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Boletín Nº 98 del sábado 28 de abril de 2007

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

Expediente IA-IA-0047/03

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986 citado, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Las actuaciones previstas (su descripción se adjunta como anexo n.º I), tienen por objeto la ampliación del límite de explotación de la industria extractiva “Güijera La Rebollada”. El proyecto se considera incluido en el apartado 58 del grupo 1 del anexo I de la Ley 6/2001, denominado: “Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras, nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos”.

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, el proyecto de explotación, junto al preceptivo estudio de impacto ambiental, fueron sometidos por la Dirección General de Minería, Industria y Energía al trámite de información pública en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias de 17 de junio de 2006; dentro del plazo establecido no se produjo alegación alguna.

En cumplimiento de las determinaciones contenidas en la normativa sectorial emitió informe la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como la Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias en sesión de 9 de diciembre de 2003.

En base a lo anterior, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias, en su sesión de 8 de marzo de 2007, siendo informada la propuesta en los términos de la presente declaración.

DECLARACiÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, considera la actuación como ambientalmente viable siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.

1. Superficie y límites de ocupación de la ampliación de la explotación.

1.1. La superficie de ocupación de la progresión del límite de explotación de la industria extractiva “Güijera La Rebollada”, será, como máximo, de 14,1194 ha, correspondientes al perímetro definido en el plano P 1.2 (Plano Topográfico Restaurado) del anexo al proyecto de restauración de la ampliación de la “Güijera La Rebollada”, de la Ingeniera de Minas D.ª Laura García García, visado con fecha 29 de noviembre de 2006.

2. Condiciones ambientales para la explotación.

2.1. La empresa justificará documentalmente la modificación del proyecto de explotación y la viabilidad de la propuesta de producción, que llega a triplicar la inicialmente prevista, con el fin de ajustar las labores extractivas al plazo de cuatro años que se establece en la normativa urbanística como período máximo de explotación en el tipo de suelo en que se ubica. En ningún caso se ocuparán suelos naturales mientras exista capacidad de extracción de áridos en los suelos ya afectados.

2.2. La explotación se realizará por sistema de bancos descendentes, manteniéndose, en todo momento, los apantallamientos arbóreos visuales respecto a la autopista A-8. La explotación de los bancos inferiores estará subordinada al agotamiento del banco superior y al inicio de las labores de restauración en éste. Se exceptúan de esta condición las labores imprescindibles para garantizar la seguridad de las labores mineras y la construcción de accesos a los bancos superiores.

2.3. Con carácter previo al inicio de las labores correspondientes a la ampliación, se procederá a la restauración de los suelos afectados por debajo de la cota +160.

2.4. Se resolverá la salida de aguas de las áreas en explotación situadas por debajo de las cotas de las actuales balsas de aguas.

2.5. Con carácter previo al inicio de las labores en la zona objeto de la ampliación se procederá al amojonamiento de su perímetro.

3. Huecos finales.

3.1. Se modificará la superficie total de afección prevista en el proyecto de explotación visado con fecha 7 de febrero de 2005, excluyendo las áreas situadas al este de la explotación, entre los espacios actualmente en restauración y el límite del perímetro de la zona de ocupación. Asimismo se excluirán las áreas situadas en la zona oeste, por debajo de la cota +160, y los macizos de protección existentes en la zona suroeste de la explotación a la izquierda de la pista de acceso a la plaza de la industria extractiva.

3.2. La altura máxima final de los bancos, será de 5 m con bermas de 3,5 m y taludes de banco 1 H:1V, a los efectos de facilitar su apantallamiento e integración paisajística.

3.3. Los bordes de la zona de explotación se ajustarán a los perfiles naturales del terreno, configurándose taludes que se adapten a la topografía natural del terreno.

3.4. La cota mínima de explotación será la +160, con el fin de garantizar la salida natural de la cuenca de drenaje de la explotación.

3.5. Para garantizar la seguridad se cercará y señalizará perimetralmente la corta.

4. Residuos y vertederos.

4.1. El vertido de estériles y otros materiales se realizará en la zona este de la explotación ya agotada, procediendo a su restauración inmediata. En el caso de que durante las labores apareciesen materiales piríticos, éstos se depositarán en una zona impermeabilizada y se recubrirán con arcillas de manera que se impida la lixiviación de aguas ácidas.

4.2. Se habilitará una zona para el depósito de materiales de cobertura y estériles. En especial, se tendrá en consideración el seguimiento de las condiciones de calidad atmosférica en relación a las operaciones de vertido y el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/75, limitándose la altura de vertido y disponiéndose sistemas de riego para la humectación de los materiales, La pendiente media de los taludes finales de estos apilamientos no superará los 24°.

4.3. Los residuos con características de peligrosidad (aceites y fluidos hidráulicos de maquinaria), se gestionarán a través de un gestor autorizado. La empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos deberá inscribirse en los Registros correspondientes. Todos los residuos que puedan ser valorizados o reciclados serán destinados a este fin, prohibiéndose su eliminación por vertido.

5. protección del sistema hidrogeológico.

5.1. Sin perjuicio de las actuaciones que se realicen por el órgano competente en materia de aguas, se establecerá un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, en especial del sistema de aguas subterráneas, tendente a la protección de los acuíferos y fuentes existentes en el entorno de la ampliación.

5.2. El área de explotación se rodeará, en aquellos lugares en que la orografía y el sentido de la pendiente así lo exija, con un canal o cuneta perimetral que recoja las aguas pluviales y de escorrentía para evitar su introducción en el interior de la misma. Dicho canal o cuneta deberá tener una sección trapezoidal con anchura en coronación y una profundidad de, al menos, 80 cm y 60 cm respectivamente, las paredes se recubrirán con materiales impermeables e inertes. Asimismo, dentro de la explotación se establecerá una red de cunetas y canales que recojan todas las aguas procedentes de cualquier labor relacionada directa o indirectamente con la explotación, incluidas las pluviales y de escorrentía evacuadas de la explotación. Las bermas deberán mantener una pendiente tal que las aguas que por ellas discurran queden finalmente integradas en dicha red.

5.3. Las aguas interiores de la explotación serán tratadas con carácter previo a su incorporación a los sistemas de escorrentía natural de la zona. El sistema de decantación estará constituido por tres balsas conectadas en serie, de forma que en todas ellas la altura de la lámina de agua sobre los depósitos de fondo no sea inferior a 1,5 m; tendrá capacidad para tratar un aguacero de un aguacero de un litro por minuto y m2 durante veinte minutos. La salida de las aguas de las balsas de decantación se realizará por desbordamiento. El revestimiento interior de todos los paramentos de estas balsas serán de características similares a los empleados para el canal o cuneta perimetral. Los parámetros de calidad serán los establecidos por la Confederación Hidrográfica del Norte. El proyecto de estas instalaciones se presentará ante el órgano ambiental; su puesta en funcionamiento requerirá informe favorable.

5.4. Con la periodicidad necesaria y en todo caso una vez al año, se procederá a la limpieza de la cuneta perimetral, de las cunetas interiores y de las balsas de decantación. Los lodos procedentes de estas extracciones-limpiezas serán utilizados, previo acopio y secado, en las posteriores labores de restauración de la explotación.

5.5. A fin de evitar la intrusión de contaminantes en los acuíferos subyacentes, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria de la explotación, serán recogidos y enviados a los centros de tratamiento autorizados.

5.6. A la finalización de la explotación y antes de la clausura y abandono de la misma será necesario, en el marco de la restauración general de la zona explotada, hacer desaparecer las balsas de decantación, así como las cunetas y canales innecesarios para lograr el buen fin de la restauración, mediante relleno y compactación con posterior proceso de revegetación.

6. Protección de la atmósfera, prevención de ruidos y vibraciones.

6.1. En las zonas de explotación y apilamiento de áridos se establecerán medidas de protección tendentes a minimizar la emisión de polvo. En todo caso, en el entorno de la explotación, se garantizará el cumplimiento de los niveles de inmisión a que hace referencia el citado Decreto.

6.2. Las zonas de tránsito de vehículos se acondicionarán a fin de evitar las emisiones difusas de polvo, se dotarán de firmes adecuados y se establecerán sistemas de riego. Se instalará un sistema de limpieza de vehículos que impida la salida de los mismos del área de explotación a las carreteras de uso público con restos de tierra en las ruedas. Los vehículos se dotarán de sistemas y prácticas que eviten pérdidas de carga.

6.3. Los niveles de emisión de ruido derivados del régimen de funcionamiento continuo de la actividad se limitarán de manera tal que los niveles de inmisión en el exterior de las viviendas situadas en el entorno de la instalación sean inferiores a 55 dBA.

7. Protección de la flora y la fauna.

7.1. Como medida preventiva, y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura no inferior a 1,50 m.

7.2. En la prospección realizada al área de explotación no se ha apreciado la existencia especies catalogadas o incluidas en alguna de las Directivas europeas de obligado cumplimiento. No obstante, en caso de aparecer alguna especie de las mencionadas anteriormente en el área de explotación, se procederá, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, al traslado de los ejemplares a ambientes adecuados en zonas próximas que se encuentren libres de posibles afecciones de la actividad minera.

8. Protección paisajística.

8.1. Para reducir el impacto paisajístico de la actuación se condiciona el método de explotación de la cantera, el cual se realizará por banqueo descendente. En todo caso se mantendrán las masas forestales existentes por debajo de la cota + 160, los macizos de protección situados en la zona sureste de la explotación y la vegetación vinculada a éstos.

8.2. Las labores de restauración y revegetación de la zona oeste de la explotación estarán ejecutadas con carácter previo a la tala, desbroce y retirada de la vegetación en las zonas objeto de la ampliación.

8.3. Si como consecuencia del régimen de explotación se produjesen huecos en la pantalla arbórea actual se procederá a la implantación de nuevos apantallamientos, que se realizarán, al menos, con tres hileras de árboles colocados al tresbolillo con especies arbóreas de la serie fitosociológica de la zona.

8.4. Las condiciones geométricas de la corta serán las definidas en el apartado 3 de esta declaración. La recuperación paisajística en fase de explotación se realizará de forma inmediata al agotamiento de los bancos.

8.5. Con el fin de minimizar en el tiempo los impacto visuales y paisajísticos derivados de la industria extractiva y de su ampliación las labores extractivas en la zona Norte-Noreste solamente se iniciarán cuando se agoten los recursos en las zonas actualmente afectadas.

9. Plan de recuperación ambiental.

9.1. Se considerará la zona de ampliación como una unidad vinculada a la explotación existente.

La restauración de los terrenos afectados por la ampliación se realizará de forma que en ellos se integren todos los espacios afectados por la industria extractiva de manera tal que, a su conclusión, todos los efectos negativos que hayan podido sufrir los terrenos queden debidamente corregidos o minimizados. En todo caso los trabajos de restauración ambiental se realizarán conjuntamente con los de explotación.

9.2. Todos los taludes finales deberán quedar ocultos por pantallas vegetales de porte arbóreo, en las que se utilizarán especies de la serie fitosociológica de la zona, cuyos plantones, de dos savias, deberán ser protegidos por tubo invernadero de al menos 1 m de altura. En lo posible, el frente definitivo de los bancos será hidrosembrado a los efectos de implantar una vegetación de leñosas arbustivas.

9.3. Los trabajos en berma comprenderán, al menos: Descompactación, extendido de una capa de áridos, y sobre ella a una capa de tierra vegetal, y siembra de herbáceas y plantación arbórea. La berma tendrá una inclinación hacia el interior del talud, para permitir la retención de los áridos y tierra vegetal aportados.

9.4. En la restauración en plaza se descompactará el terreno, se procederá al aporte de una capa de suelos con textura franca, que actúe como horizonte B y una capa de tierra vegetal con un espesor mínimo de 20 cm.

9.5. Se ajustará el calendario de restauración de forma que al transcurrir 1,5 años desde la finalización de la fase de explotación se completen las actuaciones previstas para la restauración y ésta se encuentre totalmente ejecutada.

9.6. Se modificará el plan de restauración, incorporando en el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental. Se reflejará la topografía de restauración del nuevo área, conjuntamente con la correspondiente al área de explotación actual. Se elaborará un nuevo presupuesto de restauración para la totalidad de la superficie de ampliación, incluyendo la demolición de todo tipo de instalaciones. Se incluirá un cronograma de las labores de restauración (para todo el hueco) que se han de ir acometiendo durante la vida la explotación. El presupuesto de restauración, además de precios unitarios, incorporará mediciones y determinación pormenorizada de las distintas partidas que lo constituyen.

10. seguimiento y vigilancia.

10.1. El plan de seguimiento y vigilancia ambiental se presentará con periodicidad anual y podrá presentarse junto con el plan de labores anual; en él se indicará:

Superficie total afectada, superficie total restaurada, superficie restaurada en el año anterior, superficie a restaurar en el año en curso, técnica de restauración (prácticas agronómicas y silvícolas, especies empleadas, etc.), y cumplimiento del calendario de restauración.

Adaptación y cumplimiento del plan de labores, así como propuestas de ajuste con el fin de limitar la afección de suelos naturales a lo estrictamente necesario para cumplir con las necesidades de producción.

Datos relativos a los volúmenes de tierra vegetal: Volumen total, volumen apilado, volumen pendiente, y extendido.

11. Condiciones complementarias.

11.1. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el proyecto de explotación, respecto a la ocupación de suelo, será comunicada al Órgano Ambiental el cual informará al respecto. Podrá exigirse una nueva evaluación de impacto ambiental, si se considera que los efectos de la modificación sobre las variables ambientales afectadas lo justifica.

11.2. El promotor podrá solicitar al Órgano Ambiental la revisión de las medidas correctoras propuestas, aportando la documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. En el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud, se notificará al Órgano Sustantivo el acuerdo adoptado por el Órgano Ambiental. Si estas propuestas implicaran una modificación sustancial de las afecciones ambientales derivadas del proyecto, respecto a las contempladas por esta declaración, determinarían la necesidad de una nueva tramitación de evaluación de impacto ambiental.

11.3. Esta Consejería, a iniciativa propia o a propuesta del Órgano Sustantivo, podrá dictar condiciones adicionales a la presente DIA en función tanto de los resultados del seguimiento de los trabajos, como de lo que aconteciera durante su explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado inicialmente.

11.4. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el Órgano Sustantivo por iniciativa propia, o a solicitud del Órgano Ambiental, podrá suspender cautelarmente la actividad, hasta determinar cuales son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.

11.5. El presente acuerdo no prejuzga ni exime al promotor de cualesquiera otros informes o autorizaciones que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado. Además el promotor está obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad con relación a este tipo de actividades.

Oviedo, a 10 de marzo de 2007.—El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e infraestructuras, Francisco González Buendía.—10.001.

Anexo I

Resumen del proyecto

Peticionario: Grijera La Rebollada.

Emplazamiento: Monte Batiao (Serín).

Municipio: Gijón.

Denominación: Industria extractiva “Güijera La Rebollada”.

Tipo de material a extraer: Arenas.

Sistema de arranque: Arranque mecánico.

Ámbito de comercialización: Ámbito Territorial del Principado de Asturias.

Cota máxima de explotación: +190,00.

Cota inferior de explotación: +160,00.

Superficie de ocupación: 14,1194 ha.

Recursos: Unos 479.732 m3(1.103.384 t) 1.818.500 m3(4.000.700 t).

Duración máxima: 4 años.

Anexo II

Resultado del trámite de información pública:

La información pública del proyecto y su EIA fue publicada en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias n.º 139, de 17 de junio de 2006, sin que dentro del plazo reglamentario se hubiese producido alegación alguna.