DISPOSICIONES GENERALES
CONSEJERÍA DE CULTURA, POLÍTICA LLINGÜÍSTICA Y TURISMO
Decreto 33/2022, de 3 de junio, de Ordenación de Albergues Turísticos.
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.22 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de turismo.
La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla en su preámbulo la necesaria configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.
Asimismo, el artículo 4 de la precitada ley establece, entre los principios básicos de la política turística del Principado de Asturias, el impulso del turismo como sector estratégico de la economía asturiana generador de empleo y de riqueza la ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias y desequilibrios de infraestructura y la elevación de la calidad de los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos, armonizándola con las directrices de la ordenación territorial y urbanística y con la conservación del medio ambiente bajo los postulados de un desarrollo sostenible, el impulso de la modernización y mejora de la calidad del equipamiento turístico del Principado de Asturias, la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia y el desarrollo de nuevas ofertas, propiciando los cauces necesarios para la adecuación de las estructuras empresariales de los distintos subsectores turísticos.
Por su parte el artículo 41 prevé que los albergues turísticos, en atención a sus servicios o a la clasificación del suelo en que se hallen ubicados, puedan ser objeto de especialización en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La visión de la estrategia de turismo del Principado de Asturias en el horizonte 2020-2030 se centra en alcanzar la calidad y excelencia de la Comunidad Autónoma como destino turístico de referencia desarrollando el sector desde una perspectiva sostenible, potenciando su ventaja competitiva, promoviendo una mayor generación y mejor distribución de riqueza con especial protagonismo en la gobernanza, en el equilibrio territorial, social y económico así como en el mantenimiento y proyección de una excelente imagen de destino.
Con anclaje en dicha visión surgen como valores estratégicos la innovación y digitalización del destino turístico, la mejora de la gobernanza turística, la generación de experiencias capaces de responder a las expectativas del turista y que contribuyan a una mayor consolidación de la imagen del destino, la diversificación del tejido productivo y el compromiso con la excelencia, la calidad y la mejora continua.
El alojamiento en albergues constituye una respuesta a las nuevas demandas turísticas relacionadas con el disfrute de la naturaleza, la búsqueda de alojamientos alternativos al hotelero y el creciente aumento en el número de peregrinos que recorren los Caminos a Santiago a su paso por el Principado de Asturias.
En este contexto, su regulación actual, dada en el Decreto 116/2002, de 5 de septiembre, de Albergues Turísticos, debe adaptarse a la coyuntura turística actual así como a las nuevas normas reguladoras del turismo, incluyendo las disposiciones del ámbito de la Unión Europea, relativas a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, con especial consideración a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la normativa estatal sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la Administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural. Dicha intervención se materializa en la exigencia de una declaración responsable previa al inicio de la actividad. En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad estableciendo la presentación de una declaración responsable.
II
Constituye el objeto de este decreto la regulación actualizada de los albergues turísticos como uno de los tipos de establecimiento en los que se ejerce la actividad turística de alojamiento, establecer los requisitos para su categorización, así como el régimen para el ejercicio de actividades y prestación de servicios, adaptándose al nuevo marco legal así como a las nuevas necesidades demandadas por el sector y los turistas.
La presente regulación introduce como principal novedad la creación de categorías especiales de albergue turístico, los albergues de peregrinos del Camino de Santiago, de Surf, de Montaña y Rural, dando soporte y proporcionando respuesta a las necesidades detectadas en la demanda turística.
De otro lado, resulta innegable el proceso de transformación digital experimentado por los diferentes sectores económicos en los últimos años, identificándose el turístico como uno en los que la digitalización está impactando más intensa y rápidamente. Las innovaciones introducidas en los servicios y la creación de nuevos modelos de negocio han provocado la transformación de la cadena de valor en su conjunto, y no queda duda de que en el momento actual la competitividad pivota sobre la presencia, diferenciación y reputación Online, referentes en la estrategia de una empresa turística digital.
Es por ello que se opta por la obligatoriedad de relación con la Administración a través de medios electrónicos para los procedimientos de declaración responsable y comunicaciones recogidos en la norma, en el entendimiento de que la propia naturaleza de la actividad empresarial turística que regula determina de por sí el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
III
Conforme a lo dispuesto en artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, pues el fin de la misma es adaptar la normativa reglamentaria vigente a las nuevas necesidades de la oferta de alojamientos turísticos, así como a la normativa legal sobre libre acceso a las actividades y servicios, constituyendo la vía reglamentaria el instrumento adecuado para garantizar su consecución.
Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, pues la misma se redacta en función de los concretos preceptos de la normativa ya citada.
Se cumple el principio de eficiencia porque con la aprobación de la norma se van a conseguir los objetivos ya señalados con el mínimo de recursos y en el menor tiempo posible, dado que no ha de suponer incremento de gasto alguno para la Administración y, tras la entrada en vigor de la misma, los objetivos se cumplirán de manera inmediata.
Por último, se justifica la adecuación al principio de transparencia al posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, dado que se ha tramitado el proceso de participación ciudadana mediante su exposición en el portal de transparencia del Principado de Asturias, lo que ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración de la normas.
IV
Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un único texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por la aprobación de un único texto derogatorio de los que le precedieron.
El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias ha informado favorablemente el proyecto de Decreto.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Política Llingüística y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 3 de junio de 2022,
DISPONGO
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.—Objeto, concepto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de albergue turístico.
2. Son albergues turísticos aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto, ofrecen de modo habitual y profesional y mediante precio, servicio de alojamiento turístico en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad del establecimiento por cualquier medio.
Se podrán ofrecer cuantos servicios complementarios se consideren, siendo opcionales, sin perjuicio de aquellos que tengan la consideración de obligatorios en función de la categoría de los albergues, debiéndose informar, en todo caso, de su importe.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto:
a) Los albergues de peregrinos de titularidad pública, que se rigen por su normativa específica, con independencia de su tipo de gestión.
b) Los albergues de peregrinos sin ánimo de lucro, que se regirán por su normativa específica.
Se presumirá que existe ánimo de lucro cuando se publicite o se exija como requisito de acceso el pago de una cantidad determinada o cuantía mínima, aún cuando esta se denomine dádiva, donativo o similar. Cuando la cuantía exigida sea inferior a 5 euros se entenderá que es una mera compensación de gastos.
c) Los albergues juveniles que, con independencia de su titularidad, se regirán por su normativa específica.
d) Los establecimientos dedicados a alojamientos en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes, deportivos o sociales, que cuenten con otra normativa específica de aplicación.
e) Aquellos albergues en los que el alojamiento se preste sin ánimo de lucro con un único fin asistencial, sin poder exigirse en ningún caso una contraprestación económica como requisito de acceso, siendo libre y voluntaria la posible entrega de dádivas o donativos por el usuario.
Artículo 2.—Especialización.
Los albergues turísticos podrán solicitar del órgano competente de la Administración del Principado de Asturias, conforme el procedimiento establecido en el capítulo IV relativo a régimen para inicio y ejercicio de la actividad, el reconocimiento de algún tipo de especialización como la de albergue de peregrinos del Camino de Santiago, rural, de montaña, de surf, o cualquier otra identificación que se establezca, siendo preciso que se cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) De Peregrinos del Camino de Santiago.
Podrán adoptar esta especialidad aquellos establecimientos que cumplan los requisitos relativos a las instalaciones y servicios previstos en el presente decreto y que se encuentran situados en alguna de las localidades por las que discurre el trazado del Conjunto Histórico del Camino de Santiago en Asturias, declarado Bien de Interés Cultural.
b) Rural.
Podrán adoptar esta especialidad los establecimientos situados en núcleos de población de menos de 500 habitantes y en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la comarca o zona donde se ubiquen.
c) De Montaña.
Podrán adoptar esta especialidad los establecimientos situados en núcleos de población de menos de 500 habitantes, que se ubiquen a una altitud superior a 300 metros y se encuentren en concejos con una altitud media sobre el nivel del mar superior a 500 metros.
No obstante aquellos establecimientos situados dentro del territorio de parques nacionales o parques naturales podrán alcanzar la especialidad de montaña cumpliendo con una de las dos condiciones de altitud mencionadas, debiendo siempre situarse en núcleos de población de menos de 500 habitantes.
d) De Surf.
Podrán solicitar la especialidad de surf aquellos albergues que se encuentren en localidades costeras y que ofrezcan una oferta conjunta de alojamiento y de actividades de turismo activo como surf o similares debidamente inscritas en el registro de empresas y actividades turísticas. Ambas actividades deberán contar con instalaciones independizadas según lo requerido por las normativas correspondientes.
Artículo 3.—Categorías.
1. Los albergues turísticos se categorizarán conforme los criterios técnicos de la sección II capítulo II, según sus instalaciones y servicios, en las categorías primera y superior cuyos distintivos serán respectivamente uno y dos círculos.
2. El distintivo de su categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que realice la empresa turística.
Artículo 4.—Régimen jurídico.
Sin perjuicio de la regulación contenida en el presente decreto, los albergues turísticos deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de urbanismo, construcción y edificación, ordenación del territorio, medio ambiente, biodiversidad, consumo, salud pública y seguridad alimentaria, accesibilidad, prevención contra incendios, instalaciones eléctricas y de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y cualesquiera otras que sean de aplicación.
CAPÍTULO II. Requisitos técnicos
Sección 1.ª Requisitos comunes
Artículo 5.—Zona de recepción.
La zona de recepción constituye el centro de relación con la clientela a efectos administrativos, de asistencia e información, donde obrarán las hojas de reclamaciones, las tarjetas de admisión y, en su caso, un ejemplar del reglamento de régimen interno. En esta dependencia, cuyo mostrador deberá ser accesible, se expondrá, de manera visible, el listado de precios, número de plazas del albergue, medios de pago admitidos, horarios establecidos, número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias y, en su caso, advertencia de la existencia de Reglamento de régimen interno.
Se contará con atención telefónica las 24 horas y en aquellos de 20 plazas o más se deberá contar con atención presencial al menos 6 horas al día.
Artículo 6.—Instalaciones y equipamientos mínimos.
Los albergues turísticos, cualquiera que sea su categoría, dispondrán de las siguientes instalaciones y equipamientos mínimos:
a) Suministro de agua potable caliente y fría durante las 24 horas del día y de energía eléctrica garantizada con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común, adaptadas en número a la normativa técnica vigente.
b) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.
c) Recogida de basuras.
d) Teléfono de uso general, sin sobrecargos adicionales al coste de la tarifa; en caso de no disponer de tal servicio debe garantizarse la posibilidad de utilización de algún medio de comunicación.
e) Sistema de calefacción suficiente tanto en las dependencias del uso general para la clientela como en las habitaciones.
f) Limpieza diaria de las zonas comunes y de las habitaciones.
g) Armarios o taquillas suficientes para que cada persona usuaria pueda guardar bajo llave sus efectos personales.
h) Botiquín de primeros auxilios de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente, situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado de material sanitario adecuado y suficiente para asistir las emergencias más comunes hasta la llegada de los servicios sanitarios.
i) Servicio de acceso a Internet vía wifi en zonas comunes para la clientela del establecimiento, salvo que técnicamente no sea posible.
Artículo 7.—Habitaciones.
1. A los efectos de lo regulado en el presente decreto, se entenderán por habitaciones las dependencias destinadas a dormitorios de la clientela. Las habitaciones podrán ser dobles, triples o colectivas. Al menos el 80% de las plazas corresponderán a habitaciones colectivas, entendiendo por tales aquellas que disponen de 4 o más plazas. Deberán disponer de iluminación natural y de ventilación directa al exterior o a un patio no cubierto y estarán identificadas por números o por nombres.
2. La capacidad de cada habitación, que estará indicada en la entrada a las mismas, en ningún caso podrá ser superior a 24 plazas para los albergues de primera categoría y de 16 plazas para los de categoría superior.
3. La altura mínima de suelo a techo será de 2,5 metros y, en el caso de bajo cubierta, de 2 metros en el punto medio y de 1,5 metros en el lugar de menor altura.
4. El cambio de ropa de cama y toallas se realizará, siempre que sea preciso y, en todo caso, al producirse una nueva ocupación.
Artículo 8.—Mobiliario de habitaciones.
1. El mobiliario mínimo estará formado por camas o literas, mesillas o repisas, armarios o taquillas y puntos de luz. Debe garantizarse algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz.
2. Las camas o literas deberán contar con los elementos necesarios para su uso y, como mínimo, colchón con funda protectora, almohada con funda extraíble y mantas. Las sábanas y toallas serán opcionales y podrán facturarse aparte. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,90 metros de largo por 1,35 metros de ancho, de las individuales de 1,90 metros por 0,90 metros y de las literas de 1,90 metros por 0,80 metros.
3. La distancia entre literas o camas será, al menos, de 0,80 metros, estando distribuidas las mismas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho. La distancia mínima desde la litera superior al techo será de 0,80 metros.
En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas ni de más de dos alturas y deberán contar con las debidas medidas de seguridad para evitar caídas.
Artículo 9.—Medidas de seguridad.
1. Los albergues turísticos deberán contar con un sistema de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
2. En cada una de las dependencias y unidades de alojamiento existirá un plano de evacuación para los casos de incendio, que deberá instalarse en la parte interior de la puerta de estas.
3. Las vías de evacuación deberán mantenerse siempre libres de objetos u obstáculos en todo su ámbito y recorrido.
4. Los elementos de señalización estarán siempre en perfecto estado de mantenimiento.
5. Deberá instalarse, al menos, un extintor por planta en lugar visible.
Sección 2.ª Criterios de categorización
Artículo 10.—Capacidad.
1. La capacidad máxima del establecimiento vendrá determinada por el número de plazas en camas dobles, individuales o literas existentes en las habitaciones.
2. Las camas dobles se computarán como dos plazas.
Artículo 11.—Superficie de las habitaciones.
La superficie útil mínima exigible, excluida en el cómputo la superficie ocupada por los servicios higiénicos, será la siguiente:
a) En habitación doble, de 10 metros cuadrados en el caso de albergues turísticos de categoría superior y de 8 metros cuadrados en los de primera categoría.
b) En habitación triple, de 9 metros cuadrados en el caso de albergues turísticos de categoría superior y de 7 metros cuadrados en los de primera categoría.
c) En las habitaciones de capacidad colectiva será de 4 metros por plaza en albergues de categoría superior y 3 metros cuadrados por plaza en los de primera categoría.
Artículo 12.—Servicios higiénicos.
1. Los servicios higiénicos deberán contar con los elementos necesarios para su uso, cumplir los requisitos de accesibilidad y disponer de una ventilación, directa o inducida, que permita aportar un caudal de aire exterior suficiente conforme los valores mínimos exigidos por la normativa sectorial de edificación. Las paredes estarán alicatadas hasta el techo o, al menos, hasta una altura mínima de dos metros. Los suelos serán de material antideslizante. Deberán contar con lavabos, duchas, inodoros, espejos y estanterías o perchas que permitan la disposición adecuada de los efectos personales. Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente.
Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán mantener las siguientes proporciones por plazas de alojamiento:
a) En los albergues de primera categoría se deberá mantener la proporción mínima de un inodoro con puerta de cierre, un lavabo y una ducha con puerta de cierre por cada 10 plazas o fracción.
b) En los albergues de categoría superior se instalarán, al menos, los mismos elementos por cada 7 plazas o fracción.
2. Los servicios higiénicos podrán ser de uso exclusivo o colectivo. Se considerarán como de uso exclusivo aquellos baños asignados a una habitación aunque no se encuentren integrados en las mismas. Los albergues turísticos deberán disponer de baños de uso colectivo en cada planta en la que existan dormitorios sin baño de uso exclusivo. Los servicios de uso colectivo deberán estar dispuestos en dos bloques independientes para hombres y mujeres. La puerta de cierre en inodoros y duchas será obligatoria en todos los servicios de uso colectivo así como en aquellos de uso exclusivo cuando la capacidad de la habitación a la que estén asignados supere las 4 plazas. Los servicios estarán dotados de un sistema de acceso que impida la visión a su interior.
Las instalaciones de los servicios higiénicos de uso exclusivo deberán mantener las siguientes proporciones, aunque no se encuentren integrados en las habitaciones:
a) En albergues de primera categoría deberán disponer de baño exclusivo al menos el 50% de las habitaciones.
b) En albergues de categoría superior deberán disponer de baño exclusivo al menos el 65% de las habitaciones.
Artículo 13.—Salas.
1. Los albergues turísticos dispondrán de una o varias salas para su uso como sala de estar o multiusos. La sala o salas estarán dotadas de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de las diferentes actividades.
Los albergues de primera categoría deben contar al menos con una sala de estar o multiusos con una superficie mínima de 0,75 metros cuadrados por plaza de alojamiento. En caso de prestar servicios de restauración deberán disponer, además, de una sala de comedor con una superficie mínima de 0,75 metros cuadrados por plaza de alojamiento. Si la capacidad del albergue es inferior a 10 plazas solo se exigirá una sala destinada a ambos usos.
Los albergues de categoría superior deben contar al menos con sala de estar o multiusos y sala de comedor con una superficie mínima de un metro cuadrado, respectivamente, por plaza de alojamiento.
Los albergues que ostenten la especialidad rural o de montaña, podrán reducir la superficie de la sala de estar a 0,5 metros por plaza con un mínimo de 10 metros cuadrados.
2. La sala de estar o multiusos es un espacio destinado a actividades diversas y, en su caso, a cocinar y comer. Debe estar equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes y sofás o sillones en proporción suficiente a la capacidad del establecimiento.
3. La sala de comedor, que tendrá en todo caso un mínimo de 10 metros cuadrados, estará equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes. Si en el mismo edificio se ofertasen servicios de restauración al público en general, el área de comedor del establecimiento podrá ser considerada como sala comedor del albergue turístico, manteniéndose la obligación de disponer de sala de estar con las superficies mínimas exigibles, siendo exigible, además, el cumplimiento de la normativa de restauración.
4. Ambas salas podrán reducir en un 15 por ciento la superficie exigida siempre que dispongan de porche o terraza general y zonas verdes acondicionadas para uso exclusivo de los huéspedes y mobiliario acorde con el entorno.
Artículo 14.—Restauración.
1. Los albergues de categoría superior ofrecerán el servicio de desayuno, comida y cena a la clientela.
2. Cuando se oferte el servicio de restauración, las cocinas estarán dotadas de los elementos necesarios para la conservación y tratamiento de alimentos y deberán disponer de los elementos necesarios en proporción a la capacidad máxima del alojamiento, dispondrán de ventilación al exterior directa o asistida y de extracción de humos de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Los suelos y las paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.
3. Los albergues de primera categoría podrán ofertar servicio de restauración consistente en desayuno, comida y cena. Cuando no oferten dicho servicio, deberán disponer de una cocina para uso de la clientela con una superficie mínima de 10 metros cuadrados.
La cocina estará equipada con sistema de extracción de humos, microondas, frigorífico, fregaderos con grifos de agua corriente y espacio para la preparación de alimentos.
4. Los albergues que ofrezcan servicios de restauración que no dispongan de cocina para su uso por las personas alojadas, deberán contar en la sala de estar con microondas, fregadero, placa de cocina, vajilla, menaje y productos de limpieza a disposición de estas.
Sección 3.ª Albergues de peregrinos del Camino de Santiago
Artículo 15.—Albergues de Peregrinos del Camino de Santiago.
1. Los albergues de Peregrinos del Camino de Santiago deberán exhibir tanto el distintivo correspondiente a su categoría como el de su especialidad como albergue de Peregrinos.
2. Asimismo, además de cumplir los requisitos exigibles a un albergue turístico, deberán ofertar los siguientes servicios:
a) Información de las etapas del Camino de Santiago a su paso por el Principado de Asturias y del Camino en general.
b) Adecuación horaria de los servicios de desayuno y de otras comidas en el caso de que las preste.
c) Botiquín específico para uso de los peregrinos.
d) Instalaciones para el lavado y secado de la ropa, a razón de 1 máquina por cada 30 plazas o fracción.
CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento
Artículo 16.—Reglamento de régimen interior.
1. Las personas titulares de los albergues turísticos podrán establecer un reglamento de régimen interior que regule el uso de sus instalaciones y el régimen de admisión y permanencia en el mismo que, en ningún caso, podrá establecer condiciones discriminatorias por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. Cuando existan dichas normas deberán ser comunicadas a las personas usuarias en el momento de efectuar la reserva o, si no existiese reserva previa, antes de la contratación. Deberán ser accesibles para personas con diversidad funcional y estar redactadas, al menos, en castellano e inglés.
3. El reglamento podrá incluir, entre otros aspectos, el horario de prestación de los servicios, la presencia de animales de compañía, el uso adecuado del equipamiento, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos. Asimismo, recogerá, las condiciones de admisión, permanencia y, en su caso, expulsión de las personas usuarias, con el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y Policía local.
Artículo 17.—Estancias.
1. La estancia en los albergues turísticos comprende el uso y goce pacífico de la plaza de alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.
2. La duración del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.
3. Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. La clientela que no abandone a dicha hora el alojamiento se entenderá que prolonga su estancia un día más, si bien la empresa podrá exigirle que abandone el establecimiento en la fecha pactada. La ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes.
Artículo 18.—Reservas.
1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento aceptada por el establecimiento con una antelación mínima de 24 horas.
2. Se podrá exigir a las personas que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La exigencia de anticipo deberá constar claramente en la publicidad del establecimiento.
3. La persona titular del establecimiento estará obligado a contestar todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas.
Artículo 19.—Cancelación de reservas.
1. El régimen de cancelación de reserva se ajustará a las condiciones que se pacten libremente entre la persona titular del albergue y la clientela o empresa de intermediación turística, debiendo dejar constancia por cualquier sistema o medio que permita acreditar dicho acuerdo. La persona titular del establecimiento deberá informar al cliente de las condiciones establecidas como política de cancelación, determinando claramente las penalizaciones a aplicar en caso de cancelación de la reserva.
2. Cuando la persona usuaria abandone la plaza de alojamiento antes de la fecha fijada para la salida, la empresa podrá pedir hasta el 50% del precio total de los servicios que quedan por utilizar, salvo pacto específico entre las partes.
3. No será aplicable ningún tipo de penalización cuando la cancelación de la reserva se produzca por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.
Artículo 20.—Tarjeta de admisión.
A toda la clientela, antes de su admisión, le será entregado un documento o tarjeta, a modo de contrato en el que constará el nombre de la persona titular del establecimiento, su NIF, nombre, categoría y especialidad, en su caso, del establecimiento, identificación de la clientela, la signatura asignada por la Administración turística, precio final completo del alojamiento, número o identificación del dormitorio o dormitorios asignados, número de plazas contratadas, fecha de entrada y de salida, así como cualquier otra condición pactada. Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración durante un año.
Cuando las personas usuarias formen parte de un colectivo previamente organizado, bastará la entrega de una tarjeta de admisión para el grupo en la que los datos de la clientela se referirán al responsable del grupo, cuya firma implicará la aceptación por parte de los integrantes del mismo de las condiciones recogidas en la misma, así como cualquier otra condición pactada. A este documento o tarjeta deberá adjuntarse una relación de los datos de identificación de todas las personas participantes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de control de viajeros.
Artículo 21.—Precios.
1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, mostrándose en lugar destacado y de fácil localización y lectura, habiendo de figurar en todo caso en la recepción del establecimiento y en el exterior o a la entrada del mismo y deberá constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.
2. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios. No se podrá cobrar precios superiores a los publicitados. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.
Artículo 22.—Publicidad y distintivos.
1. La publicidad se ajustará a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, proporcionando a la persona usuaria información suficiente sobre las características del alojamiento y sus condiciones de uso, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor.
El contenido contractual de la publicidad efectuada será exigible por las personas usuarias del albergue aun cuando no figuren expresamente recogidos en el documento regulado en el artículo 21 del presente decreto.
2. La promoción de los albergues habrá de efectuarse de forma que no induzca a confusión o error acerca de su modalidad y tipología, quedando expresamente claras ambas. Asimismo deberá constar en toda la publicidad que se efectúe y cualquiera que sea el medio empleado, la categoría y signatura que se haya asignado al alojamiento por la Administración turística.
3. En todos los albergues es obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal en un lugar visible, de una placa identificativa normalizada, según la forma y dimensiones que se describen en el anexo I del presente decreto, en la que figurará el distintivo correspondiente a su clasificación y la signatura que la administración turística le haya asignado.
Artículo 23.—Facturación.
1. Las personas titulares deberán expedir una factura en la que habrá de figurar, junto al nombre y signatura del establecimiento, especialidad y categoría, el nombre de la clientela, el número o identificación del alojamiento asignado al mismo, el número de plazas contratadas, la fecha de entrada y salida y la fecha de expedición.
2. La factura deberá expresar los servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso. En todo caso, aparecerá desglosada por días y conceptos, sin que quepa la simple expresión de los totales.
3. Las personas usuarias tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de pacto en contrario se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente.
4. Las personas titulares de los albergues están obligadas a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración turística, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición.
5. Las facturas deben cumplir el resto de requisitos generales previstos en la normativa específica sobre facturación.
Artículo 24.—Prestación de servicios.
1. Las personas titulares de los albergues serán responsables de la adecuada calidad en la prestación de los servicios, la cual se realizará de forma directa, individualizada y personal, o bien por personal cualificado para dicha función.
2. La persona titular o persona delegada deberá estar disponible las 24 horas del día para solucionar de manera inmediata las incidencias o consultas urgentes, a través de un número de teléfono o dirección de correo electrónico que se facilitará a la clientela.
3. Los albergues turísticos deberán disponer de personal capacitado y suficiente para poder facilitar a la clientela, de una manera rápida y eficaz, todos los servicios a que están obligados según su categoría, así como según el número de plazas que les hayan sido autorizados.
Artículo 25.—Mantenimiento del establecimiento y medidas sanitarias.
1. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la categoría del establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de mantenimiento, limpieza e higiene, en el momento de ser ocupadas por las personas usuarias.
2. Todos los albergues, cualquiera que sea su tipo o categoría, dispondrán de los medios o planes que exija la normativa aplicable en relación con el control de plagas o epidemias basadas en la prevención, la vigilancia y en su caso, la erradicación de las mismas, para garantizar la ausencia de organismos que puedan suponer un riesgo para la salud o una molestia para los usuarios.
Artículo 26.—Hojas de reclamaciones.
1. Las hojas oficiales de reclamaciones deberán estar en todo momento a disposición de la clientela, debiendo facilitar el establecimiento la información necesaria para su cumplimentación.
2. La carencia o negativa a entregar dichas hojas a la persona usuaria dará lugar a responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre precios, en cuyo caso, solo podrá exigir la hoja previo pago de la factura correspondiente.
Artículo 27.—Seguro de responsabilidad civil.
Las personas titulares de los albergues turísticos deberán tener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños corporales y materiales o perjuicios económicos que sufra la clientela, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a dichas personas titulares o a las personas dependientes de los mismos, con una cuantía mínima de cobertura de 150.000 euros, sin que, en su caso, la franquicia sea superior a 600 euros. A estos efectos deberán tener a disposición de la inspección de turismo la póliza y el correspondiente recibo de pago con el fin de acreditar la vigencia de la misma.
Las cuantías mínimas serán actualizadas por Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
CAPÍTULO IV. Régimen para inicio y ejercicio de la actividad
Artículo 28.—Forma de presentación, solicitudes, comunicaciones, declaraciones responsables y documentación.
1. Las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables reguladas en el presente decreto deberán presentarse por vía electrónica a través de los formularios normalizados disponibles en la sede electrónica del Principado de Asturias, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y dirigidos a la administración competente en materia turística.
2. Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente, dichos modelos normalizados podrán ser actualizados en la sede electrónica del Principado de Asturias, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Artículo 29.—Informe potestativo previo.
1. La persona física o jurídica que proyecte la apertura, construcción o modificación de un albergue turístico, con independencia del inicio de cualquier tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar del departamento competente en materia turística un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios según la especialización y categoría solicitadas, empleando el modelo normalizado que figura en el anexo II de esta norma.
2. El departamento competente en materia turística emitirá dicho informe en el plazo máximo de dos meses, con expreso pronunciamiento sobre su categoría. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados por la persona interesada en su solicitud.
La validez del informe será de un año siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la cual se emite informe y solo vinculará a la administración competente en materia turística cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten a la memoria y planos presentados.
3. En ningún caso este informe será suficiente para la clasificación del establecimiento, debiendo contar con la correspondiente clasificación turística prevista en el presente decreto.
4. Con la solicitud de informe previo se adjuntará una memoria que describa y justifique los requisitos recogidos en el presente decreto referidos a las infraestructuras y servicios mínimos, así como planos acotados a escala de la distribución de plantas y de sección.
Artículo 30.—Declaración responsable de inicio de la actividad.
1. Las personas titulares de los albergues turísticos, con antelación al inicio de la actividad, deberán presentar ante la administración competente en materia de turismo, una declaración en la que se manifieste bajo su responsabilidad que cumple los requisitos previstos en la normativa turística para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de los requisitos mientras continúe con el ejercicio de la actividad.
Dicha declaración responsable se ajustará al modelo que se determine por resolución de la Consejería competente en la materia, en el que tales requisitos estarán recogidos en la misma de manera expresa, clara y precisa.
2. El inicio de la actividad requerirá el cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa autonómica y municipal para la apertura de los albergues turísticos.
3. En la declaración responsable de inicio de actividad deberá comunicarse el período de funcionamiento del establecimiento. Igualmente deberá comunicarse cualquier modificación en el mismo.
4. La declaración efectuada en los términos establecidos en los apartados anteriores facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación.
Artículo 31.—Contenido de la declaración responsable.
1. La declaración responsable previa al inicio de la actividad contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos de la persona titular o denominación social y, en su caso, del representante o de la persona encargada o gestora.
b) NIF de la persona solicitante y de la persona representante si lo hubiere o, en el caso de personas extranjeras, otro documento oficial acreditativo de su identidad.
c) Nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad.
d) Fecha del inicio de la actividad como empresa de alojamiento turístico y períodos de apertura.
e) Categoría y especialidad, en su caso, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del presente decreto.
f) Domicilio de la empresa y del establecimiento, teléfono, dirección de la página web y correo electrónico.
g) Relación de habitaciones y su capacidad máxima.
h) Número de teléfono para atender de manera inmediata comunicaciones relativas a la actividad del alojamiento.
2. Asimismo, en la declaración ha de constar que se dispone de la siguiente documentación:
a) Acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona titular del establecimiento, así como acreditación de la representación, en su caso.
b) Título que acredite la disponibilidad del establecimiento.
c) Acreditación del cumplimiento de la normativa municipal del municipio donde radique el establecimiento.
d) Proyecto técnico visado cuando sea obligatorio siendo suficiente en otro caso planos de distribución interior de planta, a escala 1/100, en los que se indicará la distribución y superficie en planta, accesos, pasillos, habitaciones e instalaciones.
e) Informe suscrito por persona técnica competente que acredite el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad.
f) Plan de emergencia o autoprotección, suscrito por persona técnica competente.
g) Memoria explicativa de las actividades relacionadas con el entorno a disposición de los clientes del establecimiento.
h) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y recibo acreditativo del pago.
i) Cualquier otro documento que apoye la clasificación solicitada o aporte información complementaria sobre el establecimiento.
Artículo 32.—Registro e Inspección.
1. Una vez examinada la declaración responsable y la documentación existente, se procederá de oficio a la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando a aquella la signatura correspondiente, número de inscripción que la identifica plenamente, a efectos legales.
Acompañando a dicha documentación la Administración turística facilitará a las empresas el acceso electrónico a su ejemplar del libro de inspección turística y de las correspondientes hojas de reclamaciones.
2. Los servicios de inspección de la Administración turística ejercerán las funciones de verificación y control del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo o norma legal que la sustituya, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Administraciones Públicas.
La empresa deberá facilitar a la inspección turística el ejercicio de sus funciones.
Artículo 33.—Comunicación de modificaciones.
Toda modificación en el establecimiento que afecte a su titularidad, categorización iniciales o al resto de datos objeto de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, deberá ser previamente comunicada conforme a lo establecido en el artículo 26 del presente decreto y dirigido a la administración competente en materia turística.
El resto de modificaciones serán comunicadas al órgano competente en materia de turismo en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.
Artículo 34.—Cese de la actividad.
1. Las personas titulares del establecimiento, comunicarán a la administración turística el cese definitivo de su actividad en el plazo máximo de los treinta días desde que este se produzca. El cese definitivo determinará la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
2. La falta de la presentación ante la Administración autonómica de la declaración responsable regulada en los artículos 30 y 31, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, en los datos aportados o consignados en los documentos que se acompañen a la declaración responsable, o la no disponibilidad de la documentación señalada en los citados artículos, determinarán la imposibilidad de realizar o continuar el ejercicio de la actividad de Albergue Turístico, procediéndose de oficio a la tramitación del correspondiente procedimiento, previa audiencia a la persona interesada, dictándose resolución por el órgano competente en materia turística que declare la concurrencia de tales circunstancias, deje sin efecto la declaración responsable y ordene el cese de la actividad declarada, lo que implicará la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de Turismo.
Artículo 35.—Baja de oficio y modificación de la clasificación.
1. Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de actividad de un establecimiento inscrito, se procederá de oficio a la tramitación del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a la persona interesada.
2. Las categorías, inscripciones o especialidades otorgadas podrán ser modificadas de oficio por el órgano competente en materia turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, cuando se hayan incumplido o hayan desaparecido las circunstancias que las motivaron o hubieran sobrevenido otras que justifiquen su reclasificación o denegación.
CAPÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 36.—Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo o norma legal que la sustituya.
Disposición transitoria primera.—Establecimientos en funcionamiento inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias
1. Los albergues turísticos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias mantendrán su clasificación y número de plazas pero deberán ajustar su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios a las disposiciones contenidas en el capítulo III del presente decreto en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. Para aquellas adaptaciones que requieran la realización de obras, el plazo será de un año.
2. Cuando modifiquen el tipo, la categoría o realicen obras de reforma sustanciales de ampliación o rehabilitación, los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior, se someterán al contenido íntegro del presente decreto.
3. Los albergues turísticos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, podrán solicitar el reconocimiento de cualquiera de las especialidades previstas en el artículo 2 del presente decreto, en el plazo de un año, sin perjuicio de que transcurrido dicho plazo pueda solicitarse dicho reconocimiento en caso de cambio de titularidad o supuestos de modificación de infraestructuras o servicios.
Disposición transitoria segunda.—Procedimientos en tramitación
Los procedimientos en curso ante la administración competente en materia turística en la fecha de entrada en vigor del presente decreto se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Disposición derogatoria única.—Derogación normativa
1. Queda derogado el Decreto 116/2002, de 5 de septiembre, de albergues turísticos por el que se establece la ordenación de los albergues turísticos y las normas que lo desarrollen.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera.—Desarrollo normativo
1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para el desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente decreto, en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.
2. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para la modificación de los anexos del presente decreto.
Disposición final segunda.—Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Dado en Sobrescobio (Rioseco), a tres de junio de dos mil veintidós.—El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.—La Consejera de Cultura, Política Llingüística y Turismo, Berta Piñán Suárez.—Cód. 2022-04832.
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