—Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El acceso de animales en aquellos espacios públicos en que su estancia resulte desaconsejable por razones higiénicas y sanitarias, o por resultar su naturaleza o comportamiento inconciliable con la actividad que en tales lugares se desarrolle.
b) La entrada de animales en todo tipo de locales en los que su entrada estuviera legal o reglamentariamente prohibida, así como en los locales públicos municipales en los que así se prohibiera.
c) El acceso de animales a parques con zonas de juego infantiles y cualquier lugar destinado a usos recreativos para niños, piscinas y otros recintos fuera de las zonas habilitadas al efecto.
d) Circular por lugares públicos con animales sueltos o con correa de longitud superior a dos metros.
e) No recoger los excrementos.
f) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.
g) El suministro de alimentos en espacios públicos, para animales vagabundos o abandonados, salvo en el caso de las colonias autorizadas de gatos que se hará siempre con pienso seco y en lugares autorizados por el Ayuntamiento.
h) No ejercer el control suficiente y adecuado sobre los animales en espacios públicos.
i) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, no comprendidas en las infracciones muy graves o graves.
Artículo 15.—Sanciones.
Se impondrán multas:
1. Faltas leves: Serán sancionadas hasta un máximo de 750 euros.
2. Faltas graves: Serán sancionadas con importes desde un mínimo de 750,01 euros hasta un máximo de 1.500 euros.
3. Faltas muy graves: Serán sancionadas con importes desde un mínimo de 1.500,01 euros hasta un máximo de 3.000 euros.
Artículo 16.—Graduación de las sanciones.
1. Para la graduación de la cuantía de las se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado al animal, en su caso.
b) La existencia de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones. Existe reincidencia cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente ordenanza en el plazo de cinco años.
2. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.
Artículo 17.—Personas responsables y plazos de prescripción
1. Se considerarán responsables de las infracciones previstas en esta Ley a quienes por acción u omisión hayan participado en su comisión, a la persona propietaria o poseedora de los animales.
2. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los fijado en la legislación de régimen jurídico del sector público vigente en cada momento.
Artículo 18.—Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la presente sección y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración de las Administraciones Públicas.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá en todo caso al Alcalde de la Corporación o Concejal en el que delegue.
Disposición adicional
El Órgano competente para la interpretación de la presente ordenanza será el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Illas.
Disposición final
La presente ordenanza, aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Illas, entrará en vigor a partir del decimoquinto día de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”
Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Illas, 3 de mayo de 2022.—El Alcalde.—Cód. 2022-03209.