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Boletín Nº 91 del viernes 13 de mayo de 2022

AYUNTAMIENTOS

DE LAVIANA

Anuncio. Aprobación definitiva de modificación de las ordenanzas fiscales números 5, 33 y 28.

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Aprobación definitiva de modificación de las ordenanzas fiscales números 5, 33 y 28.

Finalizado el período de exposición pública, no habiendo sido presentada ninguna reclamación durante el plazo transcurrido, al expediente de modificación de las ordenanzas fiscales siguientes:

• Ordenanza fiscal número 5, reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos,

• Ordenanza fiscal número 33, de control posterior al inicio de aperturas sometidas a comunicación previa y declaración responsable.

• Ordenanza fiscal número 28 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con toldo, tribunas, paneles publicitarios, tablados, barracas, casetas de venta, quioscos, espectáculos, atracciones, así como industrias callejeras y ambulantes.

En aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo de modificación de las mismas en los mismos términos del acuerdo provisional, procediendo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 de dicho Texto a la publicación del texto íntegro:

ORDENANZA FISCAL N.º 5

TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

Licencias de apertura de establecimientos

Artículo 1.—Fundamento legal, objeto y preámbulo.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencia de apertura de establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el art. 58 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.—Hecho imponible.

1.—Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos destinados al ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales, y en general cualquier tipo de actividad que no sea el específico de una vivienda reúnen las condiciones de seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de licencia de apertura.

2.—Se entenderá por establecimiento a tal efecto todo local o instalación que, no teniendo destino específico de vivienda, se dedique al ejercicio en él de cualquier actividad, ya sea de carácter comercial, industrial, ganaderas, profesionales o de cualquier otro tipo, bien sea con despacho o acceso directo al público o bien como elemento complementario o accesorio de otro establecimiento o actividad principal.

3.—A efectos de esta ordenanza tendrá la consideración de apertura:

a) La primera instalación.

b) Los traslados a otros locales diferentes.

c) Los traspasos o cambios de titular de los locales, excepto cuando el destino y el acondicionamiento del local resulten inalterados.

d) Las ampliaciones o variaciones de actividad en los mismos locales aunque continúe el titular anterior.

4.—A efectos de esta exacción no se considerará como ampliación de actividad la simple ampliación de la superficie de los locales a no ser que con ello se origine nueva calificación de la actividad, conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y siempre que se conserven los mismos elementos tributarios comprendidos en la primera licencia.

Artículo 3.—Sujetos pasivos y responsables.

1.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

2.—Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

3.—Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4.—Obligación de contribuir.

La obligación de contribuir nacerá con la utilización del servicio, y recaerá sobre el peticionario de la licencia, o bien desde que se realicen las actividades si posteriormente pudieran legalizarse.

Artículo 5.

Las solicitudes de licencia deberán formularse con anterioridad a la apertura de los establecimientos o locales de que se trate o, en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se haga a sus dueños o titulares cuando, debiendo estar provistos de licencia, tales establecimientos o locales carezcan de ella por no formular en tiempo oportuno la correspondiente solicitud.

La existencia de un establecimiento abierto sin tener la debida licencia, determinará la inmediata actuación de la inspección fiscal que, tras levantar la oportuna acta, pondrá los hechos en conocimiento inmediato de la Alcaldía para la adopción de las medidas de cierre, si así procediere y sin perjuicio de las actuaciones de carácter fiscal.

Tramitación de solicitudes

Artículo 6.

Las solicitudes de licencia de apertura se formularán mediante instancia dirigida al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento y se presentarán en el Registro del mismo acompañadas de los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para la liquidación de derechos indicando, en todo caso, la superficie útil del local.

Será preceptivo en toda licencia de apertura la presentación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas para la concesión de la misma y el pago anticipado del importe de la tasa como ingreso a cuenta hasta que no se resuelva definitivamente el expediente. Dicho pago se hará en el momento de presentar la solicitud. Igualmente, con la solicitud de la licencia, se abonará el importe correspondiente al anuncio en prensa al que se suman los costes de su tramitación, que se establece en 70 euros.

Se admitirán y tramitarán conjuntamente las licencias de obras y apertura de establecimientos cuando aquellos tengan como fin específico el desarrollo de la actividad que en la licencia de apertura se solicita.

El Ayuntamiento practicará acto seguido y con carácter provisional la oportuna liquidación y expedirá con igual carácter el oportuno recibo, cuyo pago tendrá única y exclusivamente naturaleza fiscal y no facultará para la apertura.

Artículo 7.

En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a la concesión de la licencia, podrá renunciarse expresamente a la misma, ya por causa o conveniencias particulares o porque figure en el expediente algún informe técnico desfavorable a la concesión, procediéndose a la devolución del 80% de la tasa previamente satisfecha.

b) Se considerarán caducadas las licencias y, si después de notificada en legal forma su concesión no se hubiese procedido a la apertura del establecimiento en el plazo de tres meses por cualquier causa, los interesados no se hubieren hecho cargo de la documentación en las oficinas municipales en el dicho plazo.

Excepcionalmente podrán concederse prórrogas sucesivas por plazo de tres meses, siempre que expresamente se soliciten antes de la caducidad de la licencia, no existan variaciones en las condiciones de la apertura y se estuviere al corriente de pago en las obligaciones económicas derivadas de su concesión.

c) También se producirá la caducidad de la licencia si después de abiertos los establecimientos se cerrasen y/o estuviesen dados de baja en el Impuesto de Actividades Económicas por el plazo de seis meses consecutivos, salvo que el cierre sea temporal debido a interrupción normal de las actividades de la industria, comercio o profesionales de que se trate y al reanudarse subsistan sin variación las circunstancias que sirvieron de base para la liquidación inicial de la tasa, así como la titularidad. El plazo para determinar la caducidad de la vigencia será de un año.

Artículo 8.—Declaración.

1.—Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil, presentarán previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso, si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

2.—Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 9.—Base liquidable.

Para la liquidación de esta tasa se tomará como base la superficie del local objeto de apertura, categoría del mismo, o asignación oficial de plazas, en cada caso específico.

Artículo 10.—Cuota tributaria.

Se establecen como cuotas de esta ordenanza las que seguidamente se indican:

A) Con carácter general:

Para establecimientos de superficie superior a 500 metros cuadrados, según las siguientes tarifas:

1. Hasta los 50 m²............................................................. 184,75 euros

2. Entre 51 y 100 m²........................................................ 3,47 euros/m²

3. Entre 101 y 200 m²........................................................ 3,11 euros/m²

4. Entre 201 y 500 m²........................................................ 2,43 euros/m²

5. Los m² útiles que excedan de 500 m²................................ 1,91 euros/m²

B) Apertura de cuadras y establecimientos agrícolas:

1. Hasta un máximo de 300 m²............................................ 0,88 euros/m²

2. A partir de 300 m², el exceso........................................... 0,41 euros/m²

C) Los Bancos, Cajas de Ahorros, y demás entidades financieras y de préstamos que se instalen dentro del municipio, abonarán una cuota de............................................... 3.694,95 euros

D) Garajes o guardería de vehículos, tanto de carácter industrial como privados, que se instalen en plantas o sótanos de los edificios en cuyos proyectos figure tal actividad, por metro cuadrado............................................................................................ 3,67 euros

E) Autorización especial para celebración de espichas.......................... 18,27 euros/día

F) Se fija cuota mínima para los apartados B) y D)............................... 121,41 euros.

G) Las cuotas determinadas en los epígrafes anteriores levarán un recargo del 50% cuando la licencia ase haya tramitado y obtenido con sujeción a lo prevenido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, reguladas por Real Decreto de 30 de noviembre de 1961, siendo de cuenta del solicitante, además, los gastos derivados de publicaciones en medios ajenos al Ayuntamiento.

Artículo 11.—Exenciones.

1.—Estarán exentos el Estado, la Comunidad Autónoma y provincia a que este Concejo pertenece, así como cualquier mancomunidad, área metropolitana u otra entidad de la que forme parte por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

2.—Estarán exentas del pago de la tasa por autorización especial para la celebración de espichas las asociaciones sin ánimo de lucro inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.

3.—Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Artículo 12.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles y penales puedan incurrir los infractores.

Disposición final

La presente Ordenanza cuya modificación ha sido aprobada provisionalmente por Pleno de la Corporación celebrado el día 23 de febrero de 22022, entrará en vigor el mismo día de la publicación del acuerdo definitivo y de su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL N.º 33

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS SOMETIDAS A COMUNICACIÓN PREVIA Y DECLARACIÓN RESPONSABLE

I. Preceptos generales

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza Jurídica.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “tasa por la actuación municipal de control posterior al inicio de aperturas de establecimientos sometidas a comunicación previa y declaración responsable” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

II. Hecho imponible

Artículo 2.—Hecho Imponible.

1. El hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación posterior al inicio de la actividad comunicada previamente por el sujeto pasivo y de los requisitos declarados, a efectos de verificar si la actividad comunicada realizada, o que se pretenda realizar se ajusta a las determinaciones de la normativa urbanística, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales aplicables a edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, para aquellas otras que lo requieran voluntariamente, así como, ampliaciones, cambios de uso, e incorporaciones de otras actividades, siempre y cuando la nueva actividad no esté englobada dentro del mismo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no diera lugar a variación en la calificación de la actividad. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen local.

2. Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la comunicación previa del sujeto pasivo o como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no hayan sido comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada.

Artículo 3.—Devengo y obligación de contribuir.

1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación del escrito de comunicación previa de inicio de la actividad, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal del procedimiento de actos comunicados del inicio de aperturas de establecimiento y su control posterior, y artículo 71.bis de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Se devengará, asimismo, la tasa cuando la actividad o la instalación se desarrollen sin haber presentado la comunicación previa establecida en la Ordenanza Municipal del procedimiento de actos comunicados del inicio de aperturas de establecimiento y su control posterior o cuando la actividad desarrollada no sea la comunicada y el Ayuntamiento lleve a cabo actuaciones inspectoras a resulta de las cuales se descubra y compruebe la actividad privada desarrollada.

3. La obligación de contribuir surge independiente para cada uno de los locales donde se realice la actividad sujeta al procedimiento de comunicación previa y declaración responsable (fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes y dependencias de cualquier clase).

III. Sujeto pasivo

Artículo 4.—Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores titulares de la comunicación previa presentada ante el Ayuntamiento.

IV. Exenciones

Artículo 5.—Exenciones.

Se exceptúan del pago de la tasa los traslados o aperturas provocadas por declaración de ruinas, ruinas inminentes, expropiaciones, hundimientos, incendios, desahucios o sentencia judicial, cuyas causas no sean imputables al titular de la actividad y siempre que se trate del traslado o reapertura de la misma actividad.

V. Cuota

Artículo 6.—Tarifas.

Se establecen como cuotas de esta Ordenanza las que seguidamente se indican:

A) Con carácter general:

Para establecimientos de superficie superior a 500 metros cuadrados, según las siguientes tarifas:

1. Hasta los 50 m²............................................................. 184,75 euros

2. Entre 51 y 100 m²........................................................ 3,47 euros/m²

3. Entre 101 y 200 m²........................................................ 3,11 euros/m²

4. Entre 201 y 500 m²........................................................ 2,43 euros/m²

5. Los m² útiles que excedan de 500 m²............................... 1,91 euros/m²

B) Apertura de cuadras y establecimientos agrícolas:

1. Hasta un máximo de 300 m² …………………………………….......... 0,88 euros/m²

2. A partir de 300 m², el exceso…………………………………….......... 0,41 euros/m²

C) Los Bancos, Cajas de Ahorros, y demás entidades financieras y de préstamos que se instalen dentro del municipio, abonarán una cuota de………………………………………….......... 3.694,95 euros

D) Garajes o guardería de vehículos, tanto de carácter industrial como privados, que se instalen en plantas o sótanos de los edificios en cuyos proyectos figure tal actividad, por metro cuadrado................................................................................... 3,67 euros

E) Autorización especial para celebración de espichas ………………… 18,27 euros/día

F) Se fija cuota mínima para los apartados B) y D)…………………….. 121,41 euros.

VI. Normas de gestión.

Artículo 7.—Liquidación.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente el escrito de comunicación previa del inicio de la actividad. Los interesados habrán de detallar, en la Declaración Responsable, los datos acreditativos del pago de la tasa.

2. En los supuestos diferentes de la anterior, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento que la notificará al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en período voluntario, en los siguientes plazos:

1. Liquidaciones notificadas entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Liquidaciones notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. La autoliquidación será objeto de comprobación por los Servicios Técnicos del Departamento de Urbanismo, emitiéndose una liquidación complementaria en el caso de que fuera necesario.

Artículo 8.—Devolución.

1. Una vez nacida la obligación de contribuir, no le afectarán de ninguna forma la renuncia o desistimiento del sujeto pasivo después de que se le haya practicado las comprobaciones, en el caso de las actividades comunicadas.

2. Si el desistimiento se formula antes de que el Ayuntamiento haya iniciado las actuaciones de comprobación, se devolverá íntegramente al contribuyente el importe de la tasa. De lo contrario, no se devolverá ningún importe.

3. En todo caso, la devolución de la tasa requerirá su solicitud expresa por el sujeto pasivo.

VII. Recargo de apremio e intereses de demora

Artículo 9.—Recargo de Apremio e intereses de demora.

Las cuotas tributarias y sanciones incursas en procedimiento de apremio, devengarán el recargo legalmente establecido además de los intereses de demora correspondientes; éstos se computarán desde el día siguiente a la finalización del período voluntario y hasta la fecha del efectivo pago.

VIII. Infracciones tributarias

Artículo 10.—Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 23 de febrero de 2022, entrará en vigor el mismo día de la publicación del acuerdo definitivo y de su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y regirá hasta su modificación o derogación expresa.”

ORDENANZA FISCAL N.º 28

TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON TOLDO, TRIBUNAS, PANELES PUBLICITARIOS, TABLADOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, QUIOSCOS, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con toldos, tribunas, paneles publicitarios, mesas, sillas, tablados, barracas, casetas de venta, espectáculos, quioscos, atracciones así como industrias callejeras y ambulantes y otros elementos análogos, que se regirá y exigirá por la presente Ordenanza Fiscal

Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que derive de la ocupación de terrenos de uso público local con, toldos, tribunas, paneles publicitarios, mesas, sillas, tablados, barracas, casetas de venta, espectáculos, quioscos, atracciones así como industrias callejeras y ambulantes en zona rural, y otros elementos análogos en terrenos de uso público.

Artículo 3.—Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, conforme el supuesto previsto en el artículo 20.3. j) del Real Decreto Legislativo 2/2004, a cuyo favor se otorguen las licencias para instalar toldos, tribunas, paneles publicitarios, mesas, sillas, tablados, barracas, casetas de venta, espectáculos, quioscos, atracciones así como industrias callejeras y ambulantes y otros elementos análogos en terrenos de uso público, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4.—CUOTA.

Cuando por licencia municipal se autorice la instalación de toldos, tribunas, paneles publicitarios, tribunas, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones así como industrias callejeras y ambulantes y otros elementos análogos la cuota tributaria se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:

Epígrafe 1.—Quioscos y otras instalaciones fijas en la vía pública y bienes de uso público.

— Por metro cuadrado o fracción 51,54 euros/año

Epígrafe 2.—Elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

Concepto Euros

1) Los toldos y tribunas hasta 5 metros lineales pagarán al año:

— Con finalidad no lucrativa ........................................................ 6,68

— Con finalidad lucrativa........................................................ 28,51

Los toldos tipo carpa pagarán en período de temporada a razón de: Euros/m2

— Hasta 8 m/2........................................................ 3,93

— De 8 m/2 a 16 m/2........................................................ 4,55

— Más de 16 m/2........................................................ 5,59

Unos y otros si excedieran de 5 m lineales pagarán el exceso de forma proporcional por metro o fracción, entendiéndose que una fracción pagaría por un metro.

2) Paneles publicitarios (ml/año)........................................................ 114,06

Epígrafe 3.—Industrias callejeras u oficios en zona rural.

Se tomará como base de estos epígrafes por cada una de las actividades que se pretenden ejercer y los medios empleados por las calles y demás dominio público.

La tarifa a aplicar para el ejercicio de las distintas industrias u oficios regulados en esta Ordenanza, por cada aprovechamiento solicitado o realizado, será la siguiente:

Concepto Euros

Vendedores con licencia fiscal en este Concejo ( €/día) 1,81

Vendedores que tengan licencia fiscal en otro concejo ( €/día) 3,57

Epígrafe 4.—Ocupación de la vía pública y bienes de uso público, veladores, tablados, tribunas, plataformas, puestos, barracas y casetas de venta, espectáculos o recreo, sombrillas, toldos, postes de soporte, setos, macetas y cualesquiera otra clase de elementos de naturaleza análoga.

4.1 Plataformas, puestos, barracas y casetas de venta:

4.1.a) Aprovechamiento en período de fiestas municipales (máximo cinco días)

a) Instalación destinadas a la actividad de Juegos de Azar (excepto tiro al blanco) 686,21 euros

b) Instalaciones destinas a la actividad de tiro al blanco, y venta de alimento 174,19 euros

c) Instalaciones destinadas a otras actividades, atendiendo a los m² efectivamente ocupados:

e.1) Hasta 10 m² 68,62 euros

e.2) de 11 m² a 50 m² 279,76 euros

e.3) de 51 m² a 75 m² 411,72 euros

e.4) de 76 m² a 100 m² 548,96 euros

e.5) de 101 m² a 200 m² 1.372,41 euros

e.6) de 201 m² a 400 m² 2.428,11 euros

e.7) de 401 m² a 700 m² 3.431,03 euros

4.1.b) Aprovechamiento fuera del período festivo por cada m² y fracción o día:

Puestos y carruseles, excepto el día de mercado semanal 0,62 euros

4.1.c) puestos en el mercado semanal 1,14 euros

Los vendedores habituales del mercado semanal pagarán anticipadamente y por semestres

4.2.—Instalación de Circos, Teatros y demás espectáculos similares:

Capacidad Día festivo Día Laborable

Menos de 700 pax. 36,95 euros 28,51 euros

Entre 700 y 1.000 pax 60,70 euros 42,80 euros

Con carácter general para la totalidad de los epígrafes incluidos en esta Ordenanza, cuando para la autorización privativa o aprovechamiento especial se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Se establece una cuota mínima a liquidar de 5,18 euros”.

Artículo 5.—Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Artículo 6.—Forma de pago.

Se presentará en el Ayuntamiento la solicitud con los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente realice la correspondiente liquidación.

— Plazos: en el primer trimestre de cada año como norma general.

— Se permite solicitud en cualquier fecha en caso de negocios de nueva apertura o que nunca han dispuesto terraza

— En el caso de la modalidad para días concretos, un mínimo de 15 días antes de la instalación de la terraza.

El ingreso de esta tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7.—Periodo impositivo.

El período impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal correspondiente.

Artículo 8.—Disposiciones generales.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado.

2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias.

La policía municipal controlará la ocupación tanto en cuanto a los documentos acreditativos de las licencias como en cuanto al pago de las tasas.

Si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, si procede, las liquidaciones complementarias, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas dichas diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

3. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

4. Son condiciones generales para la utilización de la vía pública (aceras o calzada) con mesas y sillas:

La licencia municipal para la utilización del dominio público con mesas y sillas se concede conforme a las siguientes condiciones:

a) Se dejará libre el espacio suficiente para el paso de peatones.

b) Cuando se ocupe la calle, deberá dejarse la acera totalmente libre.

c) Se deberá mantener la acera o la calle en las debidas condiciones de limpieza y ornato

d) Los pagos se efectuarán mediante autoliquidación en el momento de solicitar la concesión.

e) La solicitud deberá ser acompañada de memoria descriptiva del mobiliario (mesas, sillas, toldos, sombrillas, ornato, etc.) y croquis señalando zonas de paso y ubicación de elementos

f) Se deberá acreditar vigencia de póliza de responsabilidad civil en la forma y cuantía a la que está obligada por la actividad

Artículo 9.—Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Laviana.

Artículo 10.—Indemnización y reintegros.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños derivados de cualquier utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las indemnizaciones o reintegros a que se refiere el presente artículo no podrán ser condonados total ni parcialmente.

Disposición final

La imposición y ordenación de la presente ordenanza fiscal fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de octubre de 2008, siendo modificada en sesión celebrada el 23 de febrero de 2022, entrará en vigor el mismo día de la publicación del acuerdo definitivo y de su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y regirá hasta su modificación o derogación expresa.

Pola de Laviana, a 29 de abril de 2022.—El Alcalde.—Cód. 2022-03197.