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Boletín Nº 293 del sábado 20 de diciembre de 2003

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIóN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y en su modificación contenida en la Ley 6/2001 de 8 de mayo, se hace pública, para general conocimiento, la declaración de impacto ambiental que se transcribe a continuación de esta resolución.

El Real Decreto Legislativo 1.302/1986 de 28 de junio, la Ley 6/2001 de 8 de mayo y su reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

El 22 de julio de 2002 la Dirección General de Industria y Minería informa de la solicitud presentada por la empresa Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A. para la ampliación de su industria extractiva de la Sección C “Peñas Arriba-Peñas Abajo”, trasladando una memoria resumen, así como el proyecto técnico, su estudio de impacto ambiental, el plan de restauración y el informe de prospección arqueológica.

Realizadas las consultas oportunas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento citado, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sometió el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública, mediante anuncio que se publicó en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias con fecha 4 de enero de 2003.

Finalmente, conforme al artículo 16 del Reglamento, la Dirección General de Industria y Minería, remitió con fecha 10 de marzo de 2003, a la Dirección General de Calidad Ambiental y Obras Hidráulicas, copia de las alegaciones presentadas por la entidad mercantil Balneario Caldas de Oviedo, S.A., el Grupo Municipal de IU del Ayuntamiento de Oviedo, la Asociación Cívico Medioambiental de Santa Marina de Piedramuelle, Sograndio y San Juan de Priorio y doña Marta Moro, en representación de la Asociación de Vecinos Amigal de Las Caldas. El 19 de marzo de 2003 se traslada nuevo escrito que es suscrito por don Germán S. Flor Rodríguez, así como contestación al mismo por la D.G.M.I. Las alegaciones fueron contestadas por la empresa Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A., mediante escrito que la D.G.M.I. traslada el 11 de abril de 2003. El contenido de éste es ampliado con otro que se traslada el 25 de junio de 2003.

El anexo I, contiene los datos esenciales del proyecto y un breve resumen de las alternativas. Un resumen del resultado del trámite de la información pública, se acompaña como anexo II.

La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras en el ejercicio de las atribuciones conferidas, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente declaración de impacto ambiental que fue examinada por la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias en su sesión de 10 de septiembre de 2003, siendo informada la propuesta en los términos de la presente declaración.

Declaración de Impacto Ambiental

Examinada la documentación contenida en el expediente referido anteriormente, y los informes emitidos sobre este proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, considera la actuación como ambientalmente viable, siempre que se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en estudio de impacto ambiental e información complementaria aportada, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.

Superficie y límites de ocupación de la ampliación de la explotación.

1. La superficie de ocupación de la progresión del límite de explotación de la Cantera Peñas Arriba y Peñas Abajo, será, como máximo de 6,7 Ha., correspondientes al perímetro definido en el plano 3, anexo IV (plano de representación de la fase I) de fecha octubre de 2001, denominado: “Superficie de Explotación. La Medina”, del que deberá eliminarse el área que afecta a suelo no urbanizable de especial protección en la zona suroeste de la explotación.

Huecos finales.

2. La altura máxima final de los bancos se ajustará a la recomendación establecida en la declaración de impacto ambiental de La Medina I, tendrán 10 m. de altura y bermas de 5 m. a los efectos de facilitar su apantallamiento e integración paisajística.

3. La cota inferior de la explotación se limitará a la cota 172 m. (anterior 287 local) de forma que se garantice la salida natural del hueco de explotación.

4. Para garantizar la seguridad y teniendo en consideración que se trata de un entorno humanizado, se cercará y señalizará perimetralmente la corta.

Vertederos.

5. Los vertidos se realizarán en la zona a que hace referencia el plan de restauración vertido de estériles en Cantera Peñas Arriba-Peñas Abajo, cumpliéndose las condiciones señaladas en la declaración de impacto ambiental del vertedero. En especial, se tendrá en consideración el seguimiento de las condiciones de calidad atmosférica en relación a las operaciones de vertido y el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975, limitándose la altura de vertido y disponiéndose sistemas de riego para la humectación de los materiales.

6. La pendiente media de los taludes finales no superará los 24º. Asociado a la explotación de las áreas de La Medina I y La Medina II se procederá al relleno de los huecos de la actual explotación (La Ventina) rebajando la pendiente de los taludes de los frentes este y sur, mediante relleno procedente de los sobrantes de explotación, de manera que se garantice una morfología final sin huecos cerrados y lo más naturalizada posible.

Protección del Sistema Hidrogeológico.

7. Sin perjuicio de las actuaciones que se realicen por el órgano competente en materia de minas, en orden a la preservación de las características de las aguas termales que abastecen al Balneario de Las Caldas, se establecerá un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, en especial del sistema de aguas subterráneas, tendente a la protección de los acuíferos y fuentes existentes en el entorno de la ampliación.

8. Las aguas interiores de la explotación serán tratadas con carácter previo a su incorporación a los sistemas de escorrentía natural de la zona, evitándose su incorporación al sistema de aguas subterráneas. Asimismo, se presentará una propuesta que solucione la contaminación por sólidos en suspensión de la galería natural de drenaje de la caldera de la actual cantera en las fases de restauración por relleno ya autorizadas.

9. El área de explotación se rodeará, en aquellos lugares en que la orografía y el sentido de la pendiente así lo exija, con un canal o cuneta perimetral que recoja las aguas pluviales y de escorrentía para evitar su introducción en el interior de la misma. Dicho canal o cuneta deberá tener una sección trapezoidal con anchura en coronación y una profundidad de al menos 80 cm. y 60 cm. respectivamente, revistiendo las paredes del mismo con material o complementos que sean totalmente impermeables o inertes y deberá estar construido previo inicio de las labores de movimiento de tierras de la explotación. Asimismo, dentro de la explotación se establecerá una red de cunetas y canales que recojan todas las aguas procedentes de cualquier labor relacionada directa o indirectamente con la explotación, incluidas las pluviales y de escorrentía evacuadas de la explotación. Las bermas deberán mantener una pendiente tal que las aguas que por ellas discurran queden finalmente integradas en dicha red.

10. Se construirá una instalación de tratamiento de aguas a la que se conducirán las aguas de escorrentía de la zona de explotación que estará constituida por tres balsas de decantación de dimensiones suficientes para tratar un aguacero de 1 l./minuto y metro cuadrado, durante 20 minutos. Las balsas estarán conectadas en serie, de forma que en todas ellas la altura de la lámina de agua sobre los depósitos de fondo no sea inferior a 1,5 m. La salida de las aguas de las balsas de decantación se realizará por desbordamiento. El revestimiento interior de todos los paramentos de estas balsas serán de características similares (se admiten escolleras) a los empleados para el canal o cuneta perimetral. Los parámetros de calidad serán los establecidos por la Confederación Hidrográfica del Norte. El proyecto de estas instalaciones se presentará ante el órgano ambiental; su puesta en funcionamiento requerirá informe favorable.

11. Con la periodicidad necesaria y en todo caso una vez al año, se procederá a la limpieza de la cuneta perimetral, de las cunetas interiores y de las balsas de decantación. Los lodos procedentes de estas extracciones-limpiezas serán utilizados, previo acopio y secado, en las posteriores labores de restauración de la explotación.

12. A fin de evitar la intrusión de contaminantes en los acuíferos subyacentes, los vertidos líquidos procedentes de las labores de mantenimiento de la maquinaria de la explotación, serán recogidos y enviados a los centros de tratamiento autorizados.

13. A la finalización de la explotación y antes de la clausura y abandono de la misma será necesario, en el marco de la restauración general de la zona explotada, hacer desaparecer las balsas de decantación, así como las cunetas y canales innecesarios para lograr el buen fin de la restauración, mediante relleno y compactación con posterior proceso de revegetación.

Protección de la atmósfera, prevención de ruidos y vibraciones.

14. Todos los puntos susceptibles de producir emisiones de contaminantes a la atmósfera, en especial los carros de perforación, dispondrán de los correspondientes sistemas de protección, captación y depuración, que garantizarán el cumplimiento de los niveles de emisión previstos en el Decreto 833/1975 de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y demás normativa vigente en materia de contaminación atmosférica. En todo caso, en el entorno de la explotación, se garantizará el cumplimiento de los niveles de inmisión a que hace referencia el citado Decreto.

15. Las zonas de tránsito de vehículos se acondicionarán a fin de evitar las emisiones difusas de polvo, se dotarán de firmes adecuados y se establecerán sistemas de riego. Se instalará un sistema de limpieza de vehículos que impida la salida de los mismos del área de explotación a las carreteras de uso público con restos de tierra en las ruedas. Los vehículos se dotarán de sistemas y prácticas que eviten pérdidas de carga.

16. Los niveles de emisión de ruido derivados del régimen de funcionamiento continuo de la actividad se limitarán de manera tal que los niveles de inmisión en el exterior de las viviendas situadas en el entorno de la instalación sean inferiores a 55 dBA.

17. Para minimizar los riesgos derivados por la generación de vibraciones, se recomienda que las voladuras se realicen con carácter semanal con producciones máximas de 25.400 t., tal y como se prevé en el proyecto de explotación. El diseño de las voladuras se ajustará al criterio más limitativo de los siguientes:

• En razón a la incidencia sobre las viviendas de Priorio.— Se adoptarán los criterios de prevención de daños definidos en la Norma UNE-22-381-93, considerando la clase de estructura incluida en el grupo. Se realizará una medición de control de vibraciones sobre los puntos considerados más críticos.

• En razón a la incidencia sobre el patrimonio histórico y arqueológico, se adoptarán las limitaciones que se impongan por la Comisión de Patrimonio del Principado de Asturias.

Protección de la flora y la fauna.

18. Como medida preventiva, y antes del inicio de la actividad, se evitará la libre circulación de los animales entre la zona de explotación y las parcelas colindantes, colocando un cierre perimetral de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura no inferior a 1,50 m.

19. En la prospección realizada al área de explotación no se ha apreciado la existencia de especies catalogadas o incluidas en alguna de las directivas europeas de obligado cumplimiento. No obstante, en caso de aparecer alguna especie de las mencionadas anteriormente en el área de explotación, se procederá, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, al traslado de los ejemplares a ambientes adecuados en zonas próximas que se encuentren libres de posibles afecciones de la actividad minera.

Protección del patrimonio histórico artístico y arqueológico.

20. En razón a la incidencia sobre el patrimonio histórico y arqueológico, se adoptarán las condiciones que se impongan por la Comisión de Patrimonio del Principado de Asturias.

Protección paisajística.

21. Para reducir el impacto paisajístico de la actuación se condiciona el método de explotación de la cantera, el cual se realizará por banqueo descendente, a los efectos de posibilitar la restauración y apantallamiento de los bancos superiores tras su abandono, y de norte a sur, a fin de retrasar el impacto visual sobre la N-632. Asimismo, con el fin de minimizar los impactos paisajísticos en la cuenca del río Nalón, los apantallamientos arbóreos previstos en la zona suroeste de la explotación se realizarán con carácter inmediato. Ello, con el fin de disponer de estos apantallamientos en el momento en que se inicie la explotación en la ladera sureste de La Medina II. Los apantallamientos arbóreos se realizarán, al menos, con tres hileras de árboles colocados al tresbolillo.

22. Las condiciones geométricas de la corta serán las definidas en el apartado 2 de esta declaración. La recuperación paisajística en fase de explotación se realizará de forma inmediata al agotamiento de los bancos.

Plan de recuperación ambiental.

23. Se considerará la unidad de explotación para la que ahora se solicita autorización como una unidad vinculada a la explotación autorizada “La Medina I”. La restauración de los terrenos afectados por la ampliación se realizará de forma coordinada con los planes de restauración ya aprobados complementándolos de manera tal que a su conclusión todos los efectos negativos que hayan podido sufrir los terrenos queden debidamente corregidos o minimizados. En todo caso los trabajos de restauración ambiental se irán realizando conjuntamente con los de explotación.

24. Todos los taludes finales deberán quedar ocultos por pantallas vegetales de porte arbóreo, en las que se utilizarán las especies mencionadas en el proyecto presentado y cuyos plantones, de dos savias, deberán ser protegidos por tubo invernadero de al menos 1 m. de altura. En lo posible, el frente definitivo de los bancos será hidrosembrado a los efectos de implantar una vegetación de leñosas arbustivas.

25. Los trabajos en berma comprenderán, al menos, descompactación, extendido de una capa de áridos, y sobre ella a una capa de tierra vegetal, y siembra de herbáceas y plantación arbórea. La berma tendrá una inclinación hacia el interior del talud, para permitir la retención de los áridos y tierra vegetal aportados.

26. En la restauración en plaza se descompactará el terreno, se procederá al aporte de una capa de suelos con textura franca, que actúe como horizonte B y una capa de tierra vegetal con un espesor mínimo de 15 cm.

27. Se ajustará el calendario de restauración de forma que al transcurrir 1,5 años desde la finalización de la fase de explotación se completen las actuaciones previstas para la restauración y esta se encuentre totalmente ejecutada.

28. Se modificará el plan de restauración, incorporando en el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental. Se reflejará la topografía de restauración del nuevo área, conjuntamente con la del área de explotación actual. Se elaborará un nuevo presupuesto de restauración para la superficie de ampliación, con sus correspondientes cuadros de precios. Se incluirá un cronograma de las labores de restauración (para toda la explotación) que se han de ir acometiendo durante la vida la explotación.

Seguimiento y vigilancia.

28. El plan de seguimiento y vigilancia ambiental se presentará con una periodicidad anual y podrá presentarse junto con el plan de labores anual, en el que se indicará:

• Superficie total afectada, superficie total restaurada, superficie restaurada en el año anterior, superficie a restaurar en el año en curso, técnica de restauración (prácticas agronómicas y silvícolas, especies empleadas, etc.), y cumplimiento del calendario de restauración.

• Datos relativos a los volúmenes de tierra vegetal: Volumen total, volumen apilado, volumen pendiente y extendido.

En Oviedo, a 27 de noviembre de 2003.—El Consejero.—17.926.

Anexo I. Resumen del proyecto

Peticionario: Canteras Mecánicas Cárcaba.

Emplazamiento: Parroquias de Piedramuelle y Priorio.

Municipio: Oviedo.

Denominación: Peñas Arriba Peñas Abajo.

Tipo de material a extraer: Caliza.

Sistema de arranque: Mediante voladuras y arranque mecánico.

Cota máxima de explotación: 320,00.

Cota inferior de explotación: 172,00.

Superficie de ampliación: 6,7 Ha.

Recursos: 5.670.800 m3.

Duración estimada: 26 años.

Anexo II. Resultado del trámite de información pública

Dentro del plazo de información pública del proyecto técnico y su E.I.A. se presentaron alegaciones por la entidad mercantil Balneario Caldas de Oviedo, S.A., el Grupo Municipal de IU del Ayuntamiento de Oviedo, la Asociación Cívico Medioambiental de Santa Marina de Piedramuelle, Sograndio y San Juan de Priorio, doña Marta Moro, en representación de la Asociación de Vecinos Amigal de Las Caldas y don Germán S. Flor Rodríguez.

Balneario Caldas de Oviedo, S.A.

Solicita la denegación de la autorización para la ampliación de la cantera, fundamentado su petición en el conflicto derivado del ejercido en un mismo área de dos actividades antagónicas, ambas reguladas por la legislación en materia de minas, considerando el interesado que deben prevalecer sus derechos en el ejercicio de la actividad de balneario sobre los que pueda tener la cantera, ya que su actividad está vinculada al aprovechamiento de las aguas termales que solamente se dan en ese lugar y no en otro. Se incide además, en los daños que la ampliación de la cantera producirá en otros elementos susceptibles de protección (paisaje, bienes naturales, culturales, arqueológicos, etc.) con especial referencia a la Cueva Las Caldas, que tiene un entorno de protección aprobado dentro del PRUG, a las Cuevas La Lluera I, La Lluera II, y al sistema hidrogeológico Las Caldas-Palomar. Asimismo, se plantea el incumplimiento de las distancias entre la cantera y las agrupaciones residenciales de la zona, así como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1.833/1997.

Grupo Municipal de I.U del Ayuntamiento de Oviedo.

Solicita la denegación de la solicitud de ampliación del límite de la explotación extractiva, fundamentando su petición en los impactos sobre el patrimonio histórico-artístico (Cueva de Las Caldas, Cueva de La Lluera, Cova Losa de Abajo, Balneario de Las Caldas, Castillo de Las Caldas, Iglesia Prerrománica de San Juan de Priorio, Iglesia de San Esteban e Iglesia de San Juan Bautista) y en la existencia de contradicciones en las distancias que señalan los distintos documentos. Asimismo, señala los posibles efectos sobre el Balneario de Las Caldas y sus usuarios, como consecuencia de los ruidos y vibraciones emitidos por la explotación, así como en los núcleos de población próximos (Piñera, Priorio y Sograndio) que, consideran, se verán afectados en sus seguridad y salubridad. Finalmente destacan la huella ecológica derivada de la alteración del paisaje, cuya recuperación se plantea como imposible, solicitando de la administración la realización de un nuevo estudio que contrate y compruebe el presentado por la empresa.

Asociación Cívico Ambiental de Santa Marina de Piedramuelle Sograndio y San Juan de Priorio.

Solicita la incorporación de las alegaciones al expediente, para su íntegra estimación. El escrito señala disconformidades de carácter procedimental señalando que la información pública debe ser realizada por el órgano ambiental y no por el órgano con competencia sustantiva. El documento incorpora alegaciones de carácter general (falta de contenido respecto a las repercusiones ambientales del proyecto y carencia de análisis medioambiental en materia de contaminación acústica, del aire y el agua, protección de ecosistemas, producción de residuos, etc.) así como consideraciones sobre el incumplimiento del régimen de distancias señaladas en el PGOU y en el RAMINP tanto de la explotación existente, como de la ampliación, que se justifican con el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia delPrincipado de Asturias de fecha 7 de noviembre de 2002 que anula la delimitación territorial del P.E.I.E del concejo de Oviedo y en otras sentencia del mismo Tribunal.

Asociación de Vecinos Amigal de Las Caldas.

Solicita la realización de un estudio de impacto ambiental por profesionales independientes y el dictamen del “Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias” fundamentándose en la lesividad derivada del ejercicio de la actividad para los vecinos de la zona, y en las sentencias judiciales. Asimismo, plantea la existencia de impactos sobre el medio ambiente (huella en el paisaje y afecciones al microclima), así como impactos sobre las actividades económicas (Balneario de Las Caldas), los acuíferos subterráneos y aguas termales, y el impacto sobre los monumentos artísticos y arqueológicos.

Don Germán S. Flor Rodríguez.

Solicita la realización por el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Asturias de un informe de evaluación de impacto ambiental en el que se contemplen todos y cada uno de los aspectos que derivan del ejercicio de la actividad de cantera en un territorio como el de Santa Marina de Piedramuelle-Las Caldas con una realidad específica en cuanto al relieve, el karst, los manantiales, la población, los yacimientos arqueológicos, el patrimonio monumental y los lugares de interés. La petición se fundamenta, además de en el fallo del Tribunal Superior de Justicia delPrincipado de Asturias, en la necesidad de cumplir las determinaciones de el RAMINP en una zona en la que existen conflictos de uso, en la proximidad de yacimientos arqueológicos, en la alteración del karst y su dinámica de transporte de aguas a niveles inferiores.

Dichas alegaciones han sido sometidas a la consideración, mediante la elaboración de informe técnico al respecto, de los servicios de gestión ambiental y de calidad del agua.

Anexo III

El estudio presentado cumple lo estipulado en el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, siendo completo y bien documentado, tanto en la memoria, anejos y documentación cartográfica aportada.

Por todo ello, el estudio de impacto ambiental y su valoración, pueden considerarse correctos e imparciales y a la vista del mismo y de su estudio, se deduce que no es previsible la aparición de problemas de especial importancia o magnitud, siempre y cuando se cumpla el condicionado de la presente declaración de impacto ambiental.