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Boletín Nº 89 del miércoles 19 de abril de 2006

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986 citado, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Las instalaciones previstas (su descripción se adjunta como anexo número I), tienen por objeto la explotación de la industria extractiva de recursos de la sección A) denominada “Solís”. El proyecto se considera incluido en los apartados 2ª y 5ª del grupo 1 del anexo I de la Ley 6/2001, denominados: “Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 m3/año”, y “Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras, nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos”.

Este proyecto, junto al preceptivo estudio de impacto ambiental han sido sometidos por la Dirección General de Minería, Industria y Energía a trámite de información pública mediante anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 22 de agosto de 2005, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Dentro del plazo establecido al respecto, fueron presentadas alegaciones por parte de don Fructuoso Pontigo Concha (en nombre propio y representación del “Colectivo Ecologista de Avilés”) y por don Enrique Bueno Llano. Un resumen de las mismas se incorpora en el anexo II de la presente declaración de impacto ambiental.

La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental, que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias, en su sesión de 7 de marzo de 2006, siendo informada la propuesta en los términos de la presente declaración.

Declaración de Impacto Ambiental

Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras considera la actuación como ambientalmente viable, siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.

1.—Superficie y límites de ocupación de la ampliación de la explotación.

1.1. La superficie de ocupación para la ampliación del perímetro de explotación de la industria extractiva para recursos de la sección A) “Solís”, será, como máximo, de 15,0 hectáreas, correspondientes al perímetro definido en los planos número 2 del proyecto de restauración, denominado “Planta”, y número 2 del proyecto de explotación, denominado también “Planta”, ambos documentos de fecha marzo de 2005. Comprende la explotación entre las cotas 75 metros (mínimo) a 216 metros (máximo).

1.2. Si bien no se consideran a los efectos de su aprovechamiento por la empresa promotora, sí se tendrán en cuenta en la presente declaración de impacto ambiental, para su restauración, los 2.526 m2 de la superficie afectada por los desprendimientos ocurridos en el borde Suroeste de la explotación, situados fuera del perímetro solicitado en este momento, quedando ésta supeditada no obstante al cumplimiento de cuantos requisitos se establezcan para la restauración del total de la zona solicitada para la ampliación.

1.3. En este sentido, no se permite la disposición de una zona o parcela para nueva explanada de acopios, según la ubicación señalada en el plano número 2 del estudio de impacto ambiental, denominado “Emplazamiento”, de fecha febrero de 2005, que se situaría en la margen derecha del arroyo La Reguera, que delimita el perímetro de la explotación por su borde Norte y Noroeste. Este arroyo y la vegetación de ribera a él asociada deberá salvaguardarse de cualquier afección por causa de la actividad de la industria extractiva. Los acopios deberán solucionarse dentro de la zona que comprende la superficie actualmente en explotación y la que vaya liberándose a medida que avance el frente de extracción hacia la que ahora se solicita, de 15,0 hectáreas.

1.4. El borde superior de la berma más cercana al núcleo de Rodiles (Sureste del perímetro de ampliación), se situará al menos a 200 metros (en proyección horizontal) de las edificaciones de este núcleo.

2.—Huecos finales.

2.1. La altura máxima final de los bancos será de 10 metros, con bermas de 7,0 metros, y taludes de banco máximo de 60º, a los efectos de facilitar su apantallamiento e integración paisajística.

2.2. La explotación se realizará por sistema de bancos descendentes, empleándose máquina retroexcavadora. Salvo la distancia mencionada en el apartado 1.4 de la presente declaración, en todo momento el frente de la explotación se mantendrá al menos a 100 metros (en proyección horizontal) de cualquier edificio destinado a vivienda o a uso agropecuario.

2.3. Dicho frente progresará de manera que se genere un caballón de apantallamiento respecto a la AS-17 al Suroeste, no debiendo explotarse por debajo de la cota 100 en ese borde. En ningún caso se explotará por debajo de la cota 75, con el fin de garantizar la salida natural de la cuenca de drenaje de la explotación hacia la zona Noroeste, en la que se ubica la balsa de decantación.

2.4. Para garantizar la seguridad, con suficiente antelación al inicio de la actividad, se procederá al cercado y señalización perimetral de la corta.

3.—Residuos y vertederos.

3.1. El vertido de estériles y otros materiales con origen en la explotación, se realizará en la zonas actualmente ya explotadas, procediendo a su restauración inmediata.

3.2. Los vertidos se irán realizando en las zonas que vayan quedando liberadas tras su explotación, llevando a cabo al mismo tiempo su restauración, cumpliéndose las condiciones señaladas en esta declaración de impacto ambiental. En especial, se tendrá en consideración el seguimiento de las condiciones de calidad atmosférica con relación a las operaciones de vertido y el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, limitándose la altura de vertido y disponiéndose sistemas de riego para la humectación de los materiales, abarcando en este caso también a los áridos almacenados en la explotación hasta el momento de su salida al mercado.

3.3. La gestión de los residuos con características de peligrosidad (aceites y fluidos hidráulicos), se realizará a través de un gestor debidamente autorizado. La empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, deberá inscribirse en los registros correspondientes. Todos los residuos que puedan ser valorizados o reciclados (neumáticos fuera de uso, martillos desgastados y tamices) serán destinados a este fin, prohibiéndose su eliminación por vertido.

4.—Protección del sistema hidrogeológico.

4.1. Sin perjuicio de las actuaciones que se realicen por el órgano competente en materia de aguas, se establecerá un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, en especial del sistema de aguas subterráneas, tendente a la protección de los acuíferos y fuentes existentes en el entorno de la ampliación.

4.2. El área de la explotación se rodeará, en aquellos lugares donde la orografía y pendientes naturales del terreno lo requieran, con un canal o cuneta perimetral que evite la intrusión de las aguas pluviales y de escorrentía no contaminadas, a fin de que no colapsen, por exceso de caudal, las balsas de decantación. Dicho canal o cuneta deberá tener un sección trapezoidal con anchura en coronación de 80 cm. y una profundidad de 60 cm., revistiendo las paredes del mismo con material o complementos que sean totalmente impermeables e inertes.

4.3. Las diferentes plataformas de la explotación (plaza existente + zona de ampliación), se dotarán de un sistema de recogida de aguas interiores (principalmente pluviales) que desemboquen en zonas de concentración previas a su conducción a las balsas de tratamiento/decantación. Las bermas mantendrán una pendiente tal que las aguas que por ellas discurran quedarán finalmente integradas en esa red.

4.4. Las aguas interiores de la explotación serán tratadas con carácter previo a su incorporación a los sistemas de escorrentía natural de la zona, según la documentación aportada por la empresa promotora. En todo caso, el citado sistema deberá dimensionarse de manera que pueda tratar un aguacero de un litro por minuto y metro cuadrado durante veinte minutos. La salida de las aguas de las balsas se realizará por desbordamiento. Los parámetros de calidad serán los establecidos por la Confederación Hidrográfica del Norte. Atendiendo a lo anteriormente expresado, caso de ser necesario su redimensionamiento, el proyecto de estas instalaciones se presentará ante el órgano ambiental con anterioridad al inicio de la actividad, requiriendo su puesta en funcionamiento informe previo favorable.

4.5. Con la periodicidad necesaria y en todo caso una vez al año, se procederá a la limpieza de la cuneta perimetral, de las cunetas interiores y de las balsas de decantación. Los lodos procedentes de estas extracciones-limpiezas serán utilizados, previo acopio y secado, en las posteriores labores de restauración de la explotación.

4.6. A fin de evitar la intrusión de contaminantes en los acuíferos subyacentes, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria de la explotación, serán recogidos y enviados a los centros de tratamiento autorizados.

4.7. A la finalización de la explotación, y antes de la clausura y abandono de la misma, será necesario, en el marco de la restauración general de la zona explotada, eliminar físicamente las balsas de decantación, así como las cunetas y canales innecesarios para lograr el buen fin de la restauración, mediante relleno y compactación con posterior proceso de revegetación.

5.—Protección de la atmósfera, prevención de ruidos y vibraciones.

5.1. Todos los puntos susceptibles de producir emisiones de contaminantes a la atmósfera dispondrán de los correspondientes sistemas de protección, captación y depuración, que garantizarán el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y demás normativa vigente en materia de contaminación atmosférica. En todo caso, en el entorno de la explotación, y particularmente en las casas más cercanas de Sama de Arriba, se garantizará el cumplimiento de los niveles de inmisión a que hace referencia el citado Decreto.

5.2. Las zonas de tránsito de vehículos, así como las de almacenamiento de áridos, se acondicionarán a fin de evitar las emisiones difusas de polvo, dotándose de firmes adecuados y de sistemas de riego. En este sentido, si fuera necesario se adaptará a la nueva situación de la industria extractiva el actual sistema de limpieza de vehículos, que impida la salida de los mismos del área de explotación a las carreteras de uso público con restos de tierra en las ruedas. Durante el transporte los vehículos irán provistos de sistemas que eviten pérdidas de carga, para lo cual también adoptarán las prácticas que se estimen necesarias.

5.3. Los niveles de emisión de ruido derivados del régimen de funcionamiento continuo de la actividad, se limitarán de manera tal que los niveles de inmisión en el exterior de las viviendas situadas en el entorno de la instalación sean inferiores a 55 dBA. Así, las instalaciones de tratamiento y clasificación de árido se desplazarán de su situación actual, una vez se libere terreno y se disponga de plaza para ello, alejándolas lo más posible de las casas de Sama de Arriba. Estas instalaciones deberán situarse así mismo a inferior cota de la que se encuentran actualmente, al mismo nivel a que se encuentran el resto de las instalaciones ahora en funcionamiento. Una vez se desplacen las instalaciones, se dispondrá un caballón de material que las apantalle respecto a Sama de Arriba, aminorando tanto el impacto visual que ahora presentan como los niveles de emisión de ruidos. Una vez esté dispuesto el caballón, será objeto de restauración, empleando similares técnicas y especies vegetales a las previstas para el resto de la zona afectada por la explotación.

5.4. En tanto y cuanto la empresa promotora lleve a cabo lo dispuesto en la anterior cláusula, y siempre que los niveles de ruido superen en las viviendas más cercanas los valores legalmente establecidos, será de cuenta de la empresa promotora el garantizar que los mismos se adaptan a lo recogido en el Decreto 99/1985, de 18 de octubre, normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones, debiendo recurrir a sistemas de apantallamiento o aminoración de ruido que los garanticen. Esta observación se hace extensible para el caso de que, si una vez trasladadas las instalaciones mencionadas en la cláusula 5.3 y ejecutado el caballón de apantallamiento, los niveles de ruido fuesen superiores a los valores admitidos.

6.—Protección de la flora y la fauna.

6.1. Como medida preventiva, y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura no inferior a 1,50 metros.

6.2. En la prospección realizada al área de explotación no se ha apreciado la existencia especies catalogadas o incluidas en alguna de las directivas europeas de obligado cumplimiento, salvo el entorno de los cauces de los arroyos La Reguera (Noroeste de la explotación) y Alvares (Suroeste), catalogado como hábitat de interés comunitario de carácter prioritario: Código UE 91E0*, bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae). En atención a tal consideración, la actividad de la industria extractiva no incidirá sobre la actual vegetación de ribera presente en los márgenes de ambas corrientes fluviales, debiendo garantizar igualmente que no se producirán vertidos incontrolados a sus aguas, para lo cual dispondrá los sistemas de tratamiento y prevención adecuados.

6.3. No obstante, en caso de aparecer cualquier otra especie de las mencionadas anteriormente en el área de explotación, se procederá, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, al traslado de los ejemplares a ambientes adecuados, en zonas próximas que se encuentren libres de posibles afecciones de la actividad minera.

7.—Protección del patrimonio histórico, artístico y arqueológico.

7.1. En razón de la incidencia sobre el patrimonio histórico y arqueológico, se prescribe el reconocimiento del terreno una vez desbrozado, de acuerdo con el criterio del arqueólogo titular del estudio, de forma que se facilite la prospección y se certifique la no afección a bienes arqueológicos por parte del proyecto de explotación.

8.—Protección paisajística.

8.1. Para reducir el impacto paisajístico de la actuación, se condiciona el método de explotación de la cantera, el cual se realizará por banqueo descendente a los efectos de posibilitar la restauración y apantallamiento de los bancos superiores tras su abandono. Si por razones del régimen de aprovechamiento fuese necesario realizar nuevos apantallamientos, éstos se realizarán, al menos, con tres hileras de árboles colocados al tresbolillo.

8.2. Las condiciones geométricas finales de la corta se adaptarán como norma general a las definidas en los apartados 1 y 2 de esta declaración. La recuperación paisajística en fase de explotación se realizará de forma inmediata al agotamiento de los bancos.

9.—Plan de recuperación ambiental.

9.1. Se considerará la unidad de explotación para la que ahora se solicita autorización (15,0 hectáreas) como una unidad vinculada a la explotación autorizada. La recuperación de los terrenos afectados por la actividad se realizará, en todo caso, de forma coordinada y conjunta a la explotación, de manera tal que a su conclusión todos los efectos negativos que hayan podido sufrir los terrenos, queden debidamente corregidos o minimizados.

9.2. Todos los taludes finales deberán quedar ocultos por pantallas vegetales de porte arbóreo, en las que se utilizarán las especies y proporciones mencionadas la documentación complementaria presentada por la empresa en fecha 17 de agosto de 2005 (registro de entrada), a excepción de Betula alba, que deberá sustituirse por Betula pubescens subsp. celtiberica. Se incorporarán también las especies de porte arbóreo y arbustivo incluidas en el proyecto de restauración de fecha marzo de 2005, excepto Eucalyptus globulus y Pinus pinaster. Todos los plantones, de dos savias, estarán protegidos por tubo invernadero de al menos 1 metros de altura. Se aceptan las especies herbáceas, dosis y porcentaje de mezcla de cada una, según lo recogido en la citada información complementaria aportada; para la siembra de los taludes resultantes se incluirá un porcentaje de al menos el 5% de Calluna vulgaris y Erica sp.

9.3. Los trabajos en berma comprenderán, al menos: Descompactación, extendido de una capa de áridos, y sobre ella a una capa de tierra vegetal de al menos 20 cm. de espesor, y siembra de herbáceas y plantación arbórea. La berma tendrá una inclinación hacia el interior del talud, para permitir la retención de los áridos y tierra vegetal aportados.

9.4. En la restauración en plaza se descompactará el terreno, se procederá al aporte de una capa de suelos con textura franca, que actúe como horizonte B y una capa de tierra vegetal con un espesor mínimo de 20 cm.

9.5. Se ajustará el calendario de restauración de forma que al transcurrir 1,5 años desde la finalización de la fase de explotación, se completen las actuaciones previstas para la restauración, y esta se encuentre totalmente ejecutada.

9.6. Se modificará el plan de restauración, incorporando el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental, incluyendo el desmantelamiento de las instalaciones (balsas de decantación, cunetas perimetrales, edificaciones, etc.), que deberán entregarse a gestor autorizado para su correcto tratamiento, y un cronograma de las labores de restauración, que se han de ir acometiendo durante la vida de la explotación. El aval correspondiente a la restauración de los terrenos afectados por el presente proyecto, 15,0 hectáreas, se establece en 497.000 euros (incluidos los porcentajes correspondientes a su ejecución por contrata e I.V.A.). La cantidad resultante se corregirá anualmente en función de la evolución del I.P.C.

10.—Seguimiento y vigilancia.

10.1. El plan de seguimiento y vigilancia ambiental se presentará con una periodicidad anual, y podrá presentarse junto con el plan de labores anual, en el que se indicará:

- Superficie total afectada, superficie total restaurada, superficie restaurada en el año anterior, superficie a restaurar en el año en curso, técnica de restauración (prácticas agronómicas y silvícolas, especies empleadas, etc.), y cumplimiento del calendario de restauración.

- Datos relativos a los volúmenes de tierra vegetal: Volumen total, volumen apilado, volumen pendiente y extendido.

11.—Seguimiento y vigilancia.

11.1. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el proyecto de explotación, respecto a la ocupación de suelo, será comunicada al órgano ambiental el cual informará al respecto. Podrá exigirse una nueva evaluación de impacto ambiental, si se considera que los efectos de la modificación sobre las variables ambientales afectadas lo justifica.

11.2. El promotor podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas correctoras incluidas en la presente declaración de impacto ambiental, aportando la documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. En el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud, se notificará al órgano sustantivo el acuerdo adoptado por el órgano ambiental. Si estas propuestas implicaran una modificación sustancial de las afecciones ambientales derivadas del proyecto, respecto a las contempladas por esta declaración, determinarían la necesidad de una nueva tramitación de evaluación de impacto ambiental.

11.3. Esta Consejería, a iniciativa propia o a propuesta del órgano sustantivo, podrá dictar condiciones adicionales a la presente D.I.A. en función tanto de los resultados del seguimiento de los trabajos, como de lo que aconteciera durante su explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado inicialmente.

11.4. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano sustantivo por iniciativa propia, o a solicitud del órgano ambiental, podrá suspender cautelarmente la actividad, hasta determinar cuáles son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.

11.5. El presente acuerdo no prejuzga ni exime al promotor de cualesquiera otros informes o autorizaciones que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado. Además el promotor está obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad con relación a este tipo de actividades.

En cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, se ordena la publicación, para general conocimiento, de la declaración de impacto ambiental.

En Oviedo, a 10 de marzo de 2006.—El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras.—5.065.

Anexo I. Resumen del proyecto

• Peticionario: Explotaciones Mineras Solís, S.L.

Emplazamiento: Paraje de Solís.

Municipio: Corvera.

Denominación: Industria Extractiva “Solís”.

Tipo de material a extraer: Recursos de la sección A): Conglomerados cuarcíticos, para uso como áridos en construcción y obras públicas.

Sistema de arranque: Arranque mecánico.

Ambito de comercialización: Ambito territorial del Principado de Asturias.

Cota máxima de explotación: 216 metros.

Cota inferior de explotación: 75 metros.

Superficie solicitada para ampliación: 15,0 hectáreas.

Recursos: 24.111.000 Tm.

Anexo II. Resultado del trámite de información pública

La información pública del proyecto y su E.I.A. fue publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 22 de agosto de 2005, habiéndose presentado las siguientes alegaciones:

Don Fructuoso Pontigo Concha, en nombre propio y representación del “Colectivo Ecologista de Avilés”: Se refiere a varios aspectos contemplados en el estudio de impacto ambiental del proyecto de ampliación. En particular sobre la geomorfología, pues la actuación conlleva la destrucción de la zona actual de explotación, con lo que llegarían hasta el pueblo de Solís; sobre la atmósfera, por los niveles de emisión de ruidos y polvo a la atmósfera, y la cercanía de algunas viviendas (Sama de Arriba) a la explotación; y sobre el paisaje, pues se sitúa próxima a la AS-17, Avilés-Puerto de Tarna. También menciona la incidencia de la actividad sobre el río Solís, con peligro de colmatación del cauce por causa de vertidos procedentes de la industria extractiva. Por último considera que el presupuesto destinado a la restauración es bajo, no debiendo éste ser inferior a 7.300 euros por hectárea, y que no resulta del todo razonable emplear en la restauración del entorno afectado por la explotación especies como Eucalyptus globulus y Pinus pinaster, inclinándose por especies autóctonas, más acordes con los suelos de la zona.

Respecto a las consideraciones aportadas por don Fructuoso Pontigo Concha, procede realizar las siguientes observaciones:

a) El impacto que una industria extractiva provoca sobre una parte del medio físico como es la geomorfología, evidentemente debe considerarse como severo, pues conlleva la desaparición de esa capa de suelo, para su empleo en sectores ligados a la construcción. Debe señalarse también la importancia económica que el sector hacia el cual va dirigido el recurso extraído, tiene en el tejido productivo actual, además de tratarse de un elemento indispensable para el desarrollo de nuestra sociedad. De ahí que, como criterio general, y con el fin de aminorar lo más posible la repercusión de este tipo de actividades sobre el medio, se opte por evitar su proliferación, contemplando como mejores alternativas las ampliaciones de industrias extractivas activas, como es el caso, siempre y cuando el resto de sus efectos ambientales sean asumibles, obviamente.

b) Por otro lado, los impactos sobre la atmósfera y sobre el paisaje, se verán en gran parte aminorados con la adopción, por parte de la empresa promotora, de las medidas correctoras que se contemplan en el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental. En lo tocante a emisiones de polvo y como de ruido, se establecen medidas correctoras concretas con el fin de evitar o al menos aminorar, su incidencia desfavorable sobre las edificaciones más próximas, como Sama de Arriba. También se prescriben medidas destinadas a evitar afecciones tanto al cauce como a la vegetación de ribera de los dos arroyos próximos al área de extracción, los arroyos La Reguera y Alvares.

c) Por último, en cuanto a la restauración del entorno y su importe, en la información complementaria aportada por la empresa en fecha 17 de agosto de 2005, se recoge la nueva propuesta para llevar a cabo ésta en cuanto a dosis y ejemplares a emplear, habiendo sido sustituidas especies como Eucalyptus globulus y Pinus pinaster por otras autóctonas, como Quercus robur y Betula alba, si bien este último se ha sustituido por Betula pubescens subsp. celtiberica, en el correspondiente apartado de esta D.I.A., donde también se fija el importe de la fianza por la restauración.

Don Enrique Bueno Llano, en nombre propio y en calidad de portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida de Corvera: Entiende que la ampliación solicitada por “Explotaciones Mineras Solís” no guarda las distancias que la Ley establece, respecto al núcleo rural de Rodiles. Salvo que la legislación aplicable contemple otros valores, en la presente declaración de impacto ambiental se fija como distancia mínima, desde el borde más próximo de las bermas de la explotación hasta las edificaciones de Rodiles, de 200 metros. También se prescribe, como criterio general, que la distancia mínima del frente de extracción a cualquier edificación, en particular viviendas, sea al menos de 100 metros.