OTRAS DISPOSICIONES
UNIVERSIDAD DE OVIEDO
Exposición de motivos
El actualmente vigente Reglamento de Estudios conducentes a Títulos Propios y Otros Cursos de Postgrado fue aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo, en la sesión celebrada el día 25 de octubre de 2001. Durante todo este tiempo, ese Reglamento ha mostrado ser una herramienta muy útil para el desarrollo de unas actividades de formación tan importantes para la Universidad.
Sin embargo, una vez que con la publicación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas oficiales universitarias, ha comenzado la transformación real de las titulaciones oficiales al Espacio Europeo de Educación Superior, parece aconsejable aprobar un nuevo Reglamento que se adapte a las nuevas circunstancias, aunque ello no sea legalmente obligado salvo en alguna cuestión puntual pero relevante. Así, por ejemplo, el Real Decreto, en su artículo 10, reserva la denominación de Máster Universitario a aquéllos que tengan el carácter de enseñanza oficial, lo cual impide que los Títulos Propios puedan utilizar esa denominación.
Más allá de esas cuestiones, la implantación del crédito europeo, la modificación del sistema de calificaciones, la necesidad de plantear el proceso de aprendizaje en términos de obtención de competencias y tantos otros conceptos ligados al EEES, hacen altamente recomendable que la Universidad de Oviedo inicie un proceso de adaptación de sus Títulos Propios, no sólo de los oficiales, a esta nueva situación. Esto debe ser así para impedir que los Títulos Propios queden aislados del resto de la actividad docente de la Universidad, pero también, y tan importante como lo anterior, para que los Títulos Propios se beneficien de todo lo que lleva aparejado el concepto de crédito europeo.
En este nuevo Reglamento se ha seguido una estructura similar al vigente y sólo se han introducido cambios derivados del modelo de crédito europeo, del nuevo sistema de calificaciones, de la presentación de una guía docente y otros conceptos relacionados, así como modificaciones terminológicas.
Asimismo, se ha modificado la estructura del presupuesto con dos objetivos; por una parte para adaptar algunas partidas de gasto a la nueva situación y, por otra, para darle flexibilidad y permitir su adaptación a lo que cada año pueda regularse en las Bases de Ejecución Presupuestaria.
Título Preliminar
Enseñanzas conducentes a Títulos Propios y Cursos de postgrado de la Universidad de Oviedo
Artículo 1.
1. La Universidad de Oviedo, en uso de su autonomía y para el cumplimiento de sus fines, podrá impartir enseñanzas dirigidas a la obtención de Títulos Propios, Diplomas y Certificados académicos, distintos a los de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
2. Las titulaciones mencionadas tienen como objetivo general atender enseñanzas no establecidas en los títulos oficiales que la Universidad de Oviedo haya inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos del MEC. Los objetivos particulares son: a) atender enseñanzas que correspondan a claras demandas sociales o del mercado de trabajo, b) completar y actualizar la formación académica de los titulados superiores, ofreciéndoles la posibilidad de perfeccionar su desarrollo profesional, científico, técnico, humanístico o artístico y c) establecer relaciones de colaboración con instituciones y empresas orientadas tanto al patrocinio empresarial de actividades de postgrado como a facilitar la renovación y mejora de conocimientos de sus profesionales.
Artículo 2.
1. Los Títulos Propios de la Universidad de Oviedo pueden ser de Grado o Postgrado, pudiendo ser éstos últimos títulos de Máster, Especialista Universitario y Experto Universitario.
2. La Universidad, a través del Vicerrectorado que ejerza las competencias correspondientes, también podrá promover y organizar otros cursos de Postgrado de Formación Continua o de Especialización que den lugar a la obtención de diplomas y certificados de asistencia.
Artículo 3
El haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios propios de la Universidad de Oviedo se medirá en créditos europeos, tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Titulo Primero
Cursos conducentes a la obtención de Títulos Propios y Cursos de postgrado.
Capítulo I.—Características
Artículo 4
1. Los estudios de Master comprenderán enseñanzas dirigidas a proporcionar un alto nivel de formación humanística, científica, técnica o artística orientada a la aplicación profesional. La dedicación lectiva será de un mínimo de 60 créditos y un máximo de 120 de los que al menos 10 deben corresponder a la realización de un proyecto o trabajo .fin de máster.
2. La superación de estas enseñanzas dará derecho a la obtención del Título de Máster.
3. Para acceder a esta titulación se deberá estar en posesión de un título oficial de grado.
Artículo 5.
Los estudios de postgrado de Especialista Universitario están dirigidos a profundizar en conocimientos específicos en los campos de la ciencia, la técnica y las humanidades. Su superación dará derecho a la obtención del título de “Especialista Universitario”. La dedicación lectiva será al menos de 35 créditos e inferior a 60, pudiendo incluirse la realización de un proyecto o trabajo con una dedicación no superior a 5 créditos.
Artículo 6.
Los cursos de Experto Universitario son estudios de postgrado dirigidos a una especialización específica en los campos de la ciencia, la técnica y las humanidades. Los cursos de Experto tendrán una dedicación lectiva de al menos 20 créditos e inferior a 35, pudiendo incluirse la realización de un proyecto o trabajo con una dedicación no superior a 3 créditos.
Artículo 7.
Los Títulos de Especialista, Experto Universitario y Otros Cursos de Postgrado exigen titulación universitaria previa de grado. Excepcionalmente podrán otorgarse a profesionales directamente relacionados con la especialidad de los estudios que carezcan de titulación, siempre que acrediten documentalmente esta profesionalidad y reúnan los requisitos legales para cursar estudios en la Universidad.
Artículo 8.
1. Los Títulos Propios de Grado son estudios de larga duración diseñados para dar respuesta a necesidades del entorno social no cubiertas por los estudios de carácter oficial, apoyados en curricula concretos y con denominación fija. Estos estudios tendrán una dedicación lectiva de entre 180 y 240 créditos. El plan de estudios podrá contemplar la realización de un proyecto o trabajo con una extensión de entre 18 y 24 créditos.
2 - Los Títulos Propios de Grado exigen los requisitos legales necesarios de acceso a la Universidad.
Artículo 9.
El cumplimiento de los requisitos de acceso a los Títulos Propios y a otros Cursos de Postgrado ha de acreditarse en el momento de la matrícula. En todo caso, el Vicerrectorado competente en la materia podrá autorizar, a petición del interesado, matrícula condicional para aquellos alumnos que prevean el cumplimento de los requisitos de acceso antes de la conclusión del título propio en el que se matriculan. En el caso de que el alumno no alcance los requisitos de acceso exigidos antes de la finalización del título propio, la matrícula será considerada nula a todos los efectos, sin que tengan validez académica alguna las enseñanzas recibidas ni haya derecho a la devolución de los precios públicos satisfechos.
Artículo 10.
1.-El nivel de aprendizaje conseguido por los alumnos, en relación con cualquiera de los títulos propios recogidos en los artículos anteriores, en cada una de las asignaturas, materias o módulos que figuren en el correspondiente plan de estudios, se expresará mediante calificaciones numéricas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del R.D. 1125/2003, de 5 de septiembre.
2.-La calificación final se obtendrá como la media ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las asignaturas, materias o módulos.
3.-La matrícula dará derecho a dos convocatorias para superar los créditos establecidos, debiendo figurar las fechas de las mismas en el plan docente aprobado.
Artículo 11.
El acceso a enseñanzas conducentes a Títulos Propios y a Otros Estudios de Postgrado por quienes se encuentren en posesión de título extranjero de educación superior, requerirá, sin necesidad de homologación, autorización del Rector, previa comprobación de que la formación que acredita guarda equivalencia con la que proporciona el correspondiente título español. La solicitud de admisión por alumnos que se hallen en posesión de un título extranjero no homologado deberá ir acompañada de un informe del órgano que tenga atribuida la competencia en la correspondiente memoria de implantación sobre la adecuación de la titulación presentada así como de su equiparación con una titulación superior española.
Artículo 12.
Los alumnos de Títulos Propios y de otros estudios de Postgrado tendrán derecho al uso de las instalaciones y servicios universitarios en las mismas condiciones que los alumnos de las enseñanzas oficiales durante el periodo de impartición del curso.
Capitulo II. Elaboración y aprobación de los Cursos conducentes a Títulos Propios y Otros Estudios de Postgrado
Artículo 13.
Las propuestas de cursos podrán ser realizadas por:
a) El Vicerrectorado con competencias en la materia.
b) Entidades públicas o privadas, previo acuerdo de colaboración con la Universidad de Oviedo.
c) Departamentos, Centros, Institutos Universitarios y Profesores.
Artículo 14.
1. Las propuestas se dirigirán al Vicerrectorado competente y se presentarán, en los plazos que al efecto se señalen, en el Registro General de la Universidad, en cualquiera de los Registros Auxiliares o por cualquier procedimiento de los previstos en el art. 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las propuestas irán acompañadas de una Memoria, en modelo normalizado, que deberá contemplar todos los aspectos recogidos en el Anexo 1 así como de una Memoria Económica.
a) Quienes formen parte de los órganos de dirección y coordinación han de poseer un perfil en consonancia con las enseñanzas a desarrollar Además, salvo situaciones excepcionales apreciadas por el Vicerrectorado competente deberán ser profesores de la Universidad de Oviedo y estar en posesión del Título de Doctor.
b) La relación del profesorado encargado de impartir las asignaturas, materias o módulos debe acompañarse de los documentos justificativos de su aceptación formal para participar y de los curriculum vitae de todos los profesores propuestos. En todo caso, se estimulará la participación de profesores de reconocido prestigio y mérito académico no pertenecientes a la Universidad de Oviedo.
c) Únicamente a efectos de utilización de locales, se aportará el Vº Bº de la Dirección del Centro que resulte implicado en esta actividad docente.
d) En su caso, deberán incluirse los documentos acreditativos del compromiso con entidades públicas y/o privadas relativo a la realización de docencia de carácter práctico en las mismas.
Artículo 15.
La Memoria económica, en el modelo normalizado del anexo II, contendrá una descripción detallada de los ingresos y gastos previstos, que han de permitir la autofinanciación del curso. La Memoria económica desglosará, al menos, los siguientes conceptos:
—En el Presupuesto de Gastos:
a) Retención del 12% del Presupuesto de Ingresos, sin deducir el importe de las becas, en favor de la Universidad de Oviedo, en concepto de utilización del nombre y gestión institucional de la Universidad. Adicionalmente, se incluirá un canon de hasta un máximo del 8% cuando la Universidad realice la gestión económica y proporcione infraestructuras e instalaciones para la realización del curso.
b) Retribuciones del Director y Secretario del Curso y de los profesores así como del personal colaborador participante en el mismo.
c) Viajes, alojamientos y manutenciones necesarios para la organización, desarrollo y evaluación de las enseñanzas.
d) Gastos de material inventariable necesarios para la impartición de las enseñanzas previstas.
e) Gastos de material fungible.
f) Gastos derivados de la producción y difusión de la información y material didáctico.
g) Gastos de publicidad y propaganda.
h) Gastos de la póliza de seguros de los alumnos.
i) Otros gastos.
—En el Presupuesto de Ingresos se señalarán:
a) Precios públicos de matrículas.
b) Subvenciones otorgadas por entidades públicas y privadas, en cuyo caso se acompañará el documento acreditativo del compromiso formal de financiación externa.
c) Otros ingresos.
—Otra información:
a) El número e importe de las becas de matrícula previsto conceder.
b) La existencia, en su caso, de aplazamientos en el pago de la matrícula.
Artículo 16.
La convocatoria de becas de matrícula será pública con una difusión idéntica a la realizada para el propio curso y la concesión de las mismas se realizará de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 17.
El Vicerrectorado que ejerza las competencias comprobará que la propuesta presenta toda la documentación exigida en los artículos anteriores de este Reglamento y podrá recabar los informes y documentación complementaria que estime oportuna para poder evaluar la idoneidad de la propuesta.
Artículo 18.
1. La autorización definitiva de las enseñanzas corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Vicerrector competente. El preceptivo acuerdo se comunicará a su Director, con las modificaciones y/o sugerencias que, en su caso haya acordado dicho Consejo. No obstante, los estudios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento serán autorizados por el Vicerrectorado.
2. Cuando un Título Propio haya sido aprobado por el Consejo de Gobierno, se entenderá prorrogado durante tres ediciones sin necesidad de nueva aprobación, siempre que reúna las características que motivaron su aprobación inicial y el Vicerrectorado apruebe su continuidad, a solicitud de su promotor y en atención a la evaluación de los resultados de las enseñanzas.
3. Una vez evaluada y aprobada la propuesta, cualquier modificación presupuestaria o académica de la misma deberá ser comunicada y autorizada por el Vicerrectorado. Las modificaciones esenciales deben ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.
4. No obstante lo anterior, los estudios de los Títulos Propios deberán someterse a un proceso de evaluación, o en su caso de acreditación, en los términos que se regulen por el Vicerrectorado que ejerza las competencia en materia de evaluación de la calidad. La evaluación negativa conllevará la suspensión de la autorización para la impartición, de lo que se dará cuenta mediante un informe, al Consejo de Gobierno.
Artículo 19.
El Director del curso es el responsable de la organización. Le corresponde:
a) Dirigir y coordinar la preparación y desarrollo de las enseñanzas.
b) Dar cumplimiento a los objetivos y garantizar su realización de acuerdo con lo previsto en la Memoria y realizar el seguimiento del correcto de su desarrollo.
c) Comunicar al Vicerrectorado cualquier eventualidad que modifique, altere o dificulte el desarrollo previsto.
d) Justificar los gastos efectuados con cargo a la asignación económica del curso en el plazo que se le señale.
e) Certificar la docencia del personal que intervenga en el curso.
f) Aquéllas otras funciones que le atribuya el presente Reglamento.
g) Elevar al Vicerrectorado competente una memoria final de los estudios en la que hará constar las actuaciones realizadas, los resultados de los controles de calidad aplicados, las desviaciones producidas y las conclusiones.
Artículo 20.
1.Como norma general, la organización de las enseñanzas conducentes a Títulos Propios y a Cursos de Postgrado no justificará, en ningún caso, carga docente del profesorado a efectos del cumplimiento de las obligaciones lectivas mínimas del profesorado universitario. Para evitar que redunde negativamente en la calidad de la docencia de los títulos oficiales, los profesores de la Universidad podrán impartir como máximo 100 horas presenciales por curso académico.
2. No podrá asumirse la dirección de más de dos estudios conducentes a Títulos Propios o de Postgrado a los que hace referencia el presente Reglamento.
Capítulo III. Reclamaciones y revisiones de exámenes.
Artículo 21.
En el control de conocimientos realizado a través de exámenes se observarán las siguientes normas:
—Los exámenes orales habrán de tener carácter público y celebrarse ante un tribunal compuesto por un mínimo de tres profesores, uno de los cuales será necesariamente el responsable directo de la docencia en el grupo a que pertenezca el examinado.
—La corrección y calificación de pruebas escritas deberá ser realizada directamente por los profesores responsables de las enseñanzas objeto de control ,los cuales serán, asimismo, responsables de la firma de las actas correspondientes.
—En el plazo de 10 días, a contar desde la publicación de los resultados, el alumno tendrá derecho a revisar su examen ante su examinador y podrá solicitar una reproducción del mismo siempre que formule una reclamación oficial.
—Contra el dictamen del examinador, el examinado tendrá derecho a recurrir su calificación mediante escrito razonado ante el que ejerza las competencias en materia de títulos propios en el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la finalización del periodo de revisión de exámenes.
En todo caso, los criterios y procedimientos de evaluación de cada asignatura, materia o módulo deben estar claramente recogidos en la correspondiente guía docente del Anexo I.
Artículo 22.
Las reclamaciones de exámenes se realizarán ante el Vicerrectorado de Postgrado y Títulos Propios que nombrará una comisión encargada de revisar la calificación del examen y proponer las actuaciones pertinentes a realizar en cada caso. Contra el acuerdo de la comisión cabrá acudir en alzada ante el Rector, tanto por parte del alumno como por el profesor o profesores que entiendan vulnerados sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Capítulo IV. Convalidaciones
Artículo 23.
1. Los Cursos de Postgrado y las asignaturas de los estudios conducentes a la obtención del Título de Master, Especialista y Experto de la Universidad de Oviedo no podrán ser convalidados por ninguna materia previamente cursada.
2. Las convalidaciones de asignaturas de Títulos Propios por asignaturas oficiales serán resueltas por el Vicerrector competente previo informe del director del Título y del profesor responsable de la asignatura, materia o módulo.
Capítulo V. Expedición de Títulos Propios y Diplomas.
Artículo 24.
1. El procedimiento de expedición de Títulos Propios y de Diplomas se iniciará a solicitud del interesado.
2. La expedición del Título y del Diploma podrá efectuarse cuando el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención y previo pago del a tasa fijada por el Consejo Social.
3. El expediente para la expedición del Título y del Diploma constará de los siguientes documentos:
a) Solicitud del interesado.
b) Título exigido para el acceso.
c) Certificación del Director del curso que acredite que el interesado reúne los requisitos exigidos para la realización del curso y ha superado los estudios correspondientes al mismo, con indicación de las pruebas realizadas y las calificaciones obtenidas.
d) Certificación acreditativa del pago por el interesado de los derechos de expedición del título.
Artículo 25.
1. Los Títulos Propios serán expedidos por el Rector, en nombre de la Universidad. En ellos se hará constar los siguientes elementos identificativos: referencia al título, los requisitos exigidos para acceder al mismo, las enseñanzas que acredita, créditos y sistema de evaluación, así como la mención de carecer de valor oficial y validez en todo el territorio nacional.
2. Los Diplomas se expedirán por el Vicerrectorado de Postgrado y Títulos Propios. En ellos se hará constar los siguientes elementos identificativos: referencia al curso de postgrado, los requisitos exigidos para acceder al mismo, créditos, así como la mención de carecer de valor oficial y validez en todo el territorio nacional.
Capítulo VI. Gestión económica- financiera.
Artículo 26.
Las enseñanzas reguladas por este Reglamento deberán autofinanciarse. En consecuencia, los ingresos de matrícula y las subvenciones que se reciban deben permitir afrontar todos los gastos derivados del curso.
Artículo 27.
Los precios correspondientes a los cursos serán fijados por el Consejo Social. Asimismo le corresponde establecer el importe de las remuneraciones por dirección, coordinación y docencia.
Artículo 28.
1. Los precios de las enseñanzas se devengarán en el momento de la formalización de la matrícula. En los estudios de Máster se podrá conceder un aplazamiento en el pago de la matrícula siempre que así se establezca en la propuesta aprobada.
2. Efectuado el ingreso por el interesado, sólo procederá la devolución en los siguientes casos:
a) Por cancelación de las enseñanzas u otras causas imputables a la Universidad.
b) Cuando el ingreso se haya efectuado por error de hecho o de derecho.
c) Por causas determinadas por los preceptos legales de aplicación.
Artículo 29.
1. Los gastos derivados de las enseñanzas deben ser justificados por su Director y autorizados por el Vicerrectorado y se realizarán conforme a la normativa vigente de aplicación.
2. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, el Director deberá justificar ante el Vicerrectorado los gastos efectuados con cargo al presupuesto de las enseñanzas, mediante la presentación de los originales de las facturas y recibos en los plazos que se señalen y de acuerdo con las directrices que determine el Vicerrectorado competente.
Disposición Adicional
En el caso de que se trate de Títulos Propios creados al amparo de un Convenio de Colaboración se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación general y a lo dispuesto en el texto del propio convenio, con aplicación supletoria del presente Reglamento.
Disposición Transitoria primera
Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las enseñanzas y expedientes tramitados con anterioridad a su entrada en vigor, en cuanto sea jurídicamente compatible con el anterior.
Disposición transitoria segunda
La adaptación de los Títulos Propios que estuvieran aprobados a la entrada en vigor de este Reglamento se realizará de conformidad con lo que éste dispone cuando sea necesario proceder a su renovación.
Disposición Derogatoria
A la entrada en vigor del presente Reglamento quedará derogado el aprobado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo de 21 de octubre de 2001 y modificado por acuerdo de la Comisión de Extensión Universitaria, delegada del Consejo de Gobierno, de 9 de mayo de 2005.
Disposiciones Finales
Primera.—El presente Reglamento entrará en vigor el día de su aprobación.
Segunda.—Se autoriza al Vicerrectorado que ejerza las competencias sobre las materias reguladas en este Reglamento para adoptar, en el ámbito de sus funciones, cuantas medidas sean precisas para la aplicación de las normas contenidas en este texto.
El presente Reglamento ha sido aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo en su sesión de 29 de noviembre de 2007 de lo que como Secretario General doy fe.
En Oviedo a 10 de diciembre de 2007.—La Secretaria General.—20.706.
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