AYUNTAMIENTOS
DE BIMENES
Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, NÚMERO 217
Artículo 1.—Legislación aplicable.
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2), 16.2) y 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Bimenes exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a los preceptos del citado texto refundido, disposiciones que la complementen y a las normas establecidas en esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 2.—Tipos impositivos.
Al amparo de lo previsto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles son los siguientes:
a) Bienes Inmuebles Urbanos: 0,7335%
b) Bienes Inmuebles Rústicos: 0,6924%
c) Bienes Inmuebles de características especiales:
Artículo 3.
Quedan exentos de este impuesto los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida no exceda de 5,00 euros así como los bienes de naturaleza rústica cuya cuota líquida acumulada por sujeto pasivo en los términos del artículo 77.1 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no exceda de 8,00 euros.
Artículo 4.—Agrupación de bienes rústicos.
El Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos.
Artículo 5.—División de la cuota tributaria.
El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar, por cada uno de los cotitulares, la división de la cuota tributaria, siempre que cada uno de ellos esté perfectamente identificado y conste en el catastro inmobiliario los porcentajes de participación en el inmueble.
A tal efecto, será necesario que todos los obligados tributarios soliciten en nombre propio o mediante representación la división de la cuota y, además, aporten un número de cuenta bancaria para domiciliar en una entidad financiera el pago de las cuotas individuales resultantes.
No se dividirán los recibos cuyas cuotas resultantes sean inferiores a la cuota mínima establecida en la presente Ordenanza.
Las solicitudes de división se presentarán hasta el 30 de junio y tendrán efectos para ese mismo ejercicio. Las presentadas con fecha posterior, sus efectos lo serán para el ejercicio siguiente.
No procederá la división de la cuota en los supuestos de liquidaciones emitidas como consecuencia de rectificaciones por acuerdos de alteraciones catastrales.
Artículo 6.—Exenciones.
Estarán exentos, previa solicitud, los siguientes inmuebles:
1. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
A estos efectos, deberá aportar certificación o informe de la Gerencia del Catastro en el que figure la superficie afecta a la actividad de enseñanza concertada, así como copia de concierto educativo.
2. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
A) Documentación a presentar para los inmuebles que no forman parte de sitios o conjuntos histórico-artísticos:
— Acreditación de Bien de Interés Cultural mediante presentación del Boletín Oficial del Estado o Boletín Oficial del Principado de Asturias donde se publicó su declaración.
— Certificado de inscripción en el registro general como integrantes del Patrimonio Histórico Español o como integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias.
B) Documentación a presentar para los inmuebles que forman parte de sitios o conjuntos histórico-artísticos:
— Certificado de inscripción en el registro general del sitio o conjunto artístico del que forma parte el inmueble como integrantes del Patrimonio Histórico Español según lo establecido en la 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
— Certificado del Ayuntamiento donde conste su inclusión en el catálogo elaborado al efecto por el Ayuntamiento con nivel de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985.
Justificante de que el inmueble cuenta con una antigüedad igual o superior a 50 años.
Artículo 7.—Bonificaciones obligatorias.
7.1. Bonificación actividades de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.
Se establece una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
La documentación a aportar será la siguiente:
1. Instancia solicitud de la bonificación que se deberá formular antes del inicio de obras, indicando la/s referencia/s catastral/es por la/s que se solicita la bonificación. Deberá aportarse fotocopia de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento.
2. Certificación expedida por el Director de la obra donde conste la fecha de inicio de la misma, con detalle de la referencia o referencias catastrales de los inmuebles afectados.
3. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
4. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad.
5. Copia del recibo anual del IBI o del modelo 901N sellado por la Gerencia del Catastro, si no es el mismo titular, así como cartografía catastral que permita identificar de manera indubitada la ubicación y descripción del bien inmueble, incluida la referencia catastral.
7.2. Bonificación viviendas de protección oficial.
Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
A efectos de aplicación de esta bonificación las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma (VPA) serán equiparables a viviendas de protección oficial. No serán equiparables, por contra, las viviendas concertadas protegidas (VPC) según la legislación de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8.—Bonificaciones potestativas.
8.1. Bonificación por familia numerosa.
Se reconoce una bonificación en la cuota íntegra del impuesto sobre los bienes de naturaleza urbana a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en el momento del devengo del tributo según el concepto establecido en el artículo 2 de la Ley de Protección de Familias Numerosas, de 18 de diciembre de 2003, que será del 50% y siempre que reúnan además las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble gravado con este impuesto esté destinado a vivienda habitual del sujeto pasivo y del resto de los miembros que integran la familia numerosa.
b) Que el referido inmueble tenga un valor catastral inferior a 40.000,00 euros. A los únicos efectos de la determinación de este valor catastral, no se tendrá en cuenta el valor asignado a los locales destinados a garajes o trasteros que sean anejos de la vivienda habitual, cuando estén incluidos en una misma referencia catastral.
La bonificación prevista en este artículo tiene carácter rogado por lo que su concesión requerirá en todo caso solicitud previa del interesado o interesada y acto administrativo expreso favorable a la misma.
La solicitud de concesión de esta bonificación deberá presentarse en el Registro General del Ayuntamiento mediante escrito firmado por el sujeto pasivo, en el que se haga constar la referencia catastral del inmueble, acompañado del carnet de familia numerosa así como del resto de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado primero de este artículo. Dicha solicitud habrá de realizarse hasta el último día del mes de febrero del ejercicio en el que se pretenda la aplicación del beneficio fiscal.
8.2. Bonificación sistemas de aprovechamiento de energía solar.
Al amparo de lo previsto en el artículo 74.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, en los que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico y/o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo, siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50% del total. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente autorización de la instalación por la Administración competente.
En el supuesto de las viviendas para las que no exista normativa que obligue a la instalación de placas fotovoltaicas, se bonificará el IBI en los siguientes casos:
a) Cuando la instalación de un bloque edificatorio plurifamiliar iguale o supere los 600 Wp de potencia pico eléctrica por unidad funcional (entendiéndose como unicidad funcional cada una de las viviendas o locales comerciales del bloque edificatorio).
b) En el caso de las viviendas unifamiliares, tanto para instalaciones de autoconsumo individual como autoconsumo colectivo, para poder disfrutar de la bonificación se requerirá que se cumpla una de las siguientes condiciones:
— una potencia pico mínima instalada de 2,5 kWp.
— una potencia pico de al menos el 80% del mayor término de potencia contratado durante los 12 meses anteriores a la fecha de finalización de las obras e instalaciones.
La bonificación prevista en este artículo se concederá a petición del interesado que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los cinco períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite y hasta la finalización del plazo de los 5 años desde la finalización de la obra siempre y cuando el importe de la bonificación acumulada no supere el coste de la instalación en el caso de autoconsumos individuales y la parte proporcional del coeficiente de reparto de producción energética para autoconsumos colectivos. A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse el certificado final con las especificaciones técnicas de la instalación y, en el caso de autoconsumos colectivos, los coeficientes de reparto enviados a la empresa distribuidora según los requisitos de contenido y formato especificados en el anexo I del R. D. 244/2019.
No será de aplicación esta bonificación en aquellos supuestos en que la instalación sea obligatoria conforme a la normativa aplicable.
Los inmuebles ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunos de ellos, podrán disfrutar de la bonificación que se recoge en este artículo siempre que se reúnan los requisitos a que se refiere el apartado primero. Únicamente podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación. A estos efectos, deberá adjuntarse a la solicitud de bonificación la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios participes de la instalación.
Junto con la solicitud, las personas interesadas deberán aportar al expediente, las especificaciones técnicas de la instalación y el Certificado Final de Obras o Certificado de Instalación Eléctrica.
Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida en la normativa urbanística.
Artículo 9.—Legislación supletoria.
En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto, se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente que le sea de aplicación.
Artículo 10.—Fecha de aprobación y vigencia.
La presente Ordenanza Fiscal modificada por el Pleno en sesión celebrada el 7 de septiembre de 2022, entrará en vigor el 1 de enero de 2023, una vez se haya llevado a cabo la publicación de su texto íntegro en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.
El Ayuntamiento ha delegado la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por ello, las menciones hechas al Ayuntamiento se entenderán referidas al Ente Público de Servicios Tributarios.
Disposición adicional
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, se aplicarán automáticamente dentro del ámbito de esta Ordenanza”.
En Bimenes, a 18 de noviembre de 2022.—El Alcalde.—Cód. 2022-08849.