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Boletín Nº 155 del miércoles 06 de julio de 2005

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986 citado, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Las actuaciones previstas (su descripción se adjunta como anexo número I) tienen por objeto la ampliación de la superficie de la industria extractiva de la sección A) “La Espina”. El proyecto se considera incluido en el apartado 5º del grupo 1 del anexo I de la Ley 6/2001, denominado: “Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras, nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos”.

El proyecto denominado: “Proyecto de explotación y anexos para la autorización de la ampliación del perímetro de explotación de la industria extractiva de la sección A) La Espina” junto al preceptivo estudio de impacto ambiental han sido sometidos por la entonces Consejería de Industria, Comercio y Turismo al trámite de información pública en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias número 53, de 5 de marzo de 2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, presentándose cuatro escritos de alegaciones.

La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras en el ejercicio de las atribuciones conferidas, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias, en su sesión de 19 de mayo de 2005, siendo informada la propuesta en los términos de la presente declaración.

Declaración de Impacto Ambiental

Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre el proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras considera la actuación como ambientalmente viable siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.

1.—Superficie y límites de ocupación de la ampliación de la explotación.

1.1. La superficie de ocupación de la ampliación del límite de explotación de la industria extractiva de la sección A) “La Espina” deberá reducirse respecto a la superficie definida en el plano número 1 de fecha marzo de 2004 denominado: “Superficie de Objeto de Explotación”, cuyo perímetro deberá modificarse de manera que se establezca una franja de protección de cien metros de anchura a lo largo del límite del LIC “Turbera de La Molina”. Asimismo, la morfología de la corta deberá ajustarse de manera tal que en ninguna zona pueda afectarse a los sistemas de circulación de aguas de escorrentía que recargan la turbera en su zona norte.

2.—Huecos finales.

2.1. La altura máxima final de los bancos será de 10 metros de altura y bermas de 5 metros a los efectos de facilitar su apantallamiento e integración paisajística una vez agotados.

2.2. La cota superior de la explotación deberá garantizar que no se afecta a la circulación de las aguas de escorrentía hacia la turbera

2.3. Para garantizar la seguridad y teniendo en consideración que se trata de un entorno humanizado, se cercará y señalizará perimetralmente la corta.

3.—Vertederos.

3.1. El almacenamiento de estériles se realizará en zonas acondicionadas al efecto evitándose la formación de estructuras lineales, tanto perimetralmente como en altura. En lo posible se adaptarán a la morfología del suelo preexistente. No podrán ocupar zonas de turbera o zonas de circulación de aguas de escorrentía de recarga de la turbera. En las operaciones de vertido se realizará un seguimiento de las condiciones de calidad atmosférica, asegurándose el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, mediante la limitación de la altura de vertido y la disposición de sistemas de riego para la humectación de los materiales. La pendiente media de los taludes finales de estos vertederos no superará los 24º y se sembrarán y revegetarán mediante especies herbáceas características de la zona sin perjuicio de su restauración final.

4.—Protección del sistema hidrogeológico.

4.1. Sin perjuicio de las actuaciones que se realicen por el órgano competente en materia de aguas, en orden a la preservación de los acuíferos y sistemas de circulación de agua de la zona, se establecerá un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, en especial del sistema de aguas subterráneas, tendente a la protección de los acuíferos y fuentes existentes en el entorno de la ampliación. Asimismo se establecerá un sistema de control tendente a vigilar la potencial circulación de aguas desde el sistema de la turbera hacia la zona de explotación.

4.2. Las aguas interiores de la explotación serán tratadas con carácter previo a su incorporación a los sistemas de escorrentía natural de la zona.

4.3. El área de explotación se rodeará, en aquellos lugares en que la orografía y el sentido de la pendiente así lo exija, con un canal o cuneta perimetral que recoja las aguas pluviales y de escorrentía para evitar su introducción en el interior de la misma. Dicho canal o cuneta deberá tener una sección trapezoidal con anchura en coronación y una profundidad de al menos 80 cm. y 60 cm. respectivamente, revistiendo las paredes del mismo con material o complementos que sean totalmente impermeables o inertes. El sistema deberá estar construido con carácter previo inicio de las labores de movimiento de tierras de la explotación. Asimismo, dentro de la explotación se establecerá una red de cunetas y canales que recojan todas las aguas procedentes de cualquier labor relacionada directa o indirectamente con la explotación, incluidas las pluviales y de escorrentía evacuadas de la explotación. Las bermas deberán mantener una pendiente tal que las aguas que por ellas discurran queden finalmente integradas en dicha red.

4.4. Se construirá una instalación de tratamiento de aguas a la que se conducirán las aguas de escorrentía de la zona de explotación que estará constituida por tres balsas de decantación de dimensiones suficientes para tratar un aguacero de 1 l./minuto y metro cuadrado, durante 20 minutos. Las balsas estarán conectadas en serie, de forma que en todas ellas la altura de la lámina de agua sobre los depósitos de fondo no sea inferior a 1,5 metros. La salida de las aguas de las balsas de decantación se realizará por desbordamiento. El revestimiento interior de todos los paramentos de estas balsas serán de características similares (se admiten escolleras) a los empleados para el canal o cuneta perimetral. Los parámetros de calidad serán los establecidos por la Confederación Hidrográfica del Norte. El proyecto de estas instalaciones se presentará ante el órgano ambiental; su puesta en funcionamiento requerirá informe favorable.

4.5. Con la periodicidad necesaria y en todo caso una vez al año, se procederá a la limpieza de la cuneta perimetral, de las cunetas interiores y de las balsas de decantación. Los lodos procedentes de estas extracciones-limpiezas serán utilizados, previo acopio y secado, en las posteriores labores de restauración de la explotación.

4.6. A fin de evitar la intrusión de contaminantes en los acuíferos subyacentes, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria de la explotación, serán recogidos y enviados a los centros de tratamiento autorizados.

4.7. A la finalización de la explotación y antes de la clausura y abandono de la misma será necesario, en el marco de la restauración general de la zona explotada, hacer desaparecer las balsas de decantación, así como las cunetas y canales innecesarios.

5.—Protección de la atmósfera, prevención de ruidos y vibraciones.

5.1. Todos los puntos susceptibles de producir emisiones de contaminantes a la atmósfera, dispondrán de los correspondientes sistemas de protección, captación y depuración, que garantizarán el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y demás normativa vigente en materia de contaminación atmosférica. En todo caso, en el entorno de la explotación, se garantizará el cumplimiento de los niveles de inmisión a que hace referencia el citado Decreto.

5.2. Las zonas de tránsito de vehículos se acondicionarán a fin de evitar las emisiones difusas de polvo, se dotarán de firmes adecuados y se establecerán sistemas de riego. La salida de vehículos desde el área de explotación a las carreteras de uso público se realizará previo paso por un sistema de limpieza de vehículos. Los vehículos se dotarán de sistemas y prácticas que eviten pérdidas de carga.

5.3. Los niveles de emisión de ruido derivados del régimen de funcionamiento continuo de la actividad se limitarán de manera tal que los niveles de inmisión en el límite de la explotación se ajuste a las previsiones del Decreto 99/1985, del Principado de Asturias. Los límites previstos en el citado Decreto se cumplirán, también, en el exterior de las viviendas situadas en el entorno de la explotación.

5.4. Para minimizar los riesgos derivados por la generación de vibraciones, se recomienda que, en caso de ser necesarias, las voladuras se ajusten al criterio más limitativo de los siguientes:

- En razón a la incidencia sobre los edificios de uso vivienda se adoptarán los criterios de prevención de daños definidos en la Norma UNE-22-381-93 para estructuras de grupo II y III. Con periodicidad trimestral se realizarán medidas de control de vibraciones sobre los puntos considerados más críticos.

- En razón a la incidencia sobre el patrimonio histórico y arqueológico, se adoptarán las limitaciones que se impongan por la Comisión de Patrimonio del Principado de Asturias.

6.—Protección de la flora y la fauna.

6.1. Como medida preventiva, y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura no inferior a 1,50 metros.

6.2. Si durante las operaciones de preparación del terreno o de explotación se detectase la presencia de alguna especie catalogada o incluida en alguna de las directivas europeas de obligado cumplimiento, se procederá, previa autorización de esta Consejería al traslado de los ejemplares a ambientes adecuados en zonas próximas que se encuentren libres de posibles afecciones de la actividad minera.

7.—Protección del patrimonio histórico-artístico y arqueológico.

7.1. En razón a la incidencia sobre el patrimonio histórico y arqueológico, se prescribe la protección total de la turbera y la proyección de la lámina de agua.

8.—Protección paisajística.

8.1. Con el fin de minimizar los impactos paisajísticos y sobre el espacio de la turbera los apantallamientos arbóreos se realizarán con carácter inmediato, antes del inicio de las labores de explotación. Además de apantallar la explotación respecto a la carretera, se realizará un apantallamiento respecto a la turbera con salís atrocinera, betuna celtibérica y agnus glutinosa. Los apantallamientos arbóreos se adaptarán a la morfología del terreno y tendrán una configuración lo más naturalizada posible, especialmente en el entorno de la turbera; se dispondrán, al menos, con tres hileras de árboles colocados al tresbolillo.

8.2. Para reducir el impacto paisajístico de la actuación se condiciona el método de explotación, el cual se realizará por banqueo descendente, a los efectos de posibilitar la restauración y apantallamiento del frente sur de la explotación hasta alcanzar la cota +638 (cota final de la lámina de agua de la solución prevista para la restauración ambiental del hueco).

8.3. Las condiciones geométricas de la corta serán las definidas en los apartados 1 y 2 de esta declaración. La recuperación paisajística en fase de explotación se realizará de forma inmediata al agotamiento de los bancos.

9.—Plan de recuperación ambiental.

9.1. Se considerará la unidad de explotación para la que ahora se solicita autorización como una unidad vinculada a la explotación autorizada. La restauración de los terrenos afectados por la ampliación se realizará de forma coordinada con los planes de restauración ya aprobados, complementándolos de manera tal que a su conclusión todos los efectos negativos que hayan podido sufrir los terrenos queden debidamente corregidos o minimizados. En todo caso los trabajos de restauración ambiental se irán realizando conjuntamente con los de explotación.

9.2. Todos los taludes finales que no queden afectados por la lámina de agua deberán quedar ocultos por pantallas vegetales de porte arbóreo, en las que se utilizarán las especies mencionadas en el proyecto presentado y cuyos plantones, de dos savias, deberán ser protegidos por tubo invernadero de al menos 1 metro de altura. En lo posible, y con independencia de la configuración prevista en la fase de clausura de la explotación el frente definitivo de los bancos será hidrosembrado a los efectos de implantar una vegetación de leñosas arbustivas.

9.3. Los trabajos en berma comprenderán, al menos: Descompactación, extendido de una capa de áridos, y sobre ella a una capa de tierra vegetal, y siembra de herbáceas y plantación arbórea. La berma tendrá una inclinación hacia el interior del talud, para permitir la retención de los áridos y tierra vegetal aportados.

9.5. Se ajustará el calendario de restauración de forma que al transcurrir 1,5 años desde el agotamiento de cada uno de los bancos se completen las actuaciones previstas de restauración y ésta se encuentre totalmente ejecutada.

9.6. Se modificará el Plan de Restauración, incorporando en el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental. Se reflejará la topografía de restauración del nuevo área, con sus correspondientes cuadros de precios. Se incluirá un cronograma de las labores de restauración (para toda la explotación) que se han de ir acometiendo durante la vida la explotación.

10.—Seguimiento y vigilancia.

10.1. El Plan de Seguimiento y Vigilancia Ambiental se presentará con una periodicidad anual y podrá presentarse junto con el Plan de Labores anual, en él se indicará:

- Superficie total afectada, superficie total restaurada, superficie restaurada en el año anterior, superficie a restaurar en el año en curso, técnica de restauración (prácticas agronómicas y silvícolas, especies empleadas, etc.), y cumplimiento del calendario de restauración.

- Datos relativos a los volúmenes de tierra vegetal: Volumen total, volumen apilado, volumen pendiente y extendido.

- Cualquier tipo de incidencia con repercusión sobre el ecosistema de turbera.

10.2. Con carácter quinquenal se realizará una evaluación de la incidencia de la explotación sobre el ecosistema de la turbera y sobre las poblaciones de flora y fauna vinculadas a éste.

11.—Condiciones complementarias.

11.1. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el proyecto de explotación, respecto a la ocupación de suelo, será comunicada al órgano ambiental el cual informará al respecto. Podrá exigirse una nueva evaluación de impacto ambiental, si se considera que los efectos de la modificación sobre las variables ambientales afectadas lo justifica.

11.2. El promotor podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas correctoras propuestas, aportando la documentación técnica que justifique las nuevas medidas. Si estas propuestas implicasen una modificación sustancial de las afecciones ambientales derivadas del proyecto, respecto a las contempladas por esta declaración, sería necesaria una nueva evaluación de impacto ambiental.

11.3. Esta Consejería, a iniciativa propia o a propuesta del órgano sustantivo, podrá dictar condiciones adicionales a la presente D.I.A. en función tanto de los resultados del seguimiento de los trabajos, como de lo que aconteciera durante su explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado inicialmente.

11.4. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano sustantivo por iniciativa propia, o a solicitud del órgano ambiental, podrá suspender cautelarmente la actividad, hasta determinar cuales son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.

11.5. El presente acuerdo no prejuzga ni exime al promotor de cualesquiera otros informes o autorizaciones que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado. Además el promotor está obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad con relación a este tipo de actividades.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, habilitado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación de dicho Real Decreto Legislativo se ordena la publicación de la declaración de impacto ambiental, para general conocimiento.

En Oviedo, a 26 de mayo de 2005.—El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio eInfraestructuras.—10.314.

Anexo número I. Resumen del proyecto

• Peticionario: Cerámica La Espina, S.L.

Emplazamiento: La Espina.

Municipio: Salas.

Denominación: La Espina.

Tipo de material a extraer: Arcillas.

Sistema de arranque: Escarificado mediante retroexcavadora.

Cota máxima de explotación: +664.

Cota inferior de explotación: +602.

Superficie: 9,76 Ha.

Recursos: 6.643.916 t.

Duración estimada: 30 años.

Anexo número II. Resultado del trámite de información pública

La información pública del proyecto y su estudio de impacto ambiental se publicó en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias número 53 de 5 de marzo de 2003, recibiéndose alegaciones por parte de don Luis Carrera Buergo, en representación de SEO BirdLife, don José Ramón Fernández Díaz, como Presidente de la Sociedad de Cazadores de Salas “El Viso”, don Juan Menéndez Arango, en representación de Amigos del Paisaje de Salas, y don Tomás Emilio Díaz González, catedrático de botánica de la Universidad de Oviedo. Independientemente de este trámite la alegación de don Juan Menéndez Arango, con un informe de don Tomás Emilio Díaz, había sido presentada en esta Consejería con fecha 5 de julio de 2002.

La alegación de don Luis Carrera señala que el proyecto indica afecciones a la turbera de La Molina en un área de 4,3 Has., en su parte norte, lo que supondría la destrucción del 23,8% de la superficie de la turbera. Considera que este grado de afección supone un impacto adverso, crítico, irreversible y permanente que no se minimiza con las medidas correctoras previstas. Por otra parte considera que el hábitat afectado está catalogado como prioritario y de interés comunitario y objeto de inclusión de acuerdo con la Directiva Hábitats (92/43 CEE). Además señala la existencia de la especie Spagnum philaesii incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora del Principado de Asturias y clasificada de interés especial, y la presencia en dicho espacio de aves incluidas en el anexo I de la Directiva de Aves (79/409 CEE) Curruca Rabilarga, Chorlito Dorado y Cigüeña Común, con especial referencia a que el espacio afectado es el único área de cría conocido en Asturias de la Agachadiza Común.

Don Ramón Fernández Díaz plantea que la actuación afecta al aprovechamiento cinegético de la zona en la que se ubica la turbera que por su fragilidad debería ser protegido. Plantea además compensaciones tendentes a proteger la caza y los terrenos cinegéticos, mediante la implantación de sembrados a fin de favorecer el desarrollo de la Perdiz Roja y su mantenimiento.

Don Tomás E. Díaz González, en sus alegaciones plantea que la zona en la que se pretende la actuación es un Hábitat de Interés Comunitario según la Directiva 92/43/CEE en el que existen especies (Spagnum phylaesii) catalogadas de interés especial en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora del Principado de Asturias (Decreto 65/1995), que pueden verse afectadas por la alteración del sistema hidrológico de la turbera. Finaliza sus alegaciones considerando que la actuación causará graves trastornos al ecosistema que pueden ser causa de la desaparición de un hábitat de interés comunitario y de una especie protegida

Don Juan Menéndez Arango, hace referencia al informe de don Tomás F. Díaz, y señala que no se ha dado respuesta a las peticiones realizadas en sus escritos de fechas 27 de junio y 5 de julio de 2002, dirigidos, respectivamente, a la CUOTA y a la Consejería de Medio Ambiente, en los que se solicitaba un marco de protección adecuado para el sistema de la turbera de La Molina y la catalogación del mismo como suelo no urbanizable de especial protección. Respecto a la actuación considera que se trata de una zona que debería ser incluida en la lista de LICs, y señala las potenciales afecciones a una zona considerada como hábitat prioritario y a especies de interés especial. Además plantea que el estudio de impacto ambiental carece de trabajo de campo y adolece de falta de conocimientos para valorar el ecosistema. Otras consideraciones hacen referencia a aspectos de la Ley de Minas que no han sido cumplidos, a aspectos urbanísticos y a afecciones al patrimonio cultural.

El contenido de estas alegaciones debe considerarse acorde con el grado de protección que requiere la zona y han sido tenidas en consideración en la declaración, salvo las relativas a compensaciones para favorecer el asentamiento de Perdiz Roja.