OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE SALUD
Rectificación de error advertido en la publicación del texto de la Resolución por la que se establecen servicios mínimos para la huelga convocada por la Federación Sindical “Sindicatos Asturianos Independientes Federados” (SAIF), para Médicos/as y Enfermeros/as de Equipos de Atención Primaria, personal facultativo de Atención Urgente Hospitalaria y personal del Servicio de Atención Continuada (SAC) en el ámbito del SESPA (Servicio de Salud del Principado de Asturias), que se desarrollará a partir de las 8 horas del día 10 de mayo hasta las 8 horas del día 12 de mayo de 2023, manteniendo el anexo de fijación de servicios mínimos publicado en Suplemento al BOPA número 87 de 9 de mayo de 2023.
Anuncio por el que se rectifica error advertido en la publicación del texto de la Resolución por la que se establecen servicios mínimos para la huelga convocada por la Federación Sindical “Sindicatos Asturianos Independientes Federados” (SAIF), para Médicos/as y Enfermeros/as de Equipos de Atención Primaria, personal facultativo de Atención Urgente Hospitalaria y personal del Servicio de Atención Continuada (SAC) en el ámbito del SESPA (Servicio de Salud del Principado de Asturias), que se desarrollará a partir de las 8 horas del día 10 de mayo hasta las 8 horas del día 12 de mayo de 2023, manteniendo el anexo de fijación de servicios mínimos publicado en Suplemento al BOPA n.º87 del 09-V-2023, transcribiéndose el texto correcto de la Resolución:
“Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Consejería de Salud, por la que se establecen servicios mínimos para la huelga convocada por la Federación Sindical “Sindicatos Asturianos Independientes Federados” (SAIF), para Médicos/as y Enfermeros/as de Equipos de Atención Primaria, personal facultativo de Atención Urgente Hospitalaria y personal del Servicio de Atención Continuada (SAC) en el ámbito del SESPA (Servicio de Salud del Principado de Asturias), que se desarrollará a partir de las 8 horas del día 10 de mayo hasta las 8 horas del día 12 de mayo de 2023.
Tramitado el expediente de fijación de servicios mínimos por esta Consejería y en base a los siguientes,
Antecedentes de hecho
Primero.— Convocada por el sindicato Federación Sindical “Sindicatos Asturianos Independientes Federados” (SAIF), para Médicos/as y Enfermeros/as de Equipos de Atención Primaria, personal facultativo de Atención Urgente Hospitalaria y personal del Servicio de Atención Continuada (SAC) en el ámbito del SESPA (Servicio de Salud del Principado de Asturias), que se desarrollará a partir de las 8 horas del día 10 de mayo hasta las 8 horas del día 12 de mayo de 2023, resulta necesario garantizar el normal desarrollo de unos servicios públicos que se consideran esenciales para la Comunidad, como son los Servicios Sanitarios.
Segundo.—El legítimo ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es ilimitado, derivando sus límites no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos, lo que implica que deba asegurarse el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad.
En el ámbito de los servicios sanitarios esto supone la necesidad de conjugar el derecho de huelga con el derecho a la vida y a la integridad física de los usuarios de aquellos servicios, de modo que una disposición inadecuada de los servicios mínimos cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de funciones desarrolladas en centros sanitarios, implicaría una vulneración del derecho fundamental a la salud, tanto de pacientes, como del personal, en la amplísima dimensión que resulta de su configuración constitucional.
De ahí que, por razones suficientemente fundadas, y dado que son trabajos desarrollados para Instituciones Sanitarias, los servicios esenciales se han establecido teniendo en cuenta el carácter de la huelga y el número de efectivos afectados, tratando de fijar como servicio mínimo el personal estrictamente necesario para garantizarlos, teniendo especialmente en cuenta que la ausencia de establecimiento de aquellos dejaría a la población, por su repercusión sobre el servicio sanitario, sin una asistencia esencial.
Tercero.—Con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud, contenido en el artículo 43 de la Constitución Española, y la defensa de los consumidores y usuarios, prevista en el artículo 51 de la misma, y atendida la necesidad de garantizar el normal desarrollo de unos servicios públicos que se consideran esenciales a la Comunidad, como son los servicios sanitarios, se procede a fijar los servicios mínimos para la huelga de referencia.
Mención especial merece el carácter de la huelga convocada, que como tal repercutirá en las prestaciones sanitarias esenciales para la comunidad, ya que precisamente se trata de un Servicio que, sin solución de continuidad, mantiene la asistencia sanitaria en la Atención Primaria, lo cual afecta de manera crítica a la prestación sanitaria prestada en las VIII Áreas sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por ello se establecen los servicios mínimos previstos en el anexo de esta Resolución, al objeto de mantener su operatividad asistencial.
Cuarto.— Establece la normativa (Art. 10.2 Real Decreto Ley de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo) que, cuando la huelga se declara en entidades encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Define la jurisprudencia los “servicios esenciales”, como aquellos sin los cuales peligraría la vida, la salud y la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos, esto es, en definitiva los servicios destinados a satisfacer los derechos fundamentales y bienes protegidos constitucionalmente y que priman sobre el derecho de huelga (las sentencias STC 26/81, 51/86, 53/86, 27/89 (sector sanitario), 43/90 y 123/90).
No cabe duda sobre el carácter de servicio esencial de la asistencia sanitaria, pues afecta notablemente al derecho a la salud de los usuarios, que se configura como un bien constitucionalmente protegido (Art. 43 CE). En ese sentido, el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante el ejercicio del derecho a la huelga, tiene su límite legítimo en el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, a través de la determinación de los “servicios mínimos”, para lo cual, deben ponderarse en cada caso los bienes y derechos afectados, el ámbito de la huelga, su duración y demás circunstancias, de modo que exista una razonable proporción entre los servicios que se impongan a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos. Para ello, establece reiteradamente la Jurisprudencia que los elementos esenciales que han de sustentar las medidas adoptadas en orden al establecimiento de los servicios mínimos son, por un lado, la proporcionalidad, debiendo ponderarse todos los aspectos (ámbito territorial y personal de la medida, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, las concretas necesidades del servicio, y la naturaleza de los derechos constitucionalmente protegidos sobre los que repercute). Y por otro lado, la motivación. Los servicios mínimos que se establezcan, han de ser suficientemente motivados y explicitar los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, siendo en este sentido uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en el sentido de considerar que el acto por el que se establecen los servicios mínimos que se deban prestar a la comunidad en jornadas de huelga, debe de estar debidamente motivado, justificando su necesidad con el fin de que los destinatarios conozcan las razones y criterios con los que fueron adoptados.
En definitiva concurre una obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que “exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios”. La sentencia TC 1147/1997 establece un resumen claro de los criterios en esta materia:
- El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.
- Una de esas limitaciones, expresamente previstas por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como tales los que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.
- La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y el tipo de garantías que han de adoptarse no pueden ser determinados de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurran para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho a la huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface.
Quinto.— A la vista de lo anteriormente expuesto, y a fin de proceder a la determinación de los servicios mínimos necesarios, se establecen los servicios mínimos que se contienen en el anexo de la presente Resolución.
Para el establecimiento de los servicios mínimos fijados, se han tenido en cuenta los criterios asistenciales que se han seguido en recientes huelgas celebradas en nuestro ámbito, así como las siguientes circunstancias: el carácter de “huelga de un ámbito asistencial fundamentalmente”, su duración, los recursos disponibles habitualmente en los centros en la jornada ordinaria y en cada guardia/turno así como las necesidades en puntos críticos (principalmente áreas de urgencias y puntos de atención continuada en Atención Primaria).
Está claro que los colectivos convocados prestan un servicio esencial a la comunidad, cuya paralización, durante los días de huelga afectaría indudablemente a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello esta Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que se establece. Por ello, en el señalamiento de los servicios mínimos, especialmente en los puntos, unidades o servicios “críticos” como son las unidades de atención a las urgencias hospitalarias, la atención a las emergencias (SAMU), y los puntos de atención continuada en el ámbito de Atención Primaria, se han señalado servicios mínimos más elevados que en el resto de servicios o equipos, con el objeto de garantizar una óptima cobertura de esas unidades que atienden las necesidades y patologías urgentes de la población y que requieren atención inmediata, pues de lo contrario se podría poner en grave riesgo vital la salud de los pacientes. En los equipos, se mantendrá el menor número de trabajadores necesario para la correcta atención de los usuarios.
En definitiva, se han señalado los servicios mínimos en número suficiente para poder mantener en funcionamiento todos los centros y dispositivos asistenciales en todas las áreas y poder asegurar la prestación de los servicios que sean necesarios para la cobertura mínima del derecho a la salud, evitando, en definitiva, el riesgo vital en la protección de la salud de los usuarios y perjuicios excesivos a los mismos.
Para todo ello, se han tenido en cuenta, en cada caso, entre otros, los siguientes factores:
— Plantillas de los centros y demanda estimada
— Extensión de la huelga
— Modalidad de prestación y características concretas de las categorías y de los puestos de trabajo
— Número de dispositivos en cada área de salud
— Modalidad de organización de los dispositivos sanitarios
Sexto.—Detallando en mayor medida los criterios bajo los cuales se fijan los servicios mínimos, se especifica lo siguiente:
— En el ámbito Hospitalario, para el establecimiento de los mínimos se ha valorado la necesidad de mantener los efectivos precisos para atender las demandas de carácter urgente.
Así, en el caso del personal facultativo de urgencias se fijan los servicios mínimos en número suficiente como para mantener el funcionamiento previsto en los servicios de urgencias.
— En el ámbito de Atención Primaria, para la fijación específica de los mínimos se ha tenido en cuenta la dispersión de los puntos asistenciales y la dotación de los mismos, así como los consultorios unipersonales. En el caso del servicio de atención continuada se han tenido que señalar unos servicios mínimos que incluyen las presencias programadas de forma ordinaria, pues de otro modo no podría prestarse la atención continuada durante la huelga y muchos consultorios tendrían que cerrarse impidiendo a los pacientes el acceso a un servicio esencial. Concretamente se ha fijado personal en número suficiente como para:
- Garantizar la atención a las urgencias que se produzcan tanto en el centro como en los domicilios.
- Garantizar la atención a enfermos que precisen asistencia continuada en su tratamiento.
- Garantizar las prescripciones farmacéuticas necesarias para instaurar o proseguir un tratamiento urgente.
- Garantizar los programas de vacunaciones que se encuentren en curso.
- Garantizar la integridad de la asistencia en horario de atención continuada.
— En el ámbito de atención a las urgencias y emergencias (SAMU), se fija personal en servicios mínimos en cantidad necesaria para la íntegra atención de los servicios habituales que prestan y que tienen carácter de emergencias. Así, los servicios mínimos en las UVIs móviles, al tratarse de puestos unipersonales, se han señalado en su totalidad con el fin de dar cobertura a todas las UVIs que han de estar disponibles durante las 24 horas de los días en los que se desarrolla la huelga. En el mismo sentido se fijan los mínimos en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Médicas.
Por su parte, mención especial ha de hacerse al personal residente, que no se encuentran específicamente incluidos en el ámbito de afectación de la convocatoria pero que pueden estar trabajando en los ámbitos afectados por la huelga. A este respecto se ha de señalar que no se han señalado servicios mínimos respecto de este personal, y ello se debe a que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien el personal en formación para la obtención de la especialidad no se encuentra exceptuado del derecho constitucionalmente reconocido del ejercicio de huelga, resulta improcedente señalar a dicho personal como servicios mínimos por cuanto que al desempeñar una relación laboral especial de residencia para la obtención del título de especialista en Ciencias de la Salud, no realizan actividad asistencial propiamente dicha pues la realizan en la medida requerida para su formación y especialización. Así, el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (Sentencias TS 16-11-1993, 16-12-1993, 19-5-2003 y 27-1-2005, entre otras), ha manifestado que el personal MIR es “personal en formación”, la colaboración que presta este personal en las tareas asistenciales de los centros sanitarios, lo es en cuanto a actividad requerida para la formación que ha de realizarse con el fin de obtener el título de Médico especialista. Así, las funciones asistenciales del MIR, autorizadas bajo la supervisión de los facultativos del centro, tienen un carácter instrumental al servicio de la formación especializada y no tratan de suplir ni de completar las que incumben a los Médicos que integran la plantilla del centro sanitario, que debe ser suficiente para cubrir sus necesidades asistenciales.
Séptimo.— Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la fijación de servicios mínimos que se efectúa y detalla en el anexo de la presente Resolución, se ha de considerar suficientemente motivada y ajustada a la legalidad.
Octavo.—Los servicios mínimos han sido objeto de negociación con el Comité de Huelga en reunión mantenida el día 4 de mayo de 2023, en la sede de la Consejería de Salud, y dado que resulta obligado armonizar el interés general presente en el servicio prestado por la Consejería de Salud, y por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y el derecho de huelga, esta Consejería establece por la presente Resolución unos servicios mínimos esenciales mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración del Principado de Asturias.
Fundamentos de derecho
Único.—Visto el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en tanto que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad y el deber de dictar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, en este caso, el servicio sanitario; el artículo 11 de la Ley Orgánica 7/1981, de Estatuto de Autonomía para Asturias; el artículo 7 de la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias; el Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma —modificado por Decreto 26/2019, de 24 de agosto, por Decreto 6/2020, de 23 de junio, y por Decreto 56/2021, de 29 de julio—; y el art. 16 g) de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, previa negociación con el Comité de Huelga en reunión de 4 de mayo de 2023, por la presente,
RESUELVO
Primero.—Establecer como servicios mínimos precisos para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales a la Comunidad dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, para la huelga que se desarrollará desde las 8 horas del día 10 de mayo hasta las 8 horas del día 12 de mayo de 2023, los previstos en el anexo de esta Resolución.
Segundo.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Tercero.—Este acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Oviedo, a 9 de mayo de 2023.—El Consejero de Salud, Pablo Ignacio Fernández Muñiz.”
Lo que se hace público para general conocimiento.—Cód. 2023-04098.