OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986 citado, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
Las instalaciones previstas (su descripción se adjunta como anexo número I) tienen por objeto la explotación de la industria extractiva de recursos de la sección A) denominada “Fuentes”. El proyecto se considera incluido en el apartados 5ª del grupo 1 del anexo I de la Ley 6/2001, denominado: “Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras, nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos”.
Este proyecto, junto al preceptivo estudio de impacto ambiental han sido sometidos por la Dirección General de Minería, Industria y Energía a trámite de información pública mediante anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias número 143, de 22 de junio de 2005, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Dentro del plazo establecido al respecto no fueron presentadas alegaciones.
La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental, que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias, en su sesión de 11 de mayo de 2006 siendo informada la propuesta en los términos de la presente declaración.
Declaración de Impacto Ambiental
Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras considera la actuación como ambientalmente viable, siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.
1.—Superficie y límites de ocupación de la ampliación de la explotación.
1.1. La superficie de ocupación para la ampliación del perímetro de explotación de la industria extractiva para recursos de la sección A) “Fuentes”, será, como máximo, de 8,12 hectáreas (entre la concedida y la solicitada), correspondientes al perímetro definido en el plano topográfico (número referencia: 1) de fecha enero-2005. Comprende la explotación entre las cotas 70 metros (mínimo) a 140 metros (máximo).
1.2. Cualquier ampliación de la explotación o modificación de las condiciones topográficas definidas en la presente declaración de impacto ambiental, deberá someterse al trámite de evaluación de impacto ambiental.
1.3. Se amojonarán en el terreno los vértices de los límites de la ocupación mediante dados de hormigón de al menos 12 x 12 de sección, y que sobresalgan al menos 40 cm. sobre la rasante del terreno.
1.4. Las superficies utilizadas para realización de acopios o instalaciones de beneficios (tolvas, cribas, etc.) estarán incluidas en el Plan de Restauración, que además contendrá las unidades de obra necesarias para afrontar el desmantelamiento o demolición de las instalaciones.
2.—Huecos finales.
2.1. La altura máxima final de los bancos será de 10 metros, con bermas de 5,0 metros y la pendiente del talud general será de 53º a los efectos de facilitar su apantallamiento e integración paisajística.
2.2. La explotación se realizará por sistema de bancos descendentes, comenzando en la cota +140 metros y finalizando en la cota +70 metros de forma que los bancos de explotación sean restaurados conforme se vayan abandonando, a medida que avanza el frente de explotación, empleándose máquina retroexcavadora. En todo momento el frente de la explotación se mantendrá al menos a 100 metros (en proyección horizontal) de cualquier edificio destinado a vivienda o a uso agropecuario.
2.3. Para garantizar la seguridad, con suficiente antelación al inicio de la actividad, se procederá al cercado y señalización perimetral de la corta.
3.—Residuos y vertederos.
3.1. El vertido de estériles y otros materiales con origen en la explotación, se realizará en la zonas actualmente ya explotadas, procediendo a su restauración inmediata.
3.2. Los vertidos se irán realizando en las zonas que vayan quedando liberadas tras su explotación, llevando a cabo al mismo tiempo su restauración, cumpliéndose las condiciones señaladas en esta declaración de impacto ambiental. En especial, se tendrá en consideración el seguimiento de las condiciones de calidad atmosférica con relación a las operaciones de vertido y el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, limitándose la altura de vertido y disponiéndose sistemas de riego para la humectación de los materiales, abarcando en este caso también a los áridos almacenados en la explotación hasta el momento de su salida al mercado.
3.3. La gestión de los residuos con características de peligrosidad (aceites y fluidos hidráulicos), se realizará a través de un gestor debidamente autorizado. La empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, deberá inscribirse en los registros correspondientes. Todos los residuos que puedan ser valorizados o reciclados (neumáticos fuera de uso, martillos desgastados y tamices) serán destinados a este fin, prohibiéndose su eliminación por vertido.
4.—Protección del sistema hidrogeológico.
4.1. Sin perjuicio de las actuaciones que se realicen por el órgano competente en materia de aguas, se establecerá un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, en especial del sistema de aguas subterráneas, tendente a la protección de los acuíferos y fuentes existentes en el entorno de la ampliación.
4.2. El área de la explotación se rodeará, en aquellos lugares donde la orografía y pendientes naturales del terreno lo requieran, con un canal o cuneta perimetral que evite la intrusión de las aguas pluviales y de escorrentía no contaminadas, a fin de que no colapsen, por exceso de caudal, las balsas de decantación. Dicho canal o cuneta deberá tener un sección trapezoidal con anchura en coronación de 80 cm. y una profundidad de 60 cm., revistiendo las paredes del mismo con material o complementos que sean totalmente impermeables e inertes.
4.3. Las diferentes plataformas de la explotación (plaza existente + zona de ampliación), se dotarán de un sistema de recogida de aguas interiores (principalmente pluviales) que desemboquen en zonas de concentración previas a su conducción a las balsas de tratamiento/decantación. Las bermas mantendrán una pendiente tal que las aguas que por ellas discurran quedarán finalmente integradas en esa red.
4.4. Las aguas interiores de la explotación serán tratadas con carácter previo a su incorporación a los sistemas de escorrentía natural de la zona, según la documentación aportada por la empresa promotora. En todo caso, el citado sistema deberá dimensionarse de manera que pueda tratar un aguacero de un litro por minuto y metro cuadrado durante veinte minutos. La salida de las aguas de las balsas se realizará por desbordamiento. Los parámetros de calidad serán los establecidos por la Confederación Hidrográfica del Norte. Atendiendo a lo anteriormente expresado, caso de ser necesario su redimensionamiento, el proyecto de estas instalaciones se presentará ante el órgano ambiental con anterioridad al inicio de la actividad, requiriendo su puesta en funcionamiento informe previo favorable.
4.5. Con la periodicidad necesaria y en todo caso una vez al año, se procederá a la limpieza de la cuneta perimetral, de las cunetas interiores y de las balsas de decantación. Los lodos procedentes de estas extracciones-limpiezas serán utilizados, previo acopio y secado, en las posteriores labores de restauración de la explotación.
4.6. A fin de evitar la intrusión de contaminantes en los acuíferos subyacentes, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria de la explotación, serán recogidos y enviados a los centros de tratamiento autorizados.
4.7. A la finalización de la explotación, y antes de la clausura y abandono de la misma, será necesario, en el marco de la restauración general de la zona explotada, eliminar físicamente las balsas de decantación, así como las cunetas y canales innecesarios para lograr el buen fin de la restauración, mediante relleno y compactación con posterior proceso de revegetación.
5.—Protección de la atmósfera, prevención de ruidos y vibraciones.
5.1. Todos los puntos susceptibles de producir emisiones de contaminantes a la atmósfera dispondrán de los correspondientes sistemas de protección, captación y depuración, que garantizarán el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y demás normativa vigente en materia de contaminación atmosférica. En todo caso, en el entorno de la explotación, se garantizará el cumplimiento de los niveles de inmisión a que hace referencia el citado Decreto.
5.2. Las zonas de tránsito de vehículos, así como las de almacenamiento de áridos, se acondicionarán a fin de evitar las emisiones difusas de polvo, dotándose de firmes adecuados y de sistemas de riego. En este sentido, si fuera necesario se adaptará a la nueva situación de la industria extractiva el actual sistema de limpieza de vehículos, que impida la salida de los mismos del área de explotación a las carreteras de uso público con restos de tierra en las ruedas. Durante el transporte los vehículos irán provistos de sistemas que eviten pérdidas de carga, para lo cual también adoptarán las prácticas que se estimen necesarias.
5.3. En lo que atañe a la transmisión de la presión sonora producida, se estará a lo dispuesto en el Decreto 99/1985, de 17 de octubre, del Principado de Asturias, así como en la normativa municipal correspondiente:
- Vibraciones: Se adoptará como nivel de vibración límite el establecido por la Norma UNE 22.381-93, para el tipo de estructuras presentes.
- Contaminación atmosférica: Para el almacenamiento de material, se procurará siempre el apilamiento en zonas lo más protegidas posible de la acción del viento, y se dispondrá de un sistema de humectación del árido.
5.4. En el caso de que sean necesarias instalaciones de apantallamiento acústico (barreras), éstas deberán integrarse paisajísticamente con el entorno.
6.—Protección de la flora y la fauna.
6.1. Como medida preventiva, y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura no inferior a 1,50 metros.
6.2. En la prospección realizada al área de explotación no se ha apreciado la existencia especies catalogadas o incluidas en alguna de las directivas europeas de obligado cumplimiento. No obstante, en caso de aparecer cualquier otra especie de las mencionadas anteriormente en el área de explotación, se procederá, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, al traslado de los ejemplares a ambientes adecuados, en zonas próximas que se encuentren libres de posibles afecciones de la actividad minera.
6.3. Dado que el estudio de impacto ambiental no proporciona dato alguno sobre la velocidad y dirección de los vientos dominantes, se deberán plantar pantallas vegetales perimetrales en la zona de vientos predominantes de toda la explotación (explotación de origen + ampliación) con vegetación arbórea y hasta 5 metros de altura y 2,5 metros de espesor en forma de microbosquetes (tamaño de las arbóreas en el momento de la plantación 2,5 a 3,5 metros) que servirán como barreras cortavientos y eliminadoras de sólidos en suspensión en las inmediaciones de la explotación.
6.4. Se aportará documentación relativa a esta fase de restauración en los Planes de Labores anuales a presentar.
7.—Protección del patrimonio histórico-artístico y arqueológico.
7.1. La Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, en su sesión del día 1 de agosto de 2005, acordó informar favorablemente, en materia de su competencia, el estudio de afecciones al patrimonio cultural y el proyecto de ampliación.
8.—Protección paisajística.
8.1. Se procederá a la retirada y conservación del material de cobertera y de la tierra vegetal de las superficies afectadas por la explotación para su empleo en las labores de restauración en la explotación.
8.2. Para la restauración de la plaza y bermas y áreas de relleno se procederá al perfilado de las superficies, escarificado, y al extendido de una capa de tierra vegetal de al menos 30 cm. de tierra vegetal. La berma tendrá una inclinación hacia el interior del talud, para permitir la retención de los áridos y tierra vegetal aportados.
8.3. Los taludes de excavación de la explotación serán hidrosembrados con una mezcla de herbáceas (gramíneas y leguminosas) y Cytisus scoparius o Ulex europeaus, estas últimas en una proporción de 5 gr./ha.
8.4. Las labores de restauración y revegetación se irán realizando paralelamente a las labores de explotación, conforme se liberen los terrenos explotados.
8.5. Para reducir el impacto paisajístico de la actuación, se condiciona el método de explotación de la cantera, el cual se realizará por banqueo descendente a los efectos de posibilitar la restauración y apantallamiento de los bancos superiores tras su abandono. Se “limarán” los bordes de las bermas, quitando 1 metro de arista que pasará a tener forma circular y se redondeará, de igual forma, el lado sur del talud final de explotación que limita con el arroyo.
8.6. Las condiciones geométricas finales de la corta se adaptará como norma general a las definidas en los apartados 1 y 2 de esta declaración.
9.—Plan de recuperación ambiental.
9.1. Se considerará la unidad de explotación para la que ahora se solicita autorización (3,12 hectáreas) como una unidad vinculada a la explotación autorizada. La recuperación de los terrenos afectados por la actividad se realizará, en todo caso, de forma coordinada y conjunta a la explotación, de manera tal que a su conclusión todos los efectos negativos que hayan podido sufrir los terrenos, queden debidamente corregidos o minimizados.
9.2. Se ajustará el calendario de restauración de forma que al transcurrir 1,5 años desde la finalización de la fase de explotación, se completen las actuaciones previstas para la restauración, y ésta se encuentre totalmente ejecutada.
9.3. Se incluirá en el Plan de Restauración un cronograma de las labores de restauración, que se han de ir acometiendo durante la vida de la explotación. El aval correspondiente a la restauración de los terrenos afectados por el presente proyecto, 3,12 hectáreas, se establece en 74,880 euros (3,12 Has. x 24.000 euros/Ha. restaurada), cantidad a la que habrá que incrementar los porcentajes correspondientes a la ejecución por contrata e I.V.A. La cantidad resultante se corregirá anualmente en función de la evolución del I.P.C.
10.—Seguimiento y vigilancia.
10.1. El plan de seguimiento y vigilancia ambiental se presentará con una periodicidad anual, y podrá presentarse junto con el plan de labores anual, en el que se indicará:
• Superficie total afectada, superficie total restaurada, superficie restaurada en el año anterior, superficie a restaurar en el año en curso, técnica de restauración (prácticas agronómicas y silvícolas, especies empleadas, etc.), y cumplimiento del calendario de restauración.
• Datos relativos a los volúmenes de tierra vegetal: Volumen total, volumen apilado, volumen pendiente y extendido.
11.—Seguimiento y vigilancia.
11.1. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el proyecto de explotación, respecto a la ocupación de suelo, será comunicada al órgano ambiental el cual informará al respecto. Podrá exigirse una nueva evaluación de impacto ambiental, si se considera que los efectos de la modificación sobre las variables ambientales afectadas lo justifica.
11.2. El promotor podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas correctoras incluidas en la presente declaración de impacto ambiental, aportando la documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. En el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud, se notificará al órgano sustantivo el acuerdo adoptado por el órgano ambiental. Si estas propuestas implicaran una modificación sustancial de las afecciones ambientales derivadas del proyecto, respecto a las contempladas por esta declaración, determinarían la necesidad de una nueva tramitación de evaluación de impacto ambiental.
11.3. Esta Consejería, a iniciativa propia o a propuesta del órgano sustantivo, podrá dictar condiciones adicionales a la presente D.I.A. en función tanto de los resultados del seguimiento de los trabajos, como de lo que aconteciera durante su explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado inicialmente.
11.4. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano sustantivo por iniciativa propia, o a solicitud del órgano ambiental, podrá suspender cautelarmente la actividad, hasta determinar cuales son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.
11.5. El presente acuerdo no prejuzga ni exime al promotor de cualesquiera otros informes o autorizaciones que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado. Además el promotor está obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad con relación a este tipo de actividades.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, habilitado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación de dicho Real Decreto Legislativo se ordena la publicación de la declaración de impacto ambiental, para general conocimiento.
En Oviedo, a 18 de mayo de 2006.—El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras.—9.106.
Anexo I. Resumen del proyecto
• Peticionario: A.F. de Micelli, S.L.
Emplazamiento: Paraje de Befar.
Municipio: Término municipal de Parres.
Denominación: Industria extractiva “Fuentes”.
Tipo de material a extraer: Recursos de la sección A): Caliza.
Sistema de arranque: Voladuras.
Ambito de comercialización: Ambito territorial del Principado de Asturias.
Cota máxima de explotación: 140 metros.
Cota inferior de explotación: 70 metros.
Superficie solicitada para ampliación: 3,12 Has.
Recursos: 327.600 m3.
Anexo II. Resultado del trámite de información pública
La información pública del proyecto y su E.I.A. fue publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias número 143, de 22 de junio de 2005, no habiéndose presentado ninguna alegación.