OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Resolución de 26 de junio de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se regulan aspectos de la ordenación académica de las enseñanzas de la Educación Primaria y de la evaluación del aprendizaje del alumnado
Preámbulo
El Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, estableció la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria. En su desarrollo se dictó el Decreto 57/2022, de 5 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.
Dicho decreto, en su disposición final primera, autoriza a la persona titular de la Consejería en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su ejecución y desarrollo.
Procede, en el ámbito de gestión del Principado de Asturias, concretar aspectos de ordenación de la Educación Primaria, establecer ciertos procedimientos para facilitar la gestión académica de los centros docentes y responder a las necesidades del alumnado y sus familias, así como aspectos de la evaluación del aprendizaje del alumnado y las características y modelos de los documentos oficiales de evaluación.
En concreto, la presente resolución desarrolla aspectos concernientes a la matrícula, la incorporación de alumnado procedente de otras Comunidades Autónomas o sistemas educativos extranjeros, la reincorporación a la etapa en caso de abandono provisional, y la permanencia en la etapa. Asimismo, establece los procedimientos de evaluación y de flexibilización para el alumnado con necesidades educativas especiales, altas capacidades o de incorporación tardía al sistema educativo. Incorpora además la regulación necesaria para que los centros puedan realizar la agrupación de áreas en ámbitos, formulando el procedimiento y la evaluación de estos.
Por otro lado, se regula el proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado de la Educación Primaria desde la evaluación inicial hasta la evaluación final de cada curso o ciclo, la evaluación personalizada para el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, la promoción y permanencia, así como la información sobre la evaluación objetiva.
Finalmente, se establecen las características y los modelos de los documentos e informes de evaluación, de acuerdo con lo establecido en artículos 25 a 29 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo y el capítulo VI del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se hace constar que la presente resolución se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en dicho artículo en tanto que la misma es necesaria para llevar a efecto la ejecución y desarrollo de aspectos del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, constituyendo el instrumento normativo más idóneo para llevarlo a cabo y alcanzar la consecución de los fines perseguidos. A este respecto, la presente resolución favorece la homogeneidad y coherencia en la aplicación de procedimientos que deben ser comunes a todos los centros docentes que imparten la Educación Primaria en el Principado de Asturias simplificando todo lo posible sus trámites administrativos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de resolución, se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública.
En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y se ha solicitado el informe preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.
Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Vistos el artículo 38.i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, el Decreto 82/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y los artículos 32 a 34 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, a propuesta de la Dirección General de Ordenación, evaluación y equidad educativa,
RESUELVO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente resolución tiene por objeto regular diversos aspectos de la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Primaria, de la evaluación del aprendizaje del alumnado, así como las características y modelos de los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 57/2022, de 5 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.
2. La presente resolución será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de Educación Primaria en el Principado de Asturias.
Capítulo II
Ordenación académica de la etapa
Sección 1.ª Acceso y matrícula
Artículo 2.—Acceso e incorporación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, la Educación Primaria, tiene carácter obligatorio y gratuito y en régimen ordinario se cursará, con carácter general, entre los seis y los doce años de edad, sin perjuicio del derecho de permanencia a que se refiere el artículo 20 de la presente resolución.
2. Con carácter general, las niñas y los niños entre seis y doce años residentes en el Principado de Asturias deberán cursar la Educación Primaria, incorporándose al primer curso de la etapa en el año natural en el que cumplan seis años, independientemente de si ha cursado o no la Educación Infantil.
Artículo 3.—Matriculación del alumnado.
1. La madre, padre, tutor o tutora legal del alumno o de la alumna que deba cursar las enseñanzas de Educación Primaria y cumpla el requisito de edad establecido en el artículo 2 de la presente resolución, deberá formalizar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución de 22 de marzo de 2021, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias y en el artículo 4 de la presente resolución.
2. En los centros docentes sostenidos con fondos públicos será necesaria la obtención previa de una plaza escolar de acuerdo con el procedimiento regulado en la precitada Resolución de 22 de marzo de 2021.
3. La admisión y escolarización en los centros docentes privados sin concierto educativo se ajustará a lo establecido en la autorización administrativa que tengan para impartir las enseñanzas de Educación Primaria.
Artículo 4.—Formalización de la matrícula.
1. La matrícula se formalizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la precitada Resolución de 22 de marzo de 2021, acompañándose de la documentación a que se refiere el artículo 28 de dicha resolución.
2. Además, los centros docentes podrán requerir la aportación de fotografías o la acreditación de alguna de las circunstancias alegadas en el momento de la matrícula y que sea esencial para su correcta escolarización, como un certificado del registro civil en caso de cambio de nombre o apellidos o los informes o documentación necesaria para su atención ante diversas eventualidades o emergencias.
En ningún caso podrán recabarse datos que vulneren la dignidad de las personas, o que hagan referencia a su condición u opción sexual, creencias, ideologías, prácticas religiosas o pertenencia a partidos políticos o asociaciones.
3. En el momento de formalizar la matrícula el padre, la madre o la persona que ejerza la tutoría legal deberá manifestar por escrito su decisión respecto a que el alumno o la alumna:
a) Curse Lengua Asturiana y Literatura o Cultura Asturiana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1.g) del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
b) Reciba o no enseñanzas de religión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
4. La matrícula tendrá validez para el año académico correspondiente y será formalizada en las fechas que se establezcan en el calendario de actuaciones del procedimiento de admisión.
5. En el caso del alumnado que se incorpore desde otro centro, la matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo.
Sección 2.ª Incorporación de alumnado procedente de otras comunidades autónomas y otros sistemas educativos
Artículo 5.—Incorporación de alumnado procedente de otras comunidades autónomas.
El alumnado procedente de otra comunidad autónoma que se incorpore a un centro docente del Principado de Asturias para proseguir sus estudios de Educación Primaria se matriculará en el curso que le corresponda de acuerdo con la decisión de promoción acordada en su centro docente de origen, debiendo cursar todas las áreas que figuren en el currículo del curso al que se incorpore.
Artículo 6.—Incorporación de alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, la escolarización del alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.
A estos efectos, la incorporación y matriculación de este alumnado se formalizará inicialmente en el curso que le corresponda por edad, sin que deba realizarse trámite alguno de convalidación u homologación de los estudios cursados en el país de procedencia, ni cursar ni superar ninguna de las áreas de cursos precedentes al que se incorpore por edad.
2. La escolarización de este alumnado podrá flexibilizarse y, en su caso, recibir una atención específica a través de programas de inmersión lingüística para compensar o subsanar sus carencias en lengua castellana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.
Artículo 7.—Reincorporación a la etapa.
1. La reincorporación a la etapa se produce cuando un alumno o alumna que ha cursado estudios de Educación Primaria en el sistema educativo español lo abandona por cualquier causa y, con posterioridad, desea continuar dichos estudios.
2. La reincorporación de un alumno o una alumna puede tener lugar en cualquier momento del año académico y con independencia del tiempo que hayan permanecido fuera del sistema educativo, previa obtención de una plaza escolar a través de los procedimientos previstos para la escolarización extemporánea.
3. La reincorporación del alumnado de Educación Primaria al sistema educativo español, tras haber estado ausente al menos un curso completo o haber abandonado cualquier curso antes de su finalización, se realizará de la siguiente forma:
a) Con carácter general, se reincorporará en el curso que le corresponda por edad.
b) Las áreas no superadas por el alumno o la alumna, cursadas en el sistema educativo español con anterioridad al abandono temporal del mismo, constarán como pendientes de recuperación a todos los efectos.
c) Las áreas del curso o cursos completos que el alumno o alumna no hubiera cursado en el sistema educativo español no serán consideradas como áreas pendientes de recuperación.
d) En el caso de reincorporación desde un país extranjero, no será preciso ningún trámite de convalidación o de homologación de estudios.
4. La reincorporación del alumnado de Educación Primaria en el transcurso del mismo año académico en el que abandonó el sistema educativo español, se realizará de la siguiente forma:
a) Será escolarizado en el mismo curso en el que se hallaba matriculado antes de abandonar el sistema educativo español.
b) Las áreas pendientes de superación de cursos anteriores se mantendrán a todos los efectos.
c) Los centros docentes aplicarán, en caso de necesidad, las medidas de apoyo ordinarias previstas en su programa de atención a la diversidad para que el alumno o la alumna pueda lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes al curso.
5. La reincorporación de un alumno o una alumna al sistema educativo español tras haberlo abandonado se reflejará en su historial académico y en su expediente académico, en los que figurará una diligencia haciendo constar el curso al que se reincorpora, así como la fecha de su reincorporación.
6. Si el alumno o alumna se reincorpora al mismo centro docente en que se produjo el abandono, será este centro el que actualice su situación en la aplicación informática Sauce y extienda las diligencias de reincorporación en los documentos de evaluación del alumno o la alumna.
7. Si el centro docente en el que se reincorpora al sistema educativo asturiano es diferente de aquel desde el que se trasladó, será el nuevo centro docente el que cumplimente la correspondiente diligencia de reincorporación y abra un expediente académico al alumno o a la alumna en el registro de dicho centro docente.
Capítulo III
Atención a las diferencias individuales
Sección 1.ª Medidas de atención a las diferencias individuales
Artículo 8.—Atención a las diferencias individuales.
Con carácter general, la atención a las diferencias individuales del alumnado de la Educación Primaria se regirá por lo dispuesto en los artículos 23 a 27 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, artículos 8 a 11 de la presente resolución e instrucciones 26 y 27 de la Resolución de 6 de agosto de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria del Principado de Asturias.
Artículo 9.—Adaptaciones curriculares para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales.
1. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales al inicio del curso correspondiente, el tutor o la tutora, con el asesoramiento del orientador o de la orientadora del centro docente, informará al alumnado y a sus padres, madres, tutores o tutoras legales, sobre los ajustes razonables y, en su caso, sobre las adaptaciones curriculares que se vayan a aplicar en las distintas áreas, el contenido de las mismas y las medidas organizativas previstas para su aplicación.
2. Las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales se establecerán teniendo en cuenta los criterios de evaluación de las competencias específicas y tendrán como finalidad que dicho alumnado pueda desarrollar el currículo ordinario, incorporando los recursos espaciales, materiales, personales o de comunicación disponibles, tales como apoyos, espacios adaptados, materiales específicos de enseñanza-aprendizaje, ayudas técnicas y tecnológicas, sistemas aumentativos y alternativos de la comunicación y otras posibles medidas dirigidas a favorecer el acceso al currículo.
3. Los centros docentes establecerán las medidas oportunas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adecúen a las necesidades de este alumnado, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.
4. Dichos ajustes razonables o, en su caso, adaptaciones curriculares se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y contendrán los referentes que serán de aplicación en la evaluación de este alumnado, sin que este hecho pueda impedirles la promoción.
Artículo 10.—Flexibilización de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y para el alumnado de altas capacidades.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 y 27.3 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y el alumnado de altas capacidades podrá flexibilizarse en su duración.
2. El tutor o la tutora informará a la madre, al padre o a quien ejerza la tutoría legal de la alumna o del alumno de la posibilidad de solicitar la flexibilización del período de escolarización derivada de las necesidades educativas especiales o de las altas capacidades intelectuales que presente, siempre que ello favorezca la adquisición de las competencias clave y la consecución de los objetivos de la etapa.
3. La flexibilización de la duración de la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales se podrá solicitar cuando se prevea que anticipar un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducir un curso la duración de la misma son las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
4. La solicitud de flexibilización de la duración de la etapa podrá ser presentada por el padre, por la madre o por quienes ejerzan la tutoría legal del alumno o de la alumna ante la dirección del centro docente, antes del treinta de abril del año académico anterior a aquel para el que se solicita la flexibilización.
5. El Director o la Directora del centro docente remitirá a la Dirección General competente en materia de ordenación académica la solicitud de flexibilización acompañada de la siguiente documentación:
a) Informe de evaluación psicopedagógica del alumno o de la alumna en el que se ponga de manifiesto sus necesidades educativas especiales o sus altas capacidades intelectuales y la conveniencia de que se flexibilice la duración de la etapa.
b) Informe del equipo docente, visado por la dirección del centro docente, en el que se haga constar expresamente:
1.º Las medidas de atención a las diferencias individuales o, en su caso, de ampliación o de enriquecimiento curricular que el centro docente hubiera adoptado.
2.º Las consideraciones sobre si las precitadas medidas son insuficientes para atender adecuadamente las necesidades y al desarrollo integral del alumno o de la alumna y su equilibrio personal y su socialización.
3.º La valoración del equipo docente sobre el nivel de competencias alcanzado.
4.º Los motivos razonados por los que se considera necesaria la medida de flexibilización solicitada.
c) Conformidad con la propuesta de flexibilización manifestada por escrito y firmada por el padre, la madre o por quienes ejerzan la tutoría legal del alumno o de la alumna.
d) Cualesquiera otros informes o alegaciones que estime oportuno añadir el padre, la madre o quienes ejerzan la tutoría legal del alumno o de la alumna.
6. La Dirección General competente en materia de ordenación académica, previo informe de la Inspección Educativa y, en su caso, del servicio especializado de orientación educativa que corresponda, resolverá autorizando o no la flexibilización.
7. La autorización de la flexibilización de la duración de la Educación Primaria se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o de la alumna y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la resolución por la que se autoriza dicha flexibilización.
Artículo 11.—Atención al alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo español.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, el alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español y presente graves carencias en el conocimiento de la lengua de escolarización, recibirá una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirá el mayor tiempo posible del horario semanal, a través de los programas de inmersión lingüística que autorice la Consejería competente en materia de educación para el alumnado escolarizado en el segundo o tercer ciclo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de un ciclo o más, podrán ser escolarizados en el curso inferior de Educación Primaria al que les correspondería por edad, siempre que la escolarización en un curso inferior les permita completar la Enseñanza Básica dentro de los límites de edad establecidos con carácter general en el artículo 5.1 del Decreto 59/2022, de 30 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.
A los efectos anteriores, se entenderá que no existe desfase de nivel de competencia curricular de un ciclo o más si la escolarización se produce en el primer ciclo de la etapa.
3. Una vez que el alumno o alumna se incorpore al centro docente, el tutor o tutora, en un plazo máximo de quince días, coordinará con el equipo docente la evaluación inicial de su nivel de competencia curricular, contando con el asesoramiento del servicio especializado de orientación educativa del centro docente. En virtud del resultado de esta evaluación, se estimará la conveniencia de proponer o no la flexibilización de su escolarización.
4. La persona titular de la dirección de los centros docentes públicos será la competente para resolver sobre la flexibilización del período de escolarización del alumnado matriculado en el propio centro, previa supervisión del expediente por la Inspección Educativa.
Los centros docentes de titularidad privada remitirán la solicitud de flexibilización del alumnado del centro docente a la Dirección General competente en materia de ordenación académica, que será quien resuelva sobre su autorización, previo informe de la Inspección Educativa.
5. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Informe del tutor o la tutora del alumno o la alumna en el que se incluirá la valoración del equipo docente en relación con el desfase de competencia curricular de más de dos años y los motivos razonados por los que se considera necesaria la medida de flexibilización solicitada.
b) Informe de evaluación psicopedagógica del alumno o la alumna realizado por el orientador o la orientadora del centro docente, en el que se expondrán los motivos razonados por los que se considera que la medida de flexibilización solicitada es la más adecuada para su desarrollo académico y personal.
c) Escrito firmado por el padre, la madre, el tutor o la tutora legales del alumno o la alumna en el que manifiesten su consentimiento o no respecto a la flexibilización solicitada.
6. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la adquisición de las competencias clave que le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En caso de superar su desfase en el nivel de competencia curricular, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad en cualquier momento del año académico.
Sección 2.ª Agrupaciones de áreas en ámbitos
Artículo 12.—Agrupaciones de áreas en ámbitos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, los centros docentes podrán establecer agrupaciones de áreas en ámbitos, de acuerdo con el procedimiento que figura en el artículo siguiente.
2. Podrán organizarse un máximo de tres ámbitos en el que se incluirán las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos de las áreas que los conforman.
Cada ámbito podrá configurarse con dos o tres áreas. Las áreas que no formen parte de algún ámbito se cursarán separadamente.
3. El horario escolar de los ámbitos será el resultante de la suma del horario atribuido a las áreas que lo integren.
4. La agrupación en ámbitos se realizará con los recursos humanos y materiales propios del centro docente, que deberán ser suficientes para la implantación y el mantenimiento de la oferta durante la vigencia prevista.
La implantación de agrupaciones en ningún caso podrá implicar aumento de plantilla o, en el caso de centros docentes concertados, aumento de horas de pago delegado, ni merma alguna del horario susceptible de ser dedicado a horas de atención a las diferencias individuales, ni generará una unidad o grupo de alumnado por encima de las unidades o grupos autorizados.
5. La docencia de cada ámbito se asignará a un único maestro o maestra, sin perjuicio de que otro profesorado u otros profesionales puedan intervenir para la atención a las diferencias individuales del alumnado en los mismos términos que en el resto de las áreas.
6. La agrupación por ámbitos se realizará para todos los grupos del nivel al que vaya dirigido, debiendo garantizarse la continuidad de dichos ámbitos a lo largo del ciclo correspondiente y, a ser posible, en el resto de la etapa.
7. La configuración de los ámbitos, su vigencia y el ciclo o ciclos en que se aplicarán deberá figurar en la concreción curricular del centro docente. El profesorado responsable de la docencia elaborará la programación didáctica, que se incorporará a la programación general anual, siguiendo el esquema de contenidos que se establece en el artículo 32 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
Artículo 13.—Procedimiento de implantación de las agrupaciones de áreas en ámbitos.
1. La implantación de las agrupaciones de áreas en ámbitos requerirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo anterior así como la aprobación del claustro del profesorado y el informe del Consejo Escolar del centro docente antes de la finalización del plazo de solicitud de admisión que se establezca en el proceso de escolarización para el año académico siguiente.
A los efectos anteriores se presentará una propuesta de implantación que contendrá la siguiente información:
a) Ciclo o ciclos, denominación de cada ámbito que se propone, áreas que se agrupan y duración total en horas.
b) Vigencia prevista, que deberá extenderse al menos a un ciclo completo.
c) Criterios para la asignación del profesorado.
d) Informe del Director o de la Directora sobre la sostenibilidad, con mención expresa al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 12.4.
e) Procedimiento de información a la comunidad educativa.
2. En ningún caso se someterá a la aprobación del claustro del profesorado ni a la información del Consejo Escolar la propuesta de implantación si no se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo anterior.
3. Una vez aprobada la propuesta de implantación, se incorporará a la concreción curricular, se elaborará la programación didáctica por parte del profesorado a quien se asigne la docencia y se incluirá en la programación general anual.
4. Asimismo, en el plazo máximo de tres días desde la aprobación de la propuesta por parte del claustro del profesorado y del Consejo Escolar, el Director o la Directora del centro docente remitirá la comunicación que figura en el anexo I de la presente resolución a la Inspección Educativa y a la Dirección General competente en planificación educativa a los efectos de supervisión y de incorporación, en su caso, a la aplicaciones corporativas de gestión de centros docentes.
Artículo 14.—Evaluación de los ámbitos.
1. La evaluación de los ámbitos se realizará de forma integrada. El resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación que será la misma para cada una de las áreas que conforman el ámbito.
2. Los centros docentes establecerán en su concreción curricular los procedimientos que consideren oportunos para mantener informados de la evolución en las diferentes áreas que integran cada ámbito al alumno o la alumna y a sus padres, madres, tutores o tutoras legales.
Capítulo IV
Evaluación
Sección 1.ª Aspectos generales de la evaluación de los aprendizajes del alumnado
Artículo 15.—Características de la evaluación, procedimientos, instrumentos de evaluación y criterios de calificación.
1. La evaluación del alumnado se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
2. El profesorado aplicará la evaluación sistemática y continuada del proceso de aprendizaje de cada alumno y alumna a lo largo del período lectivo del curso para recoger información fidedigna, cualitativa y, en su caso, cuantitativa, sobre el grado de adquisición y desarrollo de las competencias presentes en el currículo de cada área.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2.b) del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, la programación didáctica de cada área incluirá los instrumentos, procedimientos de evaluación y criterios de calificación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada área y las directrices generales fijadas en la concreción curricular.
Al respecto debe tenerse en cuenta que los criterios de calificación son la ponderación de los criterios de evaluación.
4. El profesorado, a partir del análisis del currículo, diseñará y utilizará de forma generalizada procedimientos e instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles, adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje y coherentes con el contenido, la naturaleza, la finalidad y la metodología implícita en cada uno de los criterios de evaluación. En todo caso, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, así como el Diseño Universal para el Aprendizaje a que se refiere el artículo 2.h) del precitado decreto.
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá como procedimientos de evaluación a los métodos que se utilicen para la recogida de información, como pueden ser la observación sistemática, el análisis de las producciones del alumnado, las interacciones orales con el alumnado, las pruebas específicas, las encuestas y cuestionarios, la observación externa u otros.
Cada uno de estos procedimientos se concretará en uno o varios instrumentos de evaluación, entendidos como los registros, documentos y soportes físicos o digitales que emplea el profesorado para recoger evidencias del progreso del aprendizaje del alumnado, como pueden ser listados de control, escalas de observación, dianas de aprendizaje, semáforo, escalera de la metacognición, rúbricas de evaluación, textos escritos, producciones orales, monografías, pruebas objetivas, exposiciones, etcétera.
6. Todos los criterios de evaluación deberán estar asociados a uno o más procedimientos e instrumentos de evaluación.
7. Asimismo, el profesorado incorporará estrategias que permitan la participación del alumnado en la evaluación de sus logros, como la autoevaluación, la evaluación entre iguales o la coevaluación, para favorecer el aprendizaje desde la reflexión y valoración del alumnado sobre sus propias dificultades y fortalezas, sobre la participación de los compañeros y las compañeras en las actividades de tipo colaborativo y desde la colaboración con el profesorado en la regulación del proceso de enseñanza-aprendizaje.
8. Para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se garantizará la coherencia entre los ajustes razonables realizados en los procesos de enseñanza-aprendizaje y los procedimientos e instrumentos de evaluación, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de esos procesos se adapten a sus necesidades.
Sección 2.ª Proceso de evaluación
Artículo 16.—Evaluación inicial.
1. Con el objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria, así como de facilitar la continuidad de su proceso educativo, los centros de Educación Primaria establecerán mecanismos de coordinación con los centros docentes de procedencia del alumnado que se incorpora a la etapa.
2. Los equipos directivos de los centros que impartan enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria establecerán reuniones de coordinación de profesorado entre el equipo de ciclo de Educación Infantil y el equipo de primer curso de Educación Primaria. En ellas participarán, además, el equipo directivo y el personal responsable de orientación en el centro.
3. Los equipos docentes realizarán la evaluación inicial a todo el alumnado de Educación Primaria, durante las primeras semanas del curso escolar, independientemente de la información derivada de la evaluación final del curso o ciclo anterior. En el primer curso se tendrá en cuenta el informe final de la etapa de Educación Infantil, si lo hubiera. Esta evaluación inicial se realizará a través de actividades o tareas competenciales relacionadas con lo desarrollado en el curso anterior y tendrá en cuenta todos aquellos aspectos que revistan interés para la vida escolar del alumnado.
Esta evaluación inicial permitirá al equipo docente adoptar decisiones para la revisión y modificación de las programaciones didácticas y su adecuación a las características del alumnado del grupo. Estas decisiones serán recogidas en acta de sesión de evaluación inicial.
4. La evaluación inicial será el punto de referencia del equipo docente para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y para su adecuación a las características y conocimientos del alumnado, así como para adoptar las medidas pertinentes de refuerzo y apoyo para aquellos alumnos y alumnas que lo precisen.
5. Asimismo, el profesorado, con la colaboración del personal responsable de orientación en el centro docente, realizará una evaluación inicial al alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español, bien por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, con el fin de valorar su competencia curricular y, en su caso, determinar sus capacidades, aptitudes, actitudes y ritmos de trabajo y proponer las oportunas medidas de atención a las diferencias individuales.
Artículo 17.—Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación se celebrarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 16 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
2. De cada una de las sesiones de evaluación se levantará la correspondiente acta de desarrollo de la sesión en la que al menos constarán lo siguientes contenidos, de acuerdo con el orden del día y tipología de la sesión:
a) Relación de profesorado asistente.
b) Resumen de los asuntos tratados.
c) Acuerdos adoptados que afecten a la convivencia y a las medidas de atención a las diferencias individuales del grupo de alumnado.
d) Acuerdos sobre cada alumno y alumna:
1.º Medidas de refuerzo o de adaptación curricular y apoyos que se consideren necesarios.
2.º En la evaluación final de ciclo, decisiones asociadas a la promoción y/o permanencia.
e) Acuerdo sobre la información que el tutor o la tutora deberá transmitir por escrito a su padre, madre o tutor o tutora legal, sin perjuicio de lo que establezca el proyecto educativo del centro docente.
Artículo 18.—Evaluación final de curso y de ciclo.
1. La última de las sesiones de evaluación señaladas en el artículo anterior tendrá carácter de evaluación final de curso y, en su caso, ciclo, y en su transcurso se evaluará y calificará al alumnado del grupo, de acuerdo con lo establecido en los apartados 7 y 8 del artículo 16 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
2. En el transcurso de la sesión de la evaluación final de cada curso se evaluarán también las áreas no superadas a que se refiere el artículo 21 de la presente resolución.
3. En el transcurso de la sesión de la evaluación final de ciclo se adoptará la decisión de promoción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, y en el artículo 20 de la presente resolución.
4. En la sesión de la evaluación final de curso o, en su caso, ciclo, también se cumplimentarán las actas de evaluación final de curso o, en su caso, ciclo que se establecen en el artículo 28 de la presente resolución.
Posteriormente se registrarán las calificaciones finales de curso y demás decisiones en el expediente académico y en el historial académico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente resolución.
Artículo 19.—Evaluación del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo.
1. La evaluación del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
2. Los informes, boletines u otros modelos de comunicación elaborados por los centros docentes para informar a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo sobre el proceso educativo de sus hijos e hijas presentarán la información de manera clara y observando las medidas de accesibilidad necesarias, si el caso lo requiere, con el fin último de que sea comprensible para las personas destinatarias.
Sección 3.ª Promoción y permanencia
Artículo 20.—Promoción y permanencia en el ciclo.
1. La promoción y permanencia del alumnado en el ciclo correspondiente se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto. Con carácter general promocionará al ciclo siguiente el alumnado que haya alcanzado el grado esperado de adquisición de las competencias o cuyo grado de adquisición le permita proseguir con aprovechamiento el ciclo o etapa siguiente, sin perjuicio de los refuerzos o apoyos necesarios que deban aplicarse.
2. A los efectos de lo establecido en el segundo inciso del artículo 17.3 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, en el momento de tomar la decisión de permanencia el equipo docente deberá valorar si, por la edad del alumno o la alumna u otras circunstancias personales, tal decisión puede impedirle culminar la Enseñanza Básica en el año natural en que cumpla 18 años de edad y, en su caso, obtener la titulación correspondiente.
Artículo 21.—Procedimiento de recuperación de aprendizajes.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, el alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar los aprendizajes que no hubiera alcanzado durante el curso anterior o, en su caso, en el ciclo, a través de la aplicación de un plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, el alumnado que permanezca un año más en el ciclo deberá seguir un plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo para que durante ese curso pueda alcanzar el grado esperado de adquisición de las competencias correspondientes.
2. A los efectos anteriores, cada maestro o maestra elaborará, organizará y aplicará el plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo, de acuerdo con las directrices generales establecidas en la concreción curricular del proyecto educativo del centro docente, en el que figurará el plan de trabajo y las actividades de refuerzo o recuperación que deba realizar el alumnado.
3. Al comienzo del curso escolar, el profesor tutor o la profesora tutora informará sobre el contenido del plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo a cada alumno y alumna y a su padre, madre, tutor o tutora legal. Asimismo, al menos una vez al trimestre, se informará de los resultados de la evaluación al alumno o alumna y a sus padres, madres o tutores legales.
4. El plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo para recuperar aprendizajes de cursos anteriores será evaluado y calificado independientemente del área del curso en que se realiza y, en su caso, su calificación será la que figure en el área no superada del curso anteriormente.
La calificación de las áreas pendientes se registrará en la misma sesión de evaluación final que el resto de las áreas, sin perjuicio de que la superación del área pueda haberse verificado en cualquier sesión de evaluación previa.
Sección 4.ª Información sobre la evaluación y evaluación objetiva
Artículo 22.—Información sobre los resultados de la evaluación al alumnado y a los padres, las madres o los tutores y las tutoras legales.
1. El tutor o la tutora, después de cada sesión de evaluación, así como cuando se den circunstancias que lo aconsejen, informará por escrito a los padres, madres, tutores o tutoras legales respecto al progreso, el grado de adquisición de las competencias y de los objetivos de la etapa del alumno o de la alumna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua y la aportada por el equipo docente en el desarrollo de las sesiones de evaluación, de acuerdo con los modelos establecidos por el centro docente.
En todo caso, la colaboración con las familias se desarrollará de acuerdo a lo establecido en el artículo 28.7 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
2. En el informe o boletín de la evaluación final de curso se incluirán al menos los siguientes aspectos: las calificaciones obtenidas en las distintas áreas, la promoción o no al curso siguiente y las medidas de apoyo adoptadas, si las hubiere, para la consecución de los aprendizajes en cada área.
Artículo 23.—Derecho del alumnado a la evaluación objetiva.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a las alumnas a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes darán a conocer, al menos a través de sus tablones de anuncios y de la página web del centro docente, la siguiente información sobre cada una de las áreas o ámbitos:
a) Las competencias específicas, los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos, y los criterios de evaluación.
b) Los procedimientos e instrumentos de evaluación y criterios de calificación en las distintas áreas o ámbitos que integran el currículo de la etapa.
c) Los criterios de promoción que se establezcan en el proyecto educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2.f) del Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
2. Asimismo, se informará a los alumnos y las alumnas y a sus padres, madres, tutores y tutoras legales sobre el derecho que les asiste para solicitar del profesorado y del profesor tutor o la profesora tutora, cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como para formular reclamaciones contra las calificaciones finales y decisiones que afecten a su promoción, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 24.—Procedimiento de reclamación en el centro docente.
1. Los padres, madres o tutores legales podrán solicitar al profesorado cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.
2. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en un área o con la decisión de promoción, la madre, el padre, la tutora o el tutor del alumno o de la alumna podrá presentar reclamación por escrito ante el Director o la Directora del centro docente en el plazo de dos días lectivos contados a partir del día siguiente a aquel en que tengan conocimiento de las mismas.
3. Estas reclamaciones tendrán que fundamentarse en alguna de las siguientes causas:
a) Inadecuación de criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado con los recogidos en el currículo y en la correspondiente programación didáctica.
b) Inadecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
c) Incorrecta aplicación de los criterios de calificación, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en la programación didáctica.
d) Incorrecta aplicación de la normativa en materia de promoción del ciclo o, en su caso, de la etapa.
4. La reclamación será tramitada a través de la jefatura de estudios, o en su caso, de la dirección, quien la trasladará al maestro o maestra responsable del área con cuya calificación se manifieste el desacuerdo y comunicará tal circunstancia al profesor tutor o a la profesora tutora. Cuando el objeto de la reclamación sea la decisión de promoción, se trasladará al profesor tutor o a la profesora tutora, como responsable de la coordinación de la sesión final de evaluación en el que esta hubiera sido adoptada.
5. En el primer día lectivo siguiente a aquel en que finalice el período de reclamación, cada maestro o maestra procederá al estudio de las reclamaciones recibidas y elaborará los correspondientes informes que recogerán la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la decisión adoptada de propuesta de modificación o ratificación de la calificación final obtenida. Estos informes serán trasladados al Director o a la Directora del centro docente en el plazo máximo de un día lectivo a contar desde el día en que se hubieran elaborado. En el proceso de revisión de la calificación obtenida, el maestro o la maestra contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno o alumna con lo establecido en la programación didáctica respectiva, con especial referencia a los siguientes aspectos, que deberán recogerse en el informe:
a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en el currículo y en la programación didáctica.
b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en el currículo y en la programación didáctica.
c) Correcta aplicación de los criterios de calificación, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en la programación didáctica.
6. Cuando la reclamación tenga por objeto la decisión de promoción del alumno o alumna adoptada por el equipo docente, se celebrará una reunión extraordinaria en un plazo máximo de tres días lectivos desde la finalización del período de solicitud de reclamación. En dicha reunión se revisará el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones realizadas. En el acta de la sesión extraordinaria se recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones, y la ratificación o modificación razonada de la decisión objeto de revisión, de acuerdo con los criterios para la promoción establecidos en la concreción del currículo del centro docente. Dicha acta será trasladada al Director o a la Directora al término de la sesión.
7. En los centros docentes privados, las solicitudes de revisión se tramitarán de la forma y por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, siendo de aplicación supletoria la presente resolución en todo lo no regulado en dichas normas de funcionamiento.
8. El Director o la Directora del centro docente, en el plazo máximo de dos días lectivos contados a partir del día siguiente de la recepción del informe motivado del maestro o de la maestra o, en su caso, del acta de la sesión extraordinaria, resolverá las reclamaciones presentadas, y notificará por escrito al padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o de la alumna la decisión razonada de ratificación o de modificación de la calificación final reclamada o de la decisión de promoción.
Cuando la resolución de una reclamación contra la calificación final de un área implique la superación de la misma, el Director o la directora, a la vista de los criterios de promoción, considerará la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente, para que valore la necesidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas para dicho alumno o alumna en función de las nuevas calificaciones finales.
Esta sesión, en su caso, se realizará en el plazo máximo de dos días lectivos. Tras la celebración de esta sesión extraordinaria, el Director o la Directora informará al padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o de la alumna de la nueva decisión de promoción adoptada y del calendario de reclamación.
9. Si, tras el proceso de reclamación en el centro docente, procediera la modificación de alguna calificación final o decisión de promoción, el Secretario o la Secretaria del centro docente anotará en las actas de evaluación la oportuna diligencia que será visada por el Director o por la directora.
Artículo 25.—Procedimiento de recurso o reclamación ante la Consejería competente en materia de educación.
1. Contra la resolución del Director o de la Directora de un centro docente público, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución, ante la persona titular de la Consejería.
2. Contra la resolución dictada por el Director o por la Directora de un centro docente de titularidad privada se podrá presentar, en el plazo de un mes, reclamación ante la persona titular de la Consejería, cuya resolución, que se dictará en el plazo máximo de tres meses, pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la reclamación podrá entenderse desestimada.
3. Con el fin de agilizar la resolución pertinente, el recurso de alzada o la reclamación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del presente artículo, se presentarán preferentemente a través del centro docente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si en uso de este derecho, el recurso de alzada o la reclamación se remitiera por correo certificado, se presentará en sobre abierto para que sea fechada y sellada la instancia por el funcionario o funcionaria de Correos antes de que proceda a su certificación.
4. La dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días hábiles desde que tiene conocimiento fehaciente de la presentación del recurso de alzada o de la reclamación, remitirá un expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de educación que incorporará los informes elaborados en el centro docente y los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del Director o de la Directora acerca de las mismas.
5. La Inspección Educativa, a petición de la Secretaría General Técnica, emitirá un informe en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del expediente.
En dicho informe, a la vista de las alegaciones que contenga el expediente se analizará y valorará la adecuación del proceso de evaluación seguido y la correcta aplicación de los criterios calificación, o en su caso de promoción, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y los documentos institucionales del centro docente.
6. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación, previo informe de la Inspección Educativa, adoptará la resolución pertinente que será motivada en todo caso, y que se comunicará a la persona interesada y a la dirección del centro docente a los efectos oportunos. La resolución del recurso de alzada o reclamación pondrá fin a la vía administrativa.
En el caso de que el recurso de alzada o reclamación sea estimada el Secretario o la Secretaria del centro docente procederá a la correspondiente corrección de los documentos oficiales de evaluación y dejará constancia de la modificación mediante la oportuna diligencia que será visada por el Director o la directora.
Sección 5.ª Documentos e informes de evaluación
Artículo 26.—Documentos e informes de evaluación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico, el informe de final de etapa y, en su caso, el informe personal por traslado.
2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
3. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la referencia al Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo y al Decreto 57/2022, de 5 de agosto.
4. Cuando en un centro docente ubicado en el Principado de Asturias se reciban historiales académicos e informes personales por traslado emitidos en un centro docente de una comunidad autónoma cuya lengua tenga estatutariamente atribuido carácter oficial, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Al finalizar el primer y el segundo ciclo se emitirá el informe final de ciclo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente resolución.
Artículo 27.—Resultados de la evaluación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, los resultados de la evaluación se expresarán en los términos «Insuficiente (IN)», para las calificaciones negativas, «Suficiente (SU)», «Bien (BI)», «Notable (NT)», o «Sobresaliente (SB)» para las calificaciones positivas.
2. Asimismo podrán consignarse algunas de las expresiones siguientes, en las casillas relativas a los resultados de la evaluación final de curso de cada una de las áreas de acuerdo con lo que corresponda en cada caso:
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3. La valoración del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa se realizará al final de cada ciclo de acuerdo con la siguiente escala de valoración:
Grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos |
---|
«Iniciado» | Se encuentra en estado inicial de desarrollo de la competencia. |
«En desarrollo» | Ha alcanzado en grado bajo o está en proceso de alcanzar la competencia. |
«Adquirido» | Ha alcanzado en grado medio la competencia. |
«Adquirido ampliamente» | Ha alcanzado en grado alto o ampliamente la competencia. |
4. Las calificaciones finales de cualquiera de los cursos de la etapa se reflejarán en los documentos de evaluación tras la celebración de la evaluación final de curso, con independencia de que el alumno o la alumna promocione o no al curso siguiente.
5. En el caso de los ámbitos que integren distintas áreas, el resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación, sin perjuicio de los procedimientos que puedan establecerse para mantener informados de su evolución al alumno o a la alumna y a sus madres, padres, tutoras o tutores legales.
Artículo 28.—Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo.
2. En las actas de los cursos segundo a sexto figurará, además, el alumnado con áreas no superadas de cursos anteriores.
Artículo 29.—Expediente académico.
1. El expediente académico se ajustará a lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 del precitado real decreto, el expediente recogerá los siguientes datos:
a) Los datos identificativos del alumno o de la alumna.
b) Los datos médicos y psicopedagógicos relevantes.
c) La información relativa a los cambios de centro docente.
d) Las áreas o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas o en los ámbitos. En el caso de los ámbitos, figurará la indicación expresa de las áreas integradas en el mismo, junto con la denominación de dicho ámbito y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas, que será la misma que la obtenida en el ámbito correspondiente.
e) Las decisiones sobre promoción y permanencia.
f) Las medidas curriculares y organizativas aplicadas.
g) Las fechas en que se han producido los diferentes hitos.
h) Otros datos relevantes.
Artículo 30.—Historial académico.
1. El historial académico se ajustará a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.1 del precitado real decreto, el historial académico recogerá los siguientes datos:
a) Los datos identificativos del alumno o de la alumna.
b) La información relativa a los cambios de centro docente.
c) Las áreas o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas o en los ámbitos. En el caso de los ámbitos, figurará la indicación expresa de las áreas integradas en el mismo, junto con la denominación de dicho ámbito y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas, que será la misma que la obtenida en el ámbito correspondiente.
d) Las decisiones sobre promoción y permanencia.
e) Las medidas curriculares y organizativas aplicadas.
f) Las fechas en que se han producido los diferentes hitos.
g) Otros datos relevantes.
3. El historial académico se entregará impreso en papel oficial de seguridad al término de la etapa al padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
4. Una copia del historial académico se enviará al centro de educación secundaria en el que el alumno o alumna vaya a proseguir sus estudios, previa petición de dicho centro.
5. En cada centro docente se abrirá un libro de registro de entrega de historiales académicos, que se custodiará en la secretaría del mismo, bajo la responsabilidad del Secretario o la secretaria. En él se consignará además de los datos identificativos del alumno o la alumna, la fecha en la que se hace entrega del historial académico al padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna, su parentesco o vinculación legal con este o esta y su firma. Asimismo, se hará constar el número de serie de los folios de seguridad en que se imprimió para tener una referencia del documento entregado.
Artículo 31.—Traslado del historial académico por cambio de centro docente.
1. Todos los centros docentes facilitarán al máximo la movilidad del alumnado. A dichos efectos y previa petición de las personas interesadas, el Secretario o la Secretaria del centro docente emitirá un certificado académico oficial debidamente actualizado de la situación académica del alumno o de la alumna para permitir su adecuada inscripción provisional en el centro de destino.
2. Cuando el alumno o la alumna se traslade a otro centro docente para proseguir sus estudios de Educación Primaria, el Secretario o la Secretaria del centro docente de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se custodia en el centro docente, y el informe personal por traslado, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. Esta impresión del historial no se realizará en papel oficial de seguridad.
3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro docente receptor se hará cargo de su custodia y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a este toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor o de la tutora del grupo al que se incorpore el alumno o la alumna.
4. Cuando el alumno o la alumna se incorpore a un centro docente extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro docente de origen emitirá un certificado académico oficial.
El historial académico continuará custodiado por el último centro docente en el que el alumno o la alumna hubiera estado matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro docente.
Artículo 32.—Informe personal por traslado.
1. El informe personal por traslado se ajustará a lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo.
2. En el caso de que se traslade algún alumno o alumna que presenten necesidades específicas de apoyo educativo, además de la información a que hace referencia el artículo 29.2 del precitado real decreto, se adjuntará una copia del informe de evaluación psicopedagógica.
3. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o la tutora, con el visto bueno del Director o de la Directora, a partir de los datos facilitados por el equipo docente y, en su caso, por el servicio especializado de orientación educativa del centro docente.
Artículo 33.—Certificado académico oficial.
1. El certificado académico oficial es el documento que acredita las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna en cada curso de la etapa en el conjunto de áreas correspondientes a su itinerario educativo.
2. El certificado académico oficial contendrá la siguiente información:
a) Datos identificativos del alumno o de la alumna y de las enseñanzas que cursa.
b) Áreas realizadas por el alumno o por la alumna en cada curso de la etapa, con indicación de la calificación obtenida y el tipo y fecha de la sesión de evaluación en que se otorgó la calificación.
3. El certificado académico oficial será expedido a petición del padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna o sus representantes legales. Corresponde al Secretario o a la Secretaria del centro docente la expedición de los certificados, con el visto bueno del Director o de la Directora.
Artículo 34.—Informe final de ciclo e informe final de etapa.
1. Los informes finales de ciclo y de etapa, a que se refiere el artículo 34.4 del Decreto 57/2022, de 5 de agosto, contendrán los siguientes datos:
a) Los datos identificativos del alumno o de la alumna.
b) Las áreas cursadas en cada uno de los años de escolarización y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas.
d) Las decisiones sobre promoción y permanencia.
e) Las medidas curriculares y organizativas aplicadas.
f) El grado de adquisición de las competencias clave y, en el caso del informe final de etapa, la apreciación global de los objetivos alcanzados.
g) Otros datos relevantes.
2. Al término del primer y segundo ciclos se emitirán los informes finales de ciclo para todo el alumnado. Al término del tercer ciclo se emitirán en todos los casos los informes finales de etapa.
3. Los informes finales de ciclo se custodiarán en el centro docente y estarán a disposición del profesorado que imparta docencia al alumnado. Los informes finales de etapa se entregarán al término de la etapa a cada padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna.
Asimismo, se enviará una copia de cada informe final de etapa, junto con el historial académico a que se refiere el artículo 30, al centro de educación secundaria en el que el alumno o la alumna vaya a proseguir sus estudios, previa petición de dicho centro docente.
Artículo 35.—Autenticidad, seguridad, custodia y confidencialidad.
1. Para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación y la integridad de los datos recogidos en los mismos, los documentos oficiales de evaluación impresos deberán contener las firmas autógrafas de las personas que deban validar los datos que figuren en ellos. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente:
a) El profesorado que participe en la sesión de evaluación y el tutor o la tutora del grupo firmarán las actas de evaluación impresas.
b) El tutor o la tutora firmará el informe personal por traslado.
c) El Secretario o la Secretaria del centro docente firmará todos los documentos oficiales de evaluación, excepto las actas de evaluación y el informe personal por traslado.
d) La Directora o el Director del centro docente visará todos los documentos oficiales de evaluación.
2. Asimismo, se estampará un sello en tinta o un sello en seco, que deberá ocupar parte de las firmas del Secretario o Secretaria y del Director o de la Directora del centro docente.
3. A los efectos anteriores, los documentos oficiales de evaluación impresos no podrán contener tachaduras, raspaduras, correcciones de errores o cualquier otra manipulación tipográfica.
Las enmiendas que deban realizarse deberán hacerse constar mediante diligencia en el propio documento de evaluación, referenciando con precisión el dato que se corrige. La diligencia será realizada por el Secretario o Secretaria del centro docente y visada por el Director o por la directora.
4. Al finalizar la etapa, los historiales académicos se imprimirán en papel oficial de seguridad, que será suministrado por la Dirección General competente en materia de planificación educativa, mediante el procedimiento que dicha Dirección General establezca al efecto.
5. Corresponde al Secretario o Secretaria del centro docente o a la persona que ejerza sus funciones organizar y garantizar el archivo y la custodia de los documentos oficiales de evaluación.
6. Los documentos oficiales de evaluación se conservarán en el centro docente de manera indefinida, excepto el historial académico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente resolución.
Corresponde a la Dirección General competente en materia de planificación educativa asegurar la conservación y traslado del archivo de documentos oficiales de evaluación en caso de supresión o extinción del centro docente.
7. Deberán conservarse en el centro docente todos los registros, documentos y soportes físicos o digitales de los instrumentos de evaluación que hayan podido contribuir al otorgamiento de una calificación. En este caso, la persona responsable de la conservación y custodia será quien ejerza la jefatura de estudios.
Dichos registros, documentos y soportes físicos o digitales de los instrumentos de evaluación deberán conservarse al menos durante los seis meses posteriores al otorgamiento de las calificaciones, excepto si forman parte de una reclamación, en cuyo caso se conservarán hasta que la resolución del procedimiento adquiera firmeza.
8. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
La Consejería competente en materia educativa proporcionará orientaciones a los centros docentes para la correcta aplicación de los procedimientos establecidos en materia de protección de datos del alumnado.
Artículo 36.—Uso de la aplicación corporativa SAUCE. Modelos de los documentos de evaluación.
1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos grabarán en la aplicación corporativa SAUCE los datos que sean precisos para la correcta cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con el procedimiento de uso de la propia aplicación, y cumplimentarán e imprimirán a través de dicha aplicación los documentos de evaluación.
2. Los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos utilizarán los modelos de los documentos de evaluación establecidos en los anexos de la presente resolución:
a) Anexo II.a: Acta de evaluación de objetivos y competencias.
b) Anexo II.b: Actas de evaluación de cada curso.
c) Anexo III: Expediente académico.
d) Anexo IV: Historial académico.
e) Anexo V: Informes finales de ciclo y de etapa.
f) Anexo VI: Informe personal por traslado.
g) Anexo VII: Certificado académico oficial.
h) Anexo VIII: Informe de resultados de evaluación.
3. Los datos contenidos en la aplicación corporativa SAUCE no podrán ser requeridos a los centros docentes desde la Consejería competente en materia educativa por distintos procedimientos a los de la propia aplicación.
Artículo 37.—Informe de resultados de evaluación.
1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos emitirán un informe de resultados de la evaluación final a partir de los datos registrados en la aplicación corporativa SAUCE, de acuerdo con el procedimiento de la propia aplicación.
2. Los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos elaborarán el informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a partir de los datos consignados en las actas, de acuerdo con el modelo del anexo VIII de la presente resolución, que se incluirá en el documento de organización del centro docente.
Una copia del mismo será remitida a la Inspección Educativa, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la sesión de evaluación final del alumnado.
Disposición adicional única. Supervisión de la Inspección Educativa
1. Corresponde a la Inspección Educativa la supervisión de todos los procesos necesarios para la correcta cumplimentación, emisión y custodia de los documentos oficiales de evaluación y demás documentación académica de los centros docentes.
2. Asimismo, le corresponde supervisar el desarrollo del proceso de evaluación, así como proponer la adopción de medidas que contribuyan a mejorar dicho proceso. Para ello, en sus visitas a los centros docentes, los inspectores e inspectoras se reunirán con el equipo directivo y con el profesorado, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Disposición transitoria primera. Evaluación del aprendizaje del alumnado de los cursos segundo, cuarto y sexto durante el año académico 2022-2023
Durante el año académico 2022-2023 para la evaluación del alumnado de los cursos segundo, cuarto y sexto de Educación Primaria, se estará a lo dispuesto en la siguiente normativa:
a) Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.
b) Decreto 82/2014, de 28 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.
c) Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación del aprendizaje del alumnado de Educación Primaria (BOPA de 10 de febrero)
d) Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban instrucciones sobre la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.
e) Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban instrucciones sobre la evaluación, la promoción y la titulación, según corresponda, de las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de aplicación en el año académico 2022-2023 en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en la normativa curricular autonómica derivada de la aprobación de la LOMLOE.
Disposición transitoria segunda. Firma con certificado digital en SAUCE y autentificación de los documentos oficiales de evaluación y del expediente electrónico
En tanto que no se desarrolle la firma con certificado digital de los documentos oficiales de evaluación en la aplicación corporativa SAUCE, así como los procedimientos de autentificación electrónica de sus datos y el expediente electrónico a que se refiere el artículo 30.4 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, los documentos oficiales de evaluación deberán ser impresos en papel, firmados y procesados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la presente resolución.
Disposición transitoria tercera. Implantación del programa específico de agrupación de áreas en ámbitos para el año académico 2023-2024
La implantación de las agrupaciones de áreas en ámbitos para el año académico 2023-2024 podrá acordarse por el claustro del profesorado e informarse por el Consejo Escolar en los cinco primeros días lectivos del año académico, no siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo 13.1.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación del aprendizaje del alumnado de Educación Primaria (BOPA de 10 de febrero)
b) Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban instrucciones sobre la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, en todo lo relativo a la Educación Primaria.
c) Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban instrucciones sobre la evaluación, la promoción y la titulación, según corresponda, de las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de aplicación en el año académico 2022-2023 en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en la normativa curricular autonómica derivada de la aprobación de la LOMLOE, en todo lo relativo a la Educación Primaria.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente resolución.
Disposición final primera. Habilitación normativa
1. Se faculta a quien sea titular de la Dirección General competente en materia de ordenación académica para dictar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
2. Se faculta a quien sea titular de la Dirección General competente en materia de centros docentes para dictar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente resolución en relación con la aplicación corporativa SAUCE, el tratamiento de datos y el tratamiento y custodia de los documentos de evaluación y demás registros del centro docente, especialmente en el caso de cierre de un centro docente, y con el procedimiento de envío a los centros docentes de papel oficial de seguridad para imprimir los historiales académicos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
En Oviedo, a 26 de junio de 2023.—La Consejera de Educación en funciones, Lydia Espina López.—Cód. 2023-05857.