AYUNTAMIENTOS
DE SIERO
Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 5, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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No habiéndose producido reclamaciones en el período de exposición pública de la modificación de la Ordenanza Fiscal n.º 5 reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, aprobada por el Pleno Municipal en sesión ordinaria celebrada el 24 de febrero de 2022, se considera definitivamente aprobada y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del R. D. Legislativo 2/2004, se publica el texto íntegro de la misma.
IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 59, número 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
NATURALEZA, HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
Artículo 2.
1. El Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos, por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. a los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
3. No se producirá sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual fuere el régimen económico matrimonial.
4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
5. No estarán sujetas a este impuesto las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 3.
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza Fiscal establecerá los derechos sustantivos y formales de la exención.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación de pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de créditos o cualquier otra entidad que de manera profesional, realice l actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran lo requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobará lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Asimismo, están exentas de este impuesto, los incrementos de valor correspondiente cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
b) El Municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
3. Disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto, los incrementos de valor obtenidos a título lucrativo, por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando este incremento corresponda a la vivienda habitual del obligado al pago, desde al menos 1 año antes de producirse el hecho causante y se cumpla:
— Que el valor de lo heredado, exceptuada la vivienda bonificada, no alcance la cuota tributaria que corresponda liquidar por la transmisión de la vivienda habitual sin bonificar.
— Que el patrimonio del obligado al pago no alcance el importe de la cuota tributaria que corresponda satisfacer por la transmisión de la vivienda habitual sin bonificar
— Que la renta anual del obligado al pago no supere 3,4 veces el SMI.
El importe de la bonificación será del 50% de la cuota si el valor catastral del suelo no supera los 15.000,00 € y del 25% en la parte que supere dicha cantidad.
Asimismo disfrutarán de una bonificación del 95% en la cuota del impuesto, los incrementos de valor obtenidos a título lucrativo, por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando este incremento corresponda a la vivienda habitual del obligado al pago y del causante, desde al menos 1 año antes de producirse el hecho causante.
En el caso de que concurran varios causahabientes, en la transmisión, la bonificación solo se practicará respecto de aquel o aquellos que permanezcan en la vivienda adquirida en calidad de vivienda habitual durante un plazo de 1 año procediendo el pago del impuesto dejado de ingresar, más los correspondientes intereses de demora en caso de transmitir por cualquier título la vivienda de que se trata antes de la finalización de dicho plazo
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 y 6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece una bonificación de hasta el 95% en la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo o que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4.
1. El sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustitutivo del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiere el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA
Artículo 5.
1. La base imponible de este impuesto está constituido por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puestos de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento de valor se aplicará sobre el valor del terreno en el momento de devengo, el coeficiente que corresponda en función del número de años en que se generó éste que refleja el cuadro siguiente:
Años | Coeficiente |
---|
Inferior a 1 | 0,14 |
1 | 0,13 |
2 | 0,15 |
3 | 0,16 |
4 | 0,17 |
5 | 0,17 |
6 | 0,16 |
7 | 0,12 |
8 | 0,1 |
9 | 0,09 |
10 | 0,08 |
11 | 0,08 |
12 | 0,08 |
13 | 0,08 |
14 | 0,1 |
15 | 0,12 |
16 | 0,16 |
17 | 0,2 |
18 | 0,26 |
19 | 0,36 |
20 | 0,45 |
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento de devengo del impuesto será el que tenga fijado en dicho momento, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez que se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidas al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, referido dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los coeficientes reflejados en el apartado 2 de este artículo se aplicaran sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los coeficientes reflejados en el apartado 2 de este artículo se aplicaran sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiación forzosa, los coeficientes reflejados en el apartado 2 de este artículo, se aplicaran sobre la parte de justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación de incremento de valor puesto de manifiesto en una transmisión posterior del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de cálculo del período, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
Para el computo del número de años de generación, se tomarán años completos, sin tener en cuenta períodos de año, a excepción del caso en el que el período de generación sea inferior al año, que se prorrateará el coeficiente fijado teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Artículo 6.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible, el tipo de gravamen.
Si de la aplicación del tipo de gravamen resultare una cuota inferior a 6,01 € no se girará la oportuna liquidación, salvo en casos en que por acumulación de cuotas se llegase a superar dicha cuantía, para un mismo contribuyente.
TIPO DE GRAVAMEN
Artículo 7.
El tipo de gravamen a aplicar en cada caso será del 30 por ciento.
DEVENGO
Artículo 8.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
GESTIÓN
Artículo 9.
1. En las transmisiones inter-vivos y constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, los sujetos pasivos vienen obligados a practicar autoliquidación dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible, ingresando su importe dentro del mismo plazo en la Administración Municipal o en la entidad bancaria que aquélla designe.
2. La autoliquidación que tendrá carácter provisional, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o por su representante legal, y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que origina la imposición y todos aquellos documentos que justifiquen los datos consignados en la autoliquidación.
3. En las transmisiones mortis-causa los sujetos pasivos podrán optar entre el sistema de autoliquidación referido, o presentar declaración ordinaria conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración, deberán presentarse dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante, acompañada del inventario de bienes y relación de herederos, y sus domicilios respectivos, con ingreso dentro del mismo plazo del importe de la deuda autoliquidada.
El plazo anteriormente señalado podrá prorrogarse hasta un año, siempre que se solicite antes de su vencimiento haciendo constar en la petición, el nombre del causante, fecha y lugar del fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos, sitos en el Término Municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante. La concesión de la prórroga llevará consigo la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se practique la autoliquidación o se presente la declaración tributaria para su liquidación por la Administración Municipal.
Para optar por el régimen de autoliquidación, habrán de concurrir los siguientes requisitos:
• Se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo.
• Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria, y que todos ellos opten por acogerse a dicho régimen de autoliquidación.
4. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta o no sujeta, presentaría declaración ante la Administración Tributaria dentro de los plazos señalados en los apartados anteriores, según el caso, acompañada del documento en el que conste el acto o contrato originados de la transmisión y aquel en que fundamente su derecho. Si la Administración considerara improcedente la exención alegada, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.
5. Están igualmente obligados a comunicar a la Administración la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra A) del artículo 4 de esta ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra B) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trata.
La comunicación tendrá como mínimo los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de una finca en régimen de división horizontal.
Artículo 10.
Los Notarios están obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 11.
1. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos a las bases y cuotas obtenidas son los resultantes de las normas.
2. En caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento, que no hubieran sido declarados por el sujeto pasivo.
3. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal, se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicaciones del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Artículo 12.
1. El pago de las cuotas autoliquidadas o liquidadas por la Administración se realzará de conformidad con las normas establecidas en el capítulo III de la Ordenanza General del Ayuntamiento de Siero.
2. Podrá fraccionarse el pago del impuesto hasta en 24 meses, independientemente del importe de la cuota a pagar, fijándose en 30,00 € el importe mínimo resultante en cada fracción.
Artículo 13.
Los sujetos pasivos podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación o su rectificación practicando liquidación definitiva; o el reconocimiento del derecho a obtener la devolución de ingresos efectuados como consecuencia de autoliquidaciones erróneas, inexistencia de hecho imponible o por duplicidad de ingresos. Si la Administración no contestara dentro del plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora y, transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de deducir el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, o esperar la resolución expresa de su petición.
Artículo 14.
La Administración podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de 30 días, prorrogables por otros 15, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en la infracción tributaria prevista en el art. 16 de esta ordenanza en cuantos dichos documentos fueren necesarios para comprobar la declaración y establecer dicha liquidación. Cuando la Administración no proporcionase la valoración imprescindible para practicar la autoliquidación, el sujeto pasivo presentará la oportuna declaración para la liquidación de Impuesto por parte de la Administración.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 16.
No obstante lo anterior constituyen supuestos específicos de infracciones leves en este Impuesto:
a) Presentar la declaración señalada en el art. 9.º fuera del plazo establecido en dicho precepto, sin que hubiere mediado requerimiento de la Administración.
b) El no aportar con la autoliquidación, o en su caso, declaración, el DNI o NIF del sujeto pasivo, y si éste es una persona jurídica, además el DNI del representante legal, así como la falta de designación de éste por parte del sujeto pasivo residente en el extranjero.
c) La falta de declaración del domicilio fiscal o el no comunicar a la Administración el cambio de domicilio declarado en su caso.
d) Dejar de ingresar dentro del plazo señalado en el art. 9.1 la totalidad o parte de la deuda que hubiere de haber sido objeto de autoliquidación, cuando la cuantía no ingresada sea inferior a 3.000 €, o siendo superior no exista ocultación.
e) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para poder practicar la adecuada liquidación, para transmisiones en que el impuesto no se exija por autoliquidación, cuando la cuantía no ingresada sea inferior a 3.000 €, o siendo superior no exista ocultación.
f) Obtener indebidamente devoluciones o beneficios mediante a omisión de datos relevantes o inclusión de datos falsos en las declaraciones o autoliquidaciones, cuando la cantidad indebidamente devuelta sea inferior a 3.000 €, o siendo superior no exista ocultación
Artículo 17.º
Constituye infracción grave:
a) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende como tal, cuando el sujeto infractor debidamente notificado al efecto, realice actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes:
1. No facilitar la documentación o los datos necesarios para la determinación de la deuda o comprobación de la cuota autoliquidada.
2. No atender algún requerimiento debidamente notificado.
3. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
b) Dejar de ingresar dentro del plazo señalado en el art. 9 la totalidad o parte de la deuda que hubiere de haber sido objeto de autoliquidación, cuando la cuantía no ingresada sea superior a 3.000 €, y exista ocultación.
c) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para poder practicar la adecuada liquidación, para transmisiones en que el impuesto no se exija por autoliquidación, cuando la cuantía no ingresada sea superior a 3.000 €, y exista ocultación.
d) Obtener indebidamente devoluciones o beneficios mediante a omisión de datos relevantes o inclusión de datos falsos en las declaraciones o autoliquidaciones, cuando la cantidad indebidamente devuelta sea superior a 3.000 €, y exista ocultación.
Artículo 18.
Constituye infracción muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos en la determinación de la deuda o la cantidad no ingresada represente un porcentaje superior al 50% de la deuda.
Artículo 19.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa pecuniaria fija o proporcional, según los casos, en la forma que se indica:
1.º—Presentar la declaración exigida en el art. 9 fuera de plazo y sin mediar requerimiento por parte de la Administración | 200 € |
2.º—No aportar con la autoliquidación o en su caso declaración el NIF/CIF del sujeto pasivo o representante legal, o la falta de designación de éste por parte de los sujetos pasivos residentes en el extranjero | 400 € |
3.º—La falta de comunicación del domicilio fiscal o el no comunicar a la Administración el cambio del domicilio declarado en su caso | 100 € |
4.º—Las infracciones establecidas en los apartados d), e) y f) del art. 16, se sancionarán con multa del 50% de la base, tomando como tal el importe de la deuda no ingresada o indebidamente devuelta, como consecuencia de la infracción. |
2. Los ingresos correspondientes a autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20%, con exclusión en el cálculo del recargo, de las sanciones que hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación o ingreso, se aplicará un recargo único del 5%, 10% ó 15%, respectivamente, con independencia del interés de demora y de las sanciones que hubieran podido exigirse.
3. Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
Artículo 20.
1. Las infracciones graves se sancionarán con multa pecuniaria fija o proporcional de la siguiente forma:
1.º Por desatender en el plazo concedido (requerimientos debidamente notificados):
• Por haber incumplido por primera vez un requerimiento | 150 € |
• Por haber desatendido por segunda vez el requerimiento | 300 € |
• Por haber desatendido por tercera vez el requerimiento | 600 € |
2.º Las infracciones tipificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 18 se sancionarán con multa del 50% a 100% de la base, tomando como tal el importe de la deuda no ingresada o indebidamente devuelta, como consecuencia de la infracción.
2. La graduación de la sanción se realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria.
3. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago de la liquidación y el día en que se sancionen las infracciones.
Artículo 21.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa del 100% al 150% de la base, entendiendo como tal la cantidad defraudada, dejada de ingresar o devuelta indebidamente.
Disposición transitoria
Lo establecido en la presente Ordenanza en relación a la gestión de impuesto será de aplicación a los hechos imponibles que se hayan producido con anterioridad al 1 de julio de 2018.
Disposición final
La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2008, devino definitiva por no haberse formulado reclamaciones contra el acuerdo provisional, y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.”
La Pola Siero, 25 de abril de 2022.—El Alcalde.—Cód. 2022-03034.