OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA
Resolución de 6 de abril de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se autoriza instalación eléctrica de alta tensión. Expte. AUTO/2021/9115 (AT-12248).
Antecedentes de hecho
Primero.—Con fecha de entrada en esta Consejería el 01/10/2021, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S. A., solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública de instalación eléctrica de alta tensión, correspondiéndole el expediente AUTO/2021/9115 (AT-12248).
Segundo.—Sometida a información pública la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante consideró de necesaria expropiación, se formularon las siguientes alegaciones:
— Por la propiedad de las fincas n.º 2 y 3, D. Bernardino Álvarez Álvarez, D. Isaac Espina García y Dña. Clarisa Mieres Morán se manifiesta la incompatibilidad que la instalación proyectada implica en relación a los usos urbanísticos permitidos en el entorno superficial en el que dicha línea eléctrica se pretende ubicar, cuya utilidad pública se pretende sea reconocida, ya que la parcela sobre la que se pretende su implantación se encuentra calificada urbanísticamente por el Plan General vigente de Gijón como I-AF, es decir, suelo no urbanizable de interés agroforestal.
Por consiguiente la ejecución de la instalación proyectada resulta de todo punto incompatible con los usos urbanísticos permitidos en el entorno circundante, ocasionando, si finalmente se materializara, un gravísimo perjuicio para quienes, confiando en una norma vigente y aplicable como es el Plan General de Urbanismo, realizaron notables inversiones para la adquisición de dichos terrenos, habida cuenta del sobrevenido condicionamiento que la instalación proyectada supondría para la ordenación prevista en el desarrollo urbanístico de dicho suelo. Por ello resulta imprescindible disponer del informe favorable de compatibilidad urbanística, condicionado a la obtención del informe ambiental favorable, del cual aún no se ha obtenido, emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Gijón —que habría de obrar en el expediente de referencia—.
Que, además, la servidumbre permanente de vuelo de la línea eléctrica prevista sobre las parcelas supone, en la práctica, una expropiación en sentido estricto, habida cuenta que condiciona severamente cualquier actuación urbanística que, en un futuro próximo, se pretendiera desarrollar sobre el predio sirviente. Por todo ello se solicita la detenida revisión de las actuaciones proyectadas, a fin de que nos sea propuesta una solución técnica menos gravosa para la consecución del fin pretendido, y se manifiesta la más firme oposición y rechazo a la referida instalación proyectada y, en consecuencia, también se opone a que sea reconocida la declaración de utilidad pública.
Que, el estudio preliminar de impacto ambiental correspondiente al expediente J56622A, no cumple con los requisitos de contenido para la evaluación de impacto ambiental establecidos por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, puesto que el documento no presenta un análisis de alternativas de implantación como es de obligado cumplimiento. Asimismo, se manifiesta que no ha habido contacto alguno por la compañía tratando de alcanzar un acuerdo de servidumbre, estableciendo un contrato con sus cláusulas correspondientes. Tan solo se ha recibido, vía escrito, una propuesta de indemnización por una cuantía de 1.200 € en fecha 24 de septiembre de 2021, mientras que el proyecto ha sido visado por el Colegio de Ingenieros el 22 de septiembre de 2021. Esto refleja que la compañía no ha actuado de buena fe, eludiendo entrar en un proceso de negociación y establecimiento de un contrato de servidumbre de paso con nuestro representado, ejerciendo una presión innecesaria con la presentación del proyecto ante el Organismo Sustantivo.
Que, tras una inspección a campo donde se pretende llevar a cabo el nuevo Centro de transformación de intemperie y trazado de la línea eléctrica, se ha constatado la total viabilidad técnica de realizar otras alternativas de implantación, a través de un camino público, no implicando una servidumbre de paso y vuelo sobre la parcela de su propiedad. (Se adjuntan fotografías como muestra gráfica). Que, en la página 48 queda manifestado que la propuesta del trazado se basa en la solución más económica, evitando así el uso de una línea subterránea que reduciría el impacto sobre el terreno, y el uso de caminos públicos.
Que, la relación de propietarios, entendiéndose esta como la relación de bienes y derechos afectados, no cumple con el contenido ni la información requerida por la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, al no estar correctamente identificadas las referencias catastrales y/o identificación de polígono y parcela de los propietarios afectados por el trazado de la línea. Además, no se especifica el tipo de afección (servidumbre, instalación de apoyo) ocasionado por la línea. Que, por consiguiente, de llevarse a cabo la realización de la instalación proyectada, el valor económico de las fincas se vería altamente disminuido, y por tanto, se muestra la total desconformidad con la propuesta de indemnización indicada.
Que, además, en la propuesta de indemnización, no se ha tenido en cuenta la ocupación temporal para llevar a cabo los trabajos de ejecución, así como los posibles destrozos en la parcela con motivo del acceso de maquinaria y personal de obra. Se entiende que no se han valorado otras alternativas de implantación para la línea eléctrica proyectada, reduciendo los impactos sobre la parcela de mi representado. En base al artículo 58 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podrá imponerse servidumbre de paso para la líneas de alta tensión, si la línea puede técnicamente instalarse sobre terrenos de dominio público. Con la información proporcionada por el solicitante de la declaración de utilidad pública, queda de manifiesto que no se han explorado otras alternativas para el trazado de la línea proyectada.
Se propone que la línea eléctrica sea soterrada en toda su longitud y discurra por camino público, evitando así cualquier riesgo para las aves y eliminando la servidumbre de vuelo de la línea proyectada.
En respuesta a las anteriores alegaciones, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S. A. U., manifestó lo siguiente:
— Que la actividad de suministro de energía eléctrica está configurada por el Ordenamiento Jurídico español como un servicio de interés económico general (artículo 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico). Así se refleja en la Exposición de Motivos del mismo cuerpo legal que dispone que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio esencial para la sociedad. El carácter esencial de la actividad de distribución de energía eléctrica tiene como consecuencia la configuración de una serie de obligaciones legales entre las que, en lo que a este supuesto se refiere, resaltamos las siguientes:
a) E-REDES como empresa distribuidora de energía está obligada a garantizar el suministro de energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio garantizando su calidad y, tal y como se establece en la Exposición de Motivos de la Ley 24/2013 y a lo largo de todo su articulado, al menor coste posible, a fin de asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema, todo ello dentro de los principios de protección medioambiental correspondientes.
b) Las Administraciones están obligadas a tener en cuenta en los correspondientes instrumentos de ordenación la planificación de las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones eléctricas y protección de las existentes (artículo 5 de la Ley 24/2013 y 112 del RD 1955/2000). La actividad de distribución de energía eléctrica está conceptuada como una actividad esencial por el ordenamiento jurídico suponiendo una obligación de garantizar el suministro eléctrico al menor coste posible a todos los consumidores a fin de asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema.
— Con respecto a la manifestación sobre “la incompatibilidad que tal instalación implica en relación a los usos urbanísticos permitidos en el entorno”, E-REDES solicitó la pertinente licencia de obras, y que esta solicitud fue resuelta por el Ayuntamiento de Gijón en sentido favorable, y es ese Organismo quien tiene la competencia para declarar si el uso es compatible o no con el tipo de suelo.
Habiendo resuelto que: “Los Servicios Técnicos Municipales han informado que el proyecto presentado se ubica sobre una parcela calificada como Suelo No Urbanizable de Interés Agroforestal (SNU-IAF), donde este uso está permitido y cumple las normas y ordenanzas de aplicación, por lo que proponen la concesión de la licencia interesada, con las condicionales señaladas en el informe técnico emitido.” Si el Servicio del Principado lo estima necesario E-REDES puede aportar esta Resolución. Por lo tanto, la Alegación Primera no tiene fundamento alguno, pues ni siquiera se fundamente jurídicamente, más que a través de afirmaciones sin respaldo jurídico.
— Respecto a lo que se manifiesta de “que el estudio preliminar de impacto ambiental correspondiente al expediente J56622A, no cumple con los requisitos de contenido para la evaluación de impacto ambiental establecidos por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, puesto que el documento no presenta un análisis de alternativas de implantación como es de obligado cumplimiento”, se manifiesta que esto no es correcto, ya que la tramitación de una evaluación preliminar de impacto ambiental (EPIA) no implica la necesidad de proponer alternativas, y esta supuesta necesidad no se encuentra justificada jurídicamente en el escrito de alegaciones de ningún modo, pues solo se hace una vaga referencia genérica a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pero no se especifica en que preceptos se establece esa supuesta obligación, con lo cual esta alegación no puede ser tomada en consideración.
— Respecto a lo alegado en tercer lugar, en relación con la cuantía económica, de no haber acuerdo se seguiría el procedimiento legalmente establecido, que a falta de acuerdo amistoso, la indemnización de los inconvenientes y perjuicios habría de dilucidarse, en su caso, dentro de la pieza separada de justiprecio, donde el propietario supuestamente afectado, con el apoyo y fundamentos técnicos que considere oportunos, podrá justificar aquéllos como mejor convenga a su derecho, determinándose por el Jurado Provincial de Expropiación cual sea la compensación que proceda.
Respecto a las menciones que se hacen a la supuesta existencia de otras alternativas, se manifiesta que en las alegaciones a las que se está dando respuesta no se propone una alternativa detallada y suficientemente motivada al trazado propuesto por E-REDES. En este sentido, y con carácter general respecto a la oposición manifestada contra el Proyecto que nos ocupa, se efectúa una remisión a lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia de 2 de marzo de 2006.
Conforme a dicha Sentencia en todo expediente de tramitación de instalaciones energéticas le incumbe a quien se opone a su trazado la carga de probar, de una parte, que no resulta justificada la necesidad de ocupación de los bienes afectados y sí en cambio la de los bienes correspondientes al trazado o trazados por él propuestos, y de otra, que tales trazados propuestos resultan ser menos perjudiciales o más convenientes. Pues bien, a la vista del contenido de las alegaciones presentadas nada de lo anterior se efectúa, ya que se limita a oponerse al trazado propuesto sugiriendo — en términos generales y sin concretar, ni avalar en modo alguno— que se emplee otro trazado. Como sí ha tenido que hacerse por parte de E-REDES al tener que equilibrar todos los criterios con los que se debe de enjuiciar como acometer un proyecto.
— Se hace mención, a que no se cumple con el contenido de información requerido, mencionando de nuevo la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, “al no estar correctamente identificadas las referencias catastrales y/o identificación de polígono y parcela de los propietarios afectados”, pero de nuevo se incurre en mencionar una norma sin especificar en qué artículo concreto de la misma se dice lo que refiere, con lo cual no hay fundamento jurídico alguno. Respecto a los datos a que se refiere, se manifiesta que en el proyecto que sale a información pública solo se indica el polígono y parcela para cumplir con la regulación relativa a la protección de datos personales. A la Consejería de Industria, se le remite la relación completa de bienes y derechos, identificando a los particulares y las fichas para que las trasladen a los afectados y puedan alegar dentro del período de información pública.
A la vista de estas consideraciones la propiedad manifiesta que un Ayuntamiento no puede emitir una licencia de obras sin que se hubiera emitido previamente una autorización administrativa de construcción por parte del órgano sustantivo. Por tanto, se solicita que se tenga por desestimada la manifestación segunda expuesta por parte de E-REDES, y se continúe con la resolución desfavorable de las autorizaciones administrativas del proyecto. Asimismo, queda perfectamente recogido y documentado jurídicamente en el apartado 1 b) del artículo 35 de la Ley 21/2013, la necesidad de incluir las alternativas ambientales, en especial la alternativa cero (la no realización del proyecto) bajo la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En tanto en cuanto el contenido del estudio de impacto ambiental presentado por E-REDES no cumple con el contenido mínimo requerido por la Ley ambiental, se solicita al órgano sustantivo que proceda con la consideración de la presente alegación y remita al órgano ambiental el incumplimiento en materia de contenido del estudio de impacto ambiental presentado, denegando la autorización ambiental del proyecto. Dado que EREDES no ha considerado la realización de alternativas al trazado de la línea la propiedad no debería estar obligada a la presentación de alternativas al trazado que minimicen o eliminen el impacto sobre sus parcelas de titularidad privadas. Por tanto, la respuesta por parte de E-REDES no debería ser de tenida en cuenta, y ser responsabilidad de la compañía eléctrica la elaboración de alternativas al trazado. Queda justificado gráficamente que el proyecto no cuenta con la licencia social de la comunidad local. La regulación de la licencia social se incluye principalmente en el Convenio 169 de la OIT. A su vez, en España cabe dentro de los trámites de Evaluación Ambiental. En el artículo 15.2 del Convenio 169 OIT, se dice que “el promotor deberá consultar a los pueblos afectados antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. En el artículo 17.2 del Convenio 169 OIT, se dice que “deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras”. A su vez, en el artículo 35 de estudio de impacto ambiental, aparece el requisito de analizar los impactos sobre población, salud humana, los bienes materiales y el patrimonio cultural. Dado que no se da cumplimiento a ninguno de los puntos mencionados anteriormente, no se puede considerar que el proyecto cuente con la aprobación social, y por tanto, no se debe de proceder con la aprobación de la calificación ambiental. Dado que la línea SI puede técnicamente instalarse sobre dominio público, sin tener un aumento significativo del trazado, se solicita al Servicio de Autorizaciones Energéticas que remita al promotor (E-REDES) la realización de alternativas al trazado de la línea eléctrica de alta tensión, de tal manera que se evite o minimice el impacto sobre las parcelas privadas cuya titularidad son de mis representados. Se propone al promotor que mantenga la ubicación del CTI en su actual apoyo. Se hace constar al correspondiente organismo sustantivo que el promotor (E-REDES) actualmente cuanta con centros de transformación de intemperie (CTI) en otros municipios colindantes, en los cuales la ubicación de los mismos se encuentran en las lindes de las parcelas privativas o en parcelas de dominio público.
Como quiera que la contestación de la empresa beneficiaria de la expropiación a las alegaciones de los afectados es ajustada a derecho, las mismas se entienden desestimadas.
Con fecha 22 de noviembre de 2021 el Ayuntamiento de Gijón emite informe favorable al proyecto de instalación eléctrica con el condicionado que se contiene en el mismo.
Con fecha 18 de enero de 2022 el Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo informa favorablemente la instalación proyectada al no existir afecciones al patrimonio cultural.
Tercero.—De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 38/1994, de 19 de mayo (PORNA), este tipo de actuación está sujeta a evaluación preliminar de impacto ambiental. Si bien la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes deroga precisamente el apartado 7.2 del Plan de ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 38/1994 anterior, en el que se regula el trámite de Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental, puesto que este expediente se inició con anterioridad a dicha derogación, en base a la aplicación de los principios básicos del Derecho Transitorio, se continúa el trámite tal como estaba regulado en el momento de iniciarlo. Así, remitido el Estudio Preliminar de Impacto Ambiental (EPIA) y la Resolución Primaria Aprobatoria al Órgano Ambiental competente, con fecha 22 de marzo de 2022 el Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático emite determinación aprobatoria de la EPIA con determinadas condiciones, una vez informada por la Comisión para Asuntos Medioambientales
Cuarto.—Visto el informe de la Sección de Alta Tensión de fecha 08/02/2022, en el que se determina que la instalación no incurre en ninguna de las limitaciones contempladas en el art. 58 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, respecto de las fincas cuyos propietarios no han convenido libremente con el peticionario de la instalación la adquisición o indemnización amistosa.
Quinto.—Cumplidos los trámites reglamentarios regulados en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se han realizado las oportunas comprobaciones y análisis de la documentación técnica, alegaciones e informes presentados.
Fundamentos de derecho
Primero.—La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que la desarrolla.
Segundo.—Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias.
Tercero.—La Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural, que exige en su artículo 35 la necesidad de incluir, en todas las actuaciones que se sometan a procedimiento de evaluación de sus impactos ambientales, el correspondiente apartado específico sobre las afecciones que se pudieran producir al patrimonio cultural, para su informe por la Consejería competente en esta materia.
Cuarto.—Siendo esta Consejería competente para conocer el presente expediente en virtud de las atribuciones que en esta materia le vienen conferidas por el Ordenamiento jurídico vigente; Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, L. O. 7/81, reformado por la L. O. 1/94 y 1/99; y teniendo en cuenta que mediante la Resolución de 17 de junio de 2020 de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, se delega en el titular de la Dirección General la competencia para resolver el referido expediente.
Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos citados, por la presente,
RESUELVO
Primero.—Otorgar la autorización administrativa previa a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S. A., para la siguiente instalación eléctrica:
Instalación:
— Cambio de ubicación del Centro de Transformación de tipo Intemperie (CTI) denominado “La Pedrera”, consistente en:
• Construcción de una Línea Aérea de Alta Tensión (20kV), simple circuito, de 111 metros de longitud, sobre apoyos metálicos de celosía y cadenas de aisladores de vidrio, con conductores desnudos de aluminio con alma de acero galvanizado tipo 47-AL1/8-ST1A (antiguo LA-56), denominada LAAT (20KV) “J07 Venta Jamón” Derivación a CTI “La Pedrera”.
• Construcción de un nuevo Centro de Transformación de tipo Intemperie (CTI) denominado “La Pedrera”, de 250 kVA de potencia y relación de transformación 22/0,42 kV y desmontaje del CTI “La Pedrera” existente.
Emplazamiento: Parroquia de La Pedrera, en el concejo de Gijón.
Objeto: Reubicar el CTI “La Pedrera” en un apoyo no perteneciente a la línea general, con el fin de mejorar la seguridad y la calidad del suministro en el núcleo rural de La Pedrera.
Presupuesto: 18.339,04 €.
Segundo.—Otorgar la autorización administrativa de construcción de la instalación reseñada.
Tercero.—Declarar la utilidad pública que lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación de los bienes y derechos relacionados en la presente resolución, a los efectos previstos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Cuarto.—La instalación deberá cumplir las condiciones especiales siguientes:
1.ª) Ha de realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y se ajustará estrictamente a los Reglamentos Electrotécnicos de Alta y Baja Tensión que le sean de aplicación.
2.ª) Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación, acompañada de un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
3.ª) Se dará cumplimiento, además, a las condiciones técnicas impuestas por las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar, a bienes y derechos a su cargo, las cuales han sido puestas en conocimiento del titular y aceptadas expresamente por él.
Quinto.—Las presentes autorizaciones lo son únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil; se otorgan sin perjuicio de tercero y no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos, contratos o acuerdos que la legislación vigente establezca con carácter preceptivo y en especial las relativas a ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente; disponiéndose de un plazo de ejecución de un año a partir de la obtención de todas ellas.
RELACIÓN DE PROPIETARIOS AFECTADOS POR EL CAMBIO DE UBICACIÓN DEL CENTRO DE TRANSFORMACIÓN DE INTEMPERIE LA PEDRERA, CONCEJO DE GIJÓN
N.º de finca: 1 (polígono catastral 56 parcela 147)
Situación: Arroyo (Gijón)
Cultivo: prado
Superficie total ocupada (m²): 434
Apoyos que se instalan: 1/2 (n.º 2)
Superficie ocupada por los apoyos (m²): 0,64
Propietarios: María Teresa Montes Suárez y Carmen María Miranda Montes
N.º de finca: 2 (polígono catastral 56 parcela 71)
Situación: Arroyo (Gijón)
Cultivo: prado
Superficie total ocupada (m²): 347
Apoyos que se instalan: 1/2 (n.º 2)
Superficie ocupada por los apoyos (m²): 0,64
Propietario: Bernardino Álvarez Álvarez
N.º de finca: 3 (polígono catastral 56 parcela 70)
Situación: Arroyo (Gijón)
Cultivo: prado
Superficie total ocupada (m²): 858
Apoyos que se instalan: 1 (n.º 3)
Superficie ocupada por los apoyos (m²): 1,19
Propietarios: Isaac Espina García y Clarisa Mieres Morán
Este acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Oviedo, a 6 de abril de 2022.—El Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica.—(P. D. Resolución de 17/06/2020, BOPA del 22 de junio) la Directora General de Energía, Minería y Reactivación.—Cód. 2022-03049.