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CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL
Al no haber podido practicarse la notificación intentada a don Bernardo Quindos Alonso, como representante de doña Obdulia Fernández Fernández, en su domicilio de Oviedo, calle Muñoz Degraín, nº 10, 1º, y en su condición de interesado en el expediente de habitabilidad número 12/2002, en materia de vivienda, se hace pública la Resolución del Director General de Vivienda, de fecha 2 de diciembre de 2003, cuyo texto se transcribe:
“Visto el expediente número 12/2002 de habitabilidad, instruido a don Manuel Alvarez López, representado por don Luis Carlos Albo Aguirre, y teniendo en cuenta los siguientes:
Antecedentes de hecho
1º. Doña Obdulia Fernández Fernández, representada por don Bernardo Quindos Alonso, como inquilina de la vivienda sita en Oviedo, en la calle Martínez Vigil, nº 8, 2º izquierda, presentó denuncia contra su propietario don Manuel Alvarez López, representado por don Luis Carlos Albo Aguirre, por tener deficiencias que afectan a sus condiciones de habitabilidad.
2º. Hecha la visita de inspección por los Servicios Técnicos de esta Dirección General de Arquitectura y Vivienda se comprobó, según consta en informe técnico de fecha 25 de julio de 2002, la existencia de las siguientes deficiencias:
“Abombamientos y pintura desconchada en el techo de la cocina y del baño debido a la humedad.”
3º. Elaborada antepropuesta de resolución se dio traslado a la parte propietaria para que en el plazo de diez días hábiles formulare las alegaciones y propusiese la práctica de las pruebas que considere pertinentes, y así, mediante escrito de fecha de registro de entrada 26 de noviembre de 2002 presenta alegaciones la parte propietaria, cuyo contenido se analiza a continuación:
En cuanto a la denuncia, y en su opinión, la misma no se encuentra suficientemente fundamentada. Asimismo manifiesta el desconocimiento de los dos escritos que figuran en el expediente de fechas 27 de mayo y 12 de julio de 2002. Pues bien, tales alegaciones deben ser desvirtuadas por cuanto, y como consta expresamente en el antecedente de hecho 2º de la antepropuesta de resolución ya remitida, el fundamento que sirvió para la tramitación del presente expediente fue el informe técnico de fecha 25 de julio de 2002, carácter que le otorga el artículo 13.1 del Decreto 6/1995, de 18 de enero, regulador del Régimen Jurídico de la Habitabilidad y de los Procedimientos Administrativos relacionados con la misma, al precisar que es el informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda el que “verificará, en su caso, la existencia y entidad de las deficiencias puestas de manifiesto por el inquilino”.
Por lo que se refiere al contenido de los dos escritos, el de fecha 27 de mayo de 2002 hace referencia a la denuncia, y el de fecha 12 de julio de 2002 fue aportado por el denunciante a fin de facilitar a esta Administración ciertos datos no incluidos en el escrito inicial de denuncia.
No obstante, y en aras de proceder a una adecuada defensa de sus derechos se ha procedido a remitir mediante oficio de fecha de registro de salida 2 de mayo de 2003 a la parte denunciada copia de los mencionados escritos, aunque, en esencia, su contenido aparece reflejado en la antepropuesta de resolución.
Por otra parte, manifiesta la parte denunciada la ausencia de pruebas aportadas por el denunciante. Sin embargo, dicha aportación no es necesaria ya que se considera suficiente prueba la acreditación y verificación de los hechos por parte del técnico competente.
Respecto a que no se ha respetado los requisitos exigidos en la normativa procedimental, debe recordarse que el informe del técnico goza del valor de presunción “iuris tantum” de acierto y veracidad, sin que hasta el momento se haya aportado prueba suficiente idónea que la desvirtúe (entre otras STS1989, 10 de febrero, Sala 4ª), lo que supone que no puedan tenerse en cuenta las alegaciones que dudan del escaso valor de dicho informe y de que no se ha concedido por esta Administración la posibilidad de contradicción. De hecho, la notificación de la antepropuesta supone la posibilidad de aportar cuantas pruebas técnicas se consideren necesarias para refutar lo dispuesto en el informe técnico de la Administración, sin que por el momento esto se haya efectuado por la parte denunciada.
En relación a que no ha sido fijada la cuantía o presupuesto que cuantifique el importe de las deficiencias, no es obligación de esta Administración fijar tal cuantía, sin que tampoco sea de aplicación al presente supuesto el acervo jurisprudencial citado por la parte denunciada y que se refiere a las órdenes de ejecución. A mayor abundamiento, es el artículo 13.3 del tan citado Decreto 6/1995 el que delimita el contenido de la antepropuesta de resolución, a saber:
“a) Determinación concreta e individualizada de las deficiencias que en materia de habitabilidad presenta la vivienda.
b) Detalle de las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias.”
Ambos aspectos figuran en la antepropuesta y por tanto, se ha dado pleno cumplimiento a las exigencias procedimentales reguladas en la normativa aplicable.
Por último, se duda de que las deficiencias denunciadas incumplan precepto alguna de la legislación vigente, alegando como criterio meramente valorativo o de opinión que “no son de la entidad suficiente para incluirse dentro del ámbito del Decreto Autonómico que da cobertura legal al expediente”, además insiste en que “no existe precepto alguno vulnerado”.
Tales circunstancias motivaron que por la instructora del procedimiento se procediese a solicitar informe sobre tal extremo del técnico actuante, quien emitió informe con fecha 11 de febrero de 2003 (a disposición de las partes) en el que se precisa que “las humedades denunciadas incumplen el artículo 14 de la Orden de 29 de febrero de 1944”, normativa reguladora de las condiciones de habitabilidad que deben reunir las viviendas.
Se recuerda asimismo que la competencia de esta Administración en el presente expediente no reside en la normativa urbanística alegada por la parte denunciada, sino en el procedimiento para la corrección de defectos de habitabilidad en viviendas cedidas en régimen de arrendamiento, regulado en el capítulo II del Decreto 6/1995, normativa que viene a desarrollar la competencia exclusiva que en materia de vivienda ejerce la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
4º. Y así con fecha de registro de entrada 23 de mayo de 2003 presenta alegaciones don Luis Carlos Albo Aguirre, en representación del denunciado, que no hacen sino reproducir en gran parte las ya formuladas con fecha 26 de noviembre de 2002 frente a la antepropuesta de resolución. Debido pues a la existencia de tal identidad sustancial y en aras de lograr una economía expositiva, no ha de hacerse sino la correspondiente remisión al contenido de la Propuesta de Resolución de fecha 29 de abril de 2003 en la que oportunamente fueron analizadas las citadas alegaciones.
No obstante es necesario analizar, en este momento, por el carácter novedoso de la misma, la alegación consistente en lo que se califica como aspecto “jurídico-formal” y que se refiere a la aplicación de la figura jurídica de la caducidad en el presente procedimiento, al haber transcurrido más de seis meses entre “el acuerdo de incoación del mismo y la notificación de la resolución finalmente dictada”. Pues bien, tal alegación no puede ser aceptada puesto que su invocación se produce en un momento procedimental (tras ser dictada la propuesta de resolución) en el que todavía no se había dictado la resolución de imposición de la obligación de reparar con la que se culmina el expediente, lo que excluye su virtual aplicación.
Por último, la parte denunciada considera que la normativa que los informes técnicos señalan como incumplida no guarda relación con la realidad de los hechos, indicando asimismo que las deficiencias existentes podrían haber sido causadas por los propios inquilinos o bien provendrían de una vivienda distinta a la denunciada. De nuevo deben refutarse tales alegaciones porque se fundan en meras opiniones que contrastan con el contenido de los informes técnicos que obran en el expediente que gozan de la presunción “iuris tantum” de acierto y veracidad (entre otras STS 1989, de 10 de febrero, Sala 4ª) sin que haya sido aportada prueba suficiente idónea que los desvirtúe.
Fundamentos de derecho
I. Es competente para tramitar, resolver e imponer la realización de las obras necesarias y multas coercitivas en los expedientes sobre deficiencias de habitabilidad de las viviendas, como morada humana, el Director General de Vivienda en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución de 4 de agosto de 2003 (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 11 de agosto de 2003), en virtud de la cual la Ilma. Sra. Consejera de Vivienda y Bienestar Social delegó las competencias que a su vez tenía atribuidas por el artículo 38 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en relación con la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, al habérsele transferido a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias por Real Decreto 1.361/1984, de 20 de junio, las competencias que tenía el Servicio de Habitabilidad, creado por Decreto de 13 de julio de 1972, que sustituyó a la Fiscalía de la Vivienda, que las tenía atribuidas por los Decretos de 20 de diciembre de 1936 y 23 de noviembre de 1940.
II. Las deficiencias que tiene la vivienda denunciada descritas en el 2º de los antecedentes de hecho, afectan a sus condiciones de habitabilidad, que son exigibles a toda vivienda como morada humana, según la Orden Ministerial del 29 de febrero de 1944 o Normas de Diseño del Principado de Asturias, por lo que a su propietario se le puede exigir que realice las obras necesarias, para su corrección y eliminación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 6/1995, de 18 de enero, regulador del Régimen Jurídico de la Habitabilidad y de los Procedimientos Administrativos relacionados con la misma (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias número 33, de 10 de febrero de 1995).
Visto los Decretos de 23 de noviembre de 1940; 29 de febrero de 1944 y 6/1995, de 18 de enero, regulador del Régimen Jurídico de la Habitabilidad y de los Procedimientos Administrativos relacionados con la misma, y las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. número 285 de 27 de noviembre de 1992), parcialmente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14 de enero de 1999) y la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 15 de marzo de 1995), el Director General de Vivienda,
RESUELVE
Imponer a don Manuel Alvarez López, representado por don Luis Carlos Albo Aguirre, la obligación de realizar las obras necesarias en la vivienda denunciada, sita en Oviedo, en la calle Martínez Vigil, nº 8, 2º izquierda, en un plazo de un mes, para corregir y eliminar las siguientes deficiencias:
“Abombamientos y pintura desconchada en el techo de la cocina y del baño debido a la humedad.”
Siendo las reparaciones necesarias las que a continuación se detallan:
“Reparaciones de las humedades en el techo de baño y cocina y saneado y pintado de las zonas afectadas.”
El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de reparar, facultará para la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, en base a lo dispuesto en la legislación sancionadora en materia de vivienda.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste al propietario de repercutir en el inquilino el coste de las reparaciones efectuadas en los supuestos y cuantías determinados por la legislación de Arrendamientos Urbanos.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de súplica, ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de su notificación.”
Lo que se hace público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, parcialmente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En Oviedo, a 20 de febrero de 2004.—La Jefa del Servicio de Promoción y Financiación de la Vivienda.—5.419.