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Boletín Nº 44 del viernes 05 de marzo de 2021

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y COHESIÓN TERRITORIAL

Resolución de 15 de febrero de 2021, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se acotan al pastoreo terrenos arbolados del monte “Sierra del Valledor, Valvaler y otros”, paraje Cobafurada, del concejo Allande.

En relación con el expediente de acotamiento al pastoreo en el monte “Sierra del Valledor, Valvaler y otros”, paraje Cobafurada, del concejo de Allande (AI-036/2020), resultan los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.—Con fecha 4 de marzo de 2019 se dio por extinguido un incendio forestal en el monte “Sierra del Valledor, Valvaler y otros”, paraje Cobafurada del concejo de Allande.

Segundo.—Con fecha 9 de junio de 2020 se dispone el inicio del expediente AI-036/2020 encargando su instrucción al Servicio de Montes.

Tercero.—Con fecha 25 de junio de 2020 el Servicio de Montes propone el acotamiento de 137,83 hectáreas de terreno arbolado situado en el monte “Sierra del Valledor, Valvaler y otros”, paraje Cobafurada, del concejo de Allande

Cuarto.—En el período de información pública de 20 días hábiles notificado y publicado el día 06/08/2020 en el BOPA n.º 152, se han recibido alegaciones presentadas por Javier Díaz Cuervo, Presidente de la Parroquia Rural de el Valledor, en dos fechas.

Quinto.—Con fecha 6/08/2020 se da registro de entrada a la solicitud que incluye alegaciones al expediente 36/2020, y con fecha 25/08/2020 el Presidente de la Parroquia Rural presenta el documento firmado por Higinio Acebedo Lago, Ingeniero Técnico Forestal, con el título “Tesis sobre la importancia del pastoreo tras un incendio forestal”.

Sexto.—Javier Díaz Cuervo, en su primer escrito, considera que los principales afectados por los incendios son los residentes de la zona y que las medidas de acotado incrementan los daños sufridos por estos. Indica que son una población ganadera y que les perjudica que se excluyan hectáreas de la PAC viéndose forzados a comprar hectáreas de pasto a otras entidades.

En lo que se refiere al documento firmado por Higinio Acebedo como apoyo a las alegaciones iniciales, se resume a continuación.

En sus dos primeras páginas se exponen las opiniones del autor sobre: cómo debe ser la prevención de los incendios forestales, las causas y autoría de los incendios forestales, el despoblamiento rural y su relación con los incendios, la política sobre protección de especies animales, la necesidad de proteger a la población rural, y sobre la forma correcta de evitar los incendios.

En la página tercera el autor afirma que un alto porcentaje de los incendios se producen con el objetivo de crear pastos concluyendo que, debido a esta causa lo mejor es fomentar el pastoreo como herramienta para combatir los incendios. El párrafo central de esta página indica que es lógico que se acote al pastoreo la zona incendiada para evitar la degradación por el ganado en los primeros dos años pero que pasado ese tiempo inicial lo mejor es pastorear la zona para evitar que el matorral leñoso invada de nuevo toda la superficie. En el último párrafo se utiliza el término “incendios incontrolados” indicando que es su causa la continuidad del combustible propiciada por el abandono. Centrándose en el matorral y monte bajo asegura que -tras su regeneración- es conveniente que se mantenga esta vegetación controlada por la acción del ganado, actuando estas zonas sin matorral como cortafuegos y facilitando las labores de extinción. Se afirma que más de diez años sin pastoreo llevan a una situación de riesgo. Estima que las medidas de acotado pueden estar motivadas para concienciar a la población pero que sin embargo a la vez facilitan la propagación de los incendios.

En la página cuarta del texto se afirma que es un error mantener más de dos años el acotado sobre las superficies quemadas y que debería fomentarse el pastoreo sobre la superficie del monte que denomina “quemable”. Entre las páginas cuarta a séptima el documento transcribe un texto de un sindicato agrario y reproduce información publicada por la Administración regional sobre prevención de incendios forestales, información que el autor considera que apoya sus opiniones sobre la bondad del pastoreo y cuáles deben ser las acciones principales para la prevención de los incendios forestales.

Entre las páginas octava a décimo primera hay una referencia concreta a una superficie afectada parcialmente por un expediente de acotado (expediente AI-019/2018), en la que se afirma que tras un incendio ocurrido el año 2017 se ha producido mayor regeneración del arbolado de Pino silvestre gracias a la presencia del ganado en la zona, afirmando que las fotografías que incluye -con arbolado en estado de monte bravo- representan el efecto favorecedor del pastoreo por ganado vacuno. Se propone en la página 10 del texto que por el Técnico del Servicio de Montes responsable de la zona se gire visita al lugar para corroborar las afirmaciones efectuadas y dilucidar los efectos que el ganado ha tenido en la zona.

Por último Higinio Acebedo Lago (página 12) cuestiona el acotado al pastoreo tras el incendio de superficies arboladas con pinos y considera que el acotado propicia la proliferación del matorral leñoso y es contrario al aumento de la superficie pastable. Termina su escrito realizando diversas consideraciones sobre la forma más eficaz de apagar los incendios y resaltando la importancia de actuar sobre la despoblación del campo ya que los que mejor cuidan el monte son los que tienen su sustento en él, identificando el pastoreo como la herramienta principal para limitar el aumento de la superficie de matorral y conseguir cortafuegos naturales.

Séptimo.—Analizadas las alegaciones se procede a evaluarlas a continuación en el presente punto.

En lo que se refiere a las apreciaciones y opiniones sobre la prevención de los incendios forestales en Asturias que se argumentan y alegan en el recurso, dado que no tienen una relación legal o material con el expediente de acotamiento al pastoreo, solo cabe recordar que el artículo 66 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal se refiere a la “limitación de actividades” en base a las obligaciones establecidas por las norma sectorial básica del Estado (artículo 50 de la Ley 43/2003 de Montes) que obliga a que las comunidades autónomas garanticen el establecimiento de las condiciones necesarias para la restauración de los terrenos forestales incendiados.

Cumpliendo esta obligación básica el artículo 65 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, dice textualmente (punto 1) que “Es obligación de los propietarios de montes la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte dañada por los incendios forestales, incluida la reforestación cuando la regeneración natural no sea posible a corto plazo.” y a continuación (en el punto 2 del artículo 66) preceptúa el acotamiento al pastoreo solo para los montes y terrenos forestales arbolados tal y como se describen en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 de esa misma Ley.

La ley por tanto establece, implícitamente, la necesidad de restaurar las zonas retornando el estado de la vegetación a las condiciones de partida antes del incendio.

De acuerdo a los informes obrantes en el expediente, el incendio afectó a un total de casi 296 hectáreas, la gran mayoría en el concejo de Allande y una pequeña parte en el vecino concejo de Cangas del Narcea.

Del total de hectáreas afectadas por el incendio, tras el análisis de la información disponible (informes de campo y análisis de imágenes satélite con posterior fotointerpretación) se contabilizaron como superficies arboladas afectadas un total de 137,83 hectáreas que son las que han sido propuestas para ser acotadas al pastoreo.

Las especies dominantes en estas superficies arboladas son diferentes robles, sin menoscabo de que en la zona en diferentes altitudes pueden puntualmente aparecer otras. Se trata de formaciones en edad natural de monte bravo o regenerado vegetativo de carbayo que en las zonas de peor suelo es sustituido por el rebollo o en más altitud por el roble albar, existiendo de acuerdo a los datos del Mapa forestal también presentes rodales de castaño (zonas más bajas) y otras especies de arbolillos o arbustos salpicadas entre los robles dominantes.

En cumplimiento de las obligaciones legales antes descritas, que afectan a los propietarios y al propio Gobierno del Principado de Asturias, es por la que se establecieron los acotamientos que ahora existen en la parte arbolada, que fue afectada por el incendio forestal extinguido el 4 de marzo de 2019.

La mayoría de las alegaciones al expediente presentadas por Javier Díaz Cuervo no tratan del asunto ni circunstancias concretas del expediente ni exponen datos o circunstancias que la normativa de aplicación preceptúe deban ser tenidas en cuenta para establecer o no un acotado por causa de incendio, por lo que no es este procedimiento administrativo el ámbito para responderlas o rebatirlas, aunque sí cabe indicar que se trata de opiniones y reflexiones generales que poco tienen que ver con los datos concretos ni las características de la zona que se propone acotar (por ejemplo se habla de regeneración de pinares, cuando el lugar está poblado fundamentalmente de robles y otras frondosas) y se presentan situaciones de regeneración de matorrales cuando el acotamiento se realiza sobre una zona arbolada antes de que ocurriera el incendio.

En lo que se refiere al período de 10 años, que se aplica para determinar la fecha prevista de caducidad sumándola a la fecha de extinción de cada incendio, es una previsión inicial en base al tipo general de vegetación afectada (monte arbolado), lo que no supone que deba cumplirse todo este período una vez iniciado el acotamiento al pastoreo. El criterio técnico utilizado es considerar diez años como período medio para los montes arbolados afectados por incendio, pero dado que la realidad física y biológica es diferente en cada lugar (así como intensidad de los incendios, época del año, tipo de arbolado y sotobosque, etc.) la Ley es flexible en este aspecto preceptuando que para todos los acotados al pastoreo —una vez transcurrido un año desde la fecha de extinción del incendio— se pueda incoar un expediente que resuelva el levantamiento antes de la fecha inicialmente establecida, siempre y cuando se haya constatado fehacientemente que ha ocurrido la restauración de la vegetación afectada o al menos que esta vegetación —especialmente el arbolado en regeneración— no se verá afectado por la actividad del pastoreo (artículo 55 punto 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes).

En lo que respecta al supuesto estudio que se alega sobre la evolución de la vegetación posterior a incendios en otros lugares de la parroquia, de acuerdo al informe del Responsable Técnico del Servicio de Montes (fechado en 9 de octubre de 2020) que se ha incorporado al expediente donde se puede consultar se constata, entre otras cuestiones, que:

— Los pinos regenerados a los que se refiere el autor en su tesis, son anteriores al incendio y proceden de la regeneración que se produjo como consecuencia de la clara realizada en la masa y de los posteriores derribos que tuvieron lugar en esa zona antes de que la afectara el incendio que motivó su acotado.

— Ese bosquete regenerado, junto con otro colindante de fustales de silvestre, no han sido quemados en el incendio de 2017 y por ello se conservan en la actualidad.

Este informe termina diciendo que “por todo lo expuesto, no se puede afirmar que la presencia del ganado vacuno haya favorecido la regeneración en las zonas quemadas.”

En conclusión, de acuerdo al conocimiento científico y técnico aplicado en estos casos resulta totalmente procedente acotar al pastoreo los terrenos propuestos, sin menoscabo de que con la entidad titular del monte se puedan consensuar ensayos o acciones piloto (en reducidas superficies de referencia) en otros montes de la parroquia afectados por acotados al pastoreo, en rodales originalmente poblados con pinos, y que hayan sido incluidos en estudios o planes que apoyen su idoneidad o destino para uso ganadero antes de los sucesivos incendios ocurridos.

Fundamentos de derecho

Primero.—El órgano competente para resolver el presente expediente es el titular de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración.

Segundo.—El artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece que las Comunidades Autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados y que el órgano competente de la Comunidad Autónoma fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración. Por su parte, el artículo 66.2 de la citada Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal establece que la Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo solo aquellos montes o terrenos forestales a que se refiere la letra g) del apartado 1 de su artículo 5 por un plazo superior a un año. El acotamiento podrá ser levantado por autorización expresa de dicho órgano.

En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho,

RESUELVO

Primero.—Acotar al pastoreo 137,83 hectáreas de terreno situado en el monte “Sierra del Valledor, Valvaler y otros”, paraje Cobafurada, del concejo de Allande hasta el 4 de marzo de 2029, fecha en la que se cumplen diez (10) años desde que se extinguió el incendio.

El período de acotamiento podrá ser revisado, de oficio o a instancia de parte, una vez transcurrido un año desde la fecha de extinción del incendio. La reducción o el incremento del período, ahora establecido, se efectuará por resolución expresa de esta Consejería, en función de que el pastoreo sea o no compatible con la regeneración de la vegetación.

La zona a acotar, de la que se adjunta plano, afecta a la superficie arbolada quemada de las siguientes parcelas catastrales:

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

Segundo.—Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Tercero.—El presente acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

En Oviedo, a 15 de febrero de 2021.—El Director General de Montes e Infraestructuras Agrarias (P. D. del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial, Resolución de 16 de julio de 2020, BOPA de 21 de julio de 2020).—Cód. 2021-01702.

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