BOPA - Disposiciones

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Boletín Nº 246 del martes 27 de diciembre de 2022

AYUNTAMIENTOS

DE VILLAVICIOSA

Anuncio. Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales.

El Pleno municipal acordó, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2022, la aprobación provisional de la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales:

• Modificación de la Ordenanza n.º 1.01, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

• Modificación de la Ordenanza n.º 1.04, reguladora del impuesto sobre actividades económicas (IAE).

• Modificación de la Ordenanza n.º 1.05, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

• Modificación de la Ordenanza n.º 2.1.11, reguladora de la tasa del Servicio de Escuela Infantil.

• Modificación de la Ordenanza n.º 2.2.01, reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público local.

De conformidad con la previsiones contenidas en la legislación aplicable, se expuso el expediente al público por un período de treinta días en el tablón de anuncios municipal, y se publicaron anuncios de la exposición al público en el diario El Comercio (04/11/2022) y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (04/11/2022), para que los interesados pudieran examinarlo y presentar las reclamaciones que estimaran oportunas.

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el art. 133, apdo.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades, se publicó por idéntico plazo de 30 días en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Villaviciosa el texto de las modificaciones propuestas.

Transcurridos estos plazos sin que se hubieran presentado reclamaciones ni sugerencias, y de conformidad con lo previsto en el art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha de entenderse definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, y en cumplimiento del mismo se ordena la publicación del presente, incluyéndose en el anexo el texto íntegro de las modificaciones aprobadas.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, en la forma que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Villaviciosa, a 21 de diciembre de 2022.—El Alcalde-Presidente—Cód. 2022-10473.

Anexo

TEXTO DE LAS MODIFICACIONES

Ordenanza fiscal n.º 1.01

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 4.—Bonificaciones.—Modificación del apdo. 2.3 (se incorpora el texto completo del artículo modificado)

1. Sobre la cuota íntegra del Impuesto, y adicionalmente a las bonificaciones obligatorias que se establecen legalmente, se regulan los siguientes aspectos sustantivos y formales de la recogida en el apartado 1 del artículo 73 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia debidamente cotejada del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

c) La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de obras y deberá aportarse copia, debidamente cotejada, de la licencia de obras.

2. Se establecen las siguientes bonificaciones potestativas:

2.1. Tendrán derecho a esta bonificación los titulares de familia numerosa por el domicilio donde conviven todos los miembros de la unidad familiar. Para disfrutar de esta bonificación, deberá constituir su vivienda habitual.

La bonificación se encuentra vinculada a que, a cada uno de enero de cada ejercicio, se mantenga la condición de familia numerosa, así como el empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar en la vivienda.

El beneficio deberá solicitarse cada año hasta el uno de marzo inclusive, aportando fotocopia compulsada del título de familia numerosa vigente (y, en su caso, certificado del grado de minusvalía de hijos discapacitados, que se computarán doble); así como acreditar el empadronamiento en la vivienda de todos los miembros, mediante el correspondiente certificado.

La cuantía de la bonificación depende del número de hijos que conviven en el domicilio y del valor catastral de la vivienda, según este cuadro:

Valor catastral

Número de hijos

3

4

5 o más

Hasta 48.000,00 euros

70%

80%

90%

Desde 48.000,01 euros a 88.000 euros

50%

60%

70%

Desde 88.000,01 euros hasta 100.000 euros

20%

30%

40%

Desde 100.000 euros

SIN BONIFICACIÓN

El disfrute de esta bonificación es incompatible con otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudieran corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble.

2.2. De acuerdo con el apartado 2.quáter del artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto los inmuebles en los que se inicien actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

La bonificación se otorgará a solicitud de los interesados, solicitud a la que se acompañará memoria que fundamente la concurrencia de los elementos que a su juicio fundamenten la bonificación.

La declaración de utilidad e interés y el alcance de la bonificación corresponderá al Pleno de la Corporación por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros,correspondiendo a la Alcaldía el acto de concesión de la bonificación, dando traslado del acuerdo al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias.

El acuerdo de concesión podrá detallar las condiciones a las que se sujeta la aprobación, duración (el máximo será de 5 años), su revisión periódica, y cuantas otros condicionantes se consideren necesarios. El incumplimiento de las condiciones señaladas en el acuerdo de concesión podrá motivar la revocación de la misma, así como decretar el reintegro de las cuotas bonificadas no afectadas por prescripción.

No obstante, por la presente se declaran ya de especial interés y utilidad municipal las actividades económicas que se inicien en el “Parque Empresarial de La Rasa de Seloriu” y en el Polígono Industrial de proximidad en Les Baragañes, por concurrir circunstancias sociales y de fomento del empleo, a las que se concederá una bonificación del 95% durante 5 años, no siendo necesaria nueva declaración por el Pleno.

La bonificación deberá solicitarse dentro del primer trimestre del ejercicio impositivo en el que surtirá efectos; en otro caso, será aplicable a períodos posteriores.

2.3. Condiciones para la concesión de bonificación por instalación de sistemas de aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar.

a) Al amparo de lo previsto en el art. 74.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 40% en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50% del total de A. C. S. y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Asimismo tendrán derecho a una bonificación del 40% en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar, siempre que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía dispongan de una potencia instalada mínima de 1,2 kwp por cada 100 m² construidos o fracción.

La bonificación se aplicará durante los cinco períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación.

b) En autoconsumo colectivo en edificios de uso predominantemente residencial, los pisos y locales ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de igual bonificación, siempre que la instalación de un bloque edificatorio plurifamiliar iguale o supere los 500 Wp de potencia pico eléctrica por unidad funcional (entendiéndose como unicidad funcional cada una de las viviendas o locales comerciales del bloque edificatorio).

c) En el resto de casos de autoconsumo colectivo, ya sean de un polígono industrial, parque tecnológico, complejo empresarial y/o de servicios públicos o similar, o de un área residencial, entendiéndose por área residencial las urbanizaciones de viviendas unifamiliares o plurifamiliares, poblados y núcleos rurales, etc., podrán disfrutar de igual bonificación siempre que reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado a).

En todos los casos de autoconsumos colectivos de los apartados b) y c), sólo podrán beneficiarse de la bonificación las personas propietarias de los inmuebles vinculados a la instalación compartida, el porcentaje de la misma será del 40 por ciento, y se aplicará durante los cinco períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación.

d) Limitación sobre el coste de la instalación. En el caso de inmuebles individuales no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el importe de la bonificación anual no podrá exceder del 15 por ciento del coste de ejecución material de la instalación.

En el supuesto de autoconsumo colectivo, la cantidad total bonificada cada año no podrá exceder del 15 por ciento del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera repercutido a cada propietario

e) Forma y plazo de solicitud. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma (cinco años siguientes a la instalación), y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

En tanto que la gestión tributaria del Impuesto está delegada en los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que son los competentes para resolver las solicitudes presentadas, las solicitudes de bonificación deberán presentarse ante dicho organismo, incluyendo la siguiente documentación:

• Instancia de solicitud de bonificación, en modelo 023 de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias (o el que lo sustituyera), indicando las referencias catastrales objeto de bonificación.

• Para todos los casos de instalación de autoconsumos, tanto individuales como colectivos, indicación de las referencias catastrales y propietarios de cada uno de los inmuebles, así como la documentación que ponga de manifiesto la relación de los partícipes de la instalación y el coste repercutido a cada uno de ellos.

• Copia de la licencia municipal concedida para la instalación del sistema, o justificante de presentación de declaración responsable.

• Copia de certificado de instalación eléctrica en baja tensión, o copia de certificado de la instalación térmica de los edificios debidamente diligenciado.

• Fotografía de la instalación.

• Factura detallada de la instalación, en donde conste el tipo de instalación, la fecha y lugar de montaje.

• En el caso del aprovechamiento térmico de la energía, declaración responsable del instalador o de técnico competente (Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero Industrial…) de que los sistemas instalados representan al menos el 50 por 100 del suministro total de A. C. S.

f) No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa, tanto urbanística como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras.

2.4. Se establece una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica y de conformidad con su regulación.

La bonificación deberá solicitarse en el plazo de los tres primeros meses del año y surtirá efectos, en su caso, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de dicho año. El interesado deberá aportar certificado expedido por organismo competente en materia de vivienda en el que se acredite que, a fecha 1 de enero, la vivienda (con expresión de su dirección y referencia catastral) cuenta con los requisitos para ser objeto de bonificación.

2.6. El disfrute de las bonificaciones potestativas es incompatible con otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudieran corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble.

Disposiciones finales

Segunda.—Modificaciones:

La modificación de la presente ordenanza fiscal (artículo 4, apdo. 2.3) fue aprobada provisionalmente por acuerdo de Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27/10/2022, quedando este acuerdo elevado a definitivo tras finalizar el período de exposición pública previsto en el artículo 17 del R. D. Leg. 2/2004. La modificación comenzará a aplicarse a partir de su publicación en el BOPA, permaneciendo la Ordenanza modificada en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal n.º 1.04

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 3.—Modificación del apdo. 2 (se incorpora el texto completo del artículo modificado)

1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán las bonificaciones obligatorias recogidas en el art. 88.1 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. Adicionalmente, se regulan las siguientes bonificaciones potestativas:

a) Una bonificación del 30% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.

b) Una bonificación del 30% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

• Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración; a estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

• Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

• Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 80 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que inicien actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

La bonificación se aplicará durante los tres años de actividad siguientes a la conclusión período bonificado en el apdo. 2a) de este artículo, y se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

La bonificación se otorgará a solicitud de los interesados, solicitud a la que se acompañará memoria que fundamente la concurrencia de los elementos que a su juicio fundamenten la bonificación.

La declaración corresponderá al Pleno de la Corporación por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, así como el concreto porcentaje de la bonificación; correspondiendo a la Alcaldía el acto de concesión de la bonificación, dando traslado del acuerdo al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias.

El acuerdo de concesión podrá detallar las condiciones a las que se sujeta la aprobación, duración (el máximo será de tres años), su revisión periódica, y cuantas otros condicionantes se consideren necesarios. El incumplimiento de las condiciones señaladas en el acuerdo de concesión, podrá motivar la revocación de la misma, así como decretar el reintegro de las cuotas bonificadas no afectadas por prescripción.

d) Una bonificación del 27 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen actividades económicas de fabricación de productos del sector agroalimentario, que por su vital importancia para el fomento del empleo en el municipio por tratarse de un sector estratégico, y por razones de carácter social y cultural, por la presente son declaradas de especial interés municipal. Se incluyen en esta bonificación todos los epígrafes del IAE vinculados al sector agroalimentario.

La bonificación se aplicará a solicitud de los interesados, sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

Corresponderá a la Alcaldía el acto de concesión de la bonificación, dando traslado del acuerdo al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias.

Concedida esta bonificación, y siempre que permanezcan invariables las circunstancias que la motivaron, no resulta necesario presentar nueva solicitud, aplicándose los beneficios fiscales en las sucesivas anualidades en el momento de aprobarse la matricula o padrón del Impuesto.

e) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que, desarrollando actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, realicen inversiones que supongan un incremento significativo de su capacidad productiva, o acometan inversiones que supongan consolidación o creación de empleo.

La bonificación se aplicará durante los tres años de actividad siguientes a la conclusión de las inversiones, y se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

La bonificación se otorgará a solicitud de los interesados, solicitud a la que se acompañará memoria que fundamente la concurrencia de los elementos que a su juicio fundamenten la bonificación.

Para poder beneficiarse de esta bonificación, las inversiones realizadas en el aumento de la capacidad productiva deberán tener un presupuesto de ejecución material mínimo de 100.000 euros.

La declaración sobre la utilidad municipal o especial interés, así como el concreto porcentaje de la bonificación, corresponderá al Pleno de la Corporación por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, correspondiendo a la Alcaldía el acto de concesión de la bonificación, dando traslado del acuerdo al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias.

El acuerdo de concesión podrá detallar las condiciones a las que se sujeta la aprobación, duración (el máximo será de tres años), su revisión periódica, y cuantas otros condicionantes se consideren necesarios. El incumplimiento de las condiciones señaladas en el acuerdo de concesión, podrá motivar la revocación de la misma, así como decretar el reintegro de las cuotas bonificadas no afectadas por prescripción.

3. Las bonificaciones del presente artículo que tengan carácter rogado deberán solicitarse dentro del primer trimestre del ejercicio de su aplicación. De no ser así sus efectos lo serán para el ejercicio siguiente.

Disposiciones finales

Segunda.—Modificaciones.

La modificación de la presente ordenanza fiscal (artículo 3, apdo. 2) fue aprobada provisionalmente por acuerdo de Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27/10/2022, quedando este acuerdo elevado a definitivo tras finalizar el período de exposición pública previsto en el artículo 17 del R. D. Leg. 2/2004. La modificación comenzará a aplicarse a partir de su publicación en el BOPA, permaneciendo la Ordenanza modificada en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal n.º 1.05

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 5.—Modificación de los apartados 2 y 8; nuevo apdo. 9 (se incorpora el texto completo del artículo modificado)

1.—Esta exenta del pago del impuesto la realización de cualquier instalación, construcción u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación.

2.—La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en las obras en inmuebles destinados a una finalidad estrictamente religiosa.

Esta exención no será aplicable a obras en donde exista una actividad económica. En casos de usos mixtos, podrá concederse una bonificación fiscal en el impuesto en función de la intensidad del uso religioso sobre el económico.

3.—Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Por motivos de tipo cultural e histórico artístico, se declaran de especial interés y gozarán de una bonificación del 95% las obras de rehabilitación o reparación de hórreos y paneras con al menos 100 años de antigüedad y demás construcciones integrantes del patrimonio cultural asturiano, según las definiciones señaladas en la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural. Para el caso de edificios y viviendas integrantes del patrimonio cultural será necesario que la declaración se haya producido de manera singularizada, no siendo suficiente a estos efectos que el edificio o vivienda esté incluido en un conjunto o entorno declarado bien de interés cultural.

b) Por razones de especial interés y utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, gozarán de una bonificación del 95% las obras promovidas o realizadas por el Principado de Asturias, a través de la Consejería correspondiente, en los centros educativos y sanitarios públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) Las obras recogidas en los apartados a) y b) son declaradas por la presente de especial interés y/o utilidad municipal, por las razones expuestas, no siendo necesaria nueva declaración del Pleno; adicionalmente, el Pleno, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá declarar otras construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales o histórico-artísticas, estableciendo el alcance de la bonificación, cuya concesión corresponderá al Alcalde.

4.—Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 30% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Esta bonificación se aplicará exclusivamente sobre la parte del presupuesto de las obras que corresponda a las instalaciones del sistema de aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía solar.

No será de aplicación esta bonificación en aquellos supuestos en que dicha instalación sea obligatoria conforme a la normativa específica en la materia.

5.—Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

6.—Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados gozarán de una bonificación del 90% en la cuota del impuesto. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado anterior.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

7.—La competencia para la concesión de las bonificaciones recogidas en los apartados anteriores corresponderá al Alcalde.

8.—Para el disfrute de cualquier bonificación potestativa recogida en los apartados anteriores de este artículo será necesario presentar la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso. Dicha solicitud deberá ser presentada:

— En el caso de obras o instalaciones en régimen de licencia, se deberá presentar la solicitud de bonificación en un plazo máximo de 6 meses desde la petición de la licencia de obras, y en todo caso siempre antes de la finalización de las obras.

— En el caso de obras o instalaciones en régimen de comunicado, se deberá presentar la solicitud de bonificación en un plazo máximo de 6 meses desde momento de realizar este comunicado, y en todo caso siempre antes de la finalización de las obras.

9.—Al amparo del apdo. f) del art. 102.2 TRLHL, introducido por el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, se establece una bonificación del 30% por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

Dicha bonificación se aplicará sobre el coste real de los elementos exclusivamente necesarios para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos y no sobre el coste real de toda la construcción, en el momento de la liquidación definitiva del ICIO, previa solicitud del interesado y tras la comprobación de la presentación de la correspondiente factura por la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, los certificados técnicos de la instalación y final de obra, y el justificante de registro en el Organismo competente de la Comunidad Autónoma, si procede.

La presente bonificación se concederá a instancia de los interesados, previo informe de los servicios técnicos municipales de comprobación de la documentación justificativa del beneficio fiscal, y se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 6.—Introducción de nuevo apdo. 4 (se incorpora el texto completo del artículo modificado)

1.—Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

2.—Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificara, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3.—A estos efectos, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a comunicar en un plazo de 30 días la finalización de las obras para las que se otorgó licencia urbanística.

4.—En el caso de las actuaciones para las que la exigencia de licencia urbanística hubiera sido sustituida por la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, se establece el sistema de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente, motivo por el cual la liquidación provisional a cuenta a la que se refiere el apartado 1 de este artículo se exigirá en régimen de autoliquidación.

Disposición final

Modificación:

Segunda.—La modificación de la presente ordenanza fiscal (artículos 5 y 6) fue aprobada provisionalmente por acuerdo de Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27/10/2022 quedando este acuerdo elevado a definitivo tras finalizar el período de exposición pública previsto en el artículo 17 del R. D. Leg. 2/2004. La modificación comenzará a aplicarse a partir de su publicación en el BOPA, permaneciendo la Ordenanza modificada en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal n.º 2.1.11

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL DE PRIMER CICLO (0-3 AÑOS)

Artículo 8.—Liquidación e ingreso.

El pago de esta tasa se efectuará mensualmente, dentro de los diez primeros días del mes, mediante cargo o adeudo en la cuenta bancaria que indique el beneficiario del servicio, previa a la firma de la correspondiente autorización bancaria, al formalizar la solicitud.

Cuando por razones justificadas, que serán determinadas con carácter general por la Administración Educativa, el niño no asista a la escuela durante un período superior a medio mes, solamente se le facturará en dicho mes el 50% del importe correspondiente. Si la ausencia justificada fuese superior al mes, durante ese período la familia deberá abonar únicamente el 20% del importe, en concepto de reserva de plaza.

En el mes de septiembre se abonará el 50% de la tasa, con carácter general; en otros supuestos de primer ingreso o baja definitiva en el centro, el importe de la tasa se prorrateara en función de los días naturales del mes.

Disposición final

2. Modificaciones:

La modificación de la presente ordenanza fiscal (artículo 8) fue aprobada provisionalmente por acuerdo de Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27/10/2022 quedando este acuerdo elevado a definitivo tras finalizar el período de exposición pública previsto en el artículo 17 del R. D. Leg. 2/2004. La modificación comenzará a aplicarse a partir de su publicación en el BOPA, permaneciendo la Ordenanza modificada en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal n.º 2.2.01

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Disposición transitoria

La exigencia de estar al corriente en sus obligaciones tributarias por la tasa regulada en esta Ordenanza quedará suspendida hasta la finalización del primer semestre de 2023, transcurrido el cual ésta recobrará automáticamente su vigencia.

Disposición final

Modificaciones:

Primera.—La modificación de la presente ordenanza fiscal (Disposición Transitoria, anexos 1, 5 y 6) fue aprobada provisionalmente por acuerdo de Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27/10/2022 quedando este acuerdo elevado a definitivo tras finalizar el período de exposición pública previsto en el artículo 17 del R. D. Leg. 2/2004. La modificación comenzará a aplicarse a partir de su publicación en el BOPA, permaneciendo la Ordenanza modificada en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Anexo 1

OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON QUIOSCOS, MESAS Y SILLAS, Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

1.1. Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija e irreducible por modalidad temporal de ocupación, de acuerdo con la extensión y finalidad de la ocupación.

A efectos del ámbito temporal de los períodos de los períodos de ocupación, se establecen las siguientes modalidades de ocupación temporal:

a) Modalidad anual: 365 días, comprende todo el año

b) Modalidad de temporada: comprende Navidades y Semana Santa (se liquidarán los días solicitados), fines de semana de todo el año y la temporada estival.

c) Modalidad estival: 122 días, comprende entre el 1 de junio y el 30 de septiembre

En el caso de ocupaciones esporádicas fuera de las modalidades establecidas, se deberá abonar la tarifa estival, si la ocupación se solicita en meses de junio a septiembre, o la tarifa de temporada, en cualquier otro supuesto.

La tarifa, en euros por metro cuadrado y día de ocupación:

Finalidad

Modalidad

Categoría

Primera

Segunda

Tercera

Restaurantes y sidrerías

Anual

0,27

0,18

0,06

Restaurantes y sidrerías

Temporada

0,45

0,30

0,10

Restaurantes y sidrerías

Estival

0,70

0,45

0,18

Cafeterías y bares

Anual

0,21

0,14

0,05

Cafeterías y bares

Temporada

0,36

0,24

0,08

Cafeterías y bares

Estival

0,56

0,36

0,15

Quioscos y otros

-

0,25

0,18

0,06

1.2. Normas de gestión y régimen de ingreso.

• La liquidación por la ocupación será realizada mensualmente por el Ayuntamiento de Villaviciosa y el pago se realizará en los plazos y medios establecidos en la legislación tributaria.

• Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

• Las licencias o autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la revocación de la licencia.

• Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia,

Las solicitudes se presentarán en el registro municipal de manera presencial en modelo de solicitud general disponible en la web municipal del Ayuntamiento de Villaviciosa www.villaviciosa.es, o por vía telemática a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento.

En la misma se deberán hacer constar los siguientes datos:

• Identificación de la persona física o jurídica solicitante con el nombre y apellidos o razón social.

• NIF o CIF.

• Dirección del establecimiento.

• Identificación, localización y representación gráfica de la superficie a ocupar.

• Número de mesas a instalar y otras instalaciones.

Las solicitudes se resolverán por la Alcaldía-Presidencia, previo informe del servicio de Policía Local, sin perjuicio de otros informes que sean procedentes. La resolución, a la vista del informe de Policía Local, podrá establecer condiciones especiales en función de la especificidad de cada caso. Se establecen a estos efectos las siguientes normas específicas:

• Se podrán autorizar nuevos espacios en plazas o calles donde existan locales de hostelería que fueran susceptibles de ocupación, siendo necesaria la delimitación física del espacio ocupado mediante elementos que permitan la separación del resto de usos del espacio colindante.

• Se podrán autorizar peatonalizaciones, ocupaciones de plazas de aparcamiento y regulaciones especiales como cortes al tráfico rodado o modificaciones de la ordenación de calles y otros espacios públicos, con el objeto de posibilitar la instalación de terrazas.

• Excepcionalmente, se podrá ocupar el frente de locales de negocio cerrados, debiendo cesar en la ocupación en el momento en que se produzca la apertura al público del establecimiento, y siempre que se cuente con autorización de la propiedad.

Cuando se disponga de autorización de la propiedad o comunidad de vecinos correspondiente, se podrá ocupar el frente de accesos a viviendas y locales.

• Las ocupaciones deberán ser compatibles con el tráfico rodado y peatonal, especialmente en lo relativo a la accesibilidad.

• Se podrá autorizar la ocupación de espacios públicos o privados de uso público, siempre que sean susceptibles de albergar la superficie solicitada con respeto al mobiliario urbano y respetando el tránsito peatonal, pasos de cebra, accesos a portales, locales comerciales u otras limitaciones y condiciones previstos en la normativa vigente.

• La autorización podrá incluir autorización para atención de los espacios destinados a terraza mediante barra en la calle, o por salida hacia el exterior desde el establecimiento.

• Con el objeto de posibilitar la adaptación de las instalaciones a las condiciones climatológicas, se autoriza el uso de carpas y elementos calefactores que deberán cumplir la normativa vigente.

• En los supuestos en los que sea preciso el uso de cualquier tipo de anclaje por razones seguridad, será necesaria la presentación de solicitud específica, acompañando la correspondiente documentación técnica, que deberá ser informada por la Oficina Técnica Municipal para su aprobación.

• Los titulares de de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza serán responsables de la actividad desarrollada en virtud del mismo, y de los daños y perjuicios que pudieran producirse, debiendo, en todo caso, incorporar la actividad desarrollada en virtud del mismo, al aseguramiento de responsabilidad civil del establecimiento, cobertura que deberá justificarse en el momento de la solicitud.

• Los Servicios Municipales comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, procediéndose a practicar liquidación por la superficie efectivamente ocupada.

• Concedida la licencia de ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía, derivada de la no instalación en el plazo que se conceda, usos distintos de los autorizados, venta de productos no autorizados, o cualquier otra causa justificada.

Anexo 5

ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE, Y OTROS APROVECHAMIENTOS ESPECIALES O UTILIZACIONES PRIVATIVAS POR VEHÍCULOS ANÁLOGAS

5.1. Hecho imponible y cuota tributaria.

El hecho imponible está constituido por la realización sobre la vía pública de cualquiera de los aprovechamientos siguientes:

a) Entrada de vehículos en los edificios y solares.

b) Las reservas en vía pública para aparcamiento exclusivo.

c) Las reservas en la vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

La cuota tributaria por estos aprovechamientos es:

Tarifa

Supuesto de ocupación

Importe

a

Entrada a talleres, almacenes e industrias, por año

100,00

b

Entrada a centros comerciales de especial intensidad de uso

1.500,00

c

Entrada a garajes, aparcamientos y comunidades particulares, hasta 6 veh., año

125,00

Por cada vehículo adicional

7,00

d

Entrada a talleres de reparación y lavado, y almacenes,en polígonos

55,00

e

Vado comercios y usos particulares,hasta 2 veh., año

75,00

f

Contravado

50,00

g

Reserva de espacio para hoteles y comercios, por plaza y año

100,00

h

Reserva aparcamiento taxi, año

30,00

i

Reserva aparcamiento autobuses, por plaza y año

100,00

j

Reservas de espacio inferiores al año, por plaza y mes

20,00

k

Placa señal de tipo reglamentario

10,00

l

Reserva de espacio para carga de vehículos eléctricos

250,00

(se exigirá la tarifa b por entradas de más de 6 metros lineales a centros comerciales, supermercados y similares, que cuenten con más de 150 plazas de aparcamiento que sean usadas alternativamente por distintas personas usuarias para estancias de corta o media duración, cuando debido a la intensidad del tránsito de vehículos en la zona se hiciese incómodo el uso peatonal de esa zona o se hubiese de restringir apreciablemente aquellos tránsitos u otro tipo de uso general).

5.2. Normas de gestión y régimen de ingreso.

• A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por vado la reserva de espacio para facilitar el acceso de vehículos a locales o garajes desde la vía pública y la correspondiente prohibición de estacionamiento, incluso para el titular de la licencia, en la margen correspondiente del tramo de vía pública afectado.

Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado.

Se entiende por badén en la vía pública la modificación de la estructura de la acera y bordillo destinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a los locales o garajes que se benefician de un vado. La ejecución de las obras de rebaje de la acera y bordillo para facilitar el paso de vehículos al interior de un local o garaje, estará sujeto a la previa concesión de vado.

Las obras de construcción, reforma o supresión del vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento. El mantenimiento y conservación serán igualmente a costa del titular.

• Queda prohibido de forma expresa acceder a los locales o garajes a través de rampas, elementos móviles o cualquier otro medio, fijo o provisional, que no este debidamente autorizado por el Ayuntamiento, y particularmente la ocupación de la vía pública con cualquier tipo de materiales utilizado para salvar el bordillo; la utilización de la red peatonal como paso de vehículos a fincas o garajes, llevará implícita la obligación de disponer de vado permanente que autorice y garantice el acceso sobre la vía peatonal.

• La presente Tasa es compatible con la tasa por Licencias Urbanísticas, si fuese necesario.

• Los titulares de las licencias deben proveerse de la placa oficial de este Ayuntamiento en la que consta el número de autorización. La placa se instalará de forma visible y permanente.

• Las autorizaciones o licencias se anularán:

a) Por no conservar en perfecto estado su rebaje, acera o pintura.

b) Por no uso, o uso indebido.

c) Por no destinarse plenamente el local o estacionamiento a los fines indicados en la solicitud.

d) Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia.

e) Y, en general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza o concesión.

• Cuando se trate de nuevos aprovechamientos el pago de la tasa se efectuará en el momento de solicitar la licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo de no comprobarse diferencias respecto a la licencia concedida.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo de la tasa y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y su situación dentro del Municipio.

Los Servicios Municipales comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán a éstos y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado.

No se permitirá el aprovechamiento especial hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 9 y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

• Si se trata de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago se gestionara mediante sistema de padrón o matrícula de la tasa, de forma anual.

La falta de declaración de cese en un aprovechamiento especial o utilización privativa y, por tanto, su continuación en el padrón, producirá el efecto de continuidad en el devengo de la tasa y su obligación de pago.

• Prorrateo de las cuotas:

— Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre se abonará en concepto de tasa correspondiente a este ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre de ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

— Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio procederá la liquidación de la mitad del importe anual; por contra, si el cese tiene lugar en el segundo semestre, se liquidará la cuota íntegramente.

Anexo 6

APROVECHAMIENTOS ESPECIALES O UTILIZACIONES PRIVATIVAS DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL REGULADOS ESPECÍFICAMENTE POR LEY

6.1. Cuota tributaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de las tasas a que se refiere el apartado 6 del artículo 2 de esta Ordenanza, por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la Tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a las que se refieren los anteriores apartados de este artículo, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refieren los párrafos anteriores.

6.2. Normas de gestión y régimen de ingreso.

• Las tasas reguladas en este apartado son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este artículo deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

• Se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

• Las autoliquidaciones trimestrales se podrán presentar hasta el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural, y se indicará el volumen de ingresos percibidos, sin que la cuantía total de estos ingresos pueda ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

• Junto con la autoliquidación del primer trimestre de cada ejercicio se deberá presentar el resumen anual del ejercicio anterior.

• Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

• La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.