OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL
Resolución de 4 de febrero de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de concesión de explotación “Marisa” derivada del permiso de investigación Manuela Julia 2.ª ampliación n.º 30.493, en el concejo de Grado. Expte. IA-IA-0718/06.
El Real Decreto Legislativo 1/2008, de 8 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, establece la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
Asimismo en cumplimiento del citado R.D. Legislativo, se hace pública, para general conocimiento la declaración de impacto ambiental que se transcribe a continuación. Las instalaciones previstas (su descripción se adjunta como anexo I), tienen por objeto la ampliación de la actual cantera en unas 6’5045 Ha, en terreno de pendiente media a partir de la cota 325 m y hasta la cota 385 m en el área de “La Prueba”– “Pico La Forca” entre San Juan de Villapañada y Cabruñana (Grado), según puede observarse en el Plano Topográfico y de Labores que acompaña la documentación presentada.
El proyecto se considera incluido en el apartado a) 5.ª del Grupo 2 del anexo I denominado: Explotaciones de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementario cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 5.ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situados a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
La Dirección General de Calidad Ambiental y Obras Hidráulicas sometió la memoria resumen del proyecto al trámite de consultas previas, de conformidad con lo establecido en el art. 2.3 de la disposición final primera de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental de la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuyo resultado se remite a la Dirección General de Minería, Industria y Energía el 05/06/07, reg. salida n.º.: 200760700035002.
Este proyecto, en concreto el denominado “Concesión de Explotación “Marisa” derivada del permiso de Investigación Manuela Julia 2ª ampliación n.º 30.493” junto al preceptivo estudio de impacto ambiental han sido sometidos por la Dirección General de Minería y Energía de la Consejería de Industria y Empleo al trámite de información pública en el BOPA n.º 253, de 30 de octubre de 2007, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre. Durante el período hábil que finalizó el 5 de diciembre de 2007 no habiéndose recibido alegación alguna.
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en el ejercicio de las atribuciones conferidas (Decreto 14/2007, de 12 de julio (BOPA de 13-VII-2007, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias, en su sesión de 29 de enero de 2008, siendo informada la propuesta en los términos de la presente Declaración.
Declaración de impacto ambiental
Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, considera la actuación como ambientalmente viable siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental y que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.
1.—Superficie y límites de ocupación de la ampliación de la explotación.
1.1. La superficie de ocupación para la ampliación del perímetro de explotación de la industria extractiva de la Sección C) “Marisa” derivada del permiso de Investigación Manuela Julia 2ª ampliación 30.493, queda limitada en su máxima extensión al perímetro de los planos 3/8 y 4/8 del proyecto de explotación, visado en Asturias el 03/octubre de 2007, con el n.º 037.y las coordenadas señaladas en el correspondiente proyecto y estudio de impacto ambiental. A ello habrá de sumarse la superficie ocupada actualmente por las instalaciones de beneficio y las actuales áreas de acopio.
1.2. La superficie máxima de ampliación ascenderá a un máximo de 6,5045 Ha que se corresponde con el perímetro definido en los mencionados planos. A ello se sumará la superficie que hoy ocupa la Industria Extractiva Manuela Julia.
1.3. La extracción del recurso en el área de ampliación y en la cantera actualmente en funcionamiento para la que se solicita la ampliación, podrá ser coetánea únicamente durante un período de un año (12 meses) como ya se indica en el estudio de impacto ambiental. Durante el mismo, se iniciarán las labores de restauración del área cuyo recurso se ha agotado.
1.4. Se mantendrá una distancia, nunca inferior a los 30 m (en proyección vertical) de la carretera N-634, tanto entre la ampliación como del vial de acceso a la misma desde el área actual de actividad extractiva.
1.5. Dado que el vial irá en trinchera hasta el área de ampliación, se anulará su posible impacto paisajístico mediante la plantación de vegetación arbórea sobre la cresta de los taludes que limitan la misma.
1.6. Las actuaciones de reprofundización en la zona autorizada se ajustarán a la superficie de 65.045 m² señalados en el estudio de impacto ambiental y el plano 4/8 del proyecto, visado del Colegio de Ingenieros Técnicos de Minas n.º 037, de 03/octubre de 2007.
1.7. Se establecerá un espacio de protección entre el perímetro afectado por las labores de la industria extractiva y los suelos adyacentes que siguen manteniendo usos tradicionales, de manera que se garantice el establecimiento de un espacio de transición entre los distintos usos.
2.—Huecos finales.
2.1. La altura máxima final de los bancos será de 10 m de altura y bermas de 4 m a los efectos de facilitar su apantallamiento e integración paisajística. En todo caso la configuración final del hueco resultante de la ampliación se integrará en la existente.
2.2. En la conformación de los bancos finales se tendera a evitar efectos lineales, estableciendo, en lo posible subbancos o zonas de ruptura
2.3. de drenaje de los suelos afectados por la actividad extractiva, garantizándose, en todo caso, la salida natural del hueco de explotación.
2.4. Para garantizar la seguridad, se cercará y señalizará perimetralmente la corta.
3.—Vertederos.
3.1. Dentro del ámbito de la explotación, se establecerá una zona específica para el almacenamiento de los residuos generados en la actividad extractiva y en la planta de tratamiento de áridos. La ubicación de las escombreras de estériles se realizará dentro de las zonas ya agotadas, evitando la formación de estructuras lineales, tanto perimetralmente como en altura. Los taludes finales de las zonas de vertido que no se utilicen durante más de un año se restaurarán y revegetarán; su pendiente no superará los 24.º Los estériles se utilizarán preferentemente en la restauración de los espacios afectados.
3.2. Se valorará la posibilidad de utilizar los residuos de la actividad extractiva en la restauración del área de la explotación que no se reprofundiza, modificando la morfología prevista de taludes y bermas a fin de lograr un aspecto más natural de mayor integración en el entorno
4.—Protección del sistema hidrogeológico.
4.1. Sin perjuicio de las actuaciones que se realicen por el órgano competente en materia de aguas, en orden a la protección de las fuentes o cursos de agua permanentes o no o del sistema de drenaje existentes del entorno de la explotación, se establecerá un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, en especial del sistema de aguas superficiales. En el mismo sentido las aguas de escorrentía recogidas en el interior de la explotación se tratarán con carácter previo a su incorporación al sistema de aguas subterráneas y al de drenaje general.
4.2. El área de explotación se rodeará, en aquellos lugares en que la orografía y el sentido de la pendiente así lo exija, con un canal o cuneta perimetral con capacidad suficiente para recoger las aguas pluviales y de escorrentía y evitar su entrada dentro del área en explotación. El sistema deberá estar construido con carácter previo al inicio de las labores mineras dentro del área de ampliación. Asimismo, dentro de la explotación se establecerá una red de cunetas y canales que recojan todas las aguas procedentes de cualquier labor relacionada directa o indirectamente con la explotación, incluidas las pluviales y de escorrentía. Las bermas deberán mantener una pendiente tal que las aguas que por ellas discurran queden finalmente integradas en dicha red.
4.3. Las balsas previstas en el proyecto para el tratamiento de aguas de escorrentía estarán constituida por tres cuerpos. Tendrán dimensiones suficientes para tratar un aguacero de 1l/minuto y metro cuadrado, durante 20 minutos. Las cuerpos de las balsas estarán conectadas en serie, de forma que en todos ellos la altura de la lámina de agua sobre los depósitos de fondo sea superior a 1,5 m. La salida de las aguas de las balsas de decantación se realizará por desbordamiento. El revestimiento interior de todos los paramentos de estas balsas serán de características impermeables. Los parámetros de calidad serán los establecidos por la Confederación Hidrográfica del Norte. El proyecto de estas instalaciones se presentará ante el órgano ambiental con anterioridad al inicio de las labores en la zona de ampliación.
4.4. Con la periodicidad necesaria y en todo caso una vez al año, se procederá a la limpieza de las cunetas perimetrales, de las cunetas interiores y de las balsas de decantación. Los lodos procedentes de estas extracciones-limpiezas serán utilizados, previo acopio y secado, en las posteriores labores de restauración de la explotación.
4.5. A fin de evitar la intrusión de contaminantes en los acuíferos subyacentes, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria de la explotación, serán recogidos y enviados a los centros de tratamiento autorizados.
4.6. A la finalización de la explotación y antes de la clausura y abandono de la misma será necesario, en el marco de la restauración general de la zona explotada, hacer desaparecer las balsas de decantación, así como las cunetas y canales innecesarios para lograr el buen fin de la restauración, mediante relleno y compactación con posterior proceso de revegetación.
5.—Protección de la atmósfera, prevención de ruidos y vibraciones.
5.1. Todos los puntos susceptibles de producir emisiones de contaminantes a la atmósfera, en especial los carros de perforación, dispondrán de los correspondientes sistemas de protección, captación y depuración, que garantizarán el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/75 de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y demás normativa vigente en materia de contaminación atmosférica. En todo caso, en el entorno de la explotación, se garantizará el cumplimiento de los niveles de inmisión a que hace referencia el citado Decreto.
5.2. Las zonas de tránsito de vehículos se acondicionarán a fin de evitar las emisiones difusas de polvo, se dotarán de firmes adecuados y se establecerán sistemas de riego. La salida de vehículos desde el área de explotación a las carreteras de uso público se realizará previo paso por un sistema de limpieza de vehículos y sus neumáticos. Los vehículos se dotarán de sistemas y prácticas que eviten pérdidas de carga.
5.3. Los almacenamientos de áridos se protegerán de la acción del viento. Se dispondrán sistemas de humectación o cubrimiento para evitar el levantamiento de polvo en situaciones meteorológicas adversas. En todo caso se mantendrán las medidas correctoras de protección del ambiente atmosférico impuestas en la Resolución de 1 de diciembre de 1995.
5.4. En las operaciones de vertido de todo tipo de materiales se realizará un seguimiento de las condiciones de calidad atmosférica, asegurándose el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/75, mediante la limitación de la altura de vertido y la disposición de sistemas de riego para la humectación de los materiales.
5.5. Los niveles de emisión de ruido derivados del régimen de funcionamiento continuo de la actividad se limitarán de manera tal que los niveles de inmisión en el límite de la zona minera se ajuste a las previsiones del Decreto 99/85, del Principado de Asturias. Los límites previstos en el citado Decreto se cumplirán, también, en el exterior de las viviendas situadas en el entorno de la explotación.
5.6. Para minimizar los riesgos derivados por la generación de vibraciones, se recomienda que las voladuras se realicen adoptando condiciones de seguridad que eviten la proyección de materiales fuera del perímetro de la explotación Además, en el diseño de las voladuras se adoptarán los criterios de prevención de daños definidos en la Norma UNE-22-381-93 para estructuras de grupo II y III. Con periodicidad trimestral se realizarán medidas de control de vibraciones sobre los puntos considerados críticos.
6.—Protección de la flora y la fauna.
6.1. Como medida preventiva, y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura no inferior a 1,50 m.
6.2. Si durante las operaciones de preparación del terreno o de explotación se detectase la presencia de alguna especie catalogada o incluida en alguna de las Directivas europeas de obligado cumplimiento, se procederá, previa autorización de esta Consejería al traslado de los ejemplares a ambientes adecuados en zonas próximas que se encuentren libres de posibles afecciones de la actividad minera.
6.3. La eliminación de especies de porte arbóreo obligará a una plantación compensatoria en razón de 5 ejemplares por cada uno que se tale. Las especies serán autóctonas y pertenecerán a las series fitosociológicas de la zona. Preferentemente se plantarán en zonas próximas a las ocupadas previamente, principalmente ocultando el área de explotación actual y futura o el vial de acceso al área de ampliación. En todo caso la tala y la plantación será notificada a la guardería de impacto ambiental. Las mismas medidas compensatorias se adoptarán en el caso de los pies de acebo (Ilex aquifolium) cuya eliminación se ajustará a las previsiones del Decreto 147/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Manejo del Acebo (Ilex aquifolium) en el Principado de Asturias (BOPA núm. 14, de 18 de enero de 2002).
6.4. También se adoptarán medidas compensatorias para paliar la afección sobre suelos ocupados por robledal. La empresa deberá plantear una plantación compensatoria tendente a asegurar el mantenimiento de la superficie del hábitat o a la plantación de otras especies arbóreas de la serie fitosociológica de la zona
7.—Protección del patrimonio histórico artístico y arqueológico.
7.1. Se adoptarán las condiciones del acuerdo de la Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, adoptado en sesión de 2 de febrero de 2007.
8.—Protección paisajística.
8.1. Para reducir el impacto paisajístico de la actuación se condiciona el método de explotación de la cantera, el cual se realizará por banqueo descendente a los efectos de posibilitar la restauración y apantallamiento de los bancos una vez agotados. En este sentido, con el fin de minimizar y atenuar los impactos visuales derivados de la actividad extractiva, la explotación por banqueo descendente deberá iniciarse en un plazo inferior a dos años con el fin deliberar suelos en los que puedan iniciarse las labores de restauración.
8.2. Con el fin de minimizar y atenuar los impactos paisajísticos, se realizarán apantallamientos arbóreos en todo el perímetro de la explotación, de manera que éstos estén disponibles en el momento en que se inicien las labores en los bancos superiores. Los apantallamientos se realizarán con especies autóctonas, y se dispondrán constituyendo bosquetes con un mínimo de tres hileras de árboles colocados al tresbolillo, con tipología lo más naturalizada posible. En todo caso se evitarán las configuraciones lineales.
8.3. La recuperación paisajística en fase de explotación se realizará de forma inmediata al agotamiento de los bancos.
9.—Plan de recuperación ambiental.
9.1. Se considerará la ampliación para la que ahora se solicita autorización como una unidad vinculada a la explotación autorizada. La restauración del área actualmente en explotación se realizará una vez vaya agotándose el recurso, realizándose de forma coetánea hasta un máximo de dos años después del inicio de la explotación del área de ampliación.
9.2. La restauración de los terrenos afectados por la ampliación se realizará de forma coordinada con los planes de restauración ya aprobados complementándolos de manera tal que, a su conclusión, todos los efectos negativos que haya podido sufrir el suelo queden debidamente corregidos o minimizados. En todo caso los trabajos de restauración ambiental se irán realizando conjuntamente con los de explotación.
9.3. Todos los taludes finales deberán quedar ocultos por pantallas vegetales de porte arbóreo, cuyos plantones, de dos savias, deberán ser protegidos por tubo invernadero de al menos 1m de altura. El frente definitivo de los bancos será hidrosembrado a los efectos de implantar una vegetación de leñosas arbustivas.
9.4. Los trabajos en berma comprenderán, al menos: descompactación, extendido de una capa de áridos, y sobre ella una capa de tierra vegetal, y siembra de herbáceas y plantación arbórea. La berma tendrá una inclinación hacia el interior del talud, para permitir la retención de los áridos y tierra vegetal aportados.
9.5. En la restauración en plaza se descompactará el terreno, se procederá al aporte de una capa de suelos con textura franca, que actúe como horizonte B y una capa de tierra vegetal con un espesor mínimo de 20 cm.
9.6. Se incrementará la diversidad de especies de porte arbóreo previsto en el Plan de Restauración por especies frondosas de la serie fitosociológica de la zona que contribuyan a compensar los efectos ambientales negativos derivados de la modificación de la morfología del suelo en el ámbito de la actuación.
9.7. Se modificará el Plan de Restauración, incorporando en el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental en el sentido de un incremento en cuanto a la densidad y la diversidad de especies leñosas a implantar. Asimismo deberá incrementarse en un mínimo de 300 Kg de abono NPK (15:15:15) en vez de los 200 Kg propuestos. Además se sembrará un mínimo de 400 Kg/ha como dosis de siembra de especies herbáceas.
9.8. Se elaborará el correspondiente presupuesto tanto de desmantelamiento como de restauración propiamente dicha, para toda la superficie de la explotación con sus correspondientes cuadros de precios actualizados. Se incluirá un cronograma temporal que permita conocer el alcance de las labores de restauración que se prevén realizar anualmente (para toda la explotación) a lo largo de la vida previsible de la explotación. Asimismo, se ajustará el calendario de restauración de forma que al transcurrir 1’5 años desde la finalización de la fase de explotación se completen las actuaciones de recuperación ambiental de la zona afectada.
10.—Seguimiento y vigilancia.
10.1. El plan de seguimiento y vigilancia ambiental se presentará con una periodicidad anual y podrá presentarse junto con el plan de labores anual. En él se indicará al menos los siguientes parámetros:
Superficie total afectada, superficie total restaurada, superficie restaurada en el año anterior, superficie a restaurar en el año en curso, técnica de restauración (prácticas agronómicas y silvícolas, especies empleadas, etc.), y cumplimiento del calendario de restauración.
Datos relativos a los volúmenes de tierra vegetal: volumen total, volumen apilado, volumen pendiente, y extendido.
11.—Condiciones complementarias.
11.1. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el proyecto de explotación, respecto a la ocupación de suelo, será comunicada al órgano ambiental el cual informará al respecto. Podrá exigirse una nueva evaluación de impacto ambiental, si se considera que los efectos de la modificación sobre las variables ambientales afectadas lo justifica.
11.2. El promotor podrá solicitar al Órgano Ambiental la revisión de las medidas correctoras propuestas, aportando la documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. En el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud, se notificará al Órgano Sustantivo el acuerdo adoptado por el Órgano Ambiental. Si estas propuestas implicaran una modificación sustancial de las afecciones ambientales derivadas del proyecto, respecto a las contempladas por esta declaración, determinarían la necesidad de una nueva tramitación de evaluación de impacto ambiental.
11.3. Esta Consejería, a iniciativa propia o a propuesta del Órgano Sustantivo, podrá dictar condiciones adicionales a la presente DIA en función tanto de los resultados del seguimiento de los trabajos, como de lo que aconteciera durante su explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado inicialmente.
11.4. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el Órgano Sustantivo por iniciativa propia o a solicitud del Órgano Ambiental, podrá suspender cautelarmente la actividad, hasta determinar cuales son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.
11.5. El presente acuerdo no prejuzga ni exime al promotor de cualesquiera otros informes o autorizaciones que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado. Además el promotor está obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad con relación a este tipo de actividades.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, habilitado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación de dicho Real Decreto Legislativo se hace pública, para general conocimiento, la declaración de impacto ambiental que se transcribe a continuación.
Oviedo, a 4 de febrero de 2008.—La Consejera de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Belén Fernández González.—4.255.
Anexo I
RESUMEN DEL PROYECTO
Peticionario: Cantera Grado, S.L.
Emplazamiento: “La Prueba”-“Pico La Forca” entre San Juan de Villapañada y Cabruñana.
Concejo: Grado
Denominación: Marisa N.º 30.493
Material a extraer: Cuarzo
Sistema de arranque: Por bancos descendentes, por ripado con bulldózer o por medio de retroexcavadora. Se descarta el empleo de explosivos.
Cota máxima de explotación: + 385 m
Cota inferior de explotación: + 325 m
Superficie de afección: 6,5045 Ha
Recursos: 5.089010 T
Duración estimada: 25-30 años
Área de comercialización: Principalmente el Principado de Asturias.