OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIóN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, habilitado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación de dicho Real Decreto Legislativo se hace pública, para general conocimiento, la declaración de impacto ambiental que se transcribe a continuación.
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986 citado, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
Las instalaciones previstas (su descripción se adjunta como anexo número I), tienen por objeto la autorización para la explotación del yacimiento de caliza, como recurso de la Sección C). El proyecto se considera incluido en el apartado a) del grupo 2 del anexo I denominado: Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 5ª explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km. de tales núcleos.
Este proyecto, en concreto el denominado “concesión derivada del permiso de investigación Mónica 1”, junto al preceptivo estudio de impacto ambiental han sido sometidos por la Dirección General de Industria y Minería a trámite de información pública en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias número 57, de 9 de marzo de 2002, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Durante el periodo hábil que finalizó el 13 de abril de 2002, no se ha recibido alegación alguna.
La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias, en su sesión de 28 de octubre de 2004, siendo informada la propuesta en los términos de la presente declaración.
Declaración de Impacto Ambiental
Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras considera la actuación como ambientalmente viable siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental y que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.
I.—Protección del sistema hidrogeológico.
I.1. Previo a la puesta en funcionamiento de la actividad extractiva se realizarán los piezómetros necesarios, debidamente distribuidos por la superficie de la explotación minera, para conocer bajo la superficie de la explotación minera el nivel freático del acuífero medido en épocas de lluvias intensas prolongadas. El fondo del hueco de la corta a cielo abierto estará situado, como mínimo, cinco metros por encima del nivel freático en épocas de lluvias intensas prolongadas.
I.2. Si existieran aguas de escorrentía superficial del exterior del hueco de la explotación minera, tanto si éstas procedieran de la superficie de las actividades asociadas de tratamiento de la caliza y de la planta de hormigones, como si procedieran de la superficie de los terrenos que circundan la explotación minera, se diseñará una red de cunetas perimetrales que desvíen las aguas de escorrentía superficial del exterior e impidan que éstas entren en la superficie de la cantera.
I.3. Los conductos kársticos, las dolinas, los sumideros y demás conductos con un tamaño significativo, que permitan, que las aguas de escorrentía se suman en el acuífero, deberán ser circundidados con dispositivos impermeables y de estructura resistente que impidan que las aguas de escorrentía de la corta (tanto las de origen pluvial como las de las surgencias) se infiltren en los citados conductos sin que previamente se hallan tratado de forma adecuada este agua.
I.4. Todas las aguas de escorrentía de la superficie de la explotación minera y las aguas de escorrentía subsuperficiales de sus alrededores que afloren a causa de la explotación y cuyo acceso al hueco de la cantera no sea posible impedir, deberán ser recogidas y sometidas siempre al menos a un proceso de decantación, de forma que con este tratamiento se garanticen unos adecuados niveles de calidad en las aguas, antes de que éstas se viertan o suman en el terreno.
I.5. Antes de las balsas de decantación de las aguas de escorrentía se dispondrá una arqueta de reparto de forma que, en periodos de precipitaciones intensas, circule por cada una de las balsas igual caudal.
I.6. Los decantadores de las aguas de escorrentía dispondrán en su entrada, de un dispositivo tranquilizador que permita minimizar las turbulencias y distribuir uniformemente el flujo.
I.7. Antes de los vertederos de salida de las balsas de decantación se instalarán pantallas deflectoras, de forma que no se viertan los flotantes.
I.8. La calidad del efluente final de los sistemas de tratamiento de las aguas de escorrentía de la explotación minera y de las aguas de escorrentía subsuperficial que afloren dentro del hueco de la explotación, será tal que no se superen los límites de los valores que para los parámetros característicos, se establecen en la tabla 3 de parámetros característicos que se deben considerar, como mínimo, en la estima del tratamiento del vertido (página 15.536 del B.O.E. número 103, de 30 de abril de 1986).
I.9. Si se comprobara la insuficiencia del tratamiento de decantación proyectado para las aguas de escorrentía superficial y subsuperficial, se procederá a su ampliación o a la modificación del sistema de tratamiento necesario para conseguir la calidad del vertido antes indicado.
I.10. Con la periodicidad necesaria para el buen funcionamiento hidráulico de los sistemas de tratamiento de las aguas de escorrentía, se procederá a extraer los aceites y las grasas y los flotantes retenidos en balsas de decantación y en los elementos de desengrasado, que se entregarán a un gestor de residuos autorizado.
I.11. La calidad del efluente final del sistema depurador de las aguas fecales y sanitarias no superará los valores indicados por la propiedad (DBO525 mg./l., DQO 125 mg./l. y sólidos en suspensión 35 mg./l.), ni para el resto de los parámetros los límites indicados en la tabla 3 de parámetros característicos que se deben considerar, como mínimo, en la estima del tratamiento del vertido (página 15.536 del B.O.E. número 103, de 30 de abril de 1986).
I.12. Se procederá al menos a un vaciado anual de los fangos de la fosa séptica, que serán entregados a un gestor autorizado.
I.13. Antes de cada punto en el que se viertan, se infiltren o se suman aguas residuales de la actividad, se instalará una arqueta, que permita la toma de muestras de las aguas evacuadas con el objeto de controlar su calidad.
I.14. Si por modificación del régimen de las aguas subterráneas a causa de las actuaciones de la actividad extractiva o de sus voladuras, se producen afecciones en la cantidad o en la calidad en los puntos de toma de aguas para el abastecimiento público, se deberá proporcionar un suministro alternativo o instalar un sistema de tratamiento para las aguas de consumo público, que sea capaz de obtener la calidad necesaria.
I.15. Antes de la puesta en marcha de las actuaciones de la actividad extractiva solicitada, deberá presentarse, para su aprobación por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, un Plan de Seguimiento y Vigilancia de la Calidad de las Aguas, que deberá incluir entre otros aspectos:
- La determinación de la calidad preoperacional del río Carrocedo, en un punto situado aguas debajo de la cota de vertido de la cantera.
- Un programa de control de la calidad de las aguas del sondeo de Porrúa, del manantial de La Herrería (El Balado) y del río Carrocedo.
- Un programa de control de todos los vertidos generados por la actividad (aguas fecales y sanitarias, balsas de decantación…). Los parámetros a determinar en los vertidos serán, al menos: pH, sólidos en suspensión, materias sedimentables, color y aceites y grasas. Los parámetros de calidad en el sondeo y en el manantial: Serán pH, sólidos en suspensión, materias sedimentables, color y aceites y grasas.
I.16. Todos los vertidos, entendidos éstos en el sentido amplio señalado en el artículo 100 de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas), deberán contar con la correspondiente autorización del organismo de cuenca. Las afecciones al dominio público hidráulico deberán contar con las correspondientes concesiones y autorizaciones del organismo de cuenca.
II.—Protección del suelo.
II.1. La clasificación y calificación urbanística que corresponde a los terrenos a ocupar por la actividad extractiva, conforme al Plan General de Ordenación de Llanes —PGO— (aprobación definitiva BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias 298-2002, Texto Refundido BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 9 de agosto de 2003) es, según consta en el expediente de suelo no urbanizable, en su mayoría en la categoría de interés de minería e incidentalmente en categorías de interés agroganadero y de protección especial. Como, salvo los casos en concesiones en vigor, los usos de industrias extractivas son incompatibles en el caso de suelos de interés agroganadero y prohibidos en los suelos de protección especial, la actividad extractiva deberá ceñirse con toda precisión al ámbito de interés de minería señalado en el plano 4, hojas 6 y 7 de clasificación del suelo no urbanizable del PGO en esta zona.
III.—Protección de la atmósfera.
III.1. Nivel sonoro: En lo que atañe a la transmisión de la presión sonora producida, se estará a lo dispuesto en el Decreto 99/1985, de 17 de octubre, del Principado de Asturias, así como en la normativa municipal correspondiente.
III.2. Vibraciones: Se adoptará como nivel de vibración límite el establecido por la Norma UNE 22.381-93, para el tipo de estructuras presentes (Tipo II. Viviendas).
III.3. Contaminación atmosférica:
- Los carros de perforación dispondrán de sistemas de captación y depuración de polvo que mantendrán su eficacia y rendimiento a lo largo del tiempo.
- Las instalaciones de tratamiento y clasificación de áridos (machacadora, molinos y cribas) se ubicarán en recintos cerrados que dispongan de sistemas de captación y depuración de polvo.
- Las cintas transportadoras se capotarán para defender el material de la acción del viento. Asimismo dispondrán de sistemas que eviten las emisiones en las caídas de material.
- El almacenamiento de material se realizará siempre en zonas protegidas de la acción del viento. Cuando se construyan estructuras de contención para los áridos, el punto más alto del almacenamiento estará medio metro por debajo de la altura de las paredes. En todo caso se dispondrá de un sistema de riego para humectar los áridos cuando las condiciones meteorológicas sean adversas. Estas condiciones se harán extensivas a la tolva de recepción de materiales que dispondrá de paredes laterales y techumbre.
- Las zonas de circulación de vehículos estarán adecuadamente pavimentadas y se mantendrán limpias de material. Se instalará un sistema de limpieza de vehículos que impida la salida de éstos a las vías públicas con restos en las ruedas o pérdidas de carga.
- Las emisiones a la atmósfera de los focos puntuales no superarán la concentración de 150 mg./Nm3 ni la opacidad 1 de la escala Ringelmann. Las emisiones difusas de polvo no podrán superar la opacidad del 10%.
- La eficacia de los sistemas de captación y depuración de polvo deberá garantizar el cumplimiento de los límites de inmisión establecidos en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
- En el perímetro de la actividad extractiva se mantendrá la vegetación arbórea o se completará ésta asegurando la formación de una pantalla vegetal que minimice los riesgos de arrastre de materiales por el viento y reduzca el impacto visual de las instalaciones.
IV.—Protección de la flora y de la fauna.
IV.1. En el caso de tener que apear encinas como consecuencia del avance de la explotación, deberá ser comunicado a la Consejería de Medio Ambiente. Las encinas de menor diámetro normal inferior a 30 cm. que precisaren ser descalzadas, deberán ser aviveradas con el objeto de ser utilizadas durante la fase de restauración.
IV.2. Como medida preventiva y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando donde proceda, un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera, con una altura no inferior a 1,5 m.
V.—Protección del patrimonio histórico, artístico y arqueológico.
V.1. En relación al expediente de referencia, la Permanente de la Comisión del Patrimonio Histórico de Asturias, en su sesión del día 7 de marzo de 2002, acordó lo siguiente: A la vista del informe del Arqueólogo del Servicio se informa favorablemente el estudio arqueológico relativo al proyecto de ampliación de la carretera de “Santa Marina”, Parres y se prescribe el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras en él formuladas.
VI.—Protección paisajística.
VI.1. Se procederá al desmantelamiento y eliminación del área de ocupación de la industria extractiva, todas las instalaciones o infraestructuras, tanto fijas como móviles, que no se hallen incluidas entre las señaladas dentro del estudio de impacto ambiental correspondiente al proyecto de referencia.
VI.2. El proyecto adjuntó inicialmente un plan de recuperación ambiental (proyecto de restauración) que posteriormente fue modificado. En este último, el planteamiento es el restablecimiento de una topografía adecuada y compatible con la explotación y facilitar la recuperación ambiental, proponiendo la posibilidad de diferentes tipos de usos de los terrenos restaurados, considerando el más viable el destinado a la denominada “conservación de la naturaleza y refugio ecológico”. Para ello se procederá al perfilado y reconstrucción del suelo, aportando no sólo las tierras retiradas y almacenadas desde el inicio de las labores sino también nuevas tierras, con un espesor de unos 20 cm. Sobre ello se plantará vegetación herbácea, arbustiva y arbórea. Se realizarán hoyos para la plantación de árboles en las bermas a fin de que enmascaren las caras del banco y al mismo tiempo, sirvan de refugio para la fauna. En todas estas labores, se realizarán también el abonado y la siembra de las distintas especies vegetales.
VI.3. La revegetación de las áreas afectadas se realizará con el fin de proporcionar al terreno la capacidad de conservación natural del mismo. Este proyecto de restauración se llevará a cabo simultáneamente al avance de la explotación, en tanto y cuanto se vaya agotando el material a extraer y siempre en sentido descendente. La plaza, será restaurada una vez finalizada la actividad extractiva.
VI.4. Se propone establecer una fianza a efectos de garantía de restauración por contrata de 429.485 euros (cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco euros).
En Oviedo, a 4 de noviembre de 2004.—El Consejero.—17.728.
Anexo I
Características del proyecto
Solicitante: Hormigones y Aridos del Principado, S.A. (HORPRISA).
Recurso: Aridos calizos.
Instalaciones de beneficio: Puestos de trituración primaria y secundaria, área de stock intermedio y puestos de cribado y almacenamiento.
Emplazamiento: Inmediaciones de la localidad de Parres.
Municipio: Llanes.
Denominación de la concesión: Mónica I.
Sistema de explotación: Minería a cielo abierto por arranque (perforación y voladura).
Reservas: 4.023.543,956 m3, de los cuales 994.439,160 m3 se encuentran entre las cotas 65 y 50 m.
Vida de la cantera: 54 años.
Superficie solicitada como concesión: Tres cuadrículas mineras.
Diferencia de cotas: Máxima de 200 metros y mínima de 50-60,5 metros por encima del nivel de la capa freática. (La estimación del IGME está en 50 metros).