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Boletín Nº 92 del miércoles 21 de abril de 2004

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO

En el vigente Reglamento Electrotécnico para instalaciones de baja tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (B.O.E. de 18 de septiembre de 2002), que entró en vigor el 18 de septiembre de 2003, y concretamente en la instrucción técnica ITC-BT-03, apartado 4.2, se regulan los requisitos necesarios para obtener el denominado “Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión”, que es el documento mediante el cual la Administración reconoce a su titular la capacidad personal para desempeñar alguna de las actividades correspondientes al citado reglamento, identificándole ante terceros para ejercer su profesión como instalador electricista. Dicho certificado no capacita, por sí solo, para la realización de dicha actividad, sino que constituye el requisito previo para la obtención del Certificado de Instalador Autorizado en Baja Tensión.

Entre otros requisitos, se exige que las personas interesadas en obtenerlo tengan conocimientos teórico prácticos de electricidad. Para acreditar estos conocimientos, a los actuales técnicos de grado medio en equipos e instalaciones electrotécnicas (antes formación profesional de primer grado), se les exige la realización de un curso de 40 ó 100 horas (según su experiencia laboral), impartido por una entidad de formación autorizada en baja tensión.

Respecto a estas entidades de formación, la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 842/2002 se refiere a ellas como “entidades públicas o privadas que tengan capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuenten con la correspondiente autorización administrativa”.

La competencia exclusiva para la aplicación de este Reglamento en el Principado de Asturias corresponde a esta Consejería y, dado que las competencias en temas de formación se encuentran transferidas a favor del Principado de Asturias, se hace necesario regular las condiciones que deben cumplir las citadas entidades de formación para ser autorizadas en el territorio del Principado de Asturias.

En su virtud, en ejercicio de las competencias y de la potestad reglamentaria atribuidas al titular de la Consejería de Industria y Empleo por el artículo 38, apartado i) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en relación con el Decreto 92/2003, de 31 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de Industria y Empleo, por la presente,

RESUELVO

Artículo único.—Objeto de la norma.

Se aprueba la regulación que se recoge en el anexo, relativa a los requisitos necesarios para otorgar autorización administrativa a las Entidades de Formación en Baja Tensión en el Principado de Asturias, a los efectos previstos en la disposición transitoria segunda del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Disposición final única.

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

En Oviedo, a 16 de marzo de 2004.—El Consejero de Industria y Empleo.—5.424.

Anexo. Requisitos necesarios para otorgar la autorización administrativa a las Entidades de Formación en Baja Tensión (EFBT) en el Principado de Asturias, a los efectos previsto en la disposición transitoria segunda del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto

Artículo 1.—Objeto.

La presente resolución tiene por objeto el establecimiento de los requisitos necesarios para otorgar autorización administrativa a las Entidades de Formación en Baja Tensión en el Principado de Asturias, a los efectos previsto en la disposición transitoria segunda del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, necesaria para la impartición de los cursos que se mencionan en la instrucción ITC-BT-03, apartado 4.2 del citado Reglamento.

Artículo 2.—Requisitos para la autorización de las entidades de formación.

1. Será condición imprescindible para obtener la autorización la garantía de que el acceso a los cursos organizados se realizará en condiciones de igualdad, sin que pueda limitarse la participación a los socios o miembros de una asociación, sindicato o similar.

2. Para poder obtener la autorización, las entidades solicitantes deberán acreditar la disposición de los siguientes medios humanos:

a) Un coordinador con titulación universitaria y con experiencia o aptitud docente por cada curso que se pretenda impartir.

b) Profesorado con titulación universitaria científica o técnica para clases teóricas y con experiencia profesional para las clases prácticas. En este último caso podrán ser técnicos superiores en instalaciones electrotécnicas que estén en posesión del certificado de cualificación individual en baja tensión. Deberá haber como mínimo un profesor por cada veinte alumnos en cada especialidad formativa.

3. Los centros que soliciten autorización deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, exigidas por la legislación vigente.

4. El centro deberá disponer además de:

- Un aula de teoría con una superficie útil de 2 m2/alumno con un mínimo de 40 m2.

- Un aula taller capaz para, al menos 1/3 de los alumnos de teoría.

- Biblioteca especializada.

- Aseos y sanitarios, según normativa SUT.

- Oficina administrativa, secretaría y sala de profesores.

- Seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad por importe de 600.000 euros.

Artículo 3.—Solicitud de autorización de las entidades de formación.

La solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en materia de industria e irá acompañada de una memoria de la entidad, en la que se justificará adecuadamente la personalidad física o jurídica del solicitante y se detallará la experiencia acumulada en actividades de formación, acompañada de los justificantes que acrediten el cumplimiento de las condiciones citadas anteriormente. A dicha solicitud se acompañará un programa anual de cursos a realizar y duración de los mismos, cuadro de tarifas a aplicar y temario con las enseñanzas mínimas a impartir en cada uno de ellos.

Artículo 4.—Vigencia y renovación de la autorización.

1. La autorización se concederá por cinco años prorrogables condicionada al mantenimiento de los requisitos que debieron acreditarse para su obtención o de otros que, comunicada la variación a la Administración, puedan considerarse equivalentes. Estas entidades deberán inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales.

2. La renovación de la autorización deberá solicitarse a la Dirección competente en materia de industria dentro de los dos meses anteriores a la finalización de su periodo de vigencia y al menos quince días antes de que expire éste.

3. La autorización se entenderá renovada tácitamente cuando haya transcurrido un mes desde la solicitud sin que se haya realizado notificación de una resolución expresa en sentido contrario.

4. La no renovación dará lugar a la baja automática en el correspondiente registro.

Artículo 5.—Registro de entidades de formación.

Las entidades de formación autorizadas se inscribirán en el Registro de Entidades de Formación para la impartición de cursos destinados a la obtención del certificado de cualificación individual en baja tensión.

Artículo 6.—Deberes de información.

1. Las entidades de formación deberán informar a la Dirección General competente en materia de industria de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad que figurasen en la solicitud de autorización.

2. También deberá presentarse, en el primer trimestre de cada año, una memoria del año anterior en la que se indiquen los cursos impartidos y los resultados de los mismos, la actualización del cuadro de tarifas para el año y la actualización del seguro de responsabilidad civil.

Artículo 7.—Comunicación a la Administración y homologación de cada curso.

1. Las entidades de formación deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de industria, al menos un mes antes de su inicio, el tipo de curso que se pretende impartir, duración, criterios de selección del alumnado, las pruebas de aptitud y aprovechamiento que estén previstas, los horarios y lugar de impartición, especificando temario de enseñanzas a impartir en cada uno de ellos, el número de alumnos previsto, el listado y titulaciones del profesorado y el precio del curso.

2. El curso se entenderá homologado cuando en el plazo de 15 días no se haya recibido notificación en contrario.

Artículo 8.—Supervisión de los cursos.

1. La Dirección General competente en materia de industria, a través de su personal técnico, podrán comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración establecidos. En este sentido, podrán realizar cuantas visitas y comprobaciones consideren necesarias durante el desarrollo del curso.

2. En el momento de finalizar cada curso, la entidad de formación deberá remitir a la Dirección General competente en materia de industria un listado en el que se identifiquen los alumnos que hayan realizado el curso con especificación de los que lo hayan superado.

3. La entidad de formación deberá conservar y tener a disposición de la Administración los originales de los exámenes y pruebas realizadas por los alumnos durante un plazo mínimo de un año desde su realización. En caso de observarse irregularidades o considerarse el contenido de las pruebas como manifiestamente inadecuado, la Administración podrá ordenar su repetición.

Artículo 9.—Superación y efectos de los cursos.

1. La superación de un curso debidamente homologado habilitará para presentarse a los exámenes que convoque la Administración para la obtención del certificado de cualificación individual establecido en ITC-BT-03, apartado 4.

2. Además de la realización satisfactoria del examen, para que pueda darse por superado el curso será precisa una asistencia regular. Se entiende por regularidad a los efectos del presente artículo la asistencia, al menos, al 80% de las clases teóricas y prácticas.

3. La entidad de formación emitirá un certificado de superación del curso a todos aquellos alumnos que hayan cumplido una asistencia mínima y aprobado las pruebas teórico-prácticas finales. En el certificado habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Relativos al alumno: Nombre, apellidos y número de N.I.F.

b) Relativos a la entidad de formación: Nombre o razón social y número de autorización.

c) Relativos al curso: Identificación o denominación, lugar de impartición, fechas de comienzo y de finalización, número de horas teóricas y número de horas prácticas. Igualmente figuraría expresamente la superación del mismo.