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Boletín Nº 55 del martes 21 de marzo de 2023

DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR

Decreto 19/2023, de 10 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en el Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El artículo 9.2 de la Constitución Española señala la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En similares términos se recoge en el artículo 9.Dos del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias donde, además, se indica que las instituciones de la Comunidad Autónoma, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado. Por otro lado, el artículo 10.24 señala que el Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social y en el apartado 25 del mismo precepto recoge su competencia en la protección y tutela de menores.

La convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, reivindica la necesidad de proteger y ofrecer la asistencia necesaria a la familia para que esta pueda asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, en tanto en cuanto se considera a la misma como el grupo fundamental de la sociedad y medio natural par el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los más vulnerables como son los niños y niñas.

La Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales incluye, dentro de las prestaciones del sistema público, las medidas dirigidas al apoyo familiar, que tienen como objetivo ofrecer orientación, asesoramiento y apoyo a las familias para garantizar el desarrollo de la convivencia y previniendo la marginación social de las mismas y de sus miembros.

El Principado de Asturias desea establecer un marco jurídico para reglar un procedimiento de reconocimiento que permita desarrollar medidas específicas de protección para las familias monoparentales y otorgarles un reconocimiento social, sin perjuicio de que el mismo deba adecuarse en un futuro a tenor de los cambios que sobre esta materia surjan en la legislación civil. La realidad de las familias asturianas a día de hoy es muy diversa; una diversidad que requiere del establecimiento de medidas concretas para poder atender a todas las familias y, prioritariamente, a aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, entre las que se suelen englobar las familias monoparentales, donde un padre o madre lleva a cabo las labores de cuidados y crianza de sus hijos o hijas en solitario, siendo pertinente llevar a cabo un reconocimiento de esta situación para posteriormente poder optar a las distintas medidas o ayudas que se impulsen por parte de los poderes públicos, no regulándose por tanto, relaciones interfamiliares.

II

La norma consta de 16 artículos y dos disposiciones finales, ha sido sometida a información pública, a informe del Consejo Asesor de Bienestar, a observaciones de todas las Consejería del Principado de Asturias así como a informe de la Dirección General de Presupuestos.

La presente norma se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, este decreto está justificado ante la falta de visibilidad, de reconocimiento y la necesidad de apoyo de las familias monoparentales, lo que hace necesario un marco procedimental para el reconocimiento de este modelo familiar en el Principado de Asturias para que puedan beneficiarse de una mayor protección social.

Dota al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica ya que se incorpora de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo predecible; sin perjuicio de que haya de adaptarse en un futuro, atendiendo a los cambios que puedan producirse en la legislación civil.

En virtud del principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir, tras constatar que no existen otras menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

En aplicación del principio de transparencia se han definido claramente los objetivos de esta norma y su justificación en el Preámbulo, asimismo se han dado los trámites de consulta pública, información pública y remisión al Consejo Asesor de Bienestar.

Conforme al principio de eficiencia, supone una simplificación administrativa al contemplarse un único concepto, a los efectos recogidos en este decreto de familia monoparental, en toda la Administración del Principado de Asturias y no conlleva la necesidad de incrementar medios personales ni materiales.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales y Bienestar y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de marzo de 2023.

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto y finalidad

El presente decreto tiene por objeto establecer el concepto de la familia monoparental en el Principado de Asturias y regular el procedimiento para su reconocimiento y pérdida, con la finalidad de otorgarles un reconocimiento social que merecen y que sirva para orientar las políticas públicas para su protección y el posible régimen de ayudas por parte de los órganos competentes en cada caso.

Tendrán derecho al reconocimiento de la condición de familia monoparental los nacionales españoles y extranjeros siempre que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.—Concepto de familia monoparental

1. A efectos de este Decreto, se considera familia monoparental la formada por una persona progenitora y las personas vinculadas a ella por filiación, adopción, tutela o acogimiento permanente o delegación de guarda con fines de adopción, que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 3.

2. Se equiparan con todos sus derechos, beneficios y obligaciones a las familias monoparentales, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 3, las constituidas por:

a) Una persona viuda, o en situación equiparada, y la descendencia en primer grado que tuviera con la persona fallecida o desaparecida.

b) Una persona y su descendencia en primer grado sobre las que tenga en exclusiva la patria potestad.

c) La persona progenitora, que ostente la guarda y custodia en exclusiva, y el hijo/a, los hijos/as, aun cuando perciban pensión de alimentos.

d) Una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo superior a un año, en virtud de resolución administrativa o judicial, y las mayores de edad que hayan estado en acogimiento permanente y continúen conviviendo en la unidad familiar.

e) La progenitora que haya sido víctima de violencia de género por el otro progenitor, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, y la descendencia en primer grado sobre la que tiene la guarda y custodia.

f) Familias en las que, sobre una de las personas progenitoras convivientes, recaiga una pena privativa de libertad que implique el ingreso en prisión por un período de tiempo igual o superior a un año, durante el tiempo del internamiento.

g) Familias en las que una de las personas progenitoras convivientes tenga reconocido un grado III de dependencia, haya sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de sus respectivas pensiones.

h) Un progenitor y su descendencia que haya sufrido abandono de familia por el otro progenitor, cuando exista resolución judicial en la que quede acreditada dicha circunstancia.

3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del reconocimiento de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas cuando la víctima fuera la otra persona progenitora.

Artículo 3.—Condiciones de la familia monoparental

1. Como regla general para el reconocimiento de familia monoparental, los hijos o hijas o menores a cargo por acogimiento o guarda para adopción han de cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de veintiun años de edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los veinticinto años de edad cuando cursen estudios universitarios o superiores o cursos encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centro públicos o privados debidamente autorizados o tener reconocido un grado de discapacidad superior al 33 por ciento o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

b) Convivir con la persona progenitora o acogedora. Se considera que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas semejantes incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o acogedora o de los hijos o hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores de edad no determina el incumplimiento del requisito de convivencia.

c) Depender económicamente de la persona progenitora o acogedora. Se considera que hay dependencia económica cuando el descendiente obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al 100% del IPREM vigente, incluidas las pagas extraordinarias, o esté incapacitado para el trabajo.

2. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia en alguno de los concejos del Principado de Asturias, con un período mínimo de doce meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Este requisito no será exigido para los supuestos del apartado 2.e) del artículo 2 ni para las personas emigrantes retornadas.

3.Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta norma, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

4.Una familia monoparental pierde esta condición, a los efectos de este decreto, en el momento en el que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona, constituya una unión de hecho de acuerdo con la legislación civil o con lo dispuesto en el Decreto 71/1994 de 29 de septiembre por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en el Principado de Astuiras o bien esta unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en este decreto.

Artículo 4.—Categoría de las familias monoparentales

1. Las familias monoparentales podrán ser de categoría general o especial.

2. Tendrán categoría general las familias que, cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Decreto, no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas para ser consideradas de categoría especial.

3. Tendrán categoría especial:

a) Las familias monoparentales con dos o más hijos o hijas o menores a cargo por acogimiento o guarda para adopción.

b) Las familias monoparentales en las que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad superior al 33 por ciento.

c) Las familias monoparentales en las que uno de los progenitores tenga reconocida un grado III de dependencia, haya sido declarado en situación de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

d) Las familias monoparentales en las que la persona que encabeza la unidad familiar sea mujer víctima de violencia de género en los términos Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA MONOPARENTAL

Artículo 5.—Competencia

Corresponde a la Consejería con competencia en materia de familia el reconocimiento de la condición de familia monoparental en el Principado de Asturias que reúna los requisitos señalados en este decreto.

Artículo 6.—Presentación de solicitudes y documentación

1. El procedimiento de reconocimiento de la condición de familia monoparental se iniciará a solicitud del progenitor o progenitora.

2. La solicitud del reconocimiento de la condición de familia monoparental se ajustará al modelo previsto en el anexo I y se podrá presentar en los lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Junto con la solicitud, se acompañará la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de la persona que encabeza la unidad familiar de no constituir una unión de hecho ni haber contraído matrimonio con otra persona o de acuerdo con el modelo que figura como anexo II a este decreto.

b) Certificación registral individual o copia del libro de familia si este ha sido expedido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, donde conste el nacimiento de los hijos/as o, en su defecto, copia de los certificados de nacimiento. En el caso de que los miembros de la familia figuren en distintos libros de familia se aportará copia de todos ellos.

c) Documento que acredite la existencia de un acogimiento vigente y su duración.

d) Quienes no ostenten la nacionalidad española, deberán aportar Carta de Identidad del país de origen, para ciudadanos comunitarios, o permiso de residencia para el resto.

e) Copia del documento nacional de identidad de los miembros de la unidad familiar mayores de catorce años o menores que lo posean, o autorización para la consulta.

f) Certificado o volante de empadronamiento de los miembros que vayan a figurar en el título de familia monoparental, expedido, como máximo, dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud o autorización para la consulta.

g) En caso de separación transitoria de los hijos/as motivada por las causas previstas en el artículo 3.1 b) del decreto, documentación que acredite el motivo de la separación transitoria.

h) En el caso de miembros de la unidad familiar españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no residan en territorio español, deben aportar documentación acreditativa de que el solicitante ejerce una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el Principado de Asturias.

4. La documentación específica que se debe aportar, además de la general indicada en el apartado 3, para cada una de las situaciones familiares establecidas en el artículo 2.2 es la siguiente:

a) En el caso de personas con discapacidad o incapacidad para trabajar, se acreditará mediante copia del documento acreditativo de tal extremo expedido por el organismo competente por razón de la materia.

b) En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, copia del certificado de defunción, si no consta en el libro de familia.

c) La adopción, tutela o acogimiento se justificarán mediante la correspondiente copia de la resolución judicial o administrativa que la acuerde.

d) En caso de que la progenitora haya sido víctima de violencia de género se acreditará mediante copia de la sentencia condenatoria por un delito de violencia de género; o de la Orden de protección o cualquier otra Resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; o bien informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género; o documento administrativo de reconocimiento de la situación de violencia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de género por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 11 de noviembre de 2021, relativo a la acreditación de las situaciones de violencia de género.

e) En el caso de hijos/as de edades comprendidas entre veintiún y veinticinco años, ambos incluidos, deben acompañar copia del certificado del centro donde cursen estudios, matrícula oficial, o cualquier otro documento válido en derecho en el que se haga constar los estudios que se están realizando ya sean de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados, acompañada del justificante del pago de la misma, o en su caso declaración responsable en la que conste tal efecto, de acuerdo con el modelo que figura como anexo II a este decreto.

f) El requisito de dependencia económica se acreditará mediante certificación de la empresa u organismo que satisfaga las rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones, y en el caso de otras rentas, mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad, o declaración responsable en la que conste tal efecto, de acuerdo con el modelo que figura como anexo II a este decreto.

g) En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social, o en su caso declaración responsable en la que conste tal efecto, de acuerdo con el modelo que figura como anexo II a este decreto.

h) En el supuesto de ingreso en centro penitenciario, se acompañará certificado acreditativo expedido por el organismo competente en materia penitenciaria.

i) En el supuesto de que la persona progenitora con hijos/as a cargo haya sufrido abandono de familia por parte del otro/a progenitor/a, resolución judicial firme que acredite dicha circunstancia.

j) En el supuesto de separación o divorcio, copia de sentencia judicial o convenio regulador donde se determine la custodia de los hijos/as o resolución judicial firme o medidas paternofiliales donde se establezca la obligatoriedad de pensiones de alimentos.

5. Si los documentos que se adjuntan a la solicitud están redactados en lengua extranjera, se aportará traducción jurada al castellano.

Artículo 7.—Tramitación y resolución del procedimiento

1. La tramitación de las solicitudes de reconocimiento de la condición de familia monoparental corresponde a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de protección de la familia.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación, pudiendo entenderse estimada por silencio administrativo de no haberse dictado y notificado la resolución en dicho plazo.

Artículo 8.—Reconocimiento de la familia monoparental

La condición de familia monoparental quedará acreditada mediante la resolución de reconocimiento la cual contendrá, además de los requisitos exigidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, los siguientes datos:

a) Fecha de expedición del reconocimiento.

b) Nombre, apellidos, número del documento identificativo de la persona titular de la familia.

c) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento identificativo de personas vinculadas al protenitor/a por filiación, adopción, tutela o acogimiento permanente o delegación de guarda con fines de adopción.

d) Domicilio de la unidad familiar.

e) Categoría general o especial de la familia monoparental.

f) Fecha límite del reconocimiento.

Artículo 9.—Vigencia

El reconocimiento de la condición de familia monoparental estará vigente en tanto se mantengan los requisitos establecidos para la obtención del mismo.

Una familia monoparental perderá su condición cuando la persona que encabece la unidad familiar contraiga matrimonio o conviva con otra persona con una relación análoga a la conyugal o cuando la unidad familiar deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en este decreto.

Artículo 10.—Procedimiento para la revocación

La revocación del reconocimiento de la condición de familia monoparental, por alteración sobrevenida de las circunstancias que sirvieron de fundamento a su otorgamiento, se iniciará por la Administración a instancia de parte o de oficio, y se resolverá por el mismo órgano que lo concedió, previa audiencia de las personas interesadas.

Artículo 11.—Modificación

Cualquier variación en las circunstancias tenidas en cuenta para el reconocimiento de la condición de familia monoparental deberá ser comunicada a la Consejería con competencia en materia de familia para proceder a su modificación, en los términos señalados en el artículo 14.

Artículo 12.—Obligaciones de los beneficiarios

Las personas que forman parte de unidades familiares a las que se haya reconocido la condición de familia monoparental están obligadas a:

a) Comunicar, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su unidad familiar, siempre que ésta deba tenerse en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho a tal reconocimiento.

b) No cederlo a personas ajenas no amparadas en él, y no usarlo indebida o abusivamente.

Artículo 13.—Beneficios y ventajas para las familias monoparentales

La Administración del Principado de Asturias promoverá beneficios y la concesión de ayudas, en aquellos ámbitos de su competencia, para las familias monoparentales que hayan obtenido el oportuno reconocimiento; no siendo de aplicación para cuestiones tributarias que se rigen por su propia regulación.

La norma reguladora de cada beneficio aplicable determinará las condiciones de acceso al mismo, así como su régimen de compatibilidad con otras ayudas a las que pudieran acceder las familias beneficiarias.

Artículo 14.—Actualización

1. El reconocimiento de familia monoparental deberá actualizarse cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición y ello suponga un cambio de categoría, así como cuando alguno de los hijos/as deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia monoparental, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que esta está clasificada o la pérdida de tal condición.

2. Una vez concedida la actualización, esta surtirá efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de actualización.

3. La documentación acreditativa de dichas variaciones será la pertinente en virtud de lo establecido en el artículo 6.

Artículo 15.—Facultades de comprobación

La Consejería competente en materia de familia podrá comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento de las circunstancias y requisitos que acrediten la conservación del reconocimiento de familia monoparental.

Artículo 16.—Compatibilidad con el título de familia numerosa

El reconocimiento de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios y ventajas en ningún caso serán acumulativos.

Disposición final primera.—Habilitación normativa

La persona titular de la Consejería competente en materia de familia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda.—Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a diez de marzo de dos mil veintitrés.—El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.—La Consejera de Derechos Sociales y Bienestar, Melania Álvarez García.—Cód. 2023-02165.

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