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Boletín Nº 20 del jueves 26 de enero de 2006

AYUNTAMIENTOS

DE GIJON

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2005, acordó la aprobación definitiva de la ordenanza municipal del ruido, cuyo texto se transcribe íntegramente a continuación:

ORDENANZA MUNICIPAL DEL RUIDO

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2005, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal del Ruido, cuyo texto se transcribe íntegramente a continuación:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Gijón aprobó en sesión plenaria de fecha 10 de julio de 1992 la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica. Desde entonces ha sido aplicada con una única modificación, adoptada por acuerdo de Pleno de 14 de octubre de 1994.

Esta modificación introdujo el artículo 13.1.bis relativo a las Zonas Ambientalmente Protegidas.

Recientemente han entrado en vigor una serie de normas que hacen necesario adecuar la Ordenanza al nuevo régimen jurídico establecido, en concreto la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, y el Decreto del Principado de Asturias 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el Catálogo de los Espectáculos Públicos, las Actividades Recreativas y los Establecimientos, Locales e Instalaciones Públicas en el Principado de Asturias.

La Ley 37/2003, del Ruido, transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental. Tiene como objetivo la prevención, vigilancia y reducción de la contaminación acústica, definida como “la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestias, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente”.

Esta norma general de ámbito estatal cubre la laguna legal existente hasta la fecha, pese al mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) y los derechos fundamentales reconocidos como son el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 del mismo texto legal).

La Ley, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley.

No obstante, el Gobierno ha de definir los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica y los aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones. También se determinarán por el Gobierno los valores límite de los índices de inmisión y de emisión sonora.

A la Administración Autonómica le corresponde fijar los tipos de áreas acústicas conforme a los criterios que reglamentariamente establezca el Gobierno, clasificándolas en atención al uso predominante del suelo.

La evaluación de la exposición acústica y la redacción de los planes de acción en materia de contaminación sonora en el municipio de Gijón se hará mediante la elaboración de un mapa de ruido, en los términos de la Ley y sus normas de desarrollo.

En definitiva, el citado desarrollo reglamentario condiciona la intervención municipal, pudiendo modificarse los límites que se establezcan en la Ordenanza a medida que vayan apareciendo nuevas disposiciones, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico.

Por otra parte, la Ley 57/2003 introduce la posibilidad de que los gobiernos locales puedan adoptar aquellas medidas que, de forma inaplazable, se requieren para su racionalización y modernización. En este sentido, la Ley establece que los ayuntamientos pueden establecer tipos de infracciones administrativas adicionales e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios, principios y límites establecidos por las normas. Esta novedad, junto con la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de julio, y la sentencia de la sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2003, supone colmar el vacío legal existente para que los ayuntamientos puedan desarrollar la capacidad efectiva de ordenación en los asuntos de su competencia.

La potestad reglamentaria ya les había sido atribuida a través de la regulación del Régimen Local, si bien se encontraba mermada, contraviniendo el principio de autonomía local reconocido en la Constitución y en la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988.

Por último, se establecen los niveles mínimos de emisión sonora a considerar para determinar el aislamiento acústico de los locales conforme a la denominación que figura en el Catálogo establecido en el Decreto del Principado de Asturias 91/2004.

En conclusión, la modificación de la Ordenanza obedece a la adaptación al nuevo ordenamiento, a la actualización del régimen disciplinario en desarrollo de la capacidad normativa municipal y a la necesidad de perfeccionar aquellos preceptos que, en la aplicación diaria de la Ordenanza, requerían ser concretados o aclarada su interpretación.

CAPITULO

PRELIMINAR AMBITO NORMATIVO

Art. 1.—AMBITO NORMATIVO

1. La presente Ordenanza regula la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Gijón.

2. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquéllas.

3. La totalidad del ordenamiento obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentran en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas.

Art. 2.—LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

1. Las condiciones que se establezcan para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia municipal de actividades reguladas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) o en la normativa autonómica que resulte de aplicación.

Art. 18.1.c LR

2. Se exigirá la obtención de nueva licencia para la ampliación de los locales en los que se realice una determinada actividad, así como para el desarrollo de una actividad distinta a aquella para la que tuviera otorgada licencia con anterioridad. Se considera que un establecimiento desarrolla una actividad distinta, cuando se ejercite de forma efectiva en el local y no corresponda total o parcialmente con la actividad amparada por la licencia o cuando pertenezca a un grupo de clasificación distinto.

Art. 3 LEPAR

3. En el resto de autorizaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o para la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, se señalarán las condiciones particulares a efectos de observar el cumplimiento de esta Ordenanza.

Art. 18.1.d LR

4. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración Municipal. En aplicación del desarrollo normativo de ámbito estatal o autonómico, el contenido de las licencias y autorizaciones podrá revisarse sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, a efecto de adaptarlas a las posibles reducciones de los valores límite.

Art. 18.3 LR

5. A los efectos previstos en esta Ordenanza, el cartel a que se refiere el artículo 4 del Decreto 90/2004, del Principado de Asturias, por el que se regula el régimen de horarios, indicará, además, si el establecimiento, local o instalación puede disponer o no de música amplificada.

El Ayuntamiento podrá determinar las características que deberán cumplir los carteles para permitir una adecuada fiscalización de los usos y policía de los mismos, así como facilitarlos a los titulares y/o establecer sistemas de control, sin perjuicio de la liquidación económica a que pueda dar lugar.

Art. 4 Decreto 90/2004 PA

6. Cuando se haya dispuesto la retirada, inutilización o precinto de algún equipo o instalación generadora de ruidos y/o carente de autorización, el titular queda obligado a hacerlo en el plazo que se señale y a no volver a reinstalarlo, ya sea el mismo u otro de similares características, hasta que obtenga la correspondiente autorización.

Art. 3.—ZONAS AMBIENTALMENTE PROTEGIDAS

1. Cuando la concentración de actividades en una zona determinada, o cuando las características propias de las existentes ocasionen una saturación de los niveles de inmisión establecidos, el órgano competente podrá declarar la zona como ambientalmente protegida.

2. En zonas declaradas ambientalmente protegidas se podrán establecer limitaciones más restrictivas para la implantación de nuevas actividades o para la ampliación de las existentes.

Art. 30.2.c RAMINP, Art. 25 LR y Art. 10 LEPAR

Art. 4.—INTERVENCION ADMINISTRATIVA

1. Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones y régimen jurídico establecidos por la legislación de Régimen Local y Procedimiento Administrativo Común, así como a las establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación, en particular la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el Decreto, 99/85 del Principado de Asturias sobre Normas de Condiciones Técnicas de los Proyectos de Aislamiento Acústico y de Vibraciones.

2. El incumplimiento e inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en actos administrativos específicos quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente Ordenanza.

Art. 28.1 y 28.5 LR

Art. 5.—COMPETENCIA

La competencia municipal en lo que regula esta Ordenanza será ejercida por la Alcaldía o Junta de Gobierno o la Concejalía en que deleguen respectivamente, que podrán exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas necesarias y aplicar, en su caso, el régimen sancionador establecido en orden a conseguir la adecuada protección del medio ambiente urbano.

CAPITULO I

CALIDAD ACUSTICA

Art. 6.—NORMAS GENERALES

1. La intervención municipal en estas materias se orientará a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza. Dichos límites podrán ser modificados en aplicación del desarrollo normativo de ámbito estatal o autonómico.

2. Los ruidos y el aislamiento acústico se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA).

3. Como período diurno se considera el comprendido entre las 07.00 y las 22.00 horas y como período nocturno, el comprendido entre las 22.00 y las 07.00 horas.

Art. 1.1 Decreto 99/85 PA

Art. 7.—AREAS ACUSTICAS

1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que reglamentariamente se determinen, fijándose los objetivos de calidad acústica para cada área y los límites de emisión de los emisores acústicos.

2. Mediante la elaboración del mapa acústico del municipio, con la metodología y plazos que reglamentariamente se determinen, se evaluará la exposición a la contaminación acústica y se elaborarán los planes de acción en esta materia.

Arts. 7 a 14 LR Art.

8.—NIVELES MAXIMOS ADMISIBLES DE INMISION SONORA

1. Con independencia de los valores límites de emisión de los diferentes emisores acústicos que reglamentariamente se determinen, en el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes de los vehículos a motor, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase el nivel sonoro máximo de 55 dBA en el período diurno y de 45 dBA en el período nocturno. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 11, estos niveles sonoros máximos se refieren a los medidos:

a una distancia de 1 metro del cerramiento del local que albergue una actividad; a 1 metro de equipos y maquinaria susceptible de producir contaminación acústica; y en el límite de la parcela, en el caso de edificios exentos.

2. El nivel sonoro máximo en el interior de las viviendas del propio edificio o de los colindantes al local donde se genere un ruido, no será superior a 30 dBA en el período diurno ni a 28 dBA en el nocturno.

Art. 1 Decreto 99/85 PA

Art. 9.—SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS OBJETIVOS DE CALIDAD ACUSTICA

1. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la Alcaldía u órgano competente podrá adoptar, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente los niveles señalados en el artículo 8, tanto en el exterior como en el interior de las viviendas, señalándose en cada caso las condiciones particulares aplicables.

Cualquier persona física o jurídica tendrá derecho a conocer la correspondiente resolución sin que para ello sea necesario probar un interés determinado.

Art. 9.1 LR

2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar, por razones debidamente justificadas, que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión de los niveles admisibles. Solo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de dichos niveles y previo informe favorable del órgano del Principado de Asturias en el que recaiga la competencia.

Art. 9.2 LR

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar, ocasional y temporalmente, los objetivos de calidad acústica cuando sea necesario, en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesario autorización.

Art. 9.3 LR

CAPITULO II

CRITERIOS DE AISLAMIENTO ACUSTICO

Art. 10.—EDIFICIOS EN GENERAL

1. A efectos del cumplimiento de los niveles señalados en el art.8, todas las edificaciones de nueva construcción deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por la Norma Básica de la Edificación “Condiciones Acústicas de los Edificios” (NBE-CA) y, en su caso, las obligaciones derivadas del Código Técnico de la Edificación previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como las que pudieran derivarse del desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003, del Ruido.

2. Los aparatos elevadores, instalaciones de climatización, calefacción, distribución y evacuación de aguas y demás instalaciones de los edificios, deberán instalarse en las condiciones precisas de manera que se cumplan los niveles máximos admisibles señalados en el artículo 8.

Art. 18.4 LR

Art. 11.—EDIFICIOS Y LOCALES DESTINADOS A ALBERGAR ACTIVIDADES DE NATURALEZA INDUSTRIAL, COMERCIAL, DE SERVICIOS O DE ALMACENAMIENTO

1. Los Proyectos Técnicos presentados para la solicitud de licencia para la realización de una actividad susceptible de ser calificada de molesta por ruidos y vibraciones, de conformidad con el RAMINP, se ajustarán al Decreto 99/1985, de 17 de octubre, del Principado de Asturias, por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones.

Art. 1 Decreto 99/85 PA

2. Los edificios y locales que alberguen actividades de cualquier naturaleza, deberán disponer del aislamiento acústico que permita cumplir los niveles sonoros máximos admisibles señalados en el art. 8. En cualquier caso, el aislamiento mínimo para estos locales no podrá ser inferior a 55 dBA. En edificios exentos, el cumplimiento del nivel sonoro máximo admisible en el exterior, se referirá a los límites de la parcela en la que se ubiquen.

3. Las actividades de cualquier naturaleza que incorporen música amplificada deberán disponer de un aislamiento acústico mínimo de 62 dBA en los cerramientos interiores y de 45 dBA en los cerramientos exteriores. Asimismo, las actividades de cualquier naturaleza que incorporen música y/o canto en vivo deberán disponer de un aislamiento acústico mínimo de 72 dBA en los cerramientos interiores y de 55 dBA en los cerramientos exteriores.

Art. 5 Decreto 99/85 PA

4. El aislamiento acústico de los edificios y locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas se regula en el artículo 13 de esta Ordenanza.

5. Las medidas correctoras frente a la emisión sonora en las industrias, garantizarán el cumplimiento de los niveles admisibles de inmisión en el exterior, bien en el límite final del polígono industrial, bien en el límite de la parcela si se sitúa fuera de un polígono industrial.

Art. 11 Decreto 99/85 PA

Art. 12.—MUSICA AMPLIFICADA Y AMBIENTAL

1. A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por música amplificada aquella que, cualquiera que sea la fuente sonora, disponga de elementos amplificadores tales que sean capaces de producir, al máximo volumen de los mismos, niveles sonoros superiores a 70 dBA en algún punto del local.

2. A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por música ambiental aquella que, cualquiera que sea la fuente sonora, disponga de los elementos precisos de manera que al máximo volumen de los mismos genere niveles sonoros máximos de 70 dBA en todos los puntos del local.

3. Todas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/ amplificación sonora o audiovisuales en general, deberán disponer de sistemas de autocontrol.

Estos sistemas podrán ser topes fijos, sistemas limitadores de emisión sonora o una combinación de los mismos.

Para considerarse como sistemas limitadores, los dispositivos deberán reunir al menos las siguientes condiciones:

* Sistema de verificación de funcionamiento.

* Almacenaje de niveles de presión sonora existentes en el local, durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.

* Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 15 días.

* Registro de incidencias en el funcionamiento.

* Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrado.

* Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

La utilización de topes fijos, en lugar de sistemas limitadores, deberá ser expresamente autorizada, en función de las características de la actividad.

4. Los locales en los que se utilice música amplificada y los locales en los que se utilice música y/o canto en vivo deberán disponer de un sistema limitador.

5. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador regulado en el párrafo tercero de este artículo, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles.

Art. 19 LR

Art. 13.—ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

1. Para su denominación se estará a lo dispuesto en el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias.

2. El aislamiento acústico del que se provea a estos locales deberá garantizar el cumplimiento de los niveles señalados en el artículo 8. En los siguientes apartados se señalan los niveles mínimos de emisión sonora para determinar el aislamiento acústico. Estos niveles se medirán en el campo reverberado del interior de los establecimientos. Serán generados tanto por una fuente sonora externa generadora de ruido rosa como por los equipos productores de sonido instalados en el local.

a) De manera general el nivel sonoro mínimo a considerar será de 85 dBA.

b) En bingos, salones de juegos, salones recreativos y establecimientos y locales en los que se utilice música amplificada y/o juegos recreativos, el nivel sonoro mínimo a considerar será de 90 dBA.

c) En boleras, cines, teatros y auditorios, el nivel sonoro mínimo a considerar será de 95 dBA.

d) En discotecas, salas de baile o fiestas, tablaos flamencos, cafés-teatro y otras actividades asimilables, el nivel sonoro mínimo a considerar será de 100 dBA.

e) En los establecimientos y locales en los que se utilice música y/o canto en vivo, el nivel sonoro mínimo a considerar será de 100 dBA.

Art. 5 Decreto 99/85 PA y Decreto 91/2004 PA (anexo)

Art. 14.—LIMITACIONES A LA CONCESION DE LICENCIA

1. Las limitaciones que se señalan en este artículo se refieren a las licencias para la instalación de actividades de hostelería con música amplificada o con música y/o canto en vivo, discotecas, salas de baile o fiestas, tablaos flamencos, cafés teatro y otras actividades asimilables. Igualmente, se refieren a aquellas actividades cuya licencia se encuentre caducada y pretendan reanudar la actividad.

2. A los efectos de lo previsto en el artículo 30.2.c. del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en lo que se refiere a la existencia de otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos, no se concederá en lo sucesivo licencia en los supuestos siguientes:

a) Actividades de hostelería con música amplificada o con música y/o canto en vivo: Cuando exista otra actividad de las señaladas en este apartado a menos de 25 metros. Esta distancia se refiere a la medida por la vía pública entre los puntos más próximos de las fachadas de ambos establecimientos. Esta distancia se aumentará a 100 metros para las zonas declaradas ambientalmente protegidas, rigiendo esta limitación no sólo para las licencias de nueva instalación que se pudieran solicitar, sino también para las ampliaciones de las existentes.

b) Discotecas, salas de baile o fiestas, tablaos flamencos, cafés-teatro y otras actividades asimilables: Cuando exista otra actividad de las señaladas en este apartado a menos de 100 metros o cuando exista una actividad de las señaladas en el artículo 14.2.a) a menos de 25 metros. Esta distancia se refiere a la medida por la vía pública entre los puntos más próximos de las fachadas de ambos establecimientos. Estas distancias se incrementarán a 300 metros y 100 metros, respectivamente, para las zonas declaradas ambientalmente protegidas, rigiendo esta limitación no sólo para las licencias de nueva instalación que se pudieran solicitar, sino también para las ampliaciones de las existentes.

c) Cuando exista otra actividad de las señaladas en los epígrafes 14.2.a) y 14.2.b), cuyo local tenga algún punto en común en todo el perímetro con el local constructivo en el que se pretenda albergar la nueva actividad.

3. La limitación de distancias no regirá entre locales instalados dentro de edificios destinados a centros comerciales cuando no tengan acceso desde la vía pública.

4. La limitación de distancias no regirá entre locales instalados dentro de edificios destinados a centros de ocio.

5. Los Proyectos Técnicos que se presenten junto con la solicitud de licencia de apertura deberán contener un plano de situación en el que se especifique claramente el uso de los locales ubicados en una distancia de 25 metros, de 100 o de 300 metros. Dicha distancia será la descrita en los apartados 2.a y 2.b del artículo 14.

6. Las puertas que comuniquen las zonas de público con el exterior, y al objeto de impedir la transmisión de niveles sonoros al exterior superiores a los autorizados por el artículo 8, deberán disponer de un vestíbulo de independencia. La superficie mínima de este vestíbulo será de 1,5 metros cuadrados y su menor dimensión en planta no barrida por el giro de las puertas será de 1 metro. Dichos vestíbulos no podrán suponer la permanencia de público, albergar ningún tipo de instalación, ni abrir puertas a los mismos que den acceso a dependencias de uso público.

Las puertas del vestíbulo deberán estar dotadas de un sistema que facilite su cierre automático.

7. Los establecimientos regulados en este artículo deberán contar con sistema de aireación forzada que proporcione una renovación de aire superior a 10 decímetros cúbicos por segundo y persona. Las condiciones de evacuación de este sistema de aireación se ajustarán a las condiciones señaladas en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.

8. Los titulares de estos establecimientos deberán adoptar durante su funcionamiento las medidas oportunas para evitar que el público efectúe sus consumiciones en la vía pública. A tales efectos colocarán en lugar visible al público un cartel indicativo de la prohibición de adquirir bebidas para su consumo fuera del establecimiento, a excepción de las terrazas autorizadas.

Art. 30.2.c RAMINP, Decreto 91/2004 PA y Art. 10 LEPAR

CAPITULO III

ACTIVIDADES VARIAS

Art. 15.—SEÑALES ACUSTICAS

1. Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros que excedan de los señalados en esta Ordenanza.

2. Las alarmas o señales acústicas que se instalen para protección de establecimientos e inmuebles, tendrán un nivel de emisión sonora máximo de 90 dBA medido a 1 metro de distancia y su duración no podrá superar los 10 minutos.

3. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad, y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, los Servicios de Seguridad Ciudadana podrán proceder a desmontar y retirar el sistema de alarma.

Art. 16.—PROTECCION A LA INFANCIA

Con el objeto de proteger a la infancia, las emisiones de música amplificada en espectáculos y lugares de esparcimiento infantiles no podrán alcanzar niveles de presión sonora superiores a 85 dBA medidos a 1 metro de distancia de la fuente sonora.

Art. 17.—OBRAS Y TRABAJOS

1. En las obras y los trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en los que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

2. Cuando por la naturaleza de la maquinaria necesaria a emplear o de los trabajos a realizar, sea imposible cumplir los niveles máximos fijados en el artículo 8, dichos trabajos no podrán realizarse entre las 22 y las 8 horas del día siguiente. La jornada de trabajo no excederá de 10 horas diarias.

3. El Ayuntamiento podrá excusar de la precedente obligación o modificar los límites en aquellas obras que en función de su urgencia o cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga, así como en aquellas obras cuya demora en su realización ocasionara un perjuicio mayor. En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido, condicionando su uso y realización al horario de trabajo que se establezca en cada caso.

Art. 9.2 LR

Art. 18.—CARGA Y DESCARGA

1. La carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de la zona.

2. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

Art. 19.—ACTIVIDADES DOMESTICAS, COMPORTAMIENTO DE LOS VECINOS Y TENENCIA DE ANIMALES

1. Los reproductores de sonido, el comportamiento de los vecinos y las actividades domésticas en general, no podrán transmitir a las viviendas colindantes niveles superiores a los señalados en esta Ordenanza.

2. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones de las normas de esta Ordenanza.

3. El ruido de los usuarios en la vía pública cuando exceda de los límites señalados en esta Ordenanza se considerará infracción conforme se señala en el art. 26 de la misma.

Art. 28.5. LR

CAPITULO IV VEHICULOS

DE MOTOR

Art. 20.—CONDICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

1. Los vehículos a motor que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos producido, de acuerdo con la normativa vigente derivada del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 o norma que la modifique o sustituya. Asimismo, les serán de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y los demás componentes del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones.

Se prestará especial atención al dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites legalmente establecidos.

Art. 21.—LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

1. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos automóviles y ciclomotores con el llamado “escape libre”, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores. El tubo de escape se debe corresponder con el homologado por fábrica y con el específico de cada modelo de vehículo.

2. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor cuando por aceleraciones innecesarias o por exceso de carga se produzcan ruidos superiores a los legalmente establecidos.

3. Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o de servicios de urgencia públicos, tales como policía, servicio de extinción de incendios, protección civil, salvamento y asistencia sanitaria pública o privada, servicios privados para el auxilio urgente de personas, defensa perentoria de bienes que no puedan realizarse por otros medios, así como otros debidamente autorizados. En horario nocturno solo podrán utilizarse dispositivos sonoros en caso de extrema necesidad y de forma discontinua.

4. Los dispositivos sonoros instalados en los vehículos, tales como radios, aparatos reproductores de música, etc., no podrán emitir al exterior del mismo sonidos que excedan de los límites establecidos por la reglamentación vigente.

5. Las alarmas antirrobo de los vehículos a motor no podrán exceder de 60 segundos de duración ni repetir más de 5 veces la señal sonora.

Cuando a un vehículo estacionado en la vía pública se le dispare el dispositivo de alarma, superando el período autorizado y produciendo ruido molesto, el titular deberá proceder a su desactivación. En caso contrario, la policía local podrá retirar el vehículo de la vía pública depositándolo en las dependencias municipales. Los gastos que se deriven correrán a cargo del titular del vehículo.

Art. 10 de la OMCyT

Art. 22.—LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA CIRCULACION

1. Con el fin de proteger la calidad ambiental del municipio, el Ayuntamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas, especialmente de la noche, se prohíba o limite la circulación de todos o de alguna clase de vehículos, salvo el derecho de acceso de los residentes de la zona, servicios de urgencia y transporte público. Asimismo, se podrán adoptar las medidas de restricción de velocidad y de gestión de tráfico que se estimen oportunas.

Art. 93 OMCyT 2. El procedimiento de control del ruido de los vehículos por la policía local, así como el procedimiento de medición de los mismos en la vía pública y los valores límite admisibles de ruido, se recogen en el anexo IV.

CAPITULO V

PERTURBACIONES POR VIBRACIONES

Art. 23.—TRANSMISION DE VIBRACIONES

1. No se podrán transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en la tabla del anexo II.

2. El coeficiente K de una vibración será el que corresponde a la curva de mayor valor de las indicadas en el anexo II que contenga algún punto del espectro de la vibración considerada.

3. Las vibraciones se medirán en aceleración, metros por segundo cuadrado.

Art. 24.—CRITERIOS GENERALES DE CORRECCION

Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

2. El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.

3. Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.

4. Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios.

Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

Cualquier otro tipo de conducción susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior.

5. En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el ”golpe de ariete” y las secciones y disposiciones de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.

CAPITULO VI

REGIMEN DISCIPLINARIO INFRACCIONES

Art. 25.—NORMAS GENERALES

1. La potestad sancionadora será ejercida conforme a los principios establecidos en el procedimiento administrativo común y a lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

3. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aún a título de simple inobservancia, así como las personas físicas y jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

Será causa de exclusión de responsabilidad los incumplimientos de la Ordenanza en caso de fuerza mayor o cuando las personas presuntamente responsables carezcan de capacidad de obrar.

Serán responsables solidarios por infracciones a la Ordenanza:

a) Los propietarios, poseedores o responsables de los focos de ruido y quienes gestionen o exploten los establecimientos, locales e instalaciones o desarrollen las actividades, así como los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes.

b) Todas las personas que hayan participado conjuntamente en la comisión de una infracción.

c) El antiguo y el nuevo titular de una actividad, cuando la misma se ejercite por persona física o jurídica distinta del titular de la licencia o autorización y no hayan procedido a efectuar la comunicación al Ayuntamiento.

En el caso de las personas jurídicas serán responsables subsidiarios, hayan o no cesado en su actividad, quienes desarrollen, en general, facultades de dirección de la misma.

4. Las infracciones y sanciones prescribirán:

a) Las muy graves, a los tres años.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las leves, al año.

Sin perjuicio de exigir, en los casos que proceda, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán conforme se indica en los artículos siguientes.

Art. 26.—VEHICULOS A MOTOR, SEÑALES ACUSTICAS Y ACTIVIDADES DOMESTICAS, COMPORTAMIENTO DE LOS VECINOS Y TENENCIA DE ANIMALES

Se considera infracción conforme a esta ordenanza:

a) El superar en 4 dBA los niveles máximos admisibles de inmisión sonora.

b) La no presentación del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a 15 días.

c) La no presentación del vehículo a inspección cuando hubiera sido requerido una segunda vez, o si presentado, los niveles sonoros excedieran de los límites señalados en el anexo IV.

Art. 28.5 LR Art.

27.—RESTO DE FOCOS EMISORES

1. Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con los establecido en los artículos siguientes.

2. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Reincidencia por la comisión, en el término de doce meses, de más de una infracción grave.

b) Superar en 15 o más dBA los niveles máximos admisibles de inmisión sonora, los señalados en la licencia de actividad clasificada o los señalados en la autorización que ampare el ejercicio de la actividad.

Art. 28.2.b y c LR

c) Reinstalación de equipos musicales ya sean los mismos u otros de similares características, cuando se hubiera ordenado su retirada, así como, con carácter general, la manipulación, alteración o ruptura de precintos.

Art. 28.2.c y e LR.

d) Por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al art. 32.

Art. 28.2.e LR

3. Son infracciones graves, las siguientes:

a) Reincidencia por la comisión, en el término de 12 meses, de más de una infracción leve.

b) Superar entre 5 y 14 dBA los niveles máximos admisibles de inmisión sonora, los señalados en la licencia de actividad clasificada o los señalados en la autorización que ampare el ejercicio de la actividad.

Art. 28.3.a y b LR c) El funcionamiento con las puertas abiertas de los locales contemplados en el art. 13.

Art. 28.3.b LR d) El impedimento, el retraso, la obstrucción o la incomparecencia previa notificación a la actividad inspectora o de control municipal.

Art. 28.3.d LR e) Cuando en el plazo señalado no se hubieran adoptado las medidas correctoras requeridas.

Art. 28.3.e LR f) El funcionamiento de actividades con música amplificada o música y/o canto en vivo careciendo de licencia y/o autorización para ello.

Art. 28.3.b LR g) Manipular los elementos limitadores de los equipos de reproducción/ amplificación sonora o audiovisuales, o no proporcionar los datos almacenados en el sistema limitador de emisión sonora.

Art. 28.3.b LR h) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia o autorización municipal correspondiente.

Art. 28.3.b y e LR i) Transmitir valores de vibraciones con índice K, hasta 3 veces superior al máximo admisible.

Art. 28.3.a LR 4. Son infracciones leves las siguientes:

a) Superar hasta en 4 dBA los niveles máximos admisibles de inmisión sonora, los señalados en la licencia de actividad clasificada o los señalados en la autorización que ampare el ejercicio de la actividad.

Art. 28.4.c LR

b) Cuando en el plazo señalado las medidas correctoras adoptadas resultaran insuficientes.

Art. 28.4.c LR

c) La realización de obras y trabajos incumpliendo las condiciones de horario establecido en el artículo 17 de esta Ordenanza.

d) Transmitir valores de vibraciones con índice K, hasta 1,5 veces superior al máximo admisible.

Art. 28.4.c LR

e) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la ordenanza, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

Art. 28.4.c LR

SANCIONES

Art. 28.—VEHICULOS A MOTOR, SEÑALES ACUSTICAS Y ACTIVIDADES DOMESTICAS, COMPORTAMIENTO DE LOS VECINOS Y TENENCIA DE ANIMALES

Las infracciones señaladas en el artículo 26 y previo apercibimiento en su caso, se sancionarán con todas o alguna de las siguientes sanciones:

a) Multas de hasta 600 euros.

b) Depósito o inmovilización del vehículo hasta en tanto sean corregidas las deficiencias señaladas.

Art. 28.5 LR

Art. 29.—RESTO DE FOCOS EMISORES

Se sancionarán de la siguiente manera:

1. Las infracciones muy graves con todas o alguna de las siguientes sanciones:

a) Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

Art. 29.1.a 1.º LR

b) Revocación de la licencia municipal o autorización en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

Art. 29.1.a 2.º LR

c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

Art. 29.1.a 3.º LR

d) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o establecimientos por un período no inferior a dos años ni superior cinco.

Art. 29.1.a 4.º LR.

e) Precintado temporal o definitivo del foco o fuente sonora.

Art. 29.1.a 6.º LR

f) Retirada de la fuente sonora.

g) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

Art. 29.1.a 7.º LR

2. Las infracciones graves con todas o alguna de las siguientes sanciones:

a) Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

Art. 29.1.b 1.º LR

b) Suspensión de la vigencia de la licencia municipal o autorización en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

Art. 29.1.b 2.º LR

c) Precintado del foco o fuente sonora por un período máximo de cuatro meses.

d) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o establecimientos por un período máximo de dos años.

Art. 29.1.b 3.º LR

3. Las infracciones leves con multas de hasta 600 euros.

Art. 29.1.c LR

Art. 30.—LEVANTAMIENTO DE PRECINTOS

Los levantamientos de precintos podrán ser autorizados para la adopción de las medidas correctoras requeridas. En este caso, la instalación precintada no podrá ponerse en funcionamiento, hasta que se haya comprobado que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables.

Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, la actividad deberá cumplir íntegramente el período de precintado que específicamente le hubiera sido impuesto como sanción.

Art. 31 LR

Artículo 31.—GRADUACION

1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, valorándose especialmente las siguientes circunstancias para graduar la cuantía de las respectivas sanciones:

a) La naturaleza de la infracción.

b) Las circunstancias del responsable o titular de la fuente sonora.

c) El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

d) El grado de cumplimiento de los requerimientos municipales sobre adopción de medidas correctoras tendentes a eliminar el daño o molestia.

e) La intencionalidad, la reiteración o negligencia.

f) La reincidencia y la participación.

g) El período horario en el que se comete la infracción.

2. Se considera que existe reiteración cuando se acredite la comisión de la misma infracción en los 6 meses anteriores, frente al carácter ocasional de la infracción.

3. Se considerará que existe reincidencia por la comisión en el término de los 12 meses precedentes de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme.

Art. 32.—MEDIDAS PROVISIONALES

Una vez iniciado el procedimiento sancionador se podrá adoptar, previo acuerdo motivado, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión de obras o actividades.

b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.

c) Precinto del foco emisor.

d) Suspensión temporal de aquellas licencias o autorizaciones que habilitan para el ejercicio de la actividad.

e) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad en la producción del riesgo del daño.

Art. 31 LR

Artículo 33.—CAMBIO DE TITULARIDAD

El cambio de titularidad de una actividad no conllevará la suspensión del expediente sancionador que se hubiera iniciado hacia el infractor.

Con independencia de la continuidad del procedimiento sancionador, el nuevo titular estará obligado a la adopción de las medidas correctoras que en su caso hubieran sido impuestas.

Disposición transitoria

Las actividades en posesión de licencia municipal de apertura deberán ajustar sus instalaciones a los requisitos establecidos en la presente ordenanza:

a) En el plazo máximo de un año.

b) En el momento en el que soliciten cualquier tipo de modificación en las licencias de que disponen, incluidos los cambios de titularidad.

Disposición adicional

Los procedimientos de medición y valoración establecidos en la presente ordenanza, podrán ser modificados mediante la aprobación de nuevas normas y de conformidad con el principio de jerarquía normativa.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Municipal sobre Protección Contra la Contaminación Acústica, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 10 de julio de 1992, y modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 8 de julio de 1994.

Anexo I

TABLA Y GRAFICO DE VIBRACIONES (coeficiente K) (Véase en formato PDF)

Anexo III

VALORACION DE NIVELES SONOROS

La valoración de los niveles sonoros que establece la Ordenanza se adecuará a las siguientes normas:

1. En viviendas, la medición se llevará a cabo en zonas de estancia como salones, despachos y dormitorios, no considerándose lugares de medición pasillos, baños ni cocinas.

2. Los dueños de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos todo el proceso operativo.

3. Los instrumentos destinados a medir niveles de sonido cumplirán las especificaciones de la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible (BOE n.º 312, de 29 de diciembre de 1998) o norma que la sustituya).

4. En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones:

4.1 Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal al eje de micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.

4.2 Los micrófonos de los sonómetros deberán ser omnidireccionales.

4.3 Contra el efecto del viento: cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1,6 m/s. se empleará una pantalla contra el viento.

Para velocidades superiores a 3 m/s. se desistirá de la medición, salvo que se empleen correcciones pertinentes.

4.4 Contra el efecto de cresta: se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida; cuando el nivel sonoro medido fluctuase en más de 4 dBA, se pasará a la respuesta lenta. En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dBA, se deberá utilizar la respuesta de impulso.

4.5 Se practicarán series de tres lecturas de duración acorde con el ruido que se pretende medir en cada fase de funcionamiento de la fuente sonora y, en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como valor representativo el valor medio logarítmico más alto (LAmax) alcanzado en dichas series.

4.6 Contra el efecto de la humedad: se deberán realizar las medidas dentro de un grado de humedad compatible con las especificaciones del fabricante.

4.7 Valoración del nivel de fondo: Será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando no se encuentre en funcionamiento la fuente a inspeccionar.

Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento.

En todos los casos se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión, de acuerdo con la tabla adjunta en el anexo II.

4.8 Contra el efecto de campo próximo o reverberante: para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro a más de 1,20 m de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación a no menos de 1,20 m del suelo.

5. Para la medida del aislamiento, se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido, expresados en dBA, dado que en esta norma la posible absorción del local debe considerarse parte constituyente del aislamiento del cerramiento.

Anexo IV

CONTROL DE RUIDOS DE VEHICULOS POR LA POLICIA MUNICIPAL

1. La Policía Local podrá identificar todo vehículo que a su juicio pueda infringir o infrinja alguno de los preceptos recogidos en los artículos precedentes de esta Ordenanza.

2. La Policía Local notificará al titular del vehículo indicándole la obligación de presentar el vehículo en el lugar y fecha que se le indique para reconocimiento e inspección.

3. La inspección y control de los vehículos se realizará conforme a los procedimientos de medición establecidos en la normativa aplicable.

4. Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación serán los establecidos en la legislación vigente, admitiéndose un margen de hasta 2 dBA por encima de los establecidos en este anexo.

5. Los vehículos, cuyo nivel sonoro sobrepase en más de 2 dBA los límites máximos establecidos, serán objeto de denuncia, incoándose expediente sancionador y otorgándole un plazo de 15 días para subsanar las deficiencias y presentar el vehículo a comprobación.

6. Una vez subsanadas las deficiencias se procederá al archivo del expediente sancionador.

7. En el caso de no subsanarse en el plazo indicado, se continuará la tramitación del expediente sancionador.

8. Los vehículos cuyas emisiones sonoras superen en más de 10 dBA los límites establecidos, además de la incoación del expediente sancionador, serán inmovilizados y trasladados a las dependencias municipales.

9. En este caso, para el traslado del vehículo desde las dependencias municipales hasta el taller de reparación, se deberá utilizar por el titular un sistema de remolque o grúa que impida su circulación.

10. La inmovilización del vehículo conllevará la retirada de la documentación, que será devuelta una vez comprobada la subsanación de las deficiencias.

11. Los titulares de los vehículos deberán abonar las tasas y/o gastos que se deriven del traslado y depósito de los vehículos.

12. A los vehículos no retirados en el plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de recepción, se les aplicará el régimen establecido para los vehículos abandonados.

Procedimiento de medición de las emisiones sonoras de vehículos a motor en la vía pública con carácter orientativo-preventivo

1. Para valorar el nivel de ruido producido por el vehículo se deberá determinar previamente el nivel de ruido de fondo y, en su caso realizar las correcciones necesarias.

2. Las mediciones se realizarán colocando el sonómetro entre 1,2 y 1,5 metros por encima del suelo y a 3,5 metros del vehículo, en la dirección de la máxima emisión sonora.

3. El modo de respuesta del sonómetro será “Fast” y el nivel sonoro se medirá mediante LMAX.

4. Las condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones serán las siguientes:

4.1 El régimen del motor en rev/min se estabilizará a tres cuartos del régimen de potencia máxima.

4.2 Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se llevará rápidamente el mando de aceleración a la posición de “ralentí”. El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (LMAX).

5. La medición de los niveles sonoros emitidos por los vehículos se realizará de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas para la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido por ellos producido, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Límites máximos permitidos de nivel sonoro en los vehículos a motor

Los valores límite admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos en la legislación vigente, y en cualquier caso, se admitirá un margen de hasta 2 dBA por encima de los fijados como valores límite de emisión de ruido recogidos en la ficha de homologación de cada prototipo que se señalan en la tabla I y aplicándose los procedimientos de medición establecidos.

Anexos (Véase en formato PDF)

Gijón, a 20 de diciembre de 2005.—La Concejala Delegada de Medio Ambiente.—330.