OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se modifica la declaración de impacto ambiental sobre “Proyecto de ampliación del área de actividad de la industria extractiva denominada Cantera de Rebarco”. Expte. IA-IA-0291/13.
Antecedentes de hecho
Primero.—Con fecha de entrada en el Servicio de 12 de agosto, se recibe a través del Servicio de Seguridad Minera escrito de la empresa por el que formalmente solicitan matizaciones a determinados condicionantes ambientales contenidos en la Resolución de 11 de diciembre de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre “Proyecto de ampliación del área de actividad de la industria extractiva denominada Cantera de Rebarco” promovida por la sociedad anónima Tudela Veguín, en el término municipal de Oviedo.
Estas modificaciones solicitadas básicamente consisten en:
1. Cierre perimetral-hay zonas en que resulta inviable y no sirve para nada colocarlo.
2. Balsa de decantación y cuneta perimetral, por tratarse de una explotación en embudo a modo de cráter no tienen sentido porque las aguas no van hacia el exterior y propuesta de análisis de aguas de fuente y surgencias ubicadas más abajo y próximas a la explotación.
3. Bosquetes perimetrales, de difícil cumplimiento por estar en fase de explotación, falta de suelo en las laderas e inaccesibilidad.
4. Eliminar una frase alusiva a estudio sobre afección paisajística por estar incluidos los mismos en el E.I.A.
Segundo.—Visto lo contemplado en el artículo 44 de la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se siguió el proceso establecido en el mismo.
— Con fecha 11 de febrero de 2014 se remite escrito a Cementos Tudela Veguín S.A. referente al punto 1 de los condicionantes ambientales contenidos en la DIA (BOPA de 11/01/2007) de modo que previa a la modificación se aporten los pertinentes estudios que acrediten la conexión hídrica entre las aguas de infiltración y los lugares que se proponen para su analítica.
Copia de ese escrito es remitido en la misma fecha al Servicio de Seguridad Minera
— Con fecha de entrada en este Servicio de 14/03/2014 se recibe escrito de Cementos Tudela Veguín, S.A. por el que adjuntan un estudio sobre “Fenómenos de karstificación en el entorno de la concesión de explotación “Inesperada” n.º 13.821 y “Nuevo Rebarco” n.º 30.702” que concluye entre otros aspectos que existe conexión entre las aguas de filtración y la fuente de Anieves y la surgencia de La Moratina.
— Con fecha 4 de abril de 2014 se formulan consultas con el nuevo texto propuesto de modificación a los siguientes organismos:
— Servicio de Calidad del Aire y del Agua.
— Servicio de Seguridad Minera.
— Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
— Con fecha de entrada de 28 de abril se recibe escrito de la Dirección General de Minería y Energía indicando que la propuesta ha sido remitida al promotor pero que ya anticipan que por su parte no existe inconveniente para la modificación de la D.I.A. correspondiente a la industria Extractiva “Rebarco”.
— En fecha 12 de mayo de 2014 se solicita por C.H.C: información complementaria, referente al estudio sobre karstificación elaborado por el promotor, asunto que es enviado en la misma fecha, pronunciándose formalmente en documento remitido con fecha de entrada de 16 de junio de 2014 y en el que se manifiestan de acuerdo con las soluciones propuestas con la matización de eliminar el párrafo que hace referencia a vertidos por no disponer de autorización administrativa para vertidos. Asimismo matizan que no constan incidencias respecto a calidad de las aguas en un aprovechamiento existente para regadío en la fuente y regato de Anieves, así como si apareciese no detectasen alteraciones significativas en esas aguas se avise al Organismo de Cuenca tanto del hecho como de las medidas adoptadas.
— Por la C.A.M.A. en su reunión de 23 de junio de 2014 se acordó, en relación con el expediente IA-IA-0291/13 sobre “modificación de la Declaración Impacto Ambiental del Proyecto de ampliación del área de actividad de la Industria Extractiva Rebarco en Tudela-Veguín” lo siguiente:
Examinado el expediente, se plantea la posible debilidad jurídica del trámite de consultas realizado concluyéndose la conveniencia de requerir informe jurídico con carácter previo a la emisión de la Resolución que modifica el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de que éste sea favorable, se continuará con el procedimiento ambiental, informándose favorablemente en los términos de la propuesta técnica.
— Con fecha 19 de septiembre de 2014 se solicita informe al respecto al Servicio de Asuntos Generales de esta Consejería, asunto que es respondido mediante informe de fecha 24 de octubre de 2014 en el sentido que “…estimamos que el procedimiento seguido se aleja de los principios que inspiran actualmente la tramitación ambiental de proyectos en cuanto a la participación pública lo que a nuestro juicio resta fundamento a la modificación de la DIA”.
— Con fecha 30 de octubre de 2014 se remite al Servicio de Seguridad Minera (órgano sustantivo) el acuerdo de CAMA y se les insta al inicio de la nueva tramitación, por su parte se formularon consultas a organismos y personas físicas y jurídicas, habiendo recibido respuestas más abajo se resumen. Desde el Órgano Sustantivo, se ofreció a la empresa promotora la posibilidad de responder a los referidos informes y a la alegación recibida, elaborando la misma un documento de respuesta en que argumenta a cerca de los mismos y cuyo resumen también se indica a continuación:
— Servicio de Planificación Hidráulica de fecha 24/03/2015 que indica que no plantea sugerencia ni observación alguna.
— Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) de 24/08/2015, indica que la propuesta se ubica íntegramente dentro de un ámbito de canteras de industrias extractivas y los cambios propuestos no suponen nuevas afecciones desde el punto de vista urbanístico.
— Servicio de Riesgos Ambientales de 12/03/2015 por el que comunica que no se efectúan alegaciones a la misma.
— Servicio del Medio Natural de 27/03/2015 que indica que no existen observaciones a realizar sobre el asunto.
— Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) de 03/04/2015 se reitera en el informe remitido con fecha de salida de 16/06/2014, aludido anteriormente.
— Ayuntamiento de Oviedo de 04/05/2015 que indica en resumen que las condiciones primera, segunda y cuarta que se propone su modificación, deben permanecer, como medida cautelar y que en determinadas circunstancias fuesen necesarias y complementasen de las existentes. Respecto a la condición tercera sobre los microbosquetes, lo informan favorablemente.
La respuesta de la empresa indica sobre la cuneta perimetral, que se ha pensado en la configuración final incluso y entiende que no es necesaria, respecto a las balsas de decantación utiliza los mismos argumentos. En relación con la analítica y periodicidad del agua de la Fuente de Anieves, indican que tras el histórico de los controles durante 6 años consecutivos y la no afección a las aguas subterráneas, dato especialmente relevante dada la gran actividad extractiva del período, son suficiente argumento para la disminución del n.º de controles, máxime considerando que en determinadas circunstancias puede incrementarse. Sobre el cierre con malla cinegética entienden que debe realizarse donde exista posibilidad de acceso de animales salvajes o domésticos, pero no donde resulta prácticamente inaccesible.
— Coordinadora Ecoloxista d’Asturies de 01/04/2015 indican, tras varias consideraciones, reclaman la aplicación de las condiciones actuales, “…no hay razones reales para su no aplicación, si no es posible de forma total, si parcialmente”
— En la respuesta la empresa se reitera en los argumentos esgrimidos en la propuesta inicial y los indicados para el Ayuntamiento de Oviedo.
Al expediente le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho
Primero.—Visto lo contemplado en el artículo 44 de la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sobre modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
Segundo.—La Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, órgano ambiental de la Administración del Principado de Asturias, en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y el Decreto 68/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, es competente para conocer el expediente, y para emitir el Informe Ambiental correspondiente a este asunto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y teniendo en cuenta la documentación aportada por el órgano sustantivo que obra en el expediente, el resultado de las consultas practicadas, el análisis técnico realizado por el Servicio de Evaluación Ambiental de 9 de febrero de 2016, y el informe favorable de la Comisión para Asuntos Medioambientales emitido en Sesión de fecha 23 de febrero de 2016,
RESUELVO
Primero.—La Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del “Proyecto de Ampliación del Área de Actividad de da Industria Extractiva denominada Cantera de Rebarco”, promovida Por Tudela Veguín S. A., en los siguientes términos:
1.—En cuanto a la analítica de las aguas de la fuente de Anieves, dada la secuencia de controles efectuada y la surgencia del pozo o cueva de La Moratina. Dichos análisis se efectuarán como mínimo con carácter cuatrimestral (enero, mayo y septiembre) más las veces que justificadamente se requieran.
Respecto al punto 1.1, dejar redactado del siguiente modo:” Dadas las características de la explotación y la morfología de la misma que evita en general la intrusión de aguas de escorrentía exteriores, no resulta necesaria la adecuación o construcción de cuneta perimetral, excepto aquellos lugares donde la configuración del terreno permita la entrada de aguas exteriores. No obstante con carácter cuatrimestral (enero, mayo y septiembre) más las veces que justificadamente se requieran, se realizará análisis de las aguas de la fuente de Anieves y de la surgencia de la Moratina. Si se detectara alguna alteración significativa de la calidad de las aguas deberá comunicarse esta circunstancia al Organismo de Cuenca, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de aguas.
Respecto al punto 1.2, dada la permeabilidad de los materiales donde se ubica la explotación, las principales actividades susceptibles de contaminar las aguas, son las derivadas de la utilización de maquinaria por lo que procede una redacción alternativa evitando la colocación de balsas en las diferentes plataformas de la explotación y sustituyéndola por lo siguiente:
“La explotación dispondrá de un área de suficientes dimensiones, bien en su interior o como instalación próxima para mantenimiento de la maquinaria, impermeabilizada, dotada de cuneta que desemboquen en fosa estanca de modo que permita efectuar todas las labores de mantenimiento de la maquinaria, almacenaje provisional de aceites y otros materiales usados previo a su traslado a gestor autorizado.”
Los apartados 1.3 y 1.4 por las razones antes expuestas deberán ser eliminados así como el 1.5.2.
2.—En cuanto a la protección de la fauna, contenido en le punto 3 el cierre perimetral se entiende procedente la construcción del propuesto que debe afectar a aquellas partes susceptibles de ser empleadas por la fauna salvaje y el ganado para acceder a la explotación, excluyendo aquellas que por sus características resulta inviable el acceso y que se ubican fundamentalmente en la zona sur y este de la misma. Se completará la redacción del punto 3 del modo siguiente:
A continuación del texto que figura deberá incluirse la siguiente frase: “Dadas las especiales características de la explotación y la inaccesibilidad de una parte de la misma, el cierre se limitará a aquellas partes que por sus condiciones morfológicas permitan el acceso de los animales, especialmente en los laterales del sur y el este.”
3.—Respecto al apartado que figura en el punto 2 de la Resolución del 11 de diciembre de 2006, que indica “…se deberán plantar pantallas vegetales perimetrales en la zona de vientos dominantes en toda la explotación con vegetación arbórea y hasta 5 m de altura y 3,5 m de espesor en forma de microbosquetes que servirán como barreras cortavientos….” Como se indicó anteriormente y argumenta la empresa, la industria extractiva “Rebarco” es una zona de monte que se va rebajando progresivamente de cota, actualmente la explotación se encuentra en una zona comprendida entre las cotas +360 y +435 siendo la cota definitiva de la ampliación concedida de +250. Por tanto la plantación de la periferia que se realizase, antes en breve sería eliminada por el avance de la explotación. Además la escasa disponibilidad de suelo en la mayor parte del perímetro, por ser un macizo rocoso con macizo rocoso con pronunciadas pendientes y escasez de vegetación arbórea en la parte alta. Por otro lado la redacción actual es errónea puesto que las pantallas vegetales deberían plantarse tanto en el lado de vientos dominantes como en el lado opuesto de los mismos.
Por ello el contenido de la D.I.A. se propone atenderá a la demanda de la empresa en el sentido que quede redactado el punto 2 de la Resolución de 11 de diciembre del siguiente modo: donde dice:
“…se deberán plantar pantallas vegetales perimetrales en la zona de vientos dominantes (explotación de origen+ampliación) con vegetación arbórea y hasta 5 m de altura y 3,5 m de espesor en forma de microbosquetes (tamaño de las arbóreas en el momento de la plantación 2,5 a 3,5 m) que servirán de barreras cortavientos,…” Debe de decir:
“…se deberán plantar pantallas vegetales perimetrales (explotación de origen+ampliación) y en las zonas en que el límite sea el definitivo (de acuerdo con el proyecto de ampliación) con vegetación arbórea en forma de microbosquetes con distintas formas y tamaños en función del suelo disponible, pero de al menos 10 o 15 árboles y dotados de las medidas adecuados para su protección (tamaño de los árboles en el momento de la plantación 2,5 a 3,5 m) que servirán de barreras cortavientos,…”
4.—En relación con el apartado 6 de la D.I.A. referente a protección paisajística, en el escrito de solicitud de la empresa se hace notar que tal aspecto ya fue recurrido mediante escrito dirigido a la Consejería en fecha 23 de abril de 2007 en el que se indicaba que tal condición tal vez fuese debida a un error “…puesto que en el E.I.A. en las pág. 58 y siguientes y 89 y siguientes se contemplaba un profundo análisis de la intrusión visual ocasionada…”. Dicho escrito no consta respondido y si se constata que en el documento del Estudio de Impacto Ambiental, si se contempla dicho asunto y en cuanto a las alternativas se hace una simulación desde el punto de vista paisajístico.
Además de que la alternativa elegida es la que menos impacto paisajístico ocasiona, las medidas impuestas y son objeto de modificación en el punto anterior, referentes a la plantación de microbosquetes en la zona perimetral son la medida que contribuirá a paliar ese efecto sobre el paisaje.
Por todo ello, se incluirá en el mismo punto de Protección de la Atmósfera, de modo, que el punto que desaparezca el punto 6 y el punto 2 de la D.I.A. quede redactado del siguiente modo:
Protección Paisajística y Atmosférica:
Con la finalidad de contribuir a la ocultación de la explotación y evitar afección paisajística, así como contribuir a eliminar sólidos en suspensión en la atmósfera, se deberán plantar pantallas vegetales perimetrales (explotación de origen+ampliación) y en las zonas en que el límite sea el definitivo (de acuerdo con el proyecto de ampliación) con vegetación arbórea en forma de microbosquetes con distintas formas y tamaños en función del suelo disponible, pero de al menos 10 o 15 árboles y dotados de las medidas adecuados para su protección (tamaño de los árboles en el momento de la plantación 2,5 a 3,5 m) que servirán de barreras cortavientos.
Se aportará Documentación relativa a esta fase de restauración en los Planes Anuales de Labores a presentar.
Segundo.—Según lo dispuesto en el artículo 44.7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de las condiciones establecidas.
Oviedo a 29 de febrero de 2016.—La Consejera de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.—Por delegación, Resolución de 3 de septiembre de 2015 (BOPA 9-IX-2015), la Directora General de Prevención y Control Ambiental.—Cód. 2016-02672.