OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO
Resolución de 10 de diciembre de 2021, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se formula el informe de impacto ambiental del proyecto que se cita. Proyecto: Modificado proyecto parque eólico PE-53 Palancas. Expte. IA-IA-0051/19.
Proyecto: Modificado proyecto parque eólico PE-53 Palancas.
Concejo: Cudillero y Valdés.
Promotor: Costa Eólica, S. L.
Expediente: IA-IA-0051/19.
Antecedentes de hecho
Primero.—Por Resolución de esta Consejería de 30 de noviembre de 2005 (BOPA de 04/01/2006), se formula la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de instalación del parque eólico “Palancas (PE-53)”, en el concejo de Valdés (expte. IA-IA-0441/01), promovido por la empresa Asturwind, S. L. Según esta DIA se considera ambientalmente viable la instalación de un total de 10 aerogeneradores (11 en proyecto), siendo la potencia nominal del parque eólico con los aerogeneradores ambientalmente viables de 15,0 MW. La altura de la torre troncocónica de los mismos era de 60,0 m, con un diámetro de las palas de 72 m.
Posteriormente, en el BOPA del 30 de mayo de 2007 se publica la Resolución de esta Consejería de 9 de abril de 2007, por la que se formula la DIA sobre el proyecto de la línea de evacuación (20 kV) de este parque eólico de “Palancas (PE-53)”, para su desarrollo en el concejo de Valdés, actuando como sociedad promotora Costa Eólica, S. L. (expte. IA-IA-0719/06). Comprende la ejecución de una línea de 20 kV de tensión nominal, doble circuito, y una longitud de 7.644 m, entre el edificio de control del parque eólico, y su punto de entrega a la red, previsto en Chano Canero, Valdés.
Segundo.—En el BOPA del 19 de abril de 2012 se publica la Resolución de 23 de marzo de ese año, por la que se resuelve la vigencia de la declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación de este parque eólico, estableciendo, al amparo de la cláusula n.º 75 de la DIA publicada en el BOPA de 4 de enero de 2006, dos condiciones adicionales, relativas a la aprobación del instrumento urbanístico correspondiente con anterioridad a la aprobación del proyecto de ejecución, y a la necesidad de observar el condicionado establecido por la actual Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural en informe emitido el 11 de mayo de 2011, en relación con el seguimiento específico a efectuar a una pareja de halcón peregrino (Falco peregrinus) que anidaba en el entorno del parque, a fin de descartar el riesgo de los aerogeneradores sobre esta especie durante su época de cría; o, en caso contrario, establecer las pautas necesarias que posibilitasen la adopción de medidas preventivas y correctoras al respecto, como la parada temporal de las máquinas que resultasen más perniciosas para la salvaguarda e integridad de esta especie de avifauna.
En ese mismo BOPA de 19 de abril de 2012 se publica la Resolución de 21 de marzo de 2012, de esta Consejería, por la que se resuelve la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de instalación de la línea de evacuación (20 kV) del parque eólico, estableciendo, en este caso en virtud de lo dispuesto en la cláusula n.º 80 de la DIA publicada en el BOPA de 30/05/2007, idéntico condicionado adicional, relativo a la necesidad del trámite del oportuno instrumento urbanístico que posibilite su ejecución, y de garantizar la pervivencia de la pareja de halcón peregrino que anida en las cercanías del área de ocupación de este parque y sus infraestructuras.
Tercero.—El 13 de febrero de 2019 se recibe del órgano sustantivo, la Dirección General de Minería, Energía y Reactivación (Servicio de Energías Renovables y Eficiencia Energética) el documento inicial del proyecto denominado “Modificado del Proyecto de Instalación del Parque Eólico Palancas (PE-53)”, fechado en enero de ese mismo año, para la formulación del Informe de Impacto Ambiental, a los efectos establecidos en el artículo 45 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.
Cuarto.—El 18 de marzo de 2019 el Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales remitió oficios del 13 del mismo mes, para consultas a administraciones públicas y personas interesadas, significándoles que el documento ambiental aportado por la parte promotora se encuentra a su disposición en la dirección http://www.asturias.es/portal/site/medioambiente/, en el apartado “Participación Ciudadana: Consultas e información pública de trámites ambientales”, subapartado “Procesos con trámite de participación ambiental abierto”. El resultado de esta fase de consultas se recoge en el anexo a la presente resolución.
A tales efectos, y atendiendo a lo previsto en los artículos 5.1.g, 9.3, 9.4 y 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el BOPA del 10 de abril de 2019 recoge el “Anuncio público a personas interesadas desconocidas en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada” de este proyecto.
Quinto.—Los Ayuntamientos de Navia (30/05/2019), Cudillero (06/06/2019), Pravia (11/06/2019) y Valdés (24/06/2019) remiten en las fechas señaladas los escritos de traslado de los certificados de exposición al público del anuncio a personas interesadas desconocidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5.1.g, 9.3, 9.4 y 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; cuya emisión resulta obligada en el caso de los municipios afectados. A la vista de los certificados recibidos, no consta la presentación de alegaciones durante esos períodos de exposición pública.
Sexto.—El resultado del seguimiento anual de avifauna, quiropterofauna y herpetofauna (diciembre de 2018 a diciembre de 2019) se reciben el 17 de abril de 2020. Se incluye documentación aneja, fechada en febrero y marzo de 2020 en la que la sociedad promotora plantea un nuevo modificado del Proyecto, que básicamente se refiere a una variación de las posiciones de los aerogeneradores respecto a la inicialmente recogida en el documento de consultas de enero de 2019 (considerada en esos seguimientos de fauna durante los 6 primeros meses).
Séptimo.—Trasladada el 10 de mayo de 2020 al órgano competente en materia de espacios y especies protegidas en el ámbito del Principado de Asturias ese resultado de los seguimientos anuales de 3 grupos faunísticos, éste se pronuncia a través de informe de 3 de julio de ese mismo año, mostrando sus dudas y reticencias respecto a su grado de exactitud e idoneidad: variación en la ubicación de los aerogeneradores inicialmente considerada, lo que podría alterar la fiabilidad de los resultados; metodología seguida para el cálculo de la probabilidad de impacto en especies de quiropterofauna, que podría no ajustarse a la realidad de estas especies; ausencia en los estudios aportados de algunas especies de avifauna catalogadas —Milvus milvus (milano real) y Aegypius monachus (buitre negro)—, cuya presencia se constata en el ámbito de estudio, o en zonas próximas, que también pueden verse potencialmente afectadas; ausencia de algunos de los estudios requeridos en los previos pronunciamientos emitidos por ese órgano. Resulta también que, con esa nueva ubicación de las máquinas, alguna de ellas se encontraría a una distancia inferior a puntos de anidamiento de alimoche (Neophron percnopterus) y halcón peregrino (Falco peregrinus), ambas catalogadas, con los peligros que ello entraña para su conservación directa, como de su zona de distribución y campeo.
Señala el hecho de que la repercusión de esas nuevas posiciones no se habría evaluado en el documento ambiental presentado, por lo que considera oportuna la presentación de un nuevo análisis de alternativas, estableciendo los criterios y metodología a seguir para en tal proceso.
Octavo.—Recibidas las contestaciones de administraciones públicas y personas interesadas, que se recogen en el anexo a la presente resolución, en fecha 3/12/2021 el servicio competente en materia de evaluación ambiental formula el informe para la propuesta de Informe de Impacto Ambiental.
Fundamentos de derecho
Primero.—Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Segundo.—Conforme a la actual estructura orgánica del Gobierno del Principado de Asturias corresponde a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático (Decreto 6/2020, de 23 de junio, del Presidente del Principado, de segunda modificación parcial del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma) la tramitación y resolución del presente expediente.
Tercero.—La tramitación ambiental seguida se justifica al identificar la actuación en proyecto como uno de los supuestos para los que el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, contempla el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada: 7. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental. 2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada: c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
El “Modificado del Proyecto de Instalación del Parque Eólico Palancas (PE-53)”, en los concejos de Valdés y Cudillero, se correspondería con la modificación de las características de uno de los proyectos a que se refiere el anexo II de la norma arriba mencionada, “Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª”, en su “Grupo 4. Industria Energética”, apartado “g) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total. Este PE-53 “Palancas” contempla la instalación de 5 máquinas de 3,465 MW de potencia unitaria, siendo la potencia total instalada de 17,325 MW.
En cuanto a la solución técnica propuesta para la generación en este parque, respecto a las previsiones iniciales la potencia se reduce en el modificado, pasando de 9 máquinas de 2 MW de potencia unitaria (18 MW en total), a las cinco arriba mencionadas (17,325 MW en total); la delimitación del ámbito del parque se mantiene. El “incremento significativo en la utilización de recursos naturales”, se observa en el incremento del volumen de desmonte necesario para su ejecución, que pasaría de 86.342 m³ a 125.950 m³ (datos del proyecto técnico de ejecución elaborado en febrero de 2020), y en el área de barrido de los aerogeneradores, pasando de unos 57.255 m² a 68.423 m², aproximadamente un 16% más.
Cuarto.—Por su parte, el Decreto 43/2008, de 15 de mayo sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias (BOPA de 3 de junio de 2008), establece en su artículo 6.—Autorizaciones requeridas, lo siguiente: “1. La construcción, modificación sustancial y ampliación de parques eólicos requerirá las siguientes autorizaciones y aprobaciones de conformidad con la regulación de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial: c) El sometimiento de las instalaciones proyectadas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en el R.D.L. 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos”; actual Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Procede entonces la tramitación ambiental seguida.
En el anexo I a la presente resolución se recoge la descripción del proyecto y sus alternativas y el resultado de la fase de participación pública.
En el anexo II se recoge el análisis técnico del expediente.
RESUELVO
Primero.—El Proyecto Modificado del proyecto del parque eólico PE-53 “Palancas” (y su Línea de Evacuación), promovido por Costa Eólica, S. L., debe someterse al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Ello al considerar que el proyecto, en los términos recogidos en la documentación aportada por la sociedad promotora para el presente trámite, vistas las aportaciones recibidas durante la fase de consultas, y los posteriores informes evacuados en relación con ellas —información que será remitida al órgano sustantivo para su puesta a disposición del promotor—, tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente.
Segundo.—El contenido del estudio de impacto ambiental —que incluirá la línea de evacuación— se ajustará a lo establecido en el anexo VI de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.
Además deberá contener/analizar:
a) La distribución y ubicación de los distintos elementos del parque eólico sobre el terreno, en particular los causantes de mayores molestias y efectos adversos significativos, responderá a un patrón que combine y compatibilice su viabilidad técnica, económica y ambiental (ecológica). Su distribución óptima desde el punto de vista productivo, debe serlo también desde el de la preservación de los valores naturales del entorno. El lugar físico que en última instancia deban ocupar ha de avalarse previamente desde el punto de vista ambiental, analizando sus posibles efectos adversos sobre los elementos del medio más sensibles a su funcionamiento, en este caso las especies de avifauna y quiropterofauna presentes en el área de implantación, o que potencialmente puedan frecuentarla, con especial atención a las catalogadas, o que gocen de algún grado de protección.
b) El análisis mencionado en el punto anterior tendrá en cuenta los criterios, pautas metodología y limitaciones recogidos en los sucesivos informes emitidos al respecto por el órgano competente en materia de espacios y especies protegidas en el ámbito del Principado de Asturias, la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural (en particular sus escritos de 8 de mayo y 25 de octubre de 2019, y 3 de julio de 2020). A tales efectos se recomienda asimismo la toma en consideración del documento denominado “Alcance de estudio de impacto ambiental de proyecto de parque eólico terrestre (MITECO)”, de 14 de diciembre de 2020, así como el anexo a dicho documento elaborado por la Dirección General antes citada.
c) Las medidas preventivas y correctoras que se propongan, cuyo objeto primordial será actuar como garantes del aval ambiental de las instalaciones, deberán justificarse adecuadamente. Se priorizará la adopción de aquellas que estén respaldadas por estudios o publicaciones científicas que fehacientemente constaten su eficacia, particularmente a la hora de prevenir y evitar afecciones no deseadas sobre las especies catalogadas que se citan tanto en la información aportada por la sociedad promotora, como por el órgano encargado de velar por su protección y conservación a nivel autonómico.
d) Se tendrán en cuenta asimismo las observaciones aportadas por la Dirección General de Cultura y Patrimonio en su escrito de 18/06/2019, especialmente las dispuestas a fin de evitar afecciones desfavorables sobre el Camino de Santiago, infraestructura próxima, o confluyente en algunos puntos de su trazado, con algunos elementos constructivos del parque eólico. En iguales términos se actuará para el caso de las observaciones aportadas por órgano competente en materia de Montes y Ordenación Forestal en el ámbito autonómico, particularmente en lo concerniente a prevención y autoprotección contra incendios forestales.
e) En caso de ser necesarios, se evaluará adecuadamente la idoneidad y viabilidad ambiental de los puntos que sea necesario habilitar como zonas de acopio del material sobrante. Como criterio general a seguir, se tendrá en cuenta la norma vigente en materia de gestión de residuos, con mención expresa a la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron (BOE de 21/10/2017).
f) El estudio de emisiones acústicas (con especial incidencia sobre zonas habitadas) tendrá en cuenta los efectos acumulados de otros focos presentes en ese ámbito. Justificará el cumplimiento de lo previsto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, y la normativa que la desarrolla, el R. D. 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Se justificará asimismo el cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido y vibraciones previsto en dicho Real Decreto para las nuevas actividades, señalando las medidas que se pretenda adoptar para no transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en las tablas del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.
Tercero.—Alternativas. Se plantearán siguiendo lo recogido al respecto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y se referirán a:
a) Configuración del parque y de su línea de evacuación.
b) Medios de transporte a emplear para el suministro de los distintos elementos del parque: transporte convencional, plataformas bladelifter, o medios aéreos. Tendrán en cuenta los movimientos de tierra necesarios para la disposición de los trazados necesarios, priorizando los que conlleven menor volumen de movimientos de tierras y altura de los taludes de desmonte.
c) Cambio en el modelo de aerogenerador. Vista la frecuencia con la que gran parte de los promotores solicitan la modificación de las características de la máquina, normalmente derivada de la evolución técnica, o por condicionantes económicos, y sin perjuicio de que la definición del modelo por el que se opte se incluya en el proyecto, y por tanto en el análisis de sus repercusiones ambientales, el EsIA se elaborará considerando un cierto margen de variación en el área de barrido y altura (buje y palas), del aerogenerador, evaluando bien los casos más desfavorables, o una combinación de ellos, en el estudio de sus efectos sobre los distintos factores ambientales que se verán comprometidos durante la fase de funcionamiento: cálculo de probabilidad de impacto con especies de avifauna y quiropterofauna (barotraumas), cuencas visuales, movimientos de tierras. etc.
Cuarto.—Programa de vigilancia. Abarcará el seguimiento de los efectos ambientales del proyecto durante las fases de construcción, explotación y desmantelamiento. Tendrá en cuenta las observaciones aportadas durante la fase de consultas, especialmente en cuanto a preservación del patrimonio ecológico y la biodiversidad, como del histórico y arqueológico.
Quinto.—Restauración tras la ejecución de las obras y tras el desmantelamiento.
a) Se elaborará un proyecto de restauración que tendrá en cuenta el resultado del análisis que se incluya en el EsIA. Definirá las tareas de restauración y revegetación de todas las superficies alteradas durante la fase de ejecución, en función del tipo de terreno, siendo su objetivo prioritario la recuperación del suelo. Se incluirán las acciones específicas con las que garantizar la integración de los taludes en el entorno en que se generen (en la documentación ahora aportada se prevén de hasta 8 m de altura).
b) Este proyecto de restauración acreditará la adecuación de las obras realizadas a las directrices sectoriales de ordenación del territorio para el aprovechamiento de la energía eólica, justificando y motivando las razones técnicas que fundamenten las desviaciones que se pudieran producir, mencionando expresamente en este apartado los retranqueos, distancias y anchura de vial que en ellas figura. Antes de llevarse a efecto, estas modificaciones, o variaciones, deberán informarse favorablemente por el órgano ambiental.
c) El proyecto de desmantelamiento se referirá tanto a los elementos implicados en la generación eléctrica, como a las infraestructuras dispuestas a tal fin. Para los primeros incluirá su desmontaje y transporte a vertedero o gestor autorizado, y para las segundas su total restauración e integración paisajística, retirando los firmes, suelos, cableados, etc (que también serán entregados a gestor autorizado) del terreno antes de devolver éste a la situación más semejante a la inicial, tanto morfológica como orográfica.
d) Las actuaciones a que se refieren los tres apartados anteriores estarán también avaladas por sus respectivos planes de vigilancia y seguimiento ambiental.
Sexto.—Compatibilidad urbanística. De acuerdo con los términos recogidos en el informe de 22/10/2019) remitido por la Secretaría de la CUOTA, toda actuación que se realice fuera del ámbito del Plan Especial de este parque eólico (texto refundido publicado en el BOPA de 12/03/2013), con especial mención a una parte de los accesos necesarios para su ejecución, que ocuparían terrenos del concejo de Cudillero, requeriría la previa modificación del citado Plan Especial, siguiendo los trámites que tanto la norma urbanística, como la ambiental establezcan al efecto.
Séptimo.—Esta Determinación perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios, según los términos recogidos en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Octavo.—Ordenar la publicación de la presente resolución.
El texto completo de los anexos de la presente resolución está disponible en las oficinas del Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales, sitas en la calle Coronel Aranda n.º 2 de Oviedo, en horario de 9:00 a 14:00 horas, y en el siguiente enlace de la página web del Principado de Asturias:
https://medioambiente.asturias.es/inicio
En el apartado “Participación Ciudadana: Consultas e información pública de trámites ambientales”; subapartado Otro”
Oviedo, 10 de diciembre de 2021.—(P. D. del Consejero de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, según resolución de 03-07-2020, BOPA n.º 129, de 06-07-2020), el Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático.—Cód. 2021-11290.