OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIóN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
La Ley 6/2001 de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, su reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, y citado, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
Las instalaciones previstas (su descripción se adjunta como anexo número I), tienen por objeto la explotación de la industria extractiva denominada “Cordal de Bimenes”. El proyecto se considera incluido en el apartado 5º del Grupo 1 del anexo I de la Ley 6/2001, denominado “explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras, nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos”.
Este proyecto, junto al preceptivo estudio de impacto ambiental han sido sometidos por la Dirección General de Minería, Industria y Energía a trámite de información pública en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias número 231, de 4 de octubre de 2003 (hoja número 12.520) de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, sin que dentro del plazo establecido se hubiese recibido alegación alguna.
La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental, que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias, en su sesión de 27 de enero de 2004, siendo informada la propuesta en los términos de la presente declaración.
Declaración de Impacto Ambiental
Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras considera la actuación como ambientalmente viable, siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.
1.—Superficie y límites de ocupación de la ampliación de la explotación.
1.1. La superficie de ocupación para la explotación de la industria extractiva “Cordal de Bimenes”, será, como máximo, de 6,55 hectáreas, correspondientes al perímetro definido en el plano número 6 del E.I.A. presentado, denominado Situación Final y Perfiles, de fecha enero de 2003. Comprende la explotación entre las cotas 555 (mínimo) y 605 (máximo).
2.—Huecos finales.
2.1. La altura máxima final de los bancos será de 5 m., con bermas de 4,0 m., y taludes de banco de 40º, a los efectos de facilitar su apantallamiento e integración paisajística.
2.2. La explotación se realizará por sistema de bancos descendentes, empleándose máquina retroexcavadora sobre orugas o ripado con bulldozer. En todo momento el frente de la explotación se mantendrá al menos a 100 m. (en proyección horizontal) de cualquier edificio destinado a vivienda o a uso agropecuario. A tal fin, el apantallamiento visual mediante plantación arbórea se extenderá también a todo el frente comprendido entre los vértices 1 (coordenadas X = 290.408,4; Y = 4.800.300,9) y 11 (coordenadas X = 290.603,4; Y = 4.800.000,3), del plano número 6 incluido en el E.I.A., ya mencionado anteriormente. En ningún caso se explotará por debajo de la cota 550.
2.3. En este sentido, la cota mínima de explotación será la 550, con el fin de garantizar la salida natural de la cuenca de drenaje de la explotación hacia la zona suroeste, en la que se prevé la ubicación de la balsa de decantación.
2.4. Para garantizar la seguridad, con suficiente antelación al inicio de la actividad, se procederá al cercado y señalización perimetral de la corta.
3.—Residuos y vertederos.
3.1. El vertido de estériles y otros materiales con origen en la explotación, se realizará en la zonas actualmente ya explotadas, procediendo a su restauración inmediata.
3.2. Los vertidos se irán realizando realizarán en las zonas a que hace referencia el apartado correspondiente al Programa de Restauración y Acciones Correctoras (apartado VII del E.I.A.), cumpliéndose las condiciones señaladas en esta declaración de impacto ambiental. En especial, se tendrá en consideración el seguimiento de las condiciones de calidad atmosférica con relación a las operaciones de vertido y el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, limitándose la altura de vertido y disponiéndose sistemas de riego para la humectación de los materiales, abarcando en este caso también a los áridos almacenados en la explotación hasta el momento de su salida al mercado.
3.3. La gestión de los residuos con características de peligrosidad (aceites y fluidos hidráulicos), se realizará a través de un gestor debidamente autorizado. La empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, deberá inscribirse en los registros correspondientes. Todos los residuos que puedan ser valorizados o reciclados (neumáticos fuera de uso, martillos desgastados y tamices) serán destinados a este fin, prohibiéndose su eliminación por vertido.
4.—Protección del sistema hidrogeológico.
4.1. Sin perjuicio de las actuaciones que se realicen por el órgano competente en materia de aguas, se establecerá un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, en especial del sistema de aguas subterráneas, tendente a la protección de los acuíferos y fuentes existentes en el entorno de la ampliación. Se debe hacer especial mención en este punto a la existencia de una pequeña surgencia de agua en la actual plaza de la explotación, que deberá salvaguardarse de cualquier tipo de afección que pudiera afectarla durante el periodo de explotación.
4.2. El área de la explotación se rodeará, en aquellos lugares donde la orografía y pendientes naturales del terreno lo requieran, con un canal o cuneta perimetral que evite la intrusión de las aguas pluviales y de escorrentía no contaminadas, a fin de que no colapsen, por exceso de caudal, las balsas de decantación. Dicho canal y/o cuneta deberá tener un sección trapezoidal con anchura en coronación de 80 cm. y una profundidad de 60 cm., revistiendo las paredes del mismo con material o complementos que sean totalmente impermeables e inertes.
4.3. Las diferentes plataformas de la explotación (plaza existente + zona de ampliación), se dotarán de un sistema de recogida de aguas interiores (principalmente pluviométricas) que desemboquen en zonas de concentración previas a su conducción a las balsas de tratamiento/decantación. Las bermas mantendrán una pendiente tal que las aguas que por ellas discurran quedarán finalmente integradas en esa red.
4.4. Las aguas interiores de la explotación serán tratadas con carácter previo a su incorporación a los sistemas de escorrentía natural de la zona. Respecto al sistema de balsas de decantación será redimensionado, de manera que pueda tratar un aguacero de un litro por minuto y metro cuadrado durante veinte minutos. Así mismo, estará constituido por tres balsas conectadas en serie, de forma que en todas ellas la altura de la lámina de agua sobre los depósitos de fondo no sea inferior a 1,5 m. La salida de las aguas de las balsas se realizará por desbordamiento. El revestimiento interior de todos los paramentos de estas balsas serán de características similares (se admiten escolleras) a los empleados para el canal o cuneta perimetral. Los parámetros de calidad serán los establecidos por la Confederación Hidrográfica del Norte. El proyecto de estas instalaciones se presentará ante el órgano ambiental con anterioridad al inicio de la actividad, requiriendo su puesta en funcionamiento informe previo favorable.
4.5. Con la periodicidad necesaria y en todo caso una vez al año, se procederá a la limpieza de la cuneta perimetral, de las cunetas interiores y de las balsas de decantación. Los lodos procedentes de estas extracciones-limpiezas serán utilizados, previo acopio y secado, en las posteriores labores de restauración de la explotación.
4.6. A fin de evitar la intrusión de contaminantes en los acuíferos subyacentes, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria de la explotación, serán recogidos y enviados a los centros de tratamiento autorizados.
4.7. A la finalización de la explotación, y antes de la clausura y abandono de la misma, será necesario, en el marco de la restauración general de la zona explotada, eliminar físicamente las balsas de decantación, así como las cunetas y canales innecesarios para lograr el buen fin de la restauración, mediante relleno y compactación con posterior proceso de revegetación.
5.—Protección de la atmósfera, prevención de ruidos y vibraciones.
5.1. Todos los puntos susceptibles de producir emisiones de contaminantes a la atmósfera dispondrán de los correspondientes sistemas de protección, captación y depuración, que garantizarán el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y demás normativa vigente en materia de contaminación atmosférica. En todo caso, en el entorno de la explotación, se garantizará el cumplimiento de los niveles de inmisión a que hace referencia el citado Decreto.
5.2. Las zonas de tránsito de vehículos, así como las de almacenamiento de áridos, se acondicionarán a fin de evitar las emisiones difusas de polvo, dotándose de firmes adecuados y de sistemas de riego. En este sentido se instalará un sistema de limpieza de vehículos que impida la salida de los mismos del área de explotación a las carreteras de uso público con restos de tierra en las ruedas. Durante el transporte los vehículos irán provistos de sistemas que eviten pérdidas de carga, para lo cual también adoptarán las prácticas que se estimen necesarias.
5.3. Los niveles de emisión de ruido derivados del régimen de funcionamiento continuo de la actividad, se limitarán de manera tal que los niveles de inmisión en el exterior de las viviendas situadas en el entorno de la instalación sean inferiores a 55 dBA.
4.—Protección de la flora y la fauna.
4.1. Como medida preventiva, y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura no inferior a 1,50 m.
4.2. En la prospección realizada al área de explotación no se ha apreciado la existencia especies catalogadas o incluidas en alguna de las Directivas europeas de obligado cumplimiento. No obstante, en caso de aparecer alguna especie de las mencionadas anteriormente en el área de explotación, se procederá, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, al traslado de los ejemplares a ambientes adecuados, en zonas próximas que se encuentren libres de posibles afecciones de la actividad minera.
4.3. Con el fin de evitar posibles afecciones a especies anfibias que pudieran desarrollarse en ella, las labores de extracción de material respetarán el hábitat formado por la charca ubicada en el entorno del vértice nº 10 que delimita el perímetro de la explotación (coordenadas X = 290.735,6; Y = 4.800.092,4, margen izquierda del actual camino de acceso a la pradería existente en el borde oeste de la explotación), y por su sistema hidrológico de abastecimiento.
5.—Protección del patrimonio histórico artístico y arqueológico.
En razón a la incidencia sobre el patrimonio histórico y arqueológico, se adoptarán las condiciones que se impongan por la Comisión de Patrimonio del Principado de Asturias.
6.—Protección paisajística.
6.1. Para reducir el impacto paisajístico de la actuación, se condiciona el método de explotación de la cantera, el cual se realizará por banqueo descendente a los efectos de posibilitar la restauración y apantallamiento de los bancos superiores tras su abandono. En todo caso se mantendrán la vegetación de porte arbóreo existente en la actualidad entre las cotas 550 y 560. Si por razones del régimen de explotación fuese necesario realizar nuevos apantallamientos, éstos se realizarán, al menos, con tres hileras de árboles colocados al tresbolillo.
6.2. Las condiciones geométricas finales de la corta serán las definidas en el apartado 2 de esta declaración. La recuperación paisajística en fase de explotación se realizará de forma inmediata al agotamiento de los bancos.
7.—Plan de recuperación ambiental.
7.1. Se considerará la unidad de explotación para la que ahora se solicita autorización (6,55 hectáreas) como una unidad vinculada a la explotación autorizada. La recuperación de los terrenos afectados por la actividad se realizará, en todo caso, de forma coordinada y conjunta a la explotación, de manera tal que a su conclusión todos los efectos negativos que hayan podido sufrir los terrenos, queden debidamente corregidos o minimizados.
7.2. Todos los taludes finales deberán quedar ocultos por pantallas vegetales de porte arbóreo, en las que se utilizarán las especies mencionadas en el proyecto presentado, a excepción de los ejemplares de pinus pinaster (unos 600 según E.I.A.), que serán sustituidos por ejemplares de quercus robur (80%, 480 ud.), ilex aquifolium (10%, 60 ud.) y prunus avium (10%, 60 ud.) y cuyos plantones, de dos savias, deberán ser protegidos por tubo invernadero de al menos 1 metro de altura. Se aceptan las especies herbáceas y el porcentaje de mezcla de cada una, pero la dosis deberá elevarse hasta al menos los 300 kg/ha.; para la siembra de los taludes resultantes se incluirá un porcentaje de al menos el 5% de calluna vulgaris y erica sp.
7.3. Los trabajos en berma comprenderán, al menos: Descompactación, extendido de una capa de áridos, y sobre ella a una capa de tierra vegetal de al menos 15 cm. de espesor, y siembra de herbáceas y plantación arbórea. La berma tendrá una inclinación hacia el interior del talud, para permitir la retención de los áridos y tierra vegetal aportados.
7.4. En la restauración en plaza se descompactará el terreno, se procederá al aporte de una capa de suelos con textura franca, que actúe como horizonte B y una capa de tierra vegetal con un espesor mínimo de 15 cm.
7.5. Se ajustará el calendario de restauración de forma que al transcurrir 1,5 años desde la finalización de la fase de explotación, se completen las actuaciones previstas para la restauración, y esta se encuentre totalmente ejecutada.
7.6. Se modificará el plan de restauración, incorporando en el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental. Se reflejará la topografía de restauración del nuevo área, conjuntamente con la del área de explotación actual. Se elaborará un nuevo presupuesto de restauración para la totalidad de la superficie afectada por la actividad, incluyendo la demolición de todas las instalaciones (tratamiento y clasificación del material, casetas, balsas de decantación, etc.), con sus correspondientes cuadros de precios. Se incluirá un cronograma de las labores de restauración (para toda la explotación), que se han de ir acometiendo durante la vida la explotación.
8.—Seguimiento y vigilancia.
8.1. El plan de seguimiento y vigilancia ambiental se presentará con una periodicidad anual, y podrá presentarse junto con el plan de labores anual, en el que se indicará:
• Superficie total afectada, superficie total restaurada, superficie restaurada en el año anterior, superficie a restaurar en el año en curso, técnica de restauración (prácticas agronómicas y silvícolas, especies empleadas, etc.) y cumplimiento del calendario de restauración.
• Datos relativos a los volúmenes de tierra vegetal: Volumen total, volumen apilado, volumen pendiente y extendido.
9.—Condiciones complementarias.
9.1. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el proyecto de explotación, respecto a la ocupación de suelo, será comunicada al órgano ambiental el cual informará al respecto. Podrá exigirse una nueva evaluación de impacto ambiental, si se considera que los efectos de la modificación sobre las variables ambientales afectadas lo justifica.
9.2. El promotor podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas correctoras incluidas en la presente declaración de impacto ambiental, aportando la documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. En el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud, se notificará al órgano sustantivo el acuerdo adoptado por el órgano ambiental. Si estas propuestas implicaran una modificación sustancial de las afecciones ambientales derivadas del proyecto, respecto a las contempladas por esta declaración, determinarían la necesidad de una nueva tramitación de evaluación de impacto ambiental.
9.3. Esta Consejería, a iniciativa propia o a propuesta del órgano sustantivo, podrá dictar condiciones adicionales a la presente D.I.A. en función tanto de los resultados del seguimiento de los trabajos, como de lo que aconteciera durante su explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado inicialmente.
9.4. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano sustantivo por iniciativa propia, o a solicitud del órgano ambiental, podrá suspender cautelarmente la actividad, hasta determinar cuales son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.
9.5. El presente acuerdo no prejuzga ni exime al promotor de cualesquiera otros informes o autorizaciones que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado. Además el promotor está obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad con relación a este tipo de actividades.
En Oviedo, a 11 de marzo de 2004.—El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras.—5.333.
Anexo I. Resumen del proyecto
• Peticionario: Don Alvarino Suárez Vázquez.
Emplazamiento: Paraje de La Campa San Juan.
Municipio: Bimenes.
Denominación: Industria extractiva “Cordal de Bimenes”.
Tipo de material a extraer: Conglomerados cuarcíticos (aprovechamiento como zahorras, arenas y áridos para hormigones e industria de la construcción en general).
Sistema de arranque: Arranque mecánico.
Ambito de comercialización: Ambito territorial del Principado de Asturias.
Cota máxima de explotación: 615,00.
Cota inferior de explotación: 550,00.
Superficie de la explotación: 6,55 hectáreas.
Recursos: 538.626 m3 (1.400.428 Tm.).
Duración estimada: 12 años.
Anexo II. Resultado del trámite de información pública
La información pública del proyecto y su E.I.A. fue publicada en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias número 113 de 17 de mayo de 2003, sin que dentro del plazo reglamentario se hubiese producido alegación alguna.