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Boletín Nº 23 del lunes 30 de enero de 2006

AYUNTAMIENTOS

DE CANGAS DEL NARCEA

El Pleno Corporativo de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

A la vista del expediente que se tramita, teniendo en cuenta que:

Se han detectado errores en la ordenanza municipal de circulación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de 30 de enero de 2003, y publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias n.º 152, de fecha 2 de julio de 2003.

Visto informe jurídico de la Secretaria Municipal de fecha 23 de diciembre de 2005.

Visto acuerdo favorable adoptado por la Comisión Informativa Municipal de Hacienda, Patrimonio y Régimen Interior en fecha 27 de diciembre de 2005.

De conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de los artículos 56 a 59, del Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el texto refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, se acuerda:

Primero.—Aprobar inicialmente la rectificación de errores en la ordenanza municipal de circulación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, conforme a la redacción que obra en el expediente.

Segundo.—Abrir un período de información pública y de audiencia a los interesados por plazo de treinta días, mediante inserción de anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y tablón de anuncios, para que puedan presentarse alegaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación. Se deja constancia que, de no presentarse ninguna reclamación ni sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el actual acuerdo inicial.

Tercero.—El acuerdo definitivamente adoptado (incluido el actual si resulta automáticamente elevado a definitivo de no presentarse ninguna reclamación ni sugerencia durante el plazo de exposición) se publicará, junto con el texto modificado de la ordenanza, comunicándose a la Administración del Estado y Comunidad Autónoma, a efectos de lo dispuesto por los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Cuarto.—Facultar al Sr. Alcalde, tan ampliamente como resulte necesario, para la realización de las gestiones y adopción de aquellas otras medidas que resulten oportunas en orden a la debida ejecución de este acuerdo.

Lo que se somete a información pública, así como para notificación de todos los interesados, durante el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, a efectos de examen y presentación de las alegaciones o reclamaciones que se estimen oportunas.

Durante dicho plazo, el expediente estará de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento, en horario de oficinas.

Cangas del Narcea, a 10 de enero de 2006.—El Alcalde. —618

Anexo

Art. 1.—Objeto y ámbito de aplicación

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se dicta la presente ordenanza que tiene por objeto regular la circulación y el transporte en las vías y terrenos aptos para la circulación, tanto públicos como privados, utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, dentro de vías públicas de titularidad municipal en el concejo de Cangas del Narcea.

Arts. 1 y 2 LSV, adaptados al ámbito local.

Art. 4.—Distribución de competencias.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Vial, Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y Reglamento que la desarrolla, el Ayuntamiento ejercerá las competencias siguientes:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación, mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado.

c) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación, supongan un peligro para ésta, se encuentren abandonados o incorrectamente estacionados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas en esta ordenanza.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano.

e) La realización de pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas urbanas.

f) El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.

g) La regulación del servicio de transporte urbano colectivo y transporte público de viajeros de uso especial interurbano.

h) La regulación de las paradas e itinerarios del transporte interurbano, cuando discurran por suelo urbano o urbanizable, en sus entradas y salidas de la ciudad, así como los transporte pesados y peligrosos, en los términos establecidos en la presente ordenanza.

Arts. 4,6 y 7 LSV y disposición adicional RGC; art. 75 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Art. 5.—Funciones de la Policía Local.

1. Corresponde a la Policía Local, ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según las directrices técnicas emanadas de la Sección de Tráfico y Regulación.

Asimismo, será de su competencia formular las denuncias por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza, Ley de Tráfico y Seguridad Vial, Reglamento General de Circulación y demás disposiciones de aplicación.

Art. 53 LOFCS, art. 7 LSV.

Art. 16.—Zonas reservadas para carga y descarga

1. La Autoridad Municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 100 metros contados a partir de la zona reservada.

2. La masa máxima Autorizada de los vehículos que realicen labores de carga y descarga en las zonas habilitadas al efecto será de 18.000 Kg. Cuando rebasen dicho peso deberán proveerse de la correspondiente autorización en la Sección de Tráfico y Regulación.

3. Los vehículos de masa máxima Autorizada no superior a 3.000 Kg realizarán las labores de carga y descarga con sujeción a las normas establecidas en el artículo anterior, pudiendo realizar éstas fuera de la zona reservada.

4. En la construcción de edificaciones de nueva planta, los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga.

Cuando ello no fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionantes de la que se autorice.

Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado o para cualquier otro uso pudieran concederse, devengarán el pago del importe que al efecto establezca la ordenanza fiscal correspondiente.

5. Aquellos vehículos que por razones especiales no se ajusten a lo establecido para la carga y descarga, deberán proveerse del correspondiente permiso municipal.

6. No podrán permanecer estacionados en las zonas para carga y descarga vehículos que no se encuentren realizando dicha actividad, salvo que estén debidamente autorizados.

7. Los horarios de las zonas establecidas para las operaciones de carga y descarga serán:

De 7.00 a 09.00 horas en las zonas peatonales, c/ Mayor y c/ Maestro D. Ibo.

De 7.00 a 19.00 horas en el resto de las vías no incluidas en el párrafo anterior.

Propio de esta ordenanza

Art. 53.—Sanciones

1. Con independencia de lo previsto en los apartados siguientes, las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza, serán sancionadas en la cuantía y forma que figura prevista en el anexo III de la misma, habilitándose a tal efecto a que por resolución de la Alcaldía Presidencia, se lleven a cabo las modificaciones que en su caso procedan.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91 euros, las graves con multa de 92 euros a 301 euros y las muy graves de 302 euros a 602 euros. En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, en dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el período de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.

Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, y en el apartado 3 de este artículo podrán hacerse efectivas, antes de 10 días con el 50 por 100 de descuento y del 30 por 100 antes de que se dicte resolución, sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.

Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en el territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 50 por 100 y el depósito o el pago de la multa podrán efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.

El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 67.1 de la LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

3. Serán sancionadas con multa de 94 euros a 1.503 euros, la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta ordenanza o en la LSV, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:

Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses.

Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta seis meses.

Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma.

Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, además de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que proceda imponer, se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición de obtener otra nueva durante un año.

Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los referidos centros en las Jefaturas de Tráfico.

Art. 67.2 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

4. Al autor de una infracción muy grave, se le impondrá, en caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente la revocación del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado.

A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas en el artículo 108 de esta ordenanza.

No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determine.

En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 109 de la presente ordenanza.

En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.

Art. 67.3 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

5. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.

Art. 67.4 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

6. Las infracciones a los preceptos contenidos en el título IV “De las autorizaciones administrativas” de la Ley de Seguridad Vial, las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas, serán remitidas a la Jefatura de Tráfico, como órgano competente en la materia para su oportuna sanción.

Art. 68.2 y 3 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 diciembre.

7. El resto de las sanciones por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas, con independencia de su cuantía y gravedad, corresponderán al Ilmo. Sr. Alcalde o Concejal Delegado del Area e independientemente de que puedan llevar implícita la suspensión del permiso o licencia de conducción. En este último caso, se dará traslado por este Ayuntamiento a la Jefatura de Tráfico de la resolución sancionadora a los efectos de que por la autoridad competente se proceda o no a dicha suspensión.

Art. 68.2 LSV, en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

Art. 65.—Notificación de denuncias

1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas, los datos a que hace referencia el artículo 75.3 de la L.S.V. y el derecho reconocido en el art. 79.1 de la L.S.V.

Será causa legal que justifiquen la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia en momentos posteriores a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

Art. 77.1 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 diciembre.

2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la misma, como en la notificación enviada posteriormente por el Instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizado el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicios de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.

Art. 77.2 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

Art. 68.—Período de prueba

1. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gasto que no deba soportar la Administración, está podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Art. 13.1 RPSSV.

2. Transcurridos los plazos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 67.1 de la L.S.V. y, a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia del interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando esta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

Art. 79.3 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

Art. 73.—Prescripción

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ordenanza serán de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 53.2 de la L.S.V.

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos de hubiere cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la L.S.V. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Art. 81.1 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 81.3 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

CUADRO DE SANCIONES. ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACION DEL AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA (Véase en formato PDF)