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Boletín Nº 75 del miércoles 17 de abril de 2019

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO

Resolución de 5 de marzo de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los estatutos particulares del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado de Asturias y se ordena su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En relación con la adecuación a la legalidad de los estatutos particulares del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado de Asturias, resultan los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.—El Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado Asturias presenta en la Administración del Principado de Asturias, con fecha de registro de entrada 23 de octubre de 2017, copia de los estatutos particulares aprobados por la Asamblea General de 9 de junio de 2017 a fin de que se verifique la adecuación a la legalidad y se ordene su posterior publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Segundo.—Examinada la documentación presentada, desde esta instancia se realiza con fecha 20 de noviembre de 2017, requerimiento de subsanación a la entidad corporativa donde se le indican los defectos y omisiones observados en la documentación aportada.

Tercero.—Con registro de entrada 5 de febrero de 2019, el Colegio presenta en la Administración del Principado de Asturias redacción definitiva de los estatutos particulares, Certificado del Secretario del Colegio donde certifica que, en la sesión celebrada el 15 de junio de 2018 por la Asamblea General se adoptó el acuerdo de aprobación por unanimidad de la modificación de los estatutos colegiales y Certificado del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local donde se certifica que, la Comisión Ejecutiva del Consejo General, en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2018, aprobó por unanimidad el informe elaborado por la Secretaria General del Consejo relativo a la adecuación de los estatutos particulares del Colegio Territorial de Asturias a los Estatutos Generales de la Organización Colegial.

Fundamentos de derecho

Primero.—El artículo 36 de la Constitución Española establece: «La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos».

Segundo.—El artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales prevé en su apartado 4.º: «Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General», y en su apartado 5.º se establece: «La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación».

Tercero.—El artículo 26 punto 1 letra g) del Real Decreto 353/2011, 11 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, atribuye al Consejo General la función de informar sobre la adecuación a los Estatutos generales de los Estatutos particulares y sus modificaciones elaborados por los Colegios Territoriales y Consejos Autonómicos a los efectos oportunos. El cumplimiento de este requisito se acredita con la documentación aportada por el solicitante.

Cuarto.—El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece en su artículo 11 apartado 9.º: «En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Quinto.—El órgano competente para resolver el expediente es la Consejería de Hacienda y Sector Público, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y los artículos 2 y 4 del Decreto 63/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Hacienda y Sector Público, los cuales atribuyen a la Secretaría General Técnica la tramitación de los asuntos relativos a Colegios Profesionales.

Vistos los antecedentes de hecho concurrentes y los fundamentos de derecho de aplicación, por la presente se eleva la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.—Declarar la adecuación a la legalidad de los estatutos particulares del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado de Asturias, cuyo texto se incluye a continuación de la presente Resolución.

Segundo.—Ordenar la publicación de la norma estatutaria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Tercero.—Dar traslado de la presente Resolución al interesado.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Oviedo, a 5 de marzo de 2019.—La Consejera de Hacienda y Sector Público, Dolores Carcedo García.—Cód. 2019-03334.

Diligencia

La extiendo yo, Secretario de la Junta de Gobierno de Cosital Asturias para dar fe que los presentes estatutos se corresponden con los aprobados definitivamente en la Asamblea General de Cosital Asturias en fecha 15/6/2018. Y para que así conste firmo la presente en Gijón a 18 de junio de 2018.

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DE ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS COLEGIALES

Los Colegios Oficiales de Secretarios Locales se constituyeron por Real Decreto de 6 de septiembre de 1925 ampliado a los Interventores Locales por Real Orden de 17 de diciembre de 1925. Posteriormente, el Reglamento de Funcionarios de Administración Local aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952 (BOE de 28 de junio de 1952) dispuso en sus Artículos 99 puntos 1 y 2, y 203, la existencia obligatoria de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Depositarios, dichos artículos indicaban:

Artículo 99.

1. Los funcionarios de Administración Local podrán constituirse en Colegios Oficiales.

2. Los pertenecientes a Cuerpos nacionales formarán Colegio en la forma establecida por las disposiciones vigentes, o que en lo sucesivo se dicten.

Artículo 203.

1. En todas las Provincias españolas, con sede en su capital, existirá un Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios, que ostentará la representación de los tres Cuerpos y del que serán miembros con carácter obligatorio todos los que estén incluidos en los correspondientes escalafones.

2. El Colegio Nacional tendrá su sede en Madrid y será el órgano de superior jerarquía profesional respecto de los Colegios provinciales y de los componentes de los Cuerpos cuya representación le incumbe, para los fines que le están atribuidos.

3. El Colegio Nacional y los provinciales tendrán el carácter de Corporaciones de derecho público afectas al Ministerio de la Gobernación, y se regirán por los Reglamentos aprobados por la Dirección General de Administración Local, que determinarán su organización, funcionamiento, régimen económico, fines sociales y profesionales, facultades disciplinarias y demás extremos que procedan.

En desarrollo de esta norma, se aprobó el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de 31 de julio de 1953 (BOE de 7 de agosto de 1953), que fue modificado por el Reglamento de 2 de febrero de 1978 (BOE de 18 de febrero de 1978).

La exigencia de adaptación a la Constitución de los Estatutos y demás disposiciones que regulaban los Colegios de funcionarios existentes a la entrada en vigor de la Disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en la redacción dada a la misma por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, se cumplimentó mediante el Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, que aprueba los Estatutos Generales de la Organización colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local, modificados por los ahora vigentes, aprobados mediante Real Decreto 353/2011, de 13 de marzo, a cuyo contenido se adecúa la presente modificación de los Estatutos del Consejo Autonómico de SITAL de Asturias.

Los estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado de Asturias son, en ocasiones, contradictorios con los de la Organización Colegial estatal. También hay preceptos que han resultado superados por la legislación y la jurisprudencia. En esta propuesta se ha procurado mantener la redacción original cuando fuera posible y en la innovaciones acudir, en el mayor número de ocasiones, a las regulaciones incluidas en estatutos de otros colegios provinciales o autonómicos.

ESTATUTOS DEL COLEGIO TERRITORIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Sección primera. Del colegio

Artículo 1.—Concepto.

1. Con ámbito territorial en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se declara existente, como Corporación de derecho público amparada por el ordenamiento jurídico y reconocida por la Constitución, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado de Asturias, el cual ostentará la representación de los expresados funcionarios de habilitación de carácter nacional, o de los procedentes de los antiguos cuerpos nacionales de administración local, que desempeñen sus funciones en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

2. El Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado de Asturias se integra en la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local cuyos Estatutos fueron aprobados por Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo.

Artículo 2.—Denominación y sede.

1. El Colegio se denominará “Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado de Asturias”, abarcando su ámbito territorial la comunidad Autónoma del Principado Asturias. El cambio de denominación del Colegio requerirá, en cualquier caso, el acuerdo previo de éste en Asamblea General.

2. Su sede social se encuentra en Laboral Ciudad de la Cultura, calle Luis Moya Blanco, 261, 33203 Gijón, Asturias. El cambio de sede podrá ser acordado por la Asamblea General.

Artículo 3.—Personalidad, naturaleza y régimen jurídico.

El Colegio, como Corporación de derecho público representativa de los intereses profesionales que le son propios, goza de personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones, así como de plena autonomía en su organización interna y funcionamiento democrático.

El Colegio ajustará su actuación a las normas del derecho administrativo y, en especial, a la normativa que en cada momento se encuentre vigente sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, salvo en sus relaciones laborales o civiles en los que quedarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.

Artículo 4.—Relaciones con la Organización Colegial nacional.

El Colegio se relacionará de conformidad con la normativa vigente con la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

Sección segunda. Fines y funciones

Artículo 5.—Fines.

Son fines esenciales de la Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Principado de Asturias.

a) La colaboración con las administraciones públicas competentes en la ordenación de la profesión de Secretario, Interventor o Tesorero de Administración Local.

b) La realización de cuantas actuaciones redunden en la mejora y beneficio de los intereses generales de la ciudadanía destinataria de las funciones públicas reservadas a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

c) La representación de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en sus relaciones con las Administraciones públicas y frente a cualesquiera poderes públicos y entidades con competencia o relación con el ejercicio de sus funciones, ya sean nacionales o internacionales.

Artículo 6.—Funciones.

Para el cumplimiento de los fines anteriores son funciones propias del Colegio las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y las especiales, los estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados.

b) Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de los colegiados, por su ética y dignidad profesional.

c) Tutelar y defender los derechos e intereses que afecten a la escala y subescalas y los de los funcionarios pertenecientes a las mismas, ostentar cuando les sea otorgada la representación y ejercer la defensa, en su ámbito, de unos y otros ante la administración, instituciones, tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

d) Atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

e) Aprobar sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica, sin perjuicio del previo informe del Consejo General sobre su adecuación a los estatutos generales, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de los estatutos de la organización colegial.

f) Elaborar una memoria anual que contenga los extremos a que hace referencia la legislación básica de colegios profesionales.

g) Mantener y estrechar la unión, compañerismo y armonía entre todas las personas colegiadas.

h) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de las personas colegiadas bien sea directamente o colaborando con otros centros de investigación y formación; organizar actividades y servicios comunes de interés para el personal colegiado, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y análogos.

i) Fomentar la proyección y capacitación profesional de los secretarios, interventores y tesoreros de Administración local a través del mantenimiento del diálogo y la negociación con los poderes públicos, partidos políticos, sindicatos, federaciones de municipios y provincias y cualesquiera otras organizaciones municipalistas y de empleados públicos ya sean nacionales o internacionales; pudiendo establecer convenios de colaboración o, en su caso, integrarse en las mismas.

j) Divulgar las disposiciones legales y las instrucciones y órdenes de las autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por el personal colegiado, e informar a éste de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional.

k) Impulsar, a través de publicaciones, conferencias y cuantos medios procedan, el estudio del derecho y técnicas de administración que afecten a los profesionales colegiados; así como colaborar, cuando sean requeridos, en la formación de las autoridades y cargos en relación con las materias propias de las funciones que ejerzan.

l) Asesorar a las autoridades y corporaciones en las cuestiones relacionadas con la escala y subescalas, evacuando los informes, dictámenes y consultas pertinentes.

m) Mantener relaciones permanentes de información y comunicación con los Consejos Autonómicos de Colegios y el Consejo General y especialmente facilitar a éstos la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados.

n) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

o) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad que se solicitó.

p) Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Sección tercera. De los colegiados

Artículo 7.—Adquisición y pérdida de la condición de colegiado y sus clases.

1. Se integrarán en el Colegio Territorial a los empleados públicos que formen parte de la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional pertenecientes a las subescalas que la componen previa solicitud al efecto.

2. Los colegiados pueden serlo a título de ejercientes, no ejercientes o de honor.

3. Serán colegiados ejercientes los funcionarios con habilitación de carácter estatal que:

a) Se encuentren en situación de servicio activo en la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal.

b) Ocupen puestos en las Administraciones locales no reservados exclusivamente a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

c) Ocupen en su condición de funcionarios puestos en la Administración del Estado o en la Administración autonómica de conformidad con lo previsto en la normativa sobre función pública.

d) Aquellos que se determinen por los Estatutos generales del Consejo de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

4. Serán colegiados no ejercientes aquellos funcionarios que perteneciendo a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal no se encuentren en ninguno de los supuestos descritos en el apartado anterior; o que habiendo pertenecido a dicha Escala se encuentren en situación de jubilación.

5. Podrán ser nombradas colegiados de honor aquellos colegiados, y personas físicas o jurídicas que hayan contraído méritos profesionales o académicos respecto de los secretarios, interventores y tesoreros de Administración local, o en relación a la función pública en general. El nombramiento, que deberá expresar el contenido de los derechos inherentes a dicha condición, compete a la Asamblea General, y se llevará a cabo tras la tramitación del correspondiente expediente que se incoará bien por acuerdo de la Junta de Gobierno o bien a instancia de un mínimo de cinco colegiados, debiendo en este último caso ser informado por la Junta de Gobierno.

6. La pérdida de la condición de colegiado vendrá determinada por la solicitud del interesado, por la pérdida de la condición, por la pérdida de la condición de empleado público de la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional pertenecientes a las subescalas que la componen o por el impago de las cuotas en los términos previstos en los presentes estatutos.

Artículo 8.—Derechos y deberes de los colegiados ejercientes.

A) Derechos:

a) Concurrir, con voz y voto, a las Asambleas.

b) Dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones y quejas, y recabando información sobre la actividad colegial.

c) Elegir y ser elegido para cargos directivos.

d) Requerir la intervención del colegio, o su informe, cuando proceda.

e) Ser amparado por el colegio en cuanto afecte a su condición de funcionario.

f) Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.

B) Deberes:

1. Son deberes generales de los colegiados:

a) Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.

b) Observar una conducta digna de su condición y del cargo que ejerza y desempeñar éste con honradez, celo y competencia.

c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman la Escala.

2. Son obligaciones especiales de los colegiados:

a) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del colegio.

b) Declarar en debida forma su situación administrativa y los demás actos que le sean requeridos en su condición de funcionario de carrera o interino, relativos a sus derechos y obligaciones colegiales.

c) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.

d) Comunicar al colegio respectivo cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para el cumplimiento de las funciones colegiales.

CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL

Sección primera. Órganos de gobierno y administración

Artículo 9.—Organización básica.

1. La Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Presidencia son los órganos de gobierno y administración de este Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Asturias.

2. La Asamblea General estará formada por todos los colegiados de la comunidad autónoma que elegirán a través de votación, a la Junta de Gobierno de entre los colegiados ejercientes.

3. La Junta de Gobierno estará formada, inicialmente, por nueve miembros, todos ellos colegiados ejercientes, elegidos por el plenario la siguiente proporción:

a) Dos de la subescala de secretaría.

b) Dos de la subescala de intervención-tesorería.

c) Dos de la subescala de secretaría-intervención.

d) Y tres miembros más sin consideración especial a cualquiera de las subescalas anteriores.

4. En el supuesto de que una vez constituida la Junta de Gobierno cesaran en el cargo, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 19, parte de los miembro/as integrantes de la misma, podrá continuar en sus funciones siempre que cuente con un número de miembros no inferior a cinco con representación de todas las Subescalas. Caso contrario, deberán convocarse elecciones generales.

5. La persona titular de la presidencia será elegida por la Junta de Gobierno de entre sus miembros, y éste designará al titular de la vicepresidencia o vicepresidencias, si las hubiera, secretaría, intervención y tesorería o personas que les sustituyan.

Sección segunda. Atribuciones

Artículo 10.—Competencias de la Asamblea General.

Representa y expresa la máxima voluntad del Colegio, y como órgano supremo integrado por todos los colegiados, es el encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida colegial que les confieran estos estatutos, con carácter deliberante y decisorio. La participación en la misma será personal, pudiendo ser también por delegación en colegiado ejerciente.

La delegación deberá hacerse mediante escrito firmado por el colegiado que delega, especificando el nombre del colegiado que ostenta su representación así como la amplitud o condición de la misma. Los colegiados asistentes que ostenten representaciones deberán ponerlo en conocimiento del Secretario del colegio antes de la hora fijada para la primera convocatoria.

Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea:

a) La aprobación de los estatutos y sus modificaciones, así como del reglamento de régimen interior del Colegio.

b) Aprobación de los presupuestos, cuentas anuales y las cuotas extraordinarias; autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre los mismos.

c) Acordar la disolución de la corporación, así como la integración en otras entidades asociativas.

d) La resolución de los expedientes para el nombramiento de los colegiados o cargos de honor; igualmente será competente para resolver las mociones, propuestas y recursos que se presenten, siempre que no sean competencia de otros órganos de gobierno.

e) Controlar la gestión de la presidencia y de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones.

Artículo 11.—Competencias de la Junta de Gobierno.

Elegida por los colegiados con derecho a voto en elección libre, directa y secreta, sujeta a la periodicidad y condiciones que determinan estos Estatutos, tiene como funciones la gestión de la voluntad expresada por la Asamblea General, la dirección, administración y gestión ordinaria del Colegio, y en especial:

a) Procurar al máximo la convivencia entre sus colegiados y el recíproco respeto.

b) La preparación y ejecución del plan anual de actividades formativas, culturales y de ocio, pudiendo nombrar comisiones o delegados a tal fin.

c) Acordar sobre la admisión o inadmisión de las solicitudes de colegiación, y sobre la suspensión o baja de todos los colegiados; instruir los expedientes para el nombramiento de los colegiados o cargos de honor; el nombramiento de instructor y la resolución de los expedientes disciplinarios a los colegiados; resolver sobre el régimen del personal, su nombramiento, retribuciones, sanción y despido.

d) Emitir los informes o dictámenes que les sean requeridos en relación a cuestiones propias de la profesión o conexas, así como aquellos otros que, para la consecución de los fines propios de la asociación, sean demandados por la propia Asamblea.

e) Dar publicidad a las actividades del Colegio mediante la redacción del correspondiente boletín o circulares informativas.

f) Proponer a la Asamblea General importe de las cuotas ordinarias que, para el sostenimiento del Colegio, vienen obligados a satisfacer sus colegiados.

g) Acordar, en defensa de los intereses del Colegio, el ejercicio de todo tipo de acciones judiciales, administrativas y de cualesquiera otra índole, pudiendo para ello otorgar poderes a abogados y procuradores con las más amplias facultades procesales, inclusive la de confesar en juicio.

h) Resolver los recursos de su competencia y, expresamente, contra las resoluciones de la presidencia de la Mesa Electoral o acuerdos de la misma.

i) Aprobar los gastos de inversión previstos en el presupuesto.

j) Aprobación de la moción de censura a la presidencia.

k) Designación de representantes en los órganos del Consejo General.

La Junta de Gobierno se considerará válidamente constituida cuando asistan a las sesiones las personas que ostenten la presidencia y la secretaría y otros tres miembros.

Artículo 12.—De las competencias de la Presidencia.

Quien detente la presidencia del Colegio lo será también de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General. Entre sus funciones están:

a) Representar al Colegio y a sus órganos de gobierno.

b) Nombrar o remover de entre los miembros de la Junta de Gobierno los titulares de la/s vicepresidencia/s, secretaría, intervención y tesorería así como a sus sustitutos y, en su caso, a los representantes del Colegio a nivel zonal.

c) Fijar la organización de la Junta de Gobierno pudiendo crear áreas o comisiones.

d) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y Junta de Gobierno.

e) Convocar la Asamblea General y la Junta de Gobierno y, como titular de la presidencia de las mismas, las que se establecen legalmente a la presidencia de los órganos colegiados de las entidades locales.

f) Aprobar, dentro de los límites presupuestarios, los gastos ordinarios y, como ordenador de pagos, autorizar con su firma los libramientos de pago expedidos, y disponer de los fondos monetarios junto con la intervención o la tesorería así como las certificaciones, títulos y providencias necesarias para llevar el procedimiento por impago de cuotas a buen fin.

g) Ejercer en caso de urgencia todo tipo de acciones judiciales, administrativas y de cualesquiera índole, iniciando, compareciendo y actuando en nombre del Colegio en todo tipo de procedimientos, pudiendo para ello otorgar poderes a abogados y procuradores con las más amplias facultades procesales inclusive la de confesar en juicio, dando cuenta a la Junta de Gobierno.

h) Designar representantes del Colegio en tribunales, comisiones y organismos de toda clase.

i) Dadas las especiales características de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en cuanto al número de Concejos, distanciamiento entre ellos y complicada orografía, y con el objetivo de acercar la organización a todos sus Colegiados, podrá designar, preferentemente de entre los miembros integrantes de la Junta de Gobierno, a representantes del Colegio a nivel de Zona, debiendo forzosamente estos ser colegiados ejercientes del Consejo y desempeñar sus funciones profesionales en la Zona de nombramiento.

j) Las demás que no estén atribuidas a otros órganos.

Artículo 13.—De las competencias de los demás cargos.

1. Las vicepresidencias, previa autorización de la presidencia, lo sustituirán por su orden de nombramiento en caso de ausencia, vacante y enfermedad, invistiéndose de todos los derechos y deberes de aquél.

2. Ejercerá las funciones de secretaría del Colegio y de la Asamblea General el que lo sea de la Junta de Gobierno, correspondiéndole respecto al Colegio las funciones siguientes:

a) Levantar las actas de los órganos deliberantes y cuidar de su transcripción a los libros correspondientes.

b) Recibir y tramitar cuantos documentos se presenten a registro, del que será responsable, dando cuenta a la presidencia.

c) Expedir, con el visto bueno de la presidencia, certificaciones de resoluciones o acuerdos de los órganos de gobierno y extremos que obren en documentos confiados a su custodia; igualmente deberá autorizar, con el visto bueno de la presidencia, las credenciales de los cargos directivos y del personal empleado del Colegio, con referencia a los correspondientes acuerdos de designación.

d) Formular la memoria anual sobre el desenvolvimiento del Colegio, para conocimiento de los distintos órganos del mismo.

e) Dirigir y vigilar los registros y ficheros de colegiados, procurando que se hallen siempre al día.

3. A la intervención le corresponde:

a) Redactar el proyecto de presupuesto del Colegio.

b) Llevar los libros de contabilidad y preparar las cuentas preceptivas.

c) Formular la memoria anual sobre la situación económica del Colegio.

d) Expedir certificaciones con referencia a los documentos cuya custodia le compete, y en especial las certificaciones, títulos y providencias necesarias para llevar los procedimientos de apremio por impago de cuotas a buen fin.

e) Firmar, junto con la presidencia, los documentos de disposición de fondos monetarios, así como controlar los cobros con los requisitos debidos.

f) El control interno de la gestión económico–financiera y presupuestaria.

4. A la tesorería le corresponde:

a) Firmar, junto con la presidencia, los documentos de disposición de fondos monetarios.

b) Realizar cuantos cobros correspondan a los fondos y valores del Colegio de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

c) Custodiar los fondos del Colegio.

d) Realizar arqueos periódicos de fondos.

e) Elevar a la Asamblea General la Memoria Anual sobre la situación de la Tesorería.

5. Junto con los titulares de los cargos antedichos, se nombrarán, en su caso, tantos sustitutos como se estime conveniente, y les corresponderán, previa autorización de la presidencia o del titular, sustituir a estos en caso de ausencias, vacantes y enfermedades, invistiéndose de todos los derechos y deberes de los titulares.

6. Los miembros de la Junta de Gobierno que no tengan asignado ninguno de los cargos anteriores, serán vocales y tendrán como funciones aquellas que les sean encomendadas o delegadas por la presidencia o la propia Junta de Gobierno.

Sección tercera. Elección de la junta de gobierno y de la presidencia

Artículo 14.—Convocatoria de las elecciones.

La convocatoria de las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno se acordará por ésta.

La misma deberá publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y quedará expuesta, junto con el censo electoral donde se incluirán tan solo a los colegiados que se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas en los términos que se establecen en los presentes estatutos, en la sede del Colegio.

En la convocatoria se establecerá el calendario electoral precisando los períodos y fechas correspondientes a la reclamación al censo, presentación de candidaturas, su proclamación y votación, de tal manera que la ultimación del proceso coincida con la expiración del mandato de la Junta de Gobierno saliente en caso de elecciones a la totalidad.

Artículo 15.—Presentación de reclamaciones al censo y candidaturas.

Dentro de los quince primeros días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria, y durante las horas de oficina indicadas en ella, podrán presentarse en la sede colegial tanto reclamaciones al censo electoral como las correspondientes candidaturas para la elección.

Las candidaturas deberán presentarse avaladas por un mínimo del 15% de los colegiados que estén al corriente de sus cuotas.

Se entenderá que están al corriente los que no estén suspendidos por impago. Los colegiados podrán avalar a más de una candidatura. Los integrantes de la candidatura no podrán avalarla.

Las candidaturas deben corresponderse con los criterios de representación que se establecen para la Junta de Gobierno en estos Estatutos, y tendrán un número de nueve colegiados.

Artículo 16.—Resolución de reclamaciones y proclamación de candidatos.

El quinto día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de reclamaciones al censo electoral y de candidaturas, la Junta de Gobierno se reunirá en sesión extraordinaria para resolver las reclamaciones al censo presentadas y para examinar la documentación presentada, realizar las comprobaciones oportunas y llevar a cabo la proclamación de candidaturas válidas, debiendo comunicar el resultado individualmente a todos los interesados así como al representante que designe cada una de las candidaturas presentadas y proceder a la exposición pública del acta en la sede colegial.

Artículo 17.—Votación, escrutinio y proclamación de electos.

La Mesa Electoral se constituirá por una Mesa de Edad que estará formada por los miembros de la Junta de Gobierno saliente de mayor y menor edad que no figuren como parte en ninguna candidatura, y si no hubiese ninguno serán elegidos por sorteo entre los electores que estén presentes en el momento de iniciarse la sesión de votación.

El voto será libre, directo y secreto y no podrá ser ejercido por los colegiados que no aparezcan en la lista del censo electoral con derecho a voto. A tal efecto se excluyen los colegiados suspendidos por impago de cuotas. Cada elector podrá otorgar su voto a una sola de las candidaturas proclamadas.

Se admitirá el voto por correo, admitiéndose aquellos que sean recibidos en la sede del colegio antes del término del período fijado para las votaciones; será preciso que el voto se incluya en sobre cerrado y que el mismo sea remitido junto con copia del DNI.

La presidencia de la Mesa tendrá plenas atribuciones para mantener el orden durante las elecciones y para resolver de inmediato las reclamaciones, dudas e incidentes que puedan presentarse.

El escrutinio será realizado públicamente por la Mesa Electoral, quien también procederá a la proclamación de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos válidos de cada turno, resolviéndose los empates por sorteo.

En el supuesto de presentación de una sola candidatura, a los candidatos se les proclamará elegidos sin necesidad de proceder a votación y escrutinio.

Todas las resoluciones que adopte la Mesa y su presidencia podrán ser objeto de recurso en el plazo de tres días hábiles ante la Junta de Gobierno saliente, y contra las resoluciones de ésta procederá la vía contencioso-administrativa. En la resolución de los recursos que se presenten no podrán participar quienes integrando la Junta de Gobierno saliente concurran como candidatos en el proceso electoral.

En todo lo no previsto en el proceso, será de aplicación supletoria la normativa prevista para las elecciones locales.

Artículo 18.—Toma de posesión.

La toma de posesión de los nuevos vocales de la Junta tendrá lugar en el plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la proclamación de los elegidos por la Mesa Electoral, y se formalizará ante la Junta de Gobierno saliente.

Una vez posesionados los miembros de la Junta, procederán, bajo la presidencia del vocal de mayor edad, a elegir de entre ellos a quien deba ocupar la presidencia, actuando como fedatario el vocal de menor edad.

Sección cuarta. Las causas y procedimientos para la extinción o remoción de los órganos de gobierno

Artículo 19.—Duración de los cargos.

1. Causas del cese del Presidente/a:

— Por terminación del mandato.

— Por fallecimiento o enfermedad inhabilitante.

— Por renuncia motivada.

— Por sanción disciplinaria.

— Por condena con sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargo público.

— Por pérdida de la condición de colegiado ejerciente.

— Por pérdida de la condición de colegiado ejerciente en el Principado de Asturias.

— Por dejar de estar al corriente de sus obligaciones en cuanto al pago de las cuotas colegiales por un período superior a doce cuotas ordinarias.

En caso de cese del presidente/a por alguna de estas causas se procederá por la Junta de Gobierno a la elección de nuevo presidente/a de conformidad con lo dispuesto para la elección del mismo. En tanto tome posesión del cargo un nuevo titular de la presidencia, será sustituido por los Vicepresidentes/as por el orden de nombramiento y si ello no fuese posible por el miembro de la Junta de más años de ejercicio profesional, de conformidad con la última lista de méritos generales publicada, todo ello a los solos efectos de convocar nueva Junta para la elección del presidente/a.

Los miembros de la Junta de Gobierno cumplirán un mandato de cuatro años, sin perjuicio de su renuncia al cargo. El presidente/a podrá ser removido de su cargo mediante moción de censura.

La moción de censura al presidente/a deberá ser presentada por la mayoría absoluta del número total de miembros que de hecho tenga la Junta de Gobierno y deberá incluir un candidato alternativo al cargo. La moción deberá ir firmada por todos los que la suscriban y se presentará en la sede del Colegio.

El presidente/a deberá convocar sesión extraordinaria, cuyo único punto del orden del día sea la moción de censura, en el plazo de cuatro días hábiles y la misma no podrá distanciarse más allá del decimoquinto día hábil posterior al de su presentación. En caso contrario se entenderá convocada automáticamente para el décimo día hábil siguiente al de finalización del plazo, a las dieciocho horas, y la notificación de esta circunstancia deberá ser efectuada por el Secretario.

La sesión para tratar de la moción de censura estará presidida por una Mesa de Edad compuesta por los miembros de la Junta de mayor y menor edad, y en la misma solo se permitirá la intervención del presidente/a objeto de la moción de censura y del candidato alternativo propuesto.

Para aprobar la moción de censura será precisa la aprobación por la mayoría absoluta del número de miembros que de hecho compongan la Junta de Gobierno.

2. Causas de cese de los miembros de la Junta de Gobierno:

— Por terminación del mandato.

— Por fallecimiento o enfermedad inhabilitante.

— Por renuncia motivada.

— Por sanción disciplinaria.

— Por condena con sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargo público.

— Por pérdida de la condición de colegiado ejerciente.

— Por pérdida de la condición de colegiado ejerciente en el Principado de Asturias.

— Por dejar de estar al corriente de sus obligaciones en cuanto al pago de las cuotas colegiales por un período superior a doce cuotas ordinarias.

3. Si el número de miembros de la Junta de Gobierno llegara a ser inferior a cinco, deberán convocarse elecciones.

4. Si convocadas las elecciones no se presentaran candidaturas, la Junta de Gobierno quedará en funciones.

La Junta de Gobierno en funciones deberá convocar elecciones cada período máximo de 12 meses hasta que se presente al menos una candidatura.

CAPÍTULO III FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO

Sección primera. Periodicidad y convocatoria de las sesiones

Artículo 20.—Sesiones de la Asamblea General.

La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada año natural, previa convocatoria al efecto con una antelación mínima de quince días naturales, pudiendo, a tal fin, utilizarse la vía telemática.

En sesión extraordinaria se podrá reunir, previa convocatoria con igual antelación, a voluntad de la presidencia o a petición del cinco por ciento de colegiados que estén al corriente del pago de las cuotas en los términos detallados en el artículo anterior; no obstante, y por razones de urgencia debidamente motivadas, dicho plazo podrá ser reducido sin que en ningún caso pueda ser inferior a siete días hábiles.

Artículo 21.—Sesiones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que se decida en el seno de la misma y, como mínimo, una vez al trimestre, debiendo ser convocada la sesión con una antelación mínima de tres días hábiles, pudiendo utilizarse la vía telemática.

Se reunirá en sesión extraordinaria, previa convocatoria con igual antelación, cuando así lo acuerde la presidencia, bien de oficio o a petición de la tercera parte de los miembros de la Junta de Gobierno; excepcionalmente, y por razones de urgencia debidamente motivadas que no permitan cumplir con la antelación indicada, se podrán convocar sesiones extraordinarias y urgentes debiendo quedar suficientemente acreditado que la convocatoria se ha notificado a todos y cada uno de los miembros.

Sección segunda. Orden del día, desarrollo de las sesiones, votaciones y actas

Artículo 22.—Régimen jurídico y funcionamiento.

En cuanto a los requisitos para celebración de sesiones, orden del día, debates, votaciones y actas, será de aplicación lo preceptuado en los presentes Estatutos y en su defecto en la normativa del procedimiento administrativo común.

Sección tercera. Capacidad, acciones y recursos

Artículo 23.—Capacidad jurídico-pública y jurídico-privada del Colegio.

El Colegio, como corporación de derecho público, está sujeto al derecho administrativo, en cuanto ejerce potestades públicas que las Leyes le encomiendan. El resto de su actividad se rige por el derecho privado.

Artículo 24.—Acciones y recursos.

1. Los actos y resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio que están sujetos al derecho administrativo son susceptibles de los recursos establecidos legalmente en la vía administrativa, y ello con independencia de su inmediata ejecutividad, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria. Contra las resoluciones de estos recursos que agoten la vía administrativa, se podrá recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del potestativo de reposición, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Con carácter previo a su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los actos y resoluciones del Colegio podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo General. Asimismo, con carácter previo a su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra los actos y resoluciones del Consejo General podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo Consejo en el plazo de un mes.

2. Contra las actuaciones en la esfera de su capacidad jurídico-privada, cabrán las acciones propias de la misma.

Sección cuarta. Régimen disciplinario

Artículo 25.—Aspectos generales.

Para la tipificación de infracciones y sanciones, para su correspondencia y su prescripción y cancelación se estará a lo previsto en los artículos 36 a 39 de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

Artículo 26.—Procedimiento sancionador.

El Colegio ejercerá la potestad sancionadora para corregir las acciones y omisiones que realicen sus colegiados en el orden colegial, tal como se definen en los presentes Estatutos sin perjuicio de la competencia propia del Consejo General.

Artículo 27.—Tramitación y competencia.

No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin la previa instrucción de un procedimiento disciplinario de naturaleza contradictorio, cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente que regule esta materia.

En la tramitación del expediente disciplinario habrá de observarse siempre lo siguiente:

a) El nombramiento de instructor corresponde a la Junta de Gobierno.

b) No podrá sancionarse a ningún/a colegiado/a por hechos que no estén tipificados en estos estatutos, ni podrá imponerse sanción diferente a lo que prevén los mismos.

c) En ningún caso podrá imponerse sanción sin previa audiencia al interesado.

d) El acuerdo de imposición de la sanción en las faltas leves y graves corresponderá a la Junta de Gobierno y en las muy graves a la Asamblea General.

Artículo 28.—Anotación de sanciones.

Todas las sanciones, así como la incoación de expediente disciplinario y su resultado, se anotarán en el expediente particular del colegiado/a hasta su prescripción.

CAPÍTULO IV RÉGIMEN ECONÓMICO DEL COLEGIO

Artículo 29.—Ingresos en general.

El Colegio Territorial se nutrirá con los siguientes recursos:

a) Las rentas, productos o intereses consecuentes de la administración de su patrimonio.

b) Las subvenciones o aportaciones de entidades públicas y privadas.

c) El rendimiento de los servicios o actividades que preste u organice y los beneficios de los contratos y conciertos con entidades públicas o particulares, incluidos los resultados líquidos de los cursos de formación.

d) El importe de las cuotas de sus colegiados.

e) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 30.—De las cuotas.

Las cuotas podrán ser ordinarias, extraordinarias o especiales:

1. Las cuotas ordinarias serán las que anualmente establezca la Asamblea General, no pudiendo ser superiores al 2% del importe que anualmente se establezca en concepto de salario base para los funcionarios pertenecientes a las distintas subescalas en que se estructura la habilitación nacional, pudiendo establecerse un importe único para todos los colegiados.

En todo caso para los colegiados ejercientes, el importe de la cuota ordinaria será como mínimo el 1% del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual la cuantía que en concepto de salario base se prevea para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Grupo A, Subgrupo A1, de los relacionados en el Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Las cuotas extraordinarias serán las que apruebe la Asamblea General.

3. Las cuotas especiales son las que se aprobarán por la Junta de Gobierno para los colegiados no ejercientes, colaboradores o de honor, teniendo un carácter voluntario, y no estando sujetas a la vía de apremio.

Artículo 31.—Impago de las cuotas.

1. El incumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio consistentes en el pago de las cuotas colegiales comporta la suspensión de los derechos del colegiado. Tiene que ser comunicada individualmente y se acordará por la falta de pago de las cuotas correspondientes al padrón anterior al que en cada momento esté al cobro.

2. Si el mencionado incumplimiento se reitera en el pago de dos cuotas ordinarias o extraordinarias consecutivas, la Junta de Gobierno del Colegio acordará la baja forzosa del deudor como colegiado. Para ello resulta imprescindible la tramitación de un expediente sumario en el se requiera el previo del pago de los retrasos y con advertencia de la baja forzosa en caso de que en el plazo de un mes no se ponga al corriente de los descubiertos. Una vez pasado el plazo sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de baja, que tendrá que notificarse de forma expresa al interesado. Contra este acuerdo de baja, se pueden interponer los recursos que procedan.

3. En cualquier momento se puede levantar la suspensión o rehabilitar la afiliación después del abono de los descubiertos pendientes e intereses.

Artículo 32.—De los presupuestos.

Durante el segundo trimestre de cada año, la intervención formará y presentará a la Junta de Gobierno el presupuesto anual del ejercicio siguiente, y ésta, previa su conformidad o rectificación, lo elevará a la Asamblea General para su aprobación, el cual se ajustará a las normas habituales en esta materia y responderá a principios de buena administración y economía. La liquidación del presupuesto del ejercicio anterior corresponderá a la presidencia.

Artículo 33.—De las cuentas.

Las cuentas se llevarán con arreglo a las normas de contabilidad de la administración local, con la máxima claridad y los debidos justificantes para su mejor y más rápida fiscalización. Todas las cuentas irán informadas por la intervención y acompañadas de una memoria explicativa de la presidencia. Serán aprobadas por la Asamblea General.

CAPÍTULO V DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 34.—Disolución.

La disolución del Colegio tiene lugar:

1. Por acuerdo de la Asamblea tomado por las tres quintas partes de los colegiados.

2. Por unión o fusión.

3. Por absorción por parte de otro Colegio.

4. Por la carencia de colegiados suficientes para cubrir los lugares de la Junta de Gobierno sin coincidir o duplicar cargos.

5. Cuando la profesión que represente el Colegio pierda el carácter de colegial, de acuerdo con la Ley.

Artículo 35.—Liquidación.

En la liquidación se establecerá el procedimiento de liquidación del patrimonio, el nombramiento de las personas o de la comisión encargada para llevarla a cabo y el destino del remanente, que será la que determine la Asamblea del Colegio en liquidación.

Disposición adicional primera

Utilización de los géneros femenino y masculino. Las menciones que hacen los presentes Estatutos al Presidente, a los delegados, colegiados, funcionarios, ciudadanos, usuarios y consumidores se entenderán referidas indistintamente a la Presidenta o Presidente, a las delegadas o delegados, colegiadas o colegiados, funcionarias o funcionarios, ciudadanas o ciudadanos, usuarias o usuarios y consumidoras o consumidores.

Disposición adicional segunda

Se tomarán como días hábiles los que lo sean en la ciudad de Oviedo.

Disposición adicional tercera

Cualquier aspecto no previsto en estos Estatutos, se regulará por las normas legales vigentes en materia de colegios profesionales y demás normativa que le sea de aplicación.

Disposición final

1. Los presentes Estatutos entraran en vigor, una vez aprobados por la Asamblea General y cumplidos el resto de los trámites preceptivos, al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, permaneciendo su vigencia hasta tanto no se modifiquen o deroguen expresamente.

2. La reducción del número de miembros que para la Junta de Gobierno establece el artículo 9 comenzará a aplicarse a partir de las primeras elecciones que se celebren tras la aprobación de los presentes Estatutos. Sin embargo, el quorum regulado en el artículo 11 se aplicará desde su entrada en vigor.