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Boletín Nº 43 del viernes 03 de marzo de 2023

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y COHESIÓN TERRITORIAL

Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se rectifica el error material advertido en la Resolución de 1 de diciembre de 2022, por la que se aprueba el deslinde total del Monte de Utilidad Pública número 96 “Puerto Alto”, sito en el término municipal de Onís.

Visto el recurso de reposición interpuesto por la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón, contra la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, de 1 de diciembre de 2022, por la que se aprueba el deslinde total del monte de Utilidad Pública n.º 96 “Puerto Alto”, sito en el término municipal de Onís, que pone fin al expediente D-334 resultan los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.—Con fecha 1 de diciembre de 2022 se dictó Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias por la que se aprueba el deslinde total del monte de Utilidad Pública n.º 96 denominado “Puerto Alto”, situado en el concejo de Onís.

Segundo.—La Resolución fue enviada con fecha 9 de diciembre de 2022 al recurrente.

Tercero.—Con fecha 22 de diciembre de 2022, la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón presentó recurso de reposición contra dicha Resolución, registrándose su entrada el 23 de diciembre en el Registro del Principado de Asturias.

En dicho recurso, se alega el siguiente error detectado en la parte del Resuelvo en el apartado “Descripción de linderos” en los párrafos 4.º y 5.ª de la mencionada Resolución:

— En el párrafo 4.º:

Donde dice:

«En este punto, la línea comienza a lindar con el MUP n.º 491 “Corona” de la provincia de León, la cual toma dirección Suroeste y sigue en línea recta al piquete n.º 21, ubicado en el paraje “Huerto del Rey”».

Debe decir:

«En este punto, la línea comienza a lindar con el MUP n.º 491 “Corona” de la provincia de León, la cual toma dirección Suroeste y sigue en línea recta al piquete n.º 21, ubicado en el paraje “Huerto del Rey”, pasando por el paraje “Valle Estremeru”».

— En el párrafo 5.º:

Donde dice:

«Desde el anterior piquete, la línea va con dirección Oeste por la senda junto a la cresta de peñas pasando por el paraje “Valle Estremeru” hasta el piquete n.º 22 …»

Debe decir:

« Desde el anterior piquete, la línea va con dirección Oeste por la senda junto a la cresta de peñas hasta el piquete n.º 22 …».

Cuarto.—De acuerdo con el artículo 44 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Quinto.—Examinada la alegación presentada, se comprueba el error advertido en el apartado “Descripción de linderos” del Resuelvo, en los párrafos 4.º y 5.ª de la mencionada Resolución de 1 de diciembre de 2022, en el sentido indicado en la alegación, de modo que el paraje “Valle Estremeru” se ubica entre los piquetes 20 y 21.

A los antecedentes de hechos referidos resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero.—De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los litigios entre administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa, por lo que no es admisible el recurso de reposición interpuesto. Permite, no obstante, que cuando una administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicie la actividad a que esté obligada.

Segundo.—El artículo 115, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indica que el error o la ausencia de calificación de un recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, en su virtud y examinado el escrito presentado, se considera que la naturaleza del asunto se asimila a solicitud de rectificación de error material a instancia de interesado.

Tercero.—El órgano competente para resolver el procedimiento es la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, en el artículo 126 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, en el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, en el artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, en el Decreto 6/2020, de 24 de junio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y en los artículos 109 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en consecuencia,

RESUELVO

Primero.—Considerar improcedente el recurso de reposición planteado por la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón, al no proceder su interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procediéndose, en base al artículo 115, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a considerar el mismo como una solicitud de rectificación de error material a instancia de interesado

Segundo.—Rectificar el error material advertido en la Resolución de 1 de diciembre de 2022, por la que se aprueba el deslinde total del monte de Utilidad Pública n.º 96 “Puerto Alto”, sito en el término municipal de Onís, en el siguiente sentido:

En el apartado “Descripción de linderos” del Resuelvo,

— En el párrafo 4.º:

Donde dice:

«En este punto, la línea comienza a lindar con el MUP n.º 491 “Corona” de la provincia de León, la cual toma dirección Suroeste y sigue en línea recta al piquete n.º 21, ubicado en el paraje “Huerto del Rey”».

Debe decir:

«En este punto, la línea comienza a lindar con el MUP n.º 491 “Corona” de la provincia de León, la cual toma dirección Suroeste y sigue en línea recta al piquete n.º 21, ubicado en el paraje “Huerto del Rey”, pasando por el paraje “Valle Estremeru” ».

— En el párrafo 5.º:

Donde dice:

«Desde el anterior piquete, la línea va con dirección Oeste por la senda junto a la cresta de peñas pasando por el paraje “Valle Estremeru” hasta el piquete n.º 22 …»

Debe decir:

«Desde el anterior piquete, la línea va con dirección Oeste por la senda junto a la cresta de peñas hasta el piquete n.º 22 …».

Tercero.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Cuarto.—Contra este acto cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Oviedo, 3 de febrero de 2023.—El Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial, Alejandro Jesús Calvo Rodríguez.—Cód. 2023-01671.