DISPOSICIONES GENERALES
CONSEJERÍA DE SANIDAD
Decreto 54/2016, de 28 de septiembre, por el que se regula la instalación y la utilización de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario, así como la formación y acreditación de las entidades formadoras para este uso.
PREÁMBULO
El Decreto 24/2006, de 15 de marzo, reguló por primera vez en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la formación y utilización de desfibriladores externos semiautomáticos por personal no médico.
Igual que entonces, las enfermedades cardiovasculares siguen siendo el problema de salud más importante de la población asturiana y representan la principal causa de muerte en nuestra Comunidad Autónoma. La mayoría de las muertes evitables se deben a enfermedades coronarias y se producen en el medio extrahospitalario, siendo la fibrilación ventricular la responsable inicial de hasta un 85% de las paradas cardiacas extrahospitalarias.
La parada cardiaca no esperada exige una serie de actuaciones, conocidas como cadena de supervivencia, con el objetivo de recuperar la vida, tratando de evitar secuelas. Las causas más frecuentes son la fibrilación y la taquicardia ventricular, que tienen como tratamiento o respuesta sanitaria más adecuada la desfibrilación precoz mediante la aplicación de una descarga eléctrica.
El vigente Decreto 24/2006, de 15 de marzo, abordó eficazmente este problema en la pasada década, pero ha quedado superado, no tanto por la aprobación posterior de la norma básica en la materia, el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, como por el avance de los medios técnicos disponibles en la actualidad así como por las recomendaciones de diferentes organismos internacionales, con independencia del uso no negligente, en situaciones extremas, por parte de ciudadanos en general.
La extensión de los cambios que deberían introducirse en la normativa autonómica vigente aconseja la aprobación de un nuevo decreto. Esta norma se estructura en nueve artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, acompañándose de seis anexos.
El artículo 1 regula el objeto de la norma, que excluye el ámbito sanitario.
El artículo 2 recoge diversas definiciones a los efectos de la aplicación del decreto, destacando la correspondiente al propio desfibrilador externo automatizado, al que se refiere el resto de la disposición con el acrónimo DEA. Si bien el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, gira en torno al concepto de desfibrilador semiautomático externo (DESA), no existen desde el punto de vista práctico diferencias entre ambas disposiciones, porque la definición que recogen de cada tipo de equipo incluye expresamente al otro. Este decreto opta por tomar como referencia al DEA siguiendo las recomendaciones en esta cuestión del Consejo Español de Resucitación Cardio Pulmonar y del Consejo Europeo de Resucitación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del citado Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, que señala que las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas promoverán la instalación de este tipo de equipos en aquellos lugares en que se concentre o transite un gran número de personas, el artículo 3 enumera los establecimientos e instalaciones obligados a disponer de un DEA.
El artículo 4 establece las obligaciones relativas a la instalación del DEA, empezando por la comunicación de la misma a la Consejería competente en materia de sanidad.
El artículo 5 contempla diversos aspectos relativos al uso de los desfibriladores, como las personas autorizadas para ello y la obligación de comunicar a la unidad responsable de atención a las urgencias y emergencias el uso del equipo y los datos necesarios para asegurar la continuidad de la atención a la persona afectada. En cualquier caso, el personal médico, de enfermería y los Técnicos en Emergencias Sanitarias, así como quienes hayan obtenido determinados certificados de profesionalidad, se consideran autorizados para el uso de los equipos.
Fuera de ese supuesto, es necesaria una formación específica para el manejo de los DEA, de la que se ocupan los artículos 6 y 7, regulando el procedimiento para autorizar a las entidades de formación, los requisitos para participar en el programa de formación y los efectos de la acreditación obtenida.
Con la finalidad de garantizar una aplicación efectiva del decreto, los artículos 8 y 9 contemplan respectivamente los registros administrativos y las facultades de inspección y control de la Consejería competente en materia de sanidad.
La disposición adicional única contempla otros tipos de formación habilitante para el uso de los DEA diferentes al previsto con carácter general en el articulado.
La disposición transitoria única prevé que los procedimientos de autorización de entidades de formación iniciados al amparo de la normativa anterior continúen tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
La disposición derogatoria única deroga expresamente el Decreto 24/2006, de 15 de marzo.
La disposición final primera faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto y a actualizar los anexos, en los que se recogen, entre otras cuestiones, los modelos de documentos que faciliten a las personas y las entidades interesadas el cumplimiento de los trámites administrativos previstos en la presente norma.
Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación de disponer de un DEA a las entidades enumeradas en el artículo 3, la disposición final segunda prevé que lo dispuesto en el citado artículo entrará en vigor a los doce meses de la publicación del decreto, como excepción al plazo general de veinte días que se establece para el resto de la norma.
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 11.2, entre las competencias de la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 28 de septiembre de 2016,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones de instalación y uso de la tecnología sanitaria denominada desfibriladores externos automatizados en centros, servicios, establecimientos, entidades o empresas, públicas o privadas, ajenas al ámbito sanitario para atender las eventuales paradas cardiorrespiratorias que puedan producirse en su entorno, así como determinar el programa de formación y el procedimiento de acreditación del personal que podrá hacer uso de esta tecnología y de las entidades de formación en esta materia.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por:
a) Desfibrilador externo automatizado (DEA): el producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable, con altos niveles de seguridad.
Esta definición incluye también los denominados desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
b) Afluencia media diaria: número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar, obtenido de dividir la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.
c) Instalación deportiva: conjunto formado por uno o más espacios deportivos y los espacios de servicios auxiliares imprescindibles para su funcionamiento.
Artículo 3. Establecimientos e instalaciones obligados a disponer de un DEA.
Estarán obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para uso inmediato las entidades públicas o privadas o los particulares que sean titulares o disfruten del derecho de explotación de los siguientes establecimientos e instalaciones:
a) Los centros comerciales, individuales y colectivos, que tengan una superficie edificada para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.
b) Instalaciones de transporte: aeropuertos y puertos comerciales; estaciones de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de tren o autobús con una afluencia media diaria igual o superior a 2.000 personas.
c) Los establecimientos, locales e instalaciones en que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas, con aforo autorizado superior a 750 personas.
d) Las instalaciones deportivas en las que la afluencia media diaria de usuarios sea igual o superior a 500 personas.
Artículo 4. Obligaciones relativas a la instalación del DEA.
Los sujetos mencionados en el artículo anterior, así como cualesquiera otros que voluntariamente decidan instalar un DEA para su uso deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Consejería competente en materia de sanidad dicha circunstancia, indicando los datos identificativos del desfibrilador: fabricante, nombre, modelo y número de serie, el lugar de instalación y la persona o personas autorizadas para poder utilizarlo, así como cualquier modificación que se produzca, incluida la baja de los equipos.
A esta comunicación se acompañará una declaración responsable según el modelo recogido en el anexo I.
b) Disponer de la dotación material mínima que determina el anexo II.
c) Señalizar, en lugar visible, la ubicación del DEA y sus normas de utilización.
d) Proporcionar al personal encargado del manejo del DEA la formación y actualización de conocimientos necesarios para su uso, así como garantizar la disponibilidad de dicho personal durante el horario de funcionamiento del centro o entidad correspondiente.
e) Responsabilizarse de la cumplimentación y remisión de todos los datos relacionados con el registro previsto en el art. 8.a).
f) Efectuar la revisión y mantenimiento adecuados del DEA, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren siempre en perfecto estado de uso.
g) Cumplir las pautas y recomendaciones que les sean notificadas por la Consejería competente en materia de sanidad.
h) Notificar al Sistema de Vigilancia de Productos Sanitarios los incidentes adversos que detecten en el funcionamiento del DEA, así como implementar las acciones correctivas que se determinen por el fabricante o por las autoridades sanitarias.
Artículo 5. Uso de los desfibriladores.
1. Están autorizados para el uso del DEA el personal médico y de enfermería y los Técnicos en Emergencias Sanitarias, así como quienes hayan obtenido los certificados de profesionalidad en Atención sanitaria a múltiples víctimas y catástrofes o en transporte sanitario y aquellas personas que acrediten mediante las correspondientes pruebas de evaluación los conocimientos y las habilidades necesarias, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio del uso no negligente en situaciones extremas por parte de ciudadanos en general.
2. El uso del DEA comporta la obligación de contactar inmediatamente con el centro coordinador de la unidad responsable de la atención a las urgencias y emergencias médicas (112) con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la utilización del DEA implicará la obligación por parte del personal que lo use del cumplimiento de la hoja de asistencia (anexo III) y su remisión a la unidad responsable de la coordinación de atención a las urgencias y emergencias sanitarias.
Artículo 6. Autorización de las entidades de formación.
1. La formación para el manejo de los DEA será impartida por entidades autorizadas.
2. La entidad interesada en impartir la formación presentará la correspondiente solicitud de autorización según modelo establecido en el anexo IV, dirigida a la Consejería competente en materia de sanidad, junto con la justificación documental de los siguientes extremos:
a) Copia compulsada del documento acreditativo de la personalidad del solicitante. En el caso de ser una persona jurídica se aportará copia compulsada de su escritura de constitución, del NIF de la entidad y del poder del representante.
b) Copia compulsada de la titulación del director técnico de la entidad de formación y del personal formador constituido por instructores de soporte vital, con titulación adecuada y reconocidos por el European Resuscitation Council o por la American Heart Association o por el Consejo Español de RCP (CERP), así como de la documentación que acredite la vinculación del instructor con la entidad de formación.
c) Memoria en la que figure el lugar donde se desarrollará la formación, el programa que se impartirá, de conformidad con el contenido mínimo determinado en el anexo V, y la relación de medios materiales que se utilizarán para la docencia de acuerdo con el Anexo VI.
d) Escritura de propiedad u otra documentación que acredite disponibilidad del local, con plano del mismo. En caso de que la formación se imparta en los locales de quien demande la formación, declaración responsable de que están debidamente acondicionados para desarrollar la actividad formativa.
3. El órgano competente para resolver las solicitudes de autorización de las entidades de formación es la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
4. El plazo máximo para resolver estas solicitudes y realizar la correspondiente notificación será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución, ésta se entenderá concedida.
5. Las autorizaciones de las entidades de formación tendrán que renovarse cada 3 años.
6. Previa instrucción del correspondiente procedimiento, la autorización para la formación podrá revocarse tanto por incumplimiento de los requisitos en los que se basó el otorgamiento de la autorización como por incumplimiento de cualquier otro de los exigidos en este decreto.
7. Se comunicarán, con un mínimo de 15 días de antelación, los cursos que se vayan a impartir, indicando: fecha, horario, lugar, número de alumnos y programa, así como relación de los instructores y monitores que los impartirán.
8. Las entidades ya autorizadas o habilitadas por otra comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea podrán impartir en Asturias cursos de formación acompañando a la comunicación prevista en el apartado anterior una declaración responsable en la que manifiesten disponer de la dotación material exigida en el anexo VI y haber sido autorizadas o habilitadas para impartir la formación por otra comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea, identificando la autoridad que la concedió o reconoció y comprometiéndose a poner a disposición de la Administración del Principado de Asturias la correspondiente documentación acreditativa cuando le sea requerida.
Artículo 7. Formación.
1. Serán requisitos necesarios para participar en el programa de formación que prevé este decreto, ser mayor de edad y disponer del título en Educación Secundaria Obligatoria, Graduado Escolar o equivalente.
2. El programa básico de formación será el recogido en el anexo V, siendo, al menos, el 80% del mismo de carácter práctico.
3. El número de alumnos será como máximo de 24 por instructor en la parte teórica, y de 8 alumnos por instructor en la parte práctica.
4. Una vez finalizado el proceso de formación y superadas las pruebas de evaluación, cada alumno recibirá un certificado que acredite su capacitación para el uso de los DEA.
5. Esta acreditación deberá contener de forma expresa el período de su validez, que será de tres años, y se renovará de acuerdo al programa de formación establecido en el anexo V.
6. La entidad autorizada comunicará a la Consejería competente en materia de sanidad la relación de personas a las que les haya expedido el certificado de acreditación, así como sus renovaciones periódicas, en el plazo de un mes desde la expedición de los correspondientes certificados.
Artículo 8. Registros administrativos.
La Consejería competente en materia de sanidad mantendrá tres registros:
a) Registro de centros, servicios, establecimientos, entidades o empresas con DEA instalado para su uso por personal autorizado.
b) Registro de entidades formadoras autorizadas.
c) Registro de personas con capacitación para manejo del DEA.
Artículo 9. Inspección y control.
1. La Consejería competente en materia de sanidad podrá inspeccionar las entidades de formación autorizadas, así como las instalaciones de las entidades que disponen de desfibriladores, al objeto de comprobar la adecuación de las mismas a las disposiciones contenidas en el presente decreto.
2. La responsabilidad por los incumplimientos a lo dispuesto en el presente decreto se exigirá de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, del título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición adicional única. Otros supuestos de habilitación para el manejo de los DEA.
Estarán autorizadas para el uso de DEA las personas que acrediten documentalmente ante la Consejería competente en materia de sanidad haber realizado y superado cursos reconocidos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas, cuyo contenido sea al menos el recogido en el anexo V, sin perjuicio de su renovación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
Asimismo, se considerará habilitada para su uso cualquier persona que haya obtenido un diploma o certificado expedido por alguna de las instituciones o entidades que forman el Consejo Español de Resucitación Cardio Pulmonar (CERCP).
También estarán autorizados quienes hayan obtenido la certificación de superación de la unidad formativa “Soporte vital básico” (UF0677) del Catálogo Modular de Formación Profesional, o estén en posesión de la habilitación profesional de conductor para ambulancias asistenciales y no asistenciales en las condiciones definidas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, y por el Decreto 47/2013, de 26 de junio, por el que se regula el proceso de adaptación a los nuevos requisitos de formación del personal de transporte sanitario en el ámbito territorial del Principado de Asturias, o normativa correspondiente de otras Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria única. Procedimientos ya iniciados.
Los procedimientos de autorización de entidades de formación iniciados al amparo del Decreto 24/2006, de 15 de marzo, por el que se regula la formación y utilización de desfibriladores externos semiautomáticos por personal no médico, continuarán tramitándose con arreglo al mismo hasta su resolución definitiva. A estos efectos se entenderá que el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Consejería competente en materia de sanidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 24/2006, de 15 de marzo, por el que se regula la formación y utilización de desfibriladores externos semiautomáticos por personal no médico.
Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las normas de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el mismo.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto y para actualizar los anexos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 3 que lo hará a los doce meses de dicha publicación.
Dado en Oviedo, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.—El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.—El Consejero de Sanidad, Francisco del Busto de Prado.—Cód. 2016-10409.
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Anexo II
DOTACIÓN MATERIAL MÍNIMA DE LOS CENTROS PARA EL USO DEL DEA
Desfibrilador externo con un mínimo de dos juegos de parches y sistema informatizado de registro de los sucesos.
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Anexo V
PROGRAMA DE FORMACIÓN
A) PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICO (mínimo: 6 horas)
Ver boletin en PDF para consultar la tabla
*La formación teórica de los módulos de Introducción y de RCP Básica puede ser impartida on line.
B) PROGRAMA DE FORMACIÓN CONTINUADA
Tendrá los mismos contenidos teórico-prácticos de recordatorio que el programa de formación básico pero con una duración mínima de 3 horas lectivas.
Anexo VI
DOTACIÓN DE MEDIOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA DOCENCIA
a. Medios audiovisuales.
b. Maniquíes o torsos de RCP básica en los que se pueda realizar apertura de vía aérea, ventilación y compresiones torácicas (1 adulto y 1 niño por cada 8 alumnos).
c. DEA de adiestramiento (mínimo: 1 por cada 8 alumnos).
d. DEA con todo el material necesario para su funcionamiento, incluyendo bolsas de transporte.
e. Maletas de reanimación que deben contener cada una al menos: respirador manual autohinchable con reservorio, tubos de guedel de diferentes tamaños, bala de oxígeno portátil.
f. Guantes desechables (al menos un par por alumno).
g. Mascarillas faciales (al menos una por alumno).