OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986 citado, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
Las instalaciones previstas (su descripción se adjunta como anexo número I), tienen por objeto la ampliación de la industria extractiva de recursos de la sección C) “Umedinas”. El proyecto se considera incluido en los apartados 2ª y 5ª del grupo 1 del anexo I de la Ley 6/2001, denominados: “Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 m3/año”, y “Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras, nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos”.
La CUOTA, en sesión de la Permanente de fecha 8 de noviembre de 2005, adoptó acuerdo por el que se otorga autorización previa para los usos y obras descritos en el proyecto técnico presentado ante dicha Comisión. Asimismo, emitió informe la Dirección General de Promoción Cultural y Política Lingüística en las materias de su competencia.
El proyecto, junto al preceptivo estudio de impacto ambiental han sido sometidos por la Dirección General de Minería, Industria y Energía a trámite de información pública mediante anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 17 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Dentro del plazo establecido al respecto, no se presentaron alegaciones.
La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental, que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias, en su sesión de 7 de marzo de 2006, siendo informada la propuesta en los términos de la presente declaración.
Declaración de Impacto Ambiental
Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras considera la actuación como ambientalmente viable, siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.
1.—Superficie y límites de ocupación de la ampliación de la explotación.
1.1. La superficie de ocupación para la ampliación del perímetro de explotación de la industria extractiva de la sección C) “Umedinas” queda limitada a un máximo de 10,74 Ha., que complementan las 15,8 Ha. ya autorizadas. Se corresponden con el área definida en el plano parcelario del anexo al proyecto técnico de explotación visado con fecha 12 de abril de 2004.
2.—Huecos finales.
2.1. La altura máxima final de los bancos será de 10 metros de altura y bermas de 4 metros a los efectos de facilitar su apantallamiento e integración paisajística.
2.2. La cota inferior de la explotación estará por encima de la cota de drenaje de los suelos afectados por la actividad extractiva, garantizándose, en todo caso, la salida natural del hueco de explotación.
2.3. Para garantizar la seguridad, se cercará y señalizará perimetralmente la corta.
3.—Vertederos.
3.1. Dentro del ámbito de la explotación se preverá una zona para el almacenamiento de los residuos generados en las actividades extractivas.
3.2. En la formación de las escombreras de estériles se evitará la formación de estructuras lineales, tanto perimetralmente como en altura. Los taludes finales de las zonas de vertido se restaurarán y revegetarán; su pendiente no superará los 24º. En lo posible los estériles se utilizarán en la restauración del espacio afectado.
4.—Protección del sistema hidrogeológico.
4.1. Sin perjuicio de las actuaciones que se realicen por el órgano competente en materia de aguas, en orden a la preservación del río Fíos y de los arroyos existentes en el entorno de la explotación, se establecerá un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, en especial del sistema de aguas superficiales.
4.2. Las aguas interiores de la explotación serán tratadas con carácter previo a su incorporación a los sistemas de escorrentía natural de la zona, evitándose su incorporación al sistema de aguas subterráneas.
4.3. El área de explotación se rodeará, en aquellos lugares en que la orografía y el sentido de la pendiente así lo exija, con un canal o cuneta perimetral con capacidad suficiente para recoger las aguas pluviales y de escorrentía y evitar su entrada dentro del área en explotación. El sistema deberá estar construido con carácter previo inicio de las labores mineras dentro del área de ampliación. Asimismo, dentro de la explotación se establecerá una red de cunetas y canales que recojan todas las aguas procedentes de cualquier labor relacionada directa o indirectamente con la explotación, incluidas las pluviales y de escorrentía. Las bermas deberán mantener una pendiente tal que las aguas que por ellas discurran queden finalmente integradas en dicha red.
4.4. Las balsas previstas en el proyecto para el tratamiento de aguas de escorrentía estará constituida por tres cuerpos. Tendrán dimensiones suficientes para tratar un aguacero de 1 l./minuto y metro cuadrado, durante 20 minutos. Las cuerpos de las balsas estarán conectadas en serie, de forma que en todos ellos la altura de la lámina de agua sobre los depósitos de fondo sea superior a 1,5 metros. La salida de las aguas de las balsas de decantación se realizará por desbordamiento. El revestimiento interior de todos los paramentos de estas balsas serán de características impermeables. Los parámetros de calidad serán los establecidos por la Confederación Hidrográfica del Norte. No podrán incorporarse a estas balsas las aguas del proceso de fabricación de hormigones El proyecto de estas instalaciones se presentará ante el órgano ambiental; su puesta en funcionamiento requerirá informe favorable.
4.5. Con la periodicidad necesaria y en todo caso una vez al año, se procederá a la limpieza de la cuneta perimetral, de las cunetas interiores y de las balsas de decantación. Los lodos procedentes de estas extracciones-limpiezas serán utilizados, previo acopio y secado, en las posteriores labores de restauración de la explotación.
4.6. A fin de evitar la intrusión de contaminantes en los acuíferos subyacentes, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria de la explotación, serán recogidos y enviados a los centros de tratamiento autorizados.
4.7. A la finalización de la explotación y antes de la clausura y abandono de la misma será necesario, en el marco de la restauración general de la zona explotada, hacer desaparecer las balsas de decantación, así como las cunetas y canales innecesarios para lograr el buen fin de la restauración, mediante relleno y compactación con posterior proceso de revegetación.
5.—Protección de la atmósfera, prevención de ruidos y vibraciones.
5.1. Todos los puntos susceptibles de producir emisiones de contaminantes a la atmósfera, en especial los carros de perforación, dispondrán de los correspondientes sistemas de protección, captación y depuración, que garantizarán el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y demás normativa vigente en materia de contaminación atmosférica. En todo caso, en el entorno de la explotación, se garantizará el cumplimiento de los niveles de inmisión a que hace referencia el citado Decreto.
5.2. Las zonas de tránsito de vehículos se acondicionarán a fin de evitar las emisiones difusas de polvo, se dotarán de firmes adecuados y se establecerán sistemas de riego. La salida de vehículos desde el área de explotación a las carreteras de uso público se realizará previo paso por un sistema de limpieza de vehículos y sus neumáticos. Los vehículos se dotarán de sistemas y prácticas que eviten pérdidas de carga.
5.3. Los almacenamientos de áridos se protegerán de la acción del viento mediante pantallas o muros que superen en un metro la altura máxima de los apilamientos cuya altura no podrá superar en más de tres metros la cota de nivel de suelo. Se dispondrán sistemas de humectación o cubrición para evitar el levantamiento de polvo en situaciones meteorológicas adversas. En todo caso se mantendrán las medidas correctoras de protección del ambiente atmosférico impuestas en la Resolución de 1 de diciembre de 1995.
5.4. En las operaciones de vertido de todo tipo de materiales se realizará un seguimiento de las condiciones de calidad atmosférica, asegurándose el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, mediante la limitación de la altura de vertido y la disposición de sistemas de riego para la humectación de los materiales.
5.5. Los niveles de emisión de ruido derivados del régimen de funcionamiento continuo de la actividad se limitarán de manera tal que los niveles de inmisión en el límite de la zona minera se ajuste a las previsiones del Decreto 99/1985, del Principado de Asturias. Los límites previstos en el citado Decreto se cumplirán, también, en el exterior de las viviendas situadas en el entorno de la explotación.
5.6. Para minimizar los riesgos derivados por la generación de vibraciones, se recomienda que las voladuras se realicen adoptando condiciones de seguridad que eviten la proyección de materiales fuera del perímetro de la explotación. Además, en el diseño de las voladuras se adoptarán los criterios de prevención de daños definidos en la Norma UNE-22-381-93 para estructuras de grupo II y III. Con periodicidad trimestral se realizarán medidas de control de vibraciones sobre los puntos considerados críticos.
6.—Protección de la flora y la fauna.
6.1. Como medida preventiva, y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura no inferior a 1,50 metros.
6.2. Si durante las operaciones de preparación del terreno o de explotación se detectase la presencia de alguna especie catalogada o incluida en alguna de las directivas europeas de obligado cumplimiento, se procederá, previa autorización de esta Consejería al traslado de los ejemplares a ambientes adecuados en zonas próximas que se encuentren libres de posibles afecciones de la actividad minera.
6.3. La eliminación de especies de porte arbóreo obligará a una plantación compensatoria en razón de 5 ejemplares por cada uno que se tale. Las especies serán autóctonas y pertenecerán a las series fitosociológicas de la zona. Preferentemente se plantarán en zonas próximas a las ocupadas previamente. En todo caso la tala y la plantación será notificada a la guardería de impacto ambiental.
7.—Protección del patrimonio histórico, artístico y arqueológico.
El SE informa favorablemente el proyecto, con la restricción que se indica en el plano que se adjunta y con la condición de que se amplíe la restauración de las bermas superiores inmediatas al yacimiento arqueológico, también según lo indicado en el plano.
7.1. Se establecerán las restricciones que figuran en plano del estudio sobre protección del patrimonio histórico y cultural.
7.2. Deberá ampliarse la restauración de las bermas superiores inmediatas al yacimiento arqueológico.
8.—Protección paisajística.
8.1. Para reducir el impacto paisajístico de la actuación se condiciona el método de explotación de la cantera, el cual se realizará por banqueo descendente a los efectos de posibilitar la restauración y apantallamiento de los bancos una vez agotados.
8.2. Con el fin de minimizar y atenuar los impactos paisajísticos, se realizarán apantallamientos arbóreos en todo el perímetro de la explotación, de manera que éstos estén disponibles en el momento en que se inicien las labores en los bancos superiores. Los apantallamientos se realizarán con especies autóctonas, y se dispondrán constituyendo bosquetes con un mínimo de tres hileras de árboles colocados al tresbolillo, con tipología lo más naturalizada posible. En todo caso se evitarán las configuraciones lineales.
8.3. Las condiciones geométricas de la corta serán las definidas en los apartados 1 y 2 de esta declaración. La recuperación paisajística en fase de explotación se realizará de forma inmediata al agotamiento de los bancos.
9.—Plan de recuperación ambiental.
9.1. Se considerará la ampliación para la que ahora se solicita autorización como una unidad vinculada a la explotación autorizada. La restauración de los terrenos afectados por la ampliación se realizará de forma coordinada con los planes de restauración ya aprobados complementándolos de manera tal que, a su conclusión, todos los efectos negativos que haya podido sufrir el suelo queden debidamente corregidos o minimizados. En todo caso los trabajos de restauración ambiental se irán realizando conjuntamente con los de explotación.
9.2. Todos los taludes finales deberán quedar ocultos por pantallas vegetales de porte arbóreo, cuyos plantones, de dos savias, deberán ser protegidos por tubo invernadero de al menos 1 metro de altura. El frente definitivo de los bancos será hidrosembrado a los efectos de implantar una vegetación de leñosas arbustivas.
9.3. Los trabajos en berma comprenderán, al menos: Descompactación, extendido de una capa de áridos, y sobre ella a una capa de tierra vegetal, y siembra de herbáceas y plantación arbórea. La berma tendrá una inclinación hacia el interior del talud, para permitir la retención de los áridos y tierra vegetal aportados.
9.4. En la restauración en plaza se descompactará el terreno, se procederá al aporte de una capa de suelos con textura franca, que actúe como horizonte B y una capa de tierra vegetal con un espesor mínimo de 20 cm.
9.5. Se modificará el plan de restauración, incorporando en el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental. Se elaborará un nuevo presupuesto de restauración para toda la superficie de la explotación con sus correspondientes cuadros de precios que se modificarán ajustándolos a precios actualizados. Se incluirá un cronograma temporal que permita conocer el alcance de las labores de restauración que se prevén realizar anualmente (para toda la explotación) a lo largo de la vida previsible de la explotación. Asimismo, se ajustará el calendario de restauración de forma que al transcurrir 1,5 años desde la finalización de la fase de explotación se completen las actuaciones de recuperación ambiental de la zona afectada.
10.—Seguimiento y vigilancia.
10.1. El plan de seguimiento y vigilancia ambiental se presentará con una periodicidad anual y podrá presentarse junto con el plan de labores anual. En él se indicará:
• Superficie total afectada, superficie total restaurada, superficie restaurada en el año anterior, superficie a restaurar en el año en curso, técnica de restauración (prácticas agronómicas y silvícolas, especies empleadas, etc.) y cumplimiento del calendario de restauración.
• Datos relativos a los volúmenes de tierra vegetal: Volumen total, volumen apilado, volumen pendiente y extendido.
11.—Condiciones complementarias.
11.1. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el proyecto de explotación, respecto a la ocupación de suelo, será comunicada al órgano ambiental el cual informará al respecto. Podrá exigirse una nueva evaluación de impacto ambiental, si se considera que los efectos de la modificación sobre las variables ambientales afectadas lo justifica.
11.2. El promotor podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas correctoras propuestas, aportando la documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. En el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud, se notificará al órgano sustantivo el acuerdo adoptado por el órgano ambiental. Si estas propuestas implicaran una modificación sustancial de las afecciones ambientales derivadas del proyecto, respecto a las contempladas por esta declaración, determinarían la necesidad de una nueva tramitación de evaluación de impacto ambiental.
11.3. Esta Consejería, a iniciativa propia o a propuesta del órgano sustantivo, podrá dictar condiciones adicionales a la presente D.I.A. en función tanto de los resultados del seguimiento de los trabajos, como de lo que aconteciera durante su explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado inicialmente.
11.4. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano sustantivo por iniciativa propia o a solicitud del órgano ambiental, podrá suspender cautelarmente la actividad, hasta determinar cuales son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.
11.5. El presente acuerdo no prejuzga ni exime al promotor de cualesquiera otros informes o autorizaciones que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado. Además el promotor está obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad con relación a este tipo de actividades.
En cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, se ordena la publicación, para general conocimiento, de la declaración de impacto ambiental.
En Oviedo, a 10 de marzo de 2006.—El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras.—5.064.
Anexo I. Resumen del proyecto
• Peticionario: Horsella.
Emplazamiento: Monte Mancovio.
Municipio: Parres.
Denominación: “Umedinas”.
Tipo de material a extraer: Caliza.
Sistema de arranque: Voladuras.
Cota máxima de explotación: + 225,00.
Cota inferior de explotación: + 65,00.
Superficie de ampliación: 10,74 Ha.
Recursos: 8.470.000 m3 equivalentes a 12.100.000 T.
Producción anual: 350.000 t.
Duración estimada: 24 años.
Area de comercialización: Ambito territorial del Principado de Asturias.